REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 13 de noviembre de 2019
209º y 160º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ramona Margarita Velázquez Garcés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.884, de profesión Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.353.
APODERADOS JUDICIALES: Adelaida Pérez Hernández, Enio Jesús Rosales Velasco, Numa Pompilio Pinto Mirabal y María del Carmen Ojeda Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.042.866, V-5.590.618, V-5.211.497 y V-7.016.638, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.154, 136.322, 107.830 y 40.317, respectivamente.J
DEMANDADOS: Jessika Nakaris Jiménez Flores y Anderson Rafael Garay Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.710.090 y V-23.508.220, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Dasney López Brizuela y Jesús Manuel López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.209.439 y V-16.994.770, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.161 y 146.717.
EXPEDIENTE Nº 11.617
MOTIVO: Reivindicación
SENTENCIA: Definitiva

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de demanda de REIVINDICACIÓN, presentada ante este Tribunal Distribuidor por la ciudadana Ramona Margarita Velázquez Garcés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.884, de profesión Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.353, asistida por la Abogada Adelaida Pérez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.866, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.154, contra los ciudadanos Jessika Nakaris Jiménez Flores y Anderson Rafael Garay Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.710.090 y V-23.508.220, respectivamente.-
La referida demanda quedó formalmente presentada ante la secretaría de este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2018, dándosele entrada bajo el Nº 11.617.-
En fecha 26 de septiembre de 2018, el Tribunal dicta despacho saneador instando a la parte accionante aclare el valor tributario de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2018, la parte accionante actuando en su propio nombre y representación subsanó el escrito de demanda
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2018, la parte accionante, le otorgó poder apud acta a los Abogados Adelaida Pérez Hernández, Enio Jesús Rosales Velasco, Numa Pompilio Pinto Mirabal y María del Carmen Ojeda Mujica, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.154, 136.322, 107.830 y 40.317, respectivamente.
Siendo admitida en fecha 22 de octubre del 2018, ordenándose emplazar a los demandados de autos.
En fecha 02 de noviembre de 2018, la parte accionante actuando en su propio nombre y representación consignó constante de (13) folios útiles sin anexos, Escrito de Reforma de la Demanda, en la misma fecha se ordenó agregarlo a los autos. (Folios 58 al 71).
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2018, el Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena la citación de los demandados de autos. (Folios 72 y 73).
En fecha 04 de diciembre de 2018, el Alguacil del despacho consignó los recibos de citación firmados por las partes demandadas en el presente proceso.
En fecha 28 de enero de 2019, los ciudadanos Jessika Nakaris Jiménez Flores y Anderson Rafael Garay Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.710.090 y V-23.508.220, respectivamente, asistidos por la Abogada Dasney López Brizuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.161, en sus caracteres de parte demandada, consignaron Escrito de Contestación de la Demanda, constante de (03) folios útiles, sin anexos, en la misma fecha mediante diligencia le otorgaron Poder Apud Acta a los Abogados Dasney López Brizuela y Jesús Manuel López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.161 y 146.717, y el Tribunal ordenó agregarlos a los autos. (Folios 80 al 83).
Por auto de fecha 29 de enero de 2019, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de contestación a la demanda, aperturando el lapso de promoción de pruebas. (Folio 87).
En fecha 11 de febrero de 2019, la secretaria del despacho dejó constancia que la parte accionante actuando en su propio nombre y representación, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de (09) folios útiles y (07) anexos. (Folio 89).
En fecha 06 de marzo de 2019, la secretaria del despacho dejó constancia que el Abogado Jesús Manuel López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.717, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de (01) folio útil y (02) anexos. (Folio 90).
En fecha 06 de marzo de 2019, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, agregando los escritos consignados por las partes en el proceso. (Folio 91).
En fecha 19 de marzo de 2019, la parte accionante actuando en su propio nombre y representación, consignó Escrito de Oposición de Pruebas presentado por la parte demandada, constante de (04) folios útiles, sin anexos; en la misma fecha se ordenó agregarlo a los autos. (Folios 167 al 170).
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2019, el Tribunal admite las Pruebas presentadas por las partes, fijando oportunidad para que la parte accionante promueva las testimoniales de los ciudadanos Ángel Fidel Del Rosario Hernández, Olga Teresa Ojeda Solá, José Ramón Andara Bastidas, Víctor Benjamín López Rivero, Nerida Solange Malpica Morales, José Gregorio Álvarez Villalobos, Juan José Pérez Pérez, Ojeda Romer Yomer, Carmen América Vargas Galeo, Ángel Antonio Blanco, Richard Alfredo Hernández Matute y Javier Eduardo Pérez Tejera, así mismo ordenó oficiar a la oficina de Catastro y Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a los fines de que informe a quien le pertenece la adjudicación del inmueble objeto del litigio, se libró oficio Nº 050/2019. (Folios 172 al 175).
En fecha 09 de abril de 2019, el Tribunal declaró desierto la evacuación de los testigos ciudadanos Ángel Fidel Del Rosario Hernández, Olga Teresa Ojeda Solá, José Ramón Andara Bastidas, por cuanto no comparecieron al despacho, en la misma fecha el Tribunal en virtud del nuevo horario establecido en la República, acordó fijar nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos Víctor Benjamín López Rivero y Nerida Solange Malpica Morales. (Folios 176 al 179).
Por auto fecha 10 de abril de 2019, el Tribunal declaró desierto la evacuación de los testigos ciudadanos José Gregorio Álvarez Villalobos, Juan José Pérez Pérez, Ojeda Romer Yomer, por cuanto no comparecieron al despacho; en la misma fecha el Tribunal en virtud del nuevo horario establecido en la República, acordó fijar nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos Carmen América Vargas Galeo y Ángel Antonio Blanco (Folios 180 al 183).
En fecha 12 de abril de 2019, el Tribunal declaró desierto la evacuación de los testigos ciudadanos Richard Alfredo Hernández Matute y Javier Eduardo Pérez Tejera, por cuanto no comparecieron al despacho. (Folios 184 al 185).
Por auto fecha 22 de abril de 2019, el Tribunal declaró desierto la evacuación de los testigos Víctor Benjamín López Rivero y Nerida Solange Malpica Morales, por cuanto no comparecieron a la sede del Tribunal. (Folios 186 y 187).
En fecha 23 de abril de 2019, el Tribunal declaró desierto la evacuación de los testigos Carmen América Vargas Galeo y Ángel Antonio Blanco, por cuanto no comparecieron a la sede del Tribunal. (Folios 188 y 189).
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2019, la parte accionante actuando en su propio nombre y representación, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (Folio 190).
En fecha 03 de mayo de 2019, la parte accionante actuando en su propio nombre y representación, ratificó la diligencia consignada en fecha 26/04/2019, y solicitó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos Ángel Fidel Del Rosario Hernández, José Ramón Andara Bastidas, Víctor Benjamín López Rivero, Nerida Solange Malpica Morales, Juan José Pérez Pérez, y Richard Alfredo Hernández Matute. (Folio 191).
Por auto de fecha 06 de mayo de 2019, el Tribunal fija oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos Ángel Fidel Del Rosario Hernández, José Ramón Andara Bastidas, Víctor Benjamín López Rivero, Nerida Solange Malpica Morales, Juan José Pérez Pérez, y Richard Alfredo Hernández Matute. (Folio 192).
En fecha 13 de mayo de 2019, el Tribunal declaró desierto la evacuación de los testigos Ángel Fidel Del Rosario Hernández, José Ramón Andara Bastidas y Víctor Benjamín López Rivero, por cuanto no comparecieron a la sede del Tribunal. (Folios 193 y 195).
En fecha 15 de mayo de 2019, el Tribunal declaró desierto la evacuación de los testigos Nerida Solange Malpica Morales, Juan José Pérez Pérez, y Richard Alfredo Hernández Matute, por cuanto no hicieron acto de presencia en el tribunal. (Folios 196 al 198).
Por auto de fecha 11 de junio de 2019, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, acogiéndose al lapso para que las partes presente sus Informes. (Folio 199).
En fecha 10 de julio de 2019, el Tribunal dijo “VISTOS” sin Informes. (Folio 200).
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso estamos frente a una acción Reivindicatoria, ejercida por la ciudadana Ramona Margarita Velázquez Garcés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.884, de profesión Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.353, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos Jessika Nakaris Jiménez Flores y Anderson Rafael Garay Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.710.090 y V-23.508.220, respectivamente, alegando para ello que desde el año 2001 comenzó a habitar un inmueble que existía en un terreno ubicado en la calle Federación Nº 14-86, sector Los Pocitos de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, la cual posee una extensión de Cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (448,59 mt2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado con casa de familia Castro, en línea de 3 segmentos, con longitudes de veintiún metros lineales con sesenta centímetros lineales, tres metros lineales con setenta y cinco centímetros lineales y treinta y metros lineales con diez centímetros lineales (21,60 ML, 3,75 ML, y 31,10 ML.); SUR: terreno ocupado con casa de Eusebio Montana, en línea de tres (3) segmentos, con longitudes de veinte metros lineales con treinta centímetros lineales cero metros lineales con cuarenta centímetros lineales y treinta metros lineales con setenta centímetros lineales (20,30 ML, 0,40 ML, 30,70 ML); ESTE: terreno ocupado con casa de la familia Ojeda, con longitud de dos metros lineales con setenta centímetros lineales (2,70 ML); OESTE: calle Federación, que es su frente, con longitud de doce metros lineales con treinta centímetros lineales (12,30 ML), que posteriormente en fecha 08 de agosto de 2005, adquirió mediante un Crédito Hipotecario otorgado por el IPASME, pero en fecha 19 de septiembre de 2017; el terreno de su propiedad fue ocupado en forma arbitraria, violenta y en contra de su voluntad por los ciudadanos Jessika Nakaris Jiménez Flores y Anderson Rafael Garay Bolívar, destruyendo las cercas frontal y lateral, sustituyeron sus candados y cadenas por otros de su propiedad.

-IV-
DE LA COMPETENCIA
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, y en disposición transcrita supra tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, este tribunal ratifica su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. Así se establece.

-V-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Con tal propósito se precisa analizar los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes en el juicio, y a tal efecto el Tribunal observa:
Alegatos de la Parte Actora:
• Que es legítima propietaria de un terreno ubicado en la calle Federación Nº 14-86, sector Los Pocitos de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el cual posee una extensión de Cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (448,59 mt2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado con casa de familia Castro, en línea de 3 segmentos, con longitudes de veintiún metros lineales con sesenta centímetros lineales, tres metros lineales con setenta y cinco centímetros lineales y treinta y metros lineales con diez centímetros lineales (21,60 ML, 3,75 ML, y 31,10 ML.); SUR: terreno ocupado con casa de Eusebio Montana, en línea de tres (3) segmentos, con longitudes de veinte metros lineales con treinta centímetros lineales cero metros lineales con cuarenta centímetros lineales y treinta metros lineales con setenta centímetros lineales (20,30 ML, 0,40 ML, 30,70 ML); ESTE: terreno ocupado con casa de la familia Ojeda, con longitud de dos metros lineales con setenta centímetros lineales (2,70 ML); OESTE: calle Federación, que es su frente, con longitud de doce metros lineales con treinta centímetros lineales (12,30 ML).
• Que desde el año 2001 comenzó a habitar en calidad de inquilina el inmueble que existía en el mencionado terreno.
• Que el 08 de agosto de 2005, adquirió la propiedad mediante un Crédito Hipotecario otorgado por el IPASME, como un beneficio socioeconómico que el organismo otorga a sus trabajadores, en su condición de educadora jubilada.
• Que la compra del terreno a la municipalidad fue realizada en fecha 30 de junio de 2004, y en sesión ordinaria Nº 16 de fecha 04 de mayo de 2005 la Cámara Municipal autorizó dicha venta, documentos probatorios anexos marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.
• Que en sus inicios el inmueble adquirido estaba conformado por techo de zinc y no estaba cercado, decidió remodelar con dinero de su propio peculio, para colocar techo de platabanda y la cerca perimetral.
• Que de manera inesperada uno de sus hijos enfrentó un delicado estado de salud y empezó a hacerle los tratamientos y hospitalizaciones requeridas.
• Que aún así continuó atenta a los trabajos de albañilería iniciados y encargó a unos albañiles, quienes previa autorización de la Alcaldía realizaron las bases y fundaciones para la platabanda y construyeron la cerca perimetral del terreno de cuatro (4) metros de altura; no lograron culminar los trabajos de la platabanda, porque la salud de su hijo empeoraba y requería mayor inversión para restablecer su salud.
• Que una vez que su hijo se estabilizó, contrató a otros albañiles para que se encargaran de hacer un garaje y realizar el vaciado de la platabanda.
• Que en un lapso de 15 días, la salud de su hijo se complicó, no pudiendo estar atenta a los nuevos trabajos de albañilería, cuando regresó del hospital, recibió una llamada informándole que la casa se había caído.
• Que extrañada porque no había ocurrido algún temblor o sismo que ocasionara esa tragedia, no pudiendo ubicar a los albañiles para que le dieran explicación de lo ocurrido.
• Que denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de la Subdelegación San Carlos, estado Cojedes, los funcionarios constataron que la casa había sido tumbada, quedando las paredes en el suelo en escombros, sin ningún espacio habitable, dejando solamente en el terreno de su propiedad la cerca perimetral de cuatro (4) metros de altura.
• Que la casa que habitó en calidad de inquilina desde al año 2001 y que posteriormente adquirió como propietaria el 08 de agosto de 2005, con sus modificaciones, fue derrumbada por personas ajenas, quedando solamente el terreno, dejándola sin vivienda donde habitar con su hijo, quien se encuentra en estado de discapacidad. Anexos marcados 10, 11, 12 y 13.
• Que por la imperiosa necesidad de vivienda, procedió a contratar camiones y obreros para sacar los escombros y replantear el terreno, con miras a construir su casa, cuestión que se le hizo difícil, por la escasez de materiales de construcción y luego con la excesiva alza de los costos de materiales, aunado a los tratamientos médicos, medicinas y hospitalizaciones requeridos por su hijo, teniendo que sufrir los rigores de vivir alquilada, en situación incómoda y en condiciones inhóspitas.
• Que el mencionado terreno permaneció a la espera de la construcción y regularmente contrataba obreros que se dedicaban a su limpieza y mantenimiento.
• Que existen suficientes testigos que después de los sucesos narrados en relación al derrumbamiento de su casa el terreno ha permanecido en estado de mantenimiento y cuido, ha sido víctima de hostigamiento porque los obreros eran amenazados para que se retiraran del lugar y también por la penosa y constante necesidad de colocarle cerca frontal y nueva puerta con cadena y candado, motivado a que no dejaban transcurrir ni quince (15) días sin derribar la cerca, llevarse la puerta con las cadenas y candados, lo cual le ha ocasionado gastos injustificados al cual la han sometido quienes han tenido intención de apropiarse del lugar.
• Que estos actos premeditados de manera sistemática y constante son la evidencia de la intención de cometer los actos vandálicos para ocupar su propiedad, como en efecto fue materializado en fecha 19/09/2017.
• Que en fecha 19/09/2017, el terreno de su propiedad ubicado en la calle Federación Nº 14-86, sector Los Pocitos de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, fue ocupado en forma arbitraria, violenta y en contra de su voluntad por los ciudadanos Jessika Nakaris Jiménez Flores y Anderson Rafael Garay Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.710.090 y V-23.508.220, quienes en compañía de los ciudadanos Giovanny Jiménez y María Flores de Jiménez, irrumpieron allí en horas de la noche, destruyendo la cerca frontal la cual estaba construida en bloques de ladrillo rojo y violentaron la puerta de entrada, quitando dos (2) candados con sus cadenas, para luego sellarla herméticamente con láminas de zinc, sustituyendo sus candados y cadenas por otros de su propiedad. Anexo marcado 14.
• Que además desmantelaron y destruyeron el cerco eléctrico frontal y lateral, con sus respectivas señalizaciones y abrieron huecos a las paredes de la cerca de su propiedad.
• Que cuando acudió al lugar a verificar la situación le manifestaron que fueron autorizados para realizar tales acciones por funcionarios de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
• Que denunció el día 20 de septiembre de 2017 por ante el Órgano Auxiliar Guardia Nacional del San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, correspondiéndolo la competencia a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y según expediente MP430937-2017 se inició el procedimiento por el delito de invasión.
• Que en fecha 22/09/2017 acudió por ante la Sindicatura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ezequiel Zamora de San Carlos estado Cojedes y en reunión con la Dra. María Teresa Farfán (quien era Síndico Municipal para esa fecha), le planteó la situación y procedió a revisar su expediente administrativo pudiendo verificar que el mismo estaba mutilado, el expediente administrativo carecía de la documentación que le acredita como propietaria la cual había sido consignada inmediatamente adquirido el inmueble.
• Que ese mismo día procedió a entregarle los mencionados documentos, manifestándole la Síndico Municipal que la ciudadana Jesica Jiménez solicitó la venta del terreno ubicado en la calle Federación Nº 14-86, sector Los Pocitos de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el cual es de su propiedad.
• Que en fecha 18 de octubre de 2017, consignó por ante la Cámara Municipal, Sindicatura Municipal y Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora un documento de oposición al otorgamiento de otro documento de propiedad sobre su inmueble.
• Que el escrito fue ratificado en dos oportunidades, sin obtener respuesta por parte de la Alcaldía y la Sindicatura.
• Que continuó con el procedimiento interpuesto por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y en fecha 13 de noviembre de 2017 acudió par ese órgano con la finalidad de informarle al Fiscal Superlano, que había culminado la declaración de los testigos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Carlos, estado Cojedes.
• Que sorpresivamente el Fiscal le manifestó que ya no hacía falta porque la investigación había culminado ya que existía un procedimiento administrativo en su contra por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y que en fecha 01 de noviembre del 2017 mediante oficio Nº 4571-2017, había emitido la solicitud de sobreseimiento por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamentado en que la Acción intentada por el delito de Invasión no reviste carácter Penal.
• Que ese mismo día 13 de noviembre de 2017, acudió al Tribunal y a la Sindicatura de la Alcaldía, sin lograr información acerca del supuesto acto administrativo.
• Que al día siguiente se entrevistó con la Síndico Municipal a quien le solicitó una copia del acto administrativo, desde esa fecha 14/11/2017, tuvo conocimiento de manera informal del irrito acto realizado en contra de sus derechos e intereses por parte de la Sindicatura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
• Que jamás fue notificada, no hubo un procedimiento administrativo de descargo que le permitiera ejercer los derechos que como propietaria y agraviada le acredita la ley; el acto administrativo se desarrolló a sus espaldas, no hubo alguna sesión de Cámara Municipal, tampoco hubo procedimiento previo, no tuve derecho a defenderse como la interesada directa, desconociendo sus intereses legítimos sobre la propiedad que se debate y sin tomar en cuenta toda acción realizada por su persona, para buscar solución por la vía amistosa a la situación planteada, mediante reuniones y escritos de oposición ante el Alcalde, la Sindicatura y la Cámara Municipal, vulnerando de esa manera sus derechos humanos, los derechos de su hijo discapacitado y sus derechos de propiedad, protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que todo éste accionar de la Administración Pública ha paralizado el procedimiento en vía penal en contra de los invasores porque inmediatamente al recibir el oficio Nº 239-17 de fecha 30/10/2017 proveniente de la Sindicatura Municipal, la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 01/11/2017 solicitó el sobreseimiento de la causa, y hasta la fecha en el Tribunal Penal no aparece el expediente para ejercer las acciones pertinentes, causándole un inminente daño por la vulneración de sus legítimos derechos como propietaria, con la única intencionalidad de fraguar los vicios denunciados en beneficio de intereses particulares, dejándola en indefensión con su hijo que se encuentra en estado de discapacidad, al no tener casa propia donde habitar porque el terreno que estaba destinado para construir nuevamente su vivienda fue ocupado ilegalmente por los ciudadanos Jessika Nakaris Jiménez Flores y Anderson Rafael Garay Bolívar.
• Que los denunciados aun permanecen en su terreno que nunca les arrendó, ni les dio en comodato, solamente ellos invadieron ocupándolo ilegalmente de forma violenta y arbitraria.
• Fundamentó su acción de Reivindicación en el artículo 548 del Código Civil y 545 ejusdem, solicitando el trámite de la acción por el procedimiento breve conforme los artículos 859 y 880 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió los siguientes instrumentos probatorios:
 Marcado 1, copia certificada del documento de venta del terreno otorgado por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 12, Folios 32 al 33, Tomo I, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre 2004.
 Marcado 2, copia certificada del documento de Autorización de Venta, otorgada por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el Folio 01, Tercer Trimestre del Cuaderno de Comprobantes del año 2005.
 Marcado 3, copia certificada del documento de Compra Venta de bienhechurías de fecha 08 de agosto del año 2005, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 09, Folios 39 al 40, Tomo 9, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre del año 2005.
 Marcado 4, copia simple del documento de Liberación de Hipoteca por ante el IPASME, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, del Municipio Libertador, en fecha 06 de agosto de 2018, bajo el Nº 25, Tomo 90, Folio 78 al 80.
 Marcado 5, copia simple de documento de Declaración de Inmuebles Urbanos, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ezequiel Zamora, en fecha 19 de octubre del año 2007.
 Marcado 6, copia simple del documento de Declaración de Vivienda Principal del Inmueble Nº 14-86, calle Federación, San Carlos estado Cojedes, de fecha 22 de octubre del año 2007, Nº 68, SNAT-INTI-RCNT-USC-VP-2007-68, otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Central.
 Marcado 7, copia simple documento de Ficha Catastral emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
 Marcado 8, solvencias de servicios públicos (agua, electricidad).
 Marcado 9, original del documento de Solvencia Municipal, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
 Marcado 10, fotografías 1, 2, 3 y 4, de los trabajos de replanteo del terreno Nº 14-86, ubicado en la calle Federación, urbanización Los Pocitos, San Carlos estado Cojedes.
 Marcado 11, fotografías 5, 6, 7 y 8, de los trabajos de replanteo del terreno Nº 14-86, ubicado en la calle Federación, urbanización Los Pocitos, San Carlos estado Cojedes.
 Marcado 12, figuras 9 y 10, espacio destinado a lavandero sin techado, sin uso, terreno 14-86, ubicado en la calle Federación, urbanización Los Pocitos, San Carlos estado Cojedes.
 Marcado 13, fotografías 11 y 12, terreno Nº 14-86, ubicado en la calle Federación, urbanización Los Pocitos, San Carlos estado Cojedes.
 Marcado 14, fotografías 13, 14, 15 y 16, donde se evidencia que tumbaron la cerca de ladrillos, desmantelaron los candados y cadenas que cerraban la puerta de entrada, sustituyendo la cerca con láminas y colocaron un marcaje amarillo en la puerta de entrada del terreno de su propiedad Nº 14-86, ubicado en la calle Federación, urbanización Los Pocitos, San Carlos estado Cojedes.
Solicitó se decrete Medida de Secuestro sobre el terreno de su propiedad ubicado en la calle Federación casa Nº 14-86, sector Los Pocitos, de la ciudad de San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, conforme lo establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para evitar que la demandada de autos continúe ocasionándole lesiones irreparables o de difícil reparación.
La parte accionantes en su Escrito de reforma de la Demanda ratificó los alegatos esgrimidos en su escrito de demanda

Alegatos de la Parte Demandada:
Por su lado, los ciudadanos Jessika Nakaris Jiménez Flores y Anderson Rafael Garay Bolívar, en sus caracteres de co-demandados, asistidos por la Abogada DASNEY COROMOTO LÓPEZ BRIZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.161, dieron contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
• Que la ciudadana Ramona Margarita Velázquez Garcés, los incoa por una supuesta reivindicación sobre un terreno que ocupan por posesión legítima, ubicado en la calle Federación Nº 14-86, sector Los Pocitos, en San Carlos estado Cojedes, bajo los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado por la casa Nº 14-87, y casa del Sr. Ramón Rivas, en líneas quebradas de 3 segmentos, con longitudes de (22,05 ML, 3,20 ML, y 31,18 ML); SUR: terreno ocupado por casa Nº 15-48 con una longitud de (51,13 ML); ESTE: solar y casa Nº 16-145, con una longitud de (2,50 ML); OESTE: calle Federación, que es su frente, con una longitud de (11,50 ML), y un área de CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS (409,11 Mts.2), todo consta en contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Jessika Nakaris Jiménez Flores y el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en fecha 11 de septiembre de 2018, anexo marcado “A”, siendo así, ciudadana Juez Guillermo Cabanellas define a la Reivindicación como la (…) recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (…)”.
• Que no es el caso por cuanto el Municipio quien tiene los derechos sobre el terreno objeto del proceso, fue quien otorgó previo cumplimiento de la ley en calidad de Arrendamiento, a la ciudadana Jessika Nakaris Jiménez Flores, la posesión y tenencia del bien, siendo que la pretensión del demandante no debe ser incoada hacia su persona, sino contra el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
• En relación a ello ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 573 del 23 de octubre de 2009, caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente:
“No puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda.
Por tanto la acción ha debido ser desechada al no estar cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción, entre ellos, ser propietario de la cosa a reivindicar y que los demandados tengan cualidad de poseedor o detentador del mismo inmueble, y como fue establecido precedentemente, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda”.
• Que quien tiene el derecho de disponer del bien inmueble antes descrito es el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quien lo dio en arrendamiento a la ciudadana Jessika Nakaris Jiménez Flores, siendo así, es contra el Municipio a quien debió interponerse la pretensión de reivindicación, y no a esta última que tiene solo la posesión legítima, ya que quien detenta el inmueble pudiera cambiar si así lo determina quien tiene el derecho de otorgar el contrato de Arrendamiento.
• Que siendo la cualidad de las partes la que define su capacidad legítima para obrar en el proceso y siendo así, la misma debe analizarse preliminarmente para determinar si el juicio es llevado por aquellos que deben participar de la relación jurídica procesal ya que definiría si se está en la posición de peticionar y responder en cuanto a derecho, antes de invocar el derecho material, que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil solicita sea declarada inadmisible por falta de cualidad de los demandados.
• Sin convalidad la falta de cualidad de ellos, como demandados poseen, por cuanto los derechos de posesión legítima fueron otorgados mediante Contrato de Arrendamiento por parte del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, rechazan en todas y cada una de sus partes tanto en el hecho como en el derecho la temeraria demanda de reivindicación opuesta en su contra, es de destacar ciudadana Juez que en sentencia Nº 573 del 23 de octubre de 2009, caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), citando en la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fallo del 26 de junio de 1.991, señaló lo siguiente:
Conforme a la doctrina (cfr. Kummerow, Gert), “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición, pág. 335 y ss.) “La manifestación procesal del Ius Vindicandi inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, esta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojada contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo”.
• Siendo la pretensión de reivindicación dirigida a quien detenta el bien inmueble, frente a un autor de hecho lesivo, se configura aún más el hecho de la falta de cualidad de quienes hoy figuran como demandados, por cuanto ese supuesto hecho lesivo jamás existió por cuanto el terreno objeto del proceso estaba en estado de abandono, y de haber existido alguna circunstancia lesiva solo puedo ser ocasionado por el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quien otorgó arrendamiento a la ciudadana Jessika Nakaris Jiménez Flores, y está tramitando la venta del terreno, siendo los únicos que tienen derecho para enajenar dicho bien.
• En la misma sentencia que citan la Sala de Casación Civil, establece:
“En casa que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial , la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la casa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una casa o bien, y entre ellas está el poseedor, si sond e igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado”.
• Cosa que aplicaría en este caso, por cuanto el derecho de posesión legítima fue otorgado por el único ente que puede enajenarlo, que no es otro que el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
• Además conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
• En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado.
• En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala: “en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”.
• Por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas, acuden a este órgano jurisdiccional para que:
• Primero: como punto previo se declare Inadmisible la demanda de pretensión Reivindicatoria incoada por la ciudadana Ramona Margarita Velázquez Garcés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.884, por cuanto ellos Jessika Nakaris Jiménez Flores y Anderson Rafael Garay Bolívar, carecen de la cualidad de demandados, siendo esta de el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
• Segundo: sin convalidad la falta de cualidad del demandado por cuanto lo correcto es que se declare inadmisible la pretensión, solicitan que se declare sin lugar la demanda de Pretensión Reivindicatoria incoada por la ciudadana Ramona Margarita Velázquez Garcés.

-VI-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR
LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN.
Es importante hacer la acotación que las partes en el presente procedimiento, no consignaron los INFORMES.

PREÁMBULO INTRODUCTORIO
Ahora bien pasamos al del acervo probatorio traído a los autos por las partes y de su valoración una vez explanadas las consideraciones anteriores y planteada como quedó la litis, y antes de entrar a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por cada una las partes, para decidir si con base a ellas prospera o no la demanda contentiva de la pretensión por reivindicación, interpuesta por la parte actora, esta sentenciadora procede de seguidas analizar todo el acervo probatorio, traído a los autos y actas por las partes, aún aquel que a su juicio no fuere idóneo para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, todo ello en acatamiento a lo establecido en los artículos 429, 506, 507, 508, 509 y 510 de procedimiento civil, así como los establecido en el código civil venezolano en la medida de su aplicación del código los cuales preceptúan lo siguiente:

Pruebas de la parte actora:
Junto con su escrito libelar la parte actora, promovió los siguientes Instrumentos, que fueron ratificados en el escrito probatorio::
PRIMERO: marcado 1, Fotocopia copia certificada del documento de venta del terreno otorgado por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 12, folios 32 al 33, Tomo 1, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre 2.004.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil y esta prueba es útil y pertinente para demostrar que efectivamente al estar autenticada la misma por un funcionario público registrado que da fe pública que por efectos de este instrumento la ciudadana a MARÍA BLACINA SÁNCHEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.557.370, adquirió por venta de fecha 30 de junio del 2004, que le hiciera el Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, hoy Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, representado para aquel momento por el ciudadano: Juan Jesús Betancourt Sanoja, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.096.010, en su carácter de Alcalde del Municipio y el Ciudadano: Juan Jaime Oquendo Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.307.822 este ultimo en su condición de sindico procurador del referido Municipio, ambos actuando según las facultades conferidas por la ley de la materia y debidamente autorizado para realizar la prenombrada venta por el extinto Consejo Municipal hoy Cámara municipal, en sección Nº 37 y 38, de fecha 03-12-2003 al 10-12-2003, un inmueble constituido por: “Un lote de terreno constante de Cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (448,59 mt2), ubicado en la calle Federación casa Nº 14-86, sector Los Pocitos, bajo los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado con casa de familia Castro, en línea quebrada de tres (3) segmentos, con longitudes de veintiún metros lineales con sesenta centímetros lineales, tres metros lineales con setenta y cinco centímetros lineales y treinta y metros lineales con diez centímetros lineales (21,60 ML, 3,75 ML, y 31,10 ML.); SUR: terreno ocupado con casa de Eusebio Montana, en línea quebrada de tres (3) segmentos, con longitudes de veinte metros lineales con treinta centímetros lineales cero metros lineales con cuarenta centímetros lineales y treinta metros lineales con setenta centímetros lineales (20,30 ML, 0,40 ML, 30,70 ML); ESTE: terreno ocupado con casa de la familia Ojeda, con longitud de dos metros lineales con setenta centímetros lineales (2,70 ML); OESTE: calle Federación, que es su frente, con longitud de doce metros lineales con treinta centímetros lineales (12,30 ML), y que igualmente queda demostrado que el mencionado lote de terreno arriba descrito fue cancelado por la compradora plenamente identificada, según constancia de cancelación, expedida en fecha 29-01-2004, por la dirección de rentas municipales, de lo revisado y explanado se ratifica que evidentemente la mencionada prueba es útil y pertinente a los fines de demostrar los hechos descripto en la demanda y de ser parte de el inicio de la cadena titulativa del mencionado terreno objeto de esta reivindicación que con ello además se evidencia que el municipio ya no es propietario del mencionado terreno objeto de esta reivindicación, más adelante se concadenara con otras pruebas entre ellos los documentos: Autorización de venta, otorgado por la oficina de Secretaria del Consejo Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 127, Tercer Trimestre del cuaderno de Comprobantes del año 2.005 y copia certificada del documento de Compraventa de bienhechurías, de fecha 08 de agosto del año 2005, hecho por el ciudadano: OMAR ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.577, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA BLACINA SÁNCHEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.557.370, da en venta a la ciudadana Ramona Margarita Velázquez Garcés, un inmueble constituido por una casa Nº14-86 y el terreno sobre ella construida, ubicada en la calle Federación, Sector Los Positos de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 09, Folios 39 al 40, Tomo 9, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre del año 2005 y así se valora
SEGUNDO: marcado 2, copia simple del documento de Autorización de venta, otorgado por la oficina de Secretaria del Consejo Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 127, Tercer Trimestre del cuaderno de Comprobantes del año 2.005.
Con relación a la mencionada prueba consignada en copia simple, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 1.384 del Código Civil, en cuanto al contenido de la misma solo para demostrar que efectivamente se autorizo la venta de las bienhechurías ubicadas en la calle Federación, Nº 14-86, sector Los Pocitos, otorgado por el ente Municipal correspondiente previo informe de la Comisión de asuntos económicos y fiscales, quien a su vez avala la venta realizada a la compradora ciudadana: MARÍA BLACINA SÁNCHEZ PÉREZ, bajo los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado con casa de familia Castro, en línea de 3 segmentos, con longitudes de veintiún metros lineales con sesenta centímetros lineales, tres metros lineales con setenta y cinco centímetros lineales y treinta y metros lineales con diez centímetros lineales (21,60 ML, 3,75 ML, y 31,10 ML.); SUR: terreno ocupado con casa de Eusebio Montana, en línea de tres (3) segmentos, con longitudes de veinte metros lineales con treinta centímetros lineales cero metros lineales con cuarenta centímetros lineales y treinta metros lineales con setenta centímetros lineales (20,30 ML, 0,40 ML, 30,70 ML); ESTE: terreno ocupado con casa de la familia Ojeda, con longitud de dos metros lineales con setenta centímetros lineales (2,70 ML); OESTE: calle Federación, que es su frente, con longitud de doce metros lineales con treinta centímetros lineales (12,30 ML), ahora bien, observa quien aquí analiza que del estudio del mencionado documento se evidencia que efectivamente la venta realizada a la ciudadana: MARÍA BACINA SÁNCHEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.557.370, por el municipio representado para ese acto por el ciudadano: Juan Jesús Betancourt Sajona, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.096.010, en su carácter de Alcalde del Municipio y el Ciudadano: Juan Jaime Oquendo Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.307.822 este ultimo en su condición de sindico procurador del referido Municipio, fue debidamente autorizada por el extinto Consejo Municipal hoy a Cámara municipal, conforme a la disposiciones legales correspondiente y en sección Nº 37 y 38, de fecha 03-12-2003 al 10-12-2003 y así se desprende del mencionado documento, así mismo, esta juzgadora del estudio de las actas que compone el escrito de demanda observa que el lote de terreno y bienhechurías objeto de la presente controversia, son las mismas que fueron vendidas por el Consejo Municipal del Municipio Autónomo San Carlos, (hoy) Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y posteriormente autorizó su venta a la propietaria de dichas bienhechurías, es decir, que la promovida prueba guarda relación de convicción alguna para presumir que es el terreno bien inmueble objeto de este litigio. En consecuencia la prueba es pertinente a fin de demostrar los hechos alegados por la parte demandante en su escrito, y así se analiza y valora.
TERCERO: marcado 3, copia certificada del documento de Compraventa de bienhechurías, de fecha 08 de agosto del año 2005, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 09, Folios 39 al 40, Tomo 9, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre del año 2005,.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil y es capaz esta prueba de demostrar que por efectos de este instrumento el ciudadano : OMAR ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.577, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA BLACINA SÁNCHEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.557.370 y según poder registrado ante la oficina subalterna de registro público de los municipios san Carlos y Rómulo gallego del estado Cojedes , el 17-02-2005, bajo el Nº 02, folios 05 al 08, tomo único , protocolo tercero, del año 2005, da en venta, pura y simple a la ciudadana: RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, un inmueble constituido por una casa Nº14-86 y el terreno sobre ella construida, ubicada en la calle Federación, Sector Los Positos de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, con una superficie de Cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (448,59 mt2), en el mismo se demuestra que la compra-venta, se realiza por medio de un Crédito Hipotecario otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Con la escrita prueba se demuestra que esta compra-venta es parte de los eslabones de la cadena titulativa de propiedad del lote de terreno objeto de la presente demanda de reivindicación; así mismo queda demostrado para quien aquí revisa y analiza quien es la propietaria del mencionado inmueble denominado (lote de terreno) que dicha prueba adminiculando con otra prueba arriba ya valorada tales como la copia certificada del documento de venta del terreno otorgado por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 12, folios 32 al 33, Tomo 1, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre 2.004 y documento copia simple del documento de Autorización de venta, otorgado por la oficina de Secretaria del Consejo Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 127, Tercer Trimestre del cuaderno de Comprobantes del año 2.005, evidenciándose de todas ellas por la llamada cadena titulativa o tradición de venta y autorización, así como la presente compra venta del terreno que en efecto de las presente acta se desprende que la ciudadana: RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, es la propietaria del inmueble representado y objeto de esta demanda. Por lo tanto la persona actora tiene cualidad activa para demandar, de conformidad con el artículo Nº 16 del código de procedimiento civil y así se valora.
CUARTO: marcado 4, copia simple del documento de Liberación de Hipoteca por ante el IPASME, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, del Municipio Libertador, en fecha 06 de agosto de 2018, bajo el Nº 25, Tomo 90, Folio 78 al 80.
Con relación a la mencionada prueba consignada en copia simple, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil y esta prueba es útil y pertinente para demostrar que efectivamente al estar autenticada la misma por un funcionario público registrado que da fe pública que por efectos de este instrumento la ciudadana Ramona Margarita Velázquez Garcés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.884, canceló en su totalidad el Crédito Hipotecario otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), esta juzgadora observa que el Crédito Hipotecario cancelado fue otorgado para la compra de las bienhechurías objeto de la presente controversia; es decir, que la promovida prueba guarda relación de convicción alguna para presumir que la ciudadana Ramona Margarita Velázquez Garcés, plenamente identificada es propietaria del bien inmueble objeto del presente litigio. En consecuencia la prueba es pertinente conjuntamente con la antier prueba ya valorada como lo es copia certificada del documento de Compraventa de bienhechurías, de fecha 08 de agosto del año 2005, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 09, Folios 39 al 40, Tomo 9, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre del año 2005 a fin de demostrar ambas los hechos alegados por la parte demandante en su escrito y evidenciándose quien es la propietaria del inmueble y así se analiza.
QUINTO: marcado 5, copia simple de documento de Declaración de Inmuebles Urbanos, emitido por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, en fecha 19 de octubre del año 2007.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor, a excepción de no demostrar la propiedad ni registro del título de propiedad del bien inmueble objeto de la presente controversia, dicha constancia fue expedida en fecha 19 de octubre del año 2007, por la oficina de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, otorgada a la ciudadana: Ramona Margarita Velázquez Garcés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.884, en la cual no se aprecia por ser poco legible el sello de la oficina otorgante, ahora bien dicha oficina deja constancia de que el inmueble ubicado en la calle Federación Nº 14-86, Barrio Los Pocitos, su condición es privada, construido y habitado por la mencionada ciudadana, ut supra identificada, con relación a la mencionada prueba tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos anteriormente señalados, y se le otorga valor solo en cuanto a la constancia que emite y los datos, mas no en cuanto a demostrar la propiedad ni registro del título de propiedad del bien inmueble objeto de la presente controversia y así se declara.
SEXTO: marcado 6, copia simple de la constancia del Registro de inmueble como Vivienda Principal del Inmueble Nº 14-86, calle Federación, San Carlos estado Cojedes, de fecha 22 de octubre del año 2007, Nº 68, SNAT-INTI-RCNT-USC-VP-2007-68, otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Central SENIAT 0372125.
Con relación a la mencionada prueba consignada en copia simple, constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor en decir que dicha constancia fue expedida en fecha 22 de octubre del año 2007, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Central, otorgado a la ciudadana Ramona Margarita Velázquez Garcés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.884; en la cual se aprecia que el inmueble ubicado en la calle Federación Nº 14-86, sector Centro, San Carlos estado Cojedes que la propietaria es la ciudadana Ramona Margarita Velázquez Garcés, cédula de identidad Nº V-075318842 supra identificada, y que se encuentra registrada como vivienda principal, bajo el Nº 68; con relación a la mencionada prueba se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos anteriormente señalados, y se le otorga valor probatorio en cuanto demuestra la propiedad que tiene del inmueble objeto de la presente controversia y así se declara.
SÉPTIMO: marcado 7, copia simple documento de Ficha Catastral emanada por la oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, Dirección de Desarrollo Urbano y Rural. Con relación a la mencionada prueba consignada en copia simple, constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor, dicha constancia fue expedida por la oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, Dirección de Desarrollo Urbano y Rural; ahora bien esta oficina municipal de catastro se encargan de la formación y conservación del catastro en su ámbito territorial con el fin de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la información territorial, además de esto, esta oficina de catastro municipal se encarga de conformidad con sus competencias de lo siguiente:
 Realizar la inscripción inmobiliaria en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con la ley, las ordenanzas municipales correspondientes y sus reglamentos.
 Expedir constancias de inscripción catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.
 Expedir al propietario del inmueble la cédula catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.
 Expedir certificado de empadronamiento catastral en los casos de posesión u ocupación del inmueble por personas que no sean titulares de la propiedad del mismo, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.
 Signar los inmuebles de su ámbito territorial de conformidad con el Sistema de Codificación n Catastral que elabore el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
 Asignar nueva codificación de conformidad al Sistema de Codificación Catastral en caso de modificaciones determinadas por división o integración de inmuebles.
 Conformar en su respectivo territorio el Registro Catastral.
 Elaborar los mapas catastrales del municipio correspondiente, sobre la base de la información contenida en las cédulas catastrales y en los certificados de empadronamiento, de conformidad con las normas y especificaciones técnicas correspondientes.
 Revocar o cancelar inscripciones inmobiliarias, en los casos indicados en esta Ley y en las ordenanzas correspondientes.
 Informar periódicamente al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar de las actividades realizadas, a través de la oficina regional o estadal respectiva.
 Las demás atribuciones que le sean conferidas por la ley, las ordenanzas municipales y los reglamentos.
No observando esta juzgadora entre las señaladas competencia el de otorgar esta oficina municipal de catastro, las mencionado documento ficha, como ocurrió en el presente caso en particular, siendo esta una competencia de la mencionada oficina y en todo en la cual se aprecia las características del terreno y de la construcción del inmueble ubicado en la calle Federación Nº 14-86, sector Los Pocitos, así como que la propietaria es la ciudadana Ramona Margarita Velázquez Garcés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.884; por otra parte observa esta juzgadora que para el momento del levantamiento topográfico el fiscal encargado deja dos observaciones tales como que una parte de la construcción fue demolida y que la misma se encontraba invadida, hechos narrados en el libelo de la demanda por la accionante de autos, con relación a la mencionada prueba se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos anteriormente señalados, y se le otorga valor probatorio en cuanto demuestra los hechos aducidos por la parte actora, en cuanto al daño causado al inmueble y el despojo al que ha sido objeto se aprecia de conformidad con los de conformidad con los artículos 29, 30,31, 39, y 56 de la ley de geografía, cartografía y catastro nacional y así se declara.
OCTAVO: marcado 8, solvencias de servicios públicos (agua, electricidad).
Con relación a las mencionadas pruebas consignadas en copia simple, constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, dichas constancias fueron expedidas por los entes públicos CORPOELEC e HIDROCENTRO, a nombre del ciudadano Eusebio Montana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.5516, la primera y la segunda a nombre de la ciudadana Ramona Margarita Velázquez Garcés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.884; observa esta juzgadora que la constancia de CORPOELEC está a nombre de un tercero no identificado en la presente demanda,, por lo tanto se desancha en virtud que dicho recibo constancia de CORPOELEC nada aporta ni guarda relación algunas con los hechos narrados en el escrito de la demanda, en consecuencia nada prueba y así se aprecia.
Ahora bien seguidamente se observa la constancia expedida por HIDROCENTRO, la misma se aprecia en cuanto que la solvencia del pago del servicio público de obra sanitaria, con relación a la mencionada prueba se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en que efectivamente coincida el nombre de la persona con que se expide la constancia de HIDROCENTRO con la persona actora de la presente demandad por reivindicación, en consecuencia esta prueba por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor, se aprecia por lo anteriormente señalados, y se le otorga valor probatorio en cuanto demuestra el pago del servicio de obra sanitaria en la empresa HIDROCENTRO y así se declara.
NOVENO: marcado 9, original del documento de Solvencia Municipal, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Esta prueba constituye un documento público, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y es capaz esta prueba de demostrar al estar expedida por un funcionario público que da fe pública que por efectos de este instrumento la ciudadana Ramona Margarita Velázquez Garcés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.884; se encontraba solvente del pago de los derechos Municipales de Inmuebles Urbanos desde la fecha de emisión 08/05/2018 hasta el 31/12/2018, observa esta juzgadora que en la constancia expedida se aprecia la solvencia del pago del servicio Municipal del Inmueble Urbano objeto del presente litigio, con relación a la mencionada prueba se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos anteriormente señalados, y se le otorga valor probatorio en cuanto demuestra el pago del servicio Municipal del Inmueble Urbano ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y así se declara.
DÉCIMO: marcado 10, fotografías 1, 2, 3 y 4, Trabajos de replanteo del terreno Nº 14-86, ubicado en la calle Federación, urbanización Los Positos, San Carlos estado Cojedes.
DÉCIMO PRIMERO: marcado 11, fotografías 5, 6, 7 y 8, terreno Nº 14-86, ubicado en la calle Federación, urbanización Los Positos, San Carlos estado Cojedes.
DÉCIMO SEGUNDO: marcado 12, figuras 9 y 10, espacio destinado a lavandero, sin techado, sin uso, terreno Nº 14-86, ubicado en la calle Federación, urbanización Los Positos, San Carlos estado Cojedes.
DÉCIMO TERCERO: marcado 13, fotografías 11 y 12, terreno Nº 14-86, ubicado en la calle Federación, urbanización Los Positos, San Carlos estado Cojedes.
DÉCIMO CUARTO: marcado 14, fotografías 13, 14, 15 y 16, del terreno Nº 14-86, ubicado en la calle Federación, urbanización Los Pocitos, San Carlos estado Cojedes.
Respecto de dicho medios probatorios, observa esta Juzgadora que la a los fines de probar la autenticidad de las fotografías acompañadas con la escritura libelar y dar una valoración a la misma o desecharla se observa lo siguiente: a los fines de aclarar que no se impidió el control de la prueba de la contraparte, considerando que dicha parte demandada debió en su debida oportunidad vale decir en el lapso de oposición, ante de la admisión de la prueba por parte de esta juzgadora, es decir realizar su impugnación con relación a las mencionadas fotografías, con el fin de que señale en el mencionado auto de providencia de prueba la formas análogas creada por el juez a la hora de valorar las mismas. Ahora bien, en relación con este particular de la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado J.E. Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…”
En tal sentido concluye el citado que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.
Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó: …A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano N.C. para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara… (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: N.C. c/ CADAFE) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor F.V.B. Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señaló: Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.
(Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este tribunal entra a revisarla y posteriormente valorarla, concluye en cuanto a que la promovida prueba libre consistente en reproducciones fotográficas promovida valga la redundancia por la parte actora durante el lapso de promoción, y en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba, no ejerció impugnación alguna contra dicho medio de prueba en la oportunidad procesal correspondiente, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza; por tales motivo esta juez entra a su valoración como señale al inicio del este párrafo se entro a revisar y se le otorga valor probatorio de documentos privado que vuelvo y repito la prueba libre, constituye un documento privado, producido o consignado en imágenes fotográficas impresas en papel blanco, ahora bien por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia como fidedigna con todo su valor probatorio y así se concluye con relación a la revisión de prueba. de conformidad con las siguientes normas procesales es decir los artículos 7, 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil .
Así mismo, durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I:
Ratificación de las pruebas que fueron promovidas con el escrito libelar.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales reprodujo, ratificó e hizo valer en todo su contenido las siguientes pruebas:
1. marcado 1, Fotocopia copia certificada del documento de venta del terreno otorgado por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 12, folios 32 al 33, Tomo 1, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre 2.004. marcado 2, copia simple del documento de Autorización de venta, otorgado por la oficina de Secretaria del Consejo Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 127, Tercer Trimestre del cuaderno de Comprobantes del año 2.005.
2. marcado 3, copia certificada del documento de Compraventa de bienhechurías, de fecha 08 de agosto del año 2005, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 09, Folios 39 al 40, Tomo 9, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre del año 2005.
3. marcado 4, copia simple del documento de Liberación de Hipoteca por ante el IPASME, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, del Municipio Libertador, en fecha 06 de agosto de 2018, bajo el Nº 25, Tomo 90, Folio 78 al 80.
4. marcado 5, copia simple de documento de Declaración de Inmuebles Urbanos, emitido por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, en fecha 19 de octubre del año 2007.
5. marcado 6, copia simple de la constancia del Registro de inmueble como Vivienda Principal del Inmueble Nº 14-86, calle Federación, San Carlos estado Cojedes, de fecha 22 de octubre del año 2007, Nº 68, SNAT-INTI-RCNT-USC-VP-2007-68, otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Central SENIAT 0372125.
6. marcado 7, copia simple documento de Ficha Catastral emanada por la oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, Dirección de Desarrollo Urbano y Rural.
7. marcado 8, solvencias de servicios públicos (agua, electricidad).
8. marcado 9, original del documento de Solvencia Municipal, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
9. marcado 10, fotografías 1, 2, 3 y 4, Trabajos de replanteo del terreno Nº 14-86, ubicado en la calle Federación, urbanización Los Positos, San Carlos estado Cojedes.
10. marcado 11, fotografías 5, 6, 7 y 8, terreno Nº 14-86, ubicado en la calle Federación, urbanización Los Positos, San Carlos estado Cojedes
11. marcado 12, figuras 9 y 10, espacio destinado a lavandero, sin techado, sin uso, terreno Nº 14-86, ubicado en la calle Federación, urbanización Los Positos, San Carlos estado Cojedes.
12. marcado 13, fotografías 11 y 12, terreno Nº 14-86, ubicado en la calle Federación, urbanización Los Positos, San Carlos estado Cojedes.
13. marcado 14, fotografías 13, 14, 15 y 16, del terreno Nº 14-86, ubicado en la calle Federación, urbanización Los Pocitos, San Carlos estado Cojedes.

Las referidas pruebas ya fueron analizada ut supra, cuyos razonamientos y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba, pues no consta en autos que la parte demandada haya impugnado los aludidos instrumentos. Así se establece.

CAPITULO II
De la Prueba por Escrito:

PRIMERO: marcado 1.1A copia certificada del documento de Liberación de Hipoteca por ante el IPASME, registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 26 de octubre de 2018, inserto bajo el Nº 05, folios 30 al 34, Tomo 2º, Protocolo primero, Cuarto Trimestre del año 2018.
La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyos razonamientos y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba, pues no consta en autos que la parte demandada haya impugnado los aludidos instrumentos. Así se establece.

SEGUNDO: marcado 1.1B original del documento de Titulo Supletorio de las mejoras realizadas en el terreno de su propiedad signado con el Nº 14-86, ubicado en la calle Federación, sector Los Pocitos de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, (punto de referencia: detrás del Banco Provincial), registrado en fecha 26 de noviembre del año 2018, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el Nº 43, folios 246 al 289, Protocolo Primero, Tomo 3º, Cuarto Trimestre del año 2.018.
Esta prueba constituye un documento público, producido en original de conformidad con lo dispuesto en dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se entra a revisar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y es capaz esta prueba de demostrar que por efectos de este documento el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes declaró Título Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de la ciudadana Ramona Margarita Velázquez Garcés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.884, sobre las bienhechurías objeto del presente litigio. Con relación a tolo lo establecido referente a que pretende probar la demandante en auto con las presentes instrumentales titulo supletorio, establece en su escrito de prueba textualmente lo siguiente: “esta prueba es útil, pertinente y necesaria para demostrar que el terreno de su propiedad signado con el Nº 14-86 ubicado en la en la calle federación, sector los pocitos de la ciudad de san Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, realizo trabajo de construcción de mejoras, constante de un (1) lavandero, un (1) baño y un (1) deposito pero que no posee las condiciones para ser habitados, por no haber sido culminadas, ni techadas, así como una cerca perimetral de cuatro metros de alturas, por lo que de manera legitima, pacifica, publica, notoria, inequívoca e interrumpida he habitado mi mencionado inmueble desde el año 2001; siendo la única y legitima titular de derechos. Con relación a demostrar la propiedad con un titulo supletorio se observa lo siguiente; Las testimoniales o justificaciones para los títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso como lo es en el presente caso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del de las testimoniales de dicho título para que tenga valor probatorio, estas tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación de las testimoniales de dicho título no son los llamados en el lapso de promoción de pruebas para luego ratificar lo expuesto en dicho título durante la evacuación de las prueba, por ante este tribunal, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tales testimoniales de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Todo lo anterior es en cuanto a lo que es la valoración de un titulo supletorio, pero el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez, decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se indica que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria…en consecuencia, dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad de la ciudadana: Ramona Margarita Velázquez, no demuestra fehacientemente y de manera clara e indubitable todos y cada uno de los alegatos expuesto en el escrito de demanda es decir, no constituye esa documental un elemento que le acredite de plena validez para demostrar la propiedad de las mejoras y bienhechurías contentivas de un bien inmueble (construcción de mejoras, constante de un (1) lavandero, un (1) baño y un (1) deposito), porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial y para finalizar con esta pruebas instrumentales y de todo lo expuesto en esta conclusión que dicho “titulo supletorio”, como se anuncio al inicio del presente analice, nada aporta en cuanto a demostrar la veracidad de las testimoniales rendidas en el justificativo del título supletorio y que son desechado y no se le dio valor probatorios desestimando esta juzgadora tal prueba por todo lo dicho y por no haber participados las mencionadas testimoniales en la presente litis para que tenga valor probatorio, estas debieron ser traídas por la demandada a exponerse al contradictorio, mediante la presentación personal de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba como se indico arriba es decir que su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tales testimoniales son de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Y así se determina.

TERCERO: marcado 1.1C copia simple del documento de Solvencia de Inmuebles Urbanos, Nº 000003061, Nº Catastral 04-33-20-00 emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, Superintendencia de Tributos Municipales de fecha 08/05/2018 hasta el 31/12/2018.
La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyos razonamientos y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba, pues no consta en autos que la parte demandada haya impugnado los aludidos instrumentos. Así se establece.

CUARTO: marcado 1.1D solvencias de Servicios Públicos: agua de fecha 02/02/2018.
Las referidas pruebas ya fueron analizadas ut supra, cuyos razonamientos y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba, pues no consta en autos que la parte demandada haya impugnado los aludidos instrumentos. Así se establece.

QUINTO: marcado 1.1E solvencias de Servicios Públicos electricidad.
Las referidas pruebas ya fueron analizadas ut supra, cuyos razonamientos y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba, pues no consta en autos que la parte demandada haya impugnado los aludidos instrumentos. Así se establece.

SEXTO: marcado 1.1F copia simple de la denuncia de invasión Nº 0064 de fecha 20/09/2017, formulada ante el Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana de Destacamento 321 de San Carlos estado Cojedes, (cuya original reposa en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el número MP. EXP. 430.937-2017).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, en su oportunidad procesal y en virtud del principio de igualdad entre las partes y control legal de la prueba se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y así se estima.

SÉPTIMO: marcado 1.1G copia simple del Documento de Justificativo de Testigos, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Carlos del estado Cojedes, Nº de trámite 1282018 de fecha 26 de enero de 2018, (cuya original consta en la oficina de Notaria Pública del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según Nº de trámite 1282018 de fecha 26 de enero de 2018).
Las testimoniales o justificaciones para los títulos supletorios y perpetua memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso como lo es en el presente caso. Así pues la valoración del justificativo está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del de las testimoniales de dicho justificativo como para que tenga valor probatorio, estas tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Con relación a este observaciones podemos apreciar lo siguiente con relación al punto de el control de la prueba, nuestro ordenamiento jurídico venezolano, enfatiza si se quiere los principios y derechos que deben tener las partes en un proceso, consecuencia de ello es el haber permitido incorporar a través de los instrumentos procesales y legales existentes, vías, mecanismos o formas que permiten materializar el tan imprescindible derecho de defensa de las partes, como lo es el control y la contradicción de la prueba . De igual modo, es oportuno destacar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del texto constitucional venezolano, existe una garantía jurisdiccional dirigida a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia a fin de hacer valer sus pretensiones y que las mismas sean tramitadas mediante un proceso donde se les garanticen todos los principios establecidos en el mismo. En tal sentido, y conforme con ese imperativo constitucional, nosotros los jueces de instancia deben permitir a las partes hacer uso de los medios de pruebas legales y libres, a fin de llegar a decisiones acertadas, pero con la salvedad que en ese uso los operadores de justicia debemos garantizarle a su vez a la contraparte el ejercicio de los mecanismos o vías que permitan materializar el ejercicio del principio de control y contradicción de esas pruebas. Por tales motivos y por las razones expuestas al inicio de este análisis, es decir nada aporta esta prueba en cuanto a demostrar la veracidad de las testimoniales del justificativo de testigo rendidas por ante la Notaria Pública del Municipio San Carlos del estado Cojedes, Nº de trámite 1282018 de fecha 26 de enero de 2018, en consecuencia es desechada y no se da valor probatorios alguno, desestimando esta juzgadora tal prueba por todo lo dicho y ratificando lo dicho con anterioridad por no haber participados las mencionadas testimoniales en la presente litis para que tenga valor probatorio, estas debieron ser traídas por la demandada a exponerse al contradictorio, mediante la presentación personal de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba como se indico arriba esta juzgadora desecha la prueba de la Inspección Extra Judicial, al no haber un control legal de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433, 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se determina

CAPITULO III
De la Prueba de Testigo:
De conformidad con el artículo 482 del Código de procedimiento Civil, promovió para que sean evacuadas las declaraciones de los siguientes testigos:
1. Ángel Fidel Del Rosario Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.454.
2. Olga Teresa Ojeda Solá, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.130.037.
3. José Ramón Andara Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.999.
4. Víctor Benjamín López Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.454.
5. Nerida Solange Malpica Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.020.558.
6. José Gregorio Álvarez Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.668.
7. Juan José Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.614.576.
8. Ojeda Romer Yomer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.113.862.
9. Carmen América Vargas Galeo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.232.
10. Ángel Antonio Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.866.
11. Richard Alfredo Hernández Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.913.
12. Javier Eduardo Pérez Tejera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.066.
Nota: Esta prueba de testimoniales no fue evacuada, por cuanto ninguno de los testigos promovidos comparecieron a la sede del tribunal a rendir sus declaraciones en su oportunidad correspondiente. Y así se aclara.-

Pruebas de la parte demandada: Por su parte, la representación judicial de los co-demandados de autos, compareció en fecha 06 de marzo de 2019 y consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

CAPITULO I:
DEL DOCUMENTO PÚBLICO:
De conformidad con los artículos 1357, 1359,1360 del Código Civil y 429 y 435, del Código de Procedimiento Civil, promovió, re produjo e hizo valer con todo su valor probatorio, los siguientes documentos públicos administrativos:
Documento público llamado Ficha Nº 961 de fecha 15 de enero de 2019, marcado A emitida por la oficina Municipal de Catastro. Este documento pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública; en consecuencia este Tribunal observando lo antes establecido pasa a revisarlo para así otórgale o no el valor probatorio de acuerdo a lo que en su contenido se desprenda, por lo que de entra esta juzgadora analizar de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, y apreciar o no su contenido de conformidad con la norma prevista en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 40 de la ley de geografía, cartografía y catastro nacional si como el articulo el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se entra analizar.
De esta prueba se observa que la parte demandadas promoventes de dicho documentos va relativos a demostración que el inmueble fue adjudicado de manera legal por quien tenias cualidad para ello por lo tanto no puede haber juicio de reivindicación posible contra ellos por carecer de cualidad para ser demandados, establece la promoverte en su objeto. Con relación a su objeto más adelante esta juzgadora se pronunciara.
Primero entra a realizar una serie de observación con relación a la oposición y contradicción ejercida por la parte actora de la presente demanda esto último en virtud de haber realizado la impugnación y oposición de la mencionada prueba denominada documento público cedula catastral o ficha Nº 961. En efecto la parte actora se opuso e impugno la presente prueba, y en el acto de providencia esta juzgadora la admitió en virtud de que efectivamente la parte promovente señalo su objeto, mas sin embargo no quiere decir con el acto de providencia que la señalada prueba es útil e impertinente a fin de demostrar el objeto de la misma, partiendo de la facultad consagrada en el artículo 7 del código de procedimiento civil, así como de la integración del derecho quien aquí decide, analiza lo siguiente: observado el documento se aprecia que es una copia firmada en bolígrafo azul y contiene un sello de la dirección de catastro que con poca visibilidad clara no pudiendo descifrar quien aquí analiza de donde realmente emana la mencionada ficha, por otro lado presente en relación a la identificación del inmueble y su dirección los pocitos, calle federación entre calle el liceo, casa S/Nº, obsérvese quien aquí revisa y estudia la presente prueba, que el inmueble objeto de esta acción por reivindicación, es un lote de terreno con unas mejoras, no es una casa( vivienda ) como lo establece el documento ficha catastral Nº 961 y así se deja claro.
Ahora bien con relación a los linderos establecidos en la estudiada ficha catastral valga la redundancia no son los mismo ni coincide con los descripto por la accionante es no corresponde con los linderos del inmueble lote de terreno con unas mejoras objeto de esta reivindicación, y así se establece.
De igual forma no indica otras características a fin de identificar las condiciones actuales del terreno es decir si es terreno municipal o terreno de propiedad privada y así se observa.
Por todo lo antes expuesto y con relación lo pretendido en el objeto de la presente prueba por la parte demandada y promovente de ella, para quien aquí observo analizo puedo determinar que la descripción del inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación y la descripción del inmueble (casa) descripto en la ficha catastral no coincide es decir no corresponde a de la demanda ni corresponde sus linderos en virtud de que estos últimos no están completo en la mencionada cedula catastral, ni tampoco se determino a quien pertenece el inmueble es decir en condiciones estaba el mismo, si pertenece al municipio o es privado; por lo tanto no se puede determinar si está adjudicado de manera legal por quien tiene la cualidad para ello, en decir no se pudo demostrar nada con la referida prueba siendo la misma desechada por este despacho en virtud de que es impertinente para demostrar su objeto y así se decide.-

2.-Documento de Arrendamiento, marcado B, de fecha 18 de septiembre de 2018, entre el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y la ciudadana Jessica Nakaris Jimenez Flores, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
Esta prueba constituye un documento Este documento pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública; en consecuencia este Tribunal observando lo antes establecido pasa a revisarlo para así otórgale o no el valor probatorio de acuerdo a lo que en su contenido se desprenda, por lo que de entra esta juzgadora analizar de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, y apreciar o no su contenido de conformidad con la norma prevista en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se entra analizar.
Ahora bien que el arrendamiento de un terreno ejido municipal, requiere de una autorización para contratar y siendo esta materia competencia de la cámara municipal del municipio autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y en todo caso de la sindicatura del municipio, previa solicitud hecha por la parte interesada a través de esta sindicatura y esto tiene su razón lógica, jurídica y hasta de pleno derecho, coexistiendo que alega la parte demandada en su escrito de contestación que los terrenos donde se encuentra enclavada las bienhechuría pertenecen al municipio autónomo Ezequiel Zamora; hecha la anterior precisión, esta juzgadora debe traer a colación el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que prevé las funciones inherentes al cargo de Síndico Procurador. En este sentido, dentro de las funciones del Síndico Procurador del Municipio se encuentran la de representar los intereses del Municipio tanto judicial como extrajudicialmente, así como prestar asesoría tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones dentro del Municipio, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas. Siendo entonces, el Síndico el representante judicial del Municipio, y por ende, tiene como función primordial la de representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del mismo, en relación con los bienes y derechos de la entidad, conforme al ordenamiento jurídico, asimismo, estaría encargado de asesorar jurídicamente tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas. En consonancia con lo citado supra, el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, prevé que: Es competencia de los municipios, el gobierno y la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal, de acuerdo con la Constitución de la República y las leyes. Por tales razones y de conformidad con los expuestos y probados en autos, quien aquí analizo observo que en cuanto al objeto de la prueba pretendido por su promovente vale decir los demandados en auto nada demuestra en virtud que tal contrato de arrendamiento tiene como objeto un terreno ejido constate de cuatrocientos nueve metro cuadrado con once centímetro (409,11mts2), ubicado en la calle federación S/Nº, entre calle el liceo y los pocitos, sector los pocitos. Ahora bien presumiendo esta juzgadora que es de esta ciudad de san Carlos municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, aun cuando el mismo no señala la ciudad, parroquia o municipio entre otros. Ahora bien continua la primera clausula del documento contrato de arrendamiento estableciendo lo siguiente: “Donde están enclavadas una bienhechurías correspondiente al inmueble casa identificado S/Nº, bajo los linderos NORTE, con la casa Nº 14-87 y casa de Ramón Rivas, SUR: casa 15-48. Este: casa Nº 16-145, Oeste: calle Federación”. Las comilla son del tribunal; Quien aquí revisa prestar atención en cuanto al descripción plasmada en el mencionado contrato específicamente en su primera clausula antes señalada y el inmueble lote de terreno con unas mejoras objeto de esta acción de reivindicación, y se concluye de tal revisión que ambos inclusive no coincide, en virtud que el explicado en demandada se desprende que consiste en un lote de terreno con unas mejoras Nº 14-86, ubicado en la calle Federación, sector Los Pocitos de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, la cual posee una extensión de Cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (448,59 mt2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado con casa de familia Castro, en línea de 3 segmentos, con longitudes de veintiún metros lineales con sesenta centímetros lineales, tres metros lineales con setenta y cinco centímetros lineales y treinta y metros lineales con diez centímetros lineales (21,60 ML, 3,75 ML, y 31,10 ML.); SUR: terreno ocupado con casa de Eusebio Montana, en línea de tres (3) segmentos, con longitudes de veinte metros lineales con treinta centímetros lineales cero metros lineales con cuarenta centímetros lineales y treinta metros lineales con setenta centímetros lineales (20,30 ML, 0,40 ML, 30,70 ML); ESTE: terreno ocupado con casa de la familia Ojeda, con longitud de dos metros lineales con setenta centímetros lineales (2,70 ML); OESTE: calle Federación, que es su frente, con longitud de doce metros lineales con treinta centímetros lineales (12,30 ML). Con relación al objeto de la misma y ya analiza tal prueba se desecha las misma por cuanto no aportan nada que pruebe a favor de su promovente ni guarda relación con su objeto esto último se concluye de la revisión hecha por esta juzgadora en consecuencia se desprende que no se está hablando del mismo inmueble lote de terreno arribas ambos inclusive descriptos, ni de su extensión de medida o metros cuadrados, son distintos en ambos caso pues en contrato de arrendamiento hablamos de (409 mt2) y en la presente acción se está hablando de una longitud (448,58 mt2), en cuanto a la ubicación o dirección ambos son distintas las misma, pues tienen diferentes direcciones y diferente linderos es decir no coincide como tampoco coincide la descripción de los inmuebles enclavado en lote de terreno ya que en contrato de arrendamiento habla de una casa S/Nº y en la presente demanda la accionante de auto habla de unas mejoras no habitable signada con el Nº 14-86, ni el lote de terreno el que es objeto del contrato de arrendamiento con el órgano Municipal con el lote de terreno el que esta descripto objeto de la presente demanda de reivindicación y así se determino.-

CAPITULO II:
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Informe, a los fines de oficiar a la oficina de Catastro y Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de los auto se desprende que tal prueba no consta en el expediente, en virtud que no hubo respuesta por parte de la oficina o dependencia administrativa que fue solicitada, por tal motivo nada tiene que valorarse y así se aclara.

-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 4 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal para decidir observa:
Nuestra máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (página 353 y vto. TOMO XCVIII-RAMIREZ & GARAY), sentó el alcance de la acción reivindicatoria y al efecto estableció:
“El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador y, por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.– De lo expuesto se concluye que la afirmación de la accionada de que “lo que va a dilucidar en la secuela del juicio reivindicatorio es el derecho a la propiedad. En realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados, la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y “no el derecho a poseer”, y así se deja claro.
Tales criterios y requisitos existenciales para la procedencia de la pretensión por REIVINDICACION, se han mantenido vigentes en forma pacifica y reiterada, destacándose sentencia de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), No. RC-00341, Exp No. 00-822, estableció:
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
De las citas anteriores podemos extraer los requisitos necesarios para que proceda y sea declarada CON LUGAR la ACCIÓN REINVINDICATORIA:
 Es una acción que le corresponde sólo al propietario y debe ser ejercida por este y en ese sentido debe probar tal cualidad.
 Quien ejercita la acción debe poseer titulo autenticado, cuya eficacia o validez no se encuentre discutida en juicio o procedimiento previo, encontrándose pendiente de decisión, ya que de este emanan los derechos que se discuten en la acción reivindicatoria.
 Opuesto otro Título de Propiedad, debe dilucidarse la preponderancia de uno de ellos sobre el otro, definiéndose así la suerte de la acción.
 El actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente.

En ese orden de ideas y en virtud de que los co-demandados Jessika Nakaris Jiménez Flores y Anderson Rafael Garay Bolívar, contestaron la demanda rechazando y contradiciendo la misma en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y la parte demandante: Ramona Margarita Velázquez, tiene la obligación procesal de probar sus argumentaciones de hecho y la co-existencia de los requisitos existenciales antes señalados, necesarios para la procedencia de la REIVINDICACION propuesta, es decir que ella es la propietaria del inmueble que pretende reivindicar así como que ella tiene la cualidad para ejercer tal acción, en virtud de que poseer su título de propiedad y no se encuentre discutido el mismo en algún procedimiento previo a este o esté pendiente de decisión alguna ya que de ese título de propiedad emana los derechos discutidos aquí, esto en motivado a que la Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble; así mismo establece la sala que la falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso y por ultimo con relación a este parágrafo, que los demandados Jessika Nakaris Jiménez Flores y Anderson Rafael Garay Bolívar, lo poseen indebidamente.
Seguidamente, pasa esta juzgadora a determinar si la parte demandante probó la co-existencia de los requisitos existenciales antes señalados, necesarios para la procedencia de la REIVINDICACION propuesta y en ese sentido realiza las siguientes consideraciones:
En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la sala civil estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: “…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria. ...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala Civil, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber: ‘(…) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes… Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘(…) corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso (…)’. El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que ‘(…) la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que ‘(...) en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (...)’. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal ‘(...) la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien (...)’.La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que: ‘(...) el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida (...)’. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, el demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante (...)’. (Negritas de la Sala).
Con relación a el 1er y 2 do requisito: la demandante alego ser propietario de la cosa, en el caso que nos ocupa la parte actora ciudadana: Ramona Margarita Velazquez Garces, Cédula de Identidad Nº V- 7.531.884, demanda y efectivamente solicitud a este Tribunal la restitución del derecho del propiedad sobre “Un lote de terreno ubicado la en la calle Federación Nº 14-86, sector Los Pocitos de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, la cual posee una extensión de Cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (448,59 mt2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado con casa de familia Castro, en línea de 3 segmentos, con longitudes de veintiún metros lineales con sesenta centímetros lineales, tres metros lineales con setenta y cinco centímetros lineales y treinta y metros lineales con diez centímetros lineales (21,60 ML, 3,75 ML, y 31,10 ML.); SUR: terreno ocupado con casa de Eusebio Montana, en línea de tres (3) segmentos, con longitudes de veinte metros lineales con treinta centímetros lineales cero metros lineales con cuarenta centímetros lineales y treinta metros lineales con setenta centímetros lineales (20,30 ML, 0,40 ML, 30,70 ML); ESTE: terreno ocupado con casa de la familia Ojeda, con longitud de dos metros lineales con setenta centímetros lineales (2,70 ML); OESTE: calle Federación, que es su frente, con longitud de doce metros lineales con treinta centímetros lineales (12,30 ML), que posteriormente en fecha 08 de agosto de 2005, adquirió mediante un Crédito Hipotecario otorgado por el IPASME, pero en fecha 19 de septiembre de 2017; el terreno de su propiedad fue ocupado en forma arbitraria, violenta y en contra de su voluntad por los ciudadanos Jessika Nakaris Jiménez Flores y Anderson Rafael Garay Bolívar, destruyendo las cercas frontal y lateral, sustituyeron sus candados y cadenas por otros de su propiedad.
Quedó demostrado de lo alegado y probado en auto por la parte actora que efectivamente y que se desprende del los eslabones de la cadena titulatura de la Fotocopia copia certificada del documento de compra- venta del terreno otorgado por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes a la ciudadana a MARÍA BLACINA SÁNCHEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.557.370, adquirió por venta de fecha 30 de junio del 2004 y quedo demostrado que dicha venta quedo protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 12, folios 32 al 33, Tomo 1, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre 2.004. que tanto el alcalde como el sindico para ese momento, ambos actuando según las facultades conferidas por la ley de la materia y fueron debidamente autorizado para realizar la prenombrada venta por el extinto Consejo Municipal hoy a Cámara municipal , en sección Nº 37 y 38, de fecha 03-12-2003 al 10-12-2003., y para concluir con la primer eslabón de la cadena titulativa quedo demostrado por parte de la parte actora que existió efectivamente documento de autorización de venta, otorgado por la oficina de Secretaria del Consejo Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 127, Tercer Trimestre del cuaderno de Comprobantes del año 2.005 y que efectivamente se autorizo la venta de las bienhechurías ubicadas en la calle Federación, Nº 14-86, sector Los Pocitos, otorgado por el ente Municipal correspondiente previo informe de la Comisión de asuntos económicos y fiscales , quien a su vez avala la venta realizada a la compradora ciudadana: MARÍA BLACINA SÁNCHEZ PÉREZ, bajo los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado con casa de familia Castro, en línea de 3 segmentos, con longitudes de veintiún metros lineales con sesenta centímetros lineales, tres metros lineales con setenta y cinco centímetros lineales y treinta y metros lineales con diez centímetros lineales (21,60 ML, 3,75 ML, y 31,10 ML.); SUR: terreno ocupado con casa de Eusebio Montana, en línea de tres (3) segmentos, con longitudes de veinte metros lineales con treinta centímetros lineales cero metros lineales con cuarenta centímetros lineales y treinta metros lineales con setenta centímetros lineales (20,30 ML, 0,40 ML, 30,70 ML); ESTE: terreno ocupado con casa de la familia Ojeda, con longitud de dos metros lineales con setenta centímetros lineales (2,70 ML); OESTE: calle Federación, que es su frente, con longitud de doce metros lineales con treinta centímetros lineales (12,30 ML).
Posteriormente y continuando con la segunda parte de los eslabones de la cadena titulativa y si se quiere es el último de ellos que en fecha 08 de agosto de 2005, la ciudadana: Ramona Margarita Velázquez Garcés, titula de la cedula de identidad Nº v.-7.531.884, adquirió por compra venta el inmueble arriba descripto y objeto de esta acción de reivindicación, dicho inmueble lo recibió de manos del ciudadano: Omar Antonio Sánchez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº.- 9.535.577, actuando para esa venta en nombre y representación de la ciudadana: María Blacina Sánchez Pérez, titula de la cedula de identidad Nº 2.557.370, y según poder autenticado por ante el registro subalterno de registro público de los municipios San Carlos Rómulo Gallego del estado Cojedes en fecha 17 de febrero del 2005, bajo el Nº 02, folio Nº 05 al 08 , tomo único, protocolo tercero , trimestre del año en curso. Ahora bien dicha compra venta la obtuvo tramitado mediante un Crédito Hipotecario otorgado por el IPASME, que la misma quedo registrado en la oficina subalterna de registro público de los municipios San Carlos Rómulo Gallego del estado Cojedes en fecha 08 de agosto del año 2005, dejando constancia el funcionario de la redacción por parte de una profesional del derecho y que fue presentado para su registro por sus otorgante y que se presento para su vista y devolución la planilla de impuestos municipales, Rif, fueron agregados al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 127 del trimestre en curso de ese año, en copia fotostáticas, igualmente dejo constancia de la autorización expedida por el consejo municipal, quedando registrada bajo el Nº 09, folio Nº 39 al 40, tomo 9, protocolo primero tercer trimestre del ese año. Y para concluir con este segundo punto de la cadena titulativa del inmueble, lote de terreno en cuestión y objeto de reivindicación, en cuanto a la liberación de la Hipoteca, la parte actora demostró mediante el documento de Liberación de Hipoteca por ante el IPASME, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, del Municipio Libertador, en fecha 06 de agosto de 2018, bajo el Nº 25, Tomo 90, Folio 78 al 80, que la misma se realizo y que ella como beneficiada del mencionado crédito hipotecario nada adeuda sobre capital ni intereses así como ningún otro concepto, quedando solvente con la cancelación del crédito que fue otorgado para la compra de las bienhechurías objeto de la presente controversia; es decir, que con dicha liberación guarda relación de convicción para admitir que la ciudadana: Ramona Margarita Velázquez Garcés, plenamente identificada es propietaria del bien inmueble objeto del presente litigio por reivindicación. En consecuencia esta liberación es pertinente conjuntamente con la copia certificada del documento de Compraventa de bienhechurías, de fecha 08 de agosto del año 2005, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 09, Folios 39 al 40, Tomo 9, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre del año 2005 a fin de demostrar ambos documentos como en efecto quedo demostrado, los hechos alegados por la parte demandante en su escrito y evidenciándose, quien es la propietaria del inmueble objeto de esta reivindicación y que en efecto la ciudadana: Ramona Margarita Velázquez Garcés, plenamente identificada tiene cualidad en virtud de quedo demostrado con los mencionados documento que es la propietaria del bien inmueble objeto de este litigio como primer (1er ) y segundo(2do) requisito de la acción de reivindicación como lo es que la demandante alego ser propietario de la cosa objeto de litigio y que efectivamente asi lo demostró y que efectivamente demostró tener título justo que le permitió el ejercicio de ese derecho así se decide.
Quedó demostrado por parte de la parte actora, el tercer requisito es decir: que la acción fue dirigida contra los detentadores o poseedores de la cosa y que éstos a su vez no tiene derecho sobre el bien inmueble , lote de terreno objeto de la presente reivindicación como quedo demostrado al observar quien aquí decide que la parte demandada no tiene autorización alguna por parte de un funcionario de la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en virtud de quedar demostrado que no son los propietarios del inmueble objeto del presente litigio, quedando claro que dicho terreno es propiedad privada y pertenece a la ciudadana; Ramona Margarita Velázquez Garcés, plenamente identificada y quien efectivamente tiene la cualidad de demandar como en efecto lo hizo y por ultimo mal puede un funcionario de la alcaldía dar autorización para ocupar un inmueble cuando el municipio no es el propietario del mismo, aunado a que no cualquier funcionario puede dar autorización sino está debidamente facultado para ello o que de hacerlo debe constar en la ley , decreto o resoluciones que regulen la de la materia esa competencia atribuida al funcionario. En consecuencia queda demostrado que los demandados en autos: Jessika Nakaris Jiménez Flores y Anderson Rafael Garay Bolívar, se encuentra ocupando el inmueble objeto de este litigio en forma ilegal y así se decide.
Queda demostrado con relación al cuarto requisito (4to) relativo a la solicitud de la devolución de dicha cosa objeto de esta reivindicación, que del estudio de las actas que conforma el escrito de la presente demanda en el objeto de la misma la parte actora ciudadana: Ramona Margarita Velázquez Garcés, solicito en su pretensión que de no convenir la parte demandada; Jessika Nakaris Jiménez Flores y Anderson Rafael Garay a la entrega del inmueble objeto de la presente reivindicación, los mismos sean condenado para que se le devuelva , restituya y entregue sin plazo alguno el terreno de su propiedad, ubicado en la calle federación, Nº 14-86, sector los pocitos de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, el cual fue ocupado por los demandados de manera violenta, arbitraria y en contra de su voluntad en fecha 19 de septiembre del año2017. En efecto en el caso de la acción reivindicatoria el actor solicito a este tribunal como en efecto lo hizo, la restitución del derecho de propiedad del lote de terreno propiedad privada y objeto de litigio, apoyado en que ella tiene justo título y quien posee, usa y disfruta actualmente el inmueble no son los propietario del bien inmueble lote de terreno, objeto de litigio y así se solicito y se demostró.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante probo ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble son unos simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba correspondió a la demandante de autos ciudadana: Ramona Margarita Velázquez Garcés. Y así se decide
Esta juzgadora evidentemente no le queda dudas una vez revisada, estudiadas y analizadas las actas y pruebas que conforma la presente causa con relación a que efectivamente el ciudadano: Ramona Margarita Velázquez Garcés, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.531.884, pudo con la pruebas aportadas en su oportunidad legal correspondiente y que fueron suficientemente valoradas y motivadas con relación a observar y tener siempre presente este tribunal el principio contradictorio e igualdad de las partes, al darle pleno valor probatorio pues el actor de la presente acción demostró su propiedad con la tradición legal o cadena titulativa y su justo título de compra- venta, traído al juicio por la parte actora y quedando demostrado la existencia de un mejor derecho sobre el alegado y defendido por los demandados en su escrito de contestación de demanda, corre inserto a los folios Nº 80 al 82 y su vuelto de la presente causa, y así fue y quedo probado por quien aquí valoro. Que el contrato de arrendamiento suscripto por ellos y el Municipio, representado en ese acto por el ciudadano alcalde y sindico procurador del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, donde estos últimos dan en arrendamiento a los demandados de auto: Jessica Nakaris Jimenez Flores y Anderson Rafael Garay, fecha 18 de septiembre de 2018, un lote de terreno ejido constate de cuatrocientos nueve metro cuadrado con once centímetro (409,11mts2), ubicado en la calle federación S/Nº, entre calle el liceo y los pocitos, sector los pocitos, que dicho contrato de arrendamiento es otorgado el mismo día de la presentación de la demanda de reivindicación, es decir que dicha demanda fue presentada para su distribución en fecha 18/09/2018, así mismo no señala la ciudad, parroquia o municipio entre otros donde está ubicado exactamente el inmueble, dificultado para quien aquí observo la dirección exacta y si el mismo coincide o no con el inmueble objeto de reivindicación; que dicho terreno dado en arrendamiento a los demandados de autos se encuentra enclavadas una bienhechurías correspondiente al inmueble casa identificado S/Nº, bajo los linderos NORTE, con la casa Nº 14-87 y casa de Ramón Rivas, SUR: casa 15-48. Este: casa Nº 16-145, Oeste: calle Federación”. Las comilla son del tribunal; Quien aquí reviso presto atención en cuanto al descripción plasmada en el mencionado contrato, específicamente en su primera clausula del mencionado contrato al revisar la promovida prueba y tanto el lote de terreno y bienhechuría casa S/Nº y el inmueble lote de terreno con unas mejoras objeto de esta acción de reivindicación, y se concluye que ambos inclusive no coincidieron en ser los mismos, en virtud que el explicado arriba es decir el del objeto del contrato no es el mismo que el lote de terreno descripto en la presente demandada que se desprende que consiste en un lote de terreno con unas mejoras Nº 14-86, ubicado en la calle Federación , sector Los Pocitos de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, la cual posee una extensión de Cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (448,59 mt2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado con casa de familia Castro, en línea de 3 segmentos, con longitudes de veintiún metros lineales con sesenta centímetros lineales, tres metros lineales con setenta y cinco centímetros lineales y treinta y metros lineales con diez centímetros lineales (21,60 ML, 3,75 ML, y 31,10 ML.); SUR: terreno ocupado con casa de Eusebio Montana, en línea de tres (3) segmentos, con longitudes de veinte metros lineales con treinta centímetros lineales cero metros lineales con cuarenta centímetros lineales y treinta metros lineales con setenta centímetros lineales (20,30 ML, 0,40 ML, 30,70 ML); ESTE: terreno ocupado con casa de la familia Ojeda, con longitud de dos metros lineales con setenta centímetros lineales (2,70 ML); OESTE: calle Federación, que es su frente, con longitud de doce metros lineales con treinta centímetros lineales (12,30 ML). Con relación al objeto de la misma y de su revisión, la misma se desecho por cuanto no aporto nada que pruebe a favor de sus promoverte ni guarda relación con su objeto esto último se concluye de la revisión hecha por esta juzgadora en consecuencia se desprende que no se está hablando del mismo inmueble lote de terreno arribas ambos inclusive descriptos, ni de su extensión de medida o metros cuadrados, son distintos en ambos caso pues en contrato de arrendamiento hablamos de (409 mt2) y en la presente acción se está hablando de una longitud (448,58 mt2), en cuanto a la ubicación o dirección ambos son distintas las misma, pues tienen diferentes direcciones y diferente linderos es decir no coincide como tampoco coincide la descripción de los inmuebles enclavado en lote de terreno ya que en contrato de arrendamiento habla de una casa S/Nº y en la presente demanda la accionante de auto habla de unas mejoras no habitable signada con el Nº 14-86, es decir no coincide el lote de terreno el que es objeto del contrato de arrendamiento con el órgano Municipal con el lote de terreno el que esta descripto como objeto de la presente demanda de reivindicación, no probando nada que le favorezca ni de lo alegado en defensa de contestación por la parte demandada y así se decide.
De igual manera se observó que el mencionado contrato de arrendamiento no aporto nada que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora ya que el mismo fue suscripto por las partes, el mismo día de la presentación de esta demanda de reivindicación lo que evidencia que los hechos alegados en el escrito de demanda por la parte actora: Ramona Margarita Velázquez Garcés, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.531.884, ocurrieron días y fecha anteriores a la suscripción del mencionado contrato de arrendamiento otorgado por el municipio y los demandantes en autos: Jessica Nakaris Jimenez Flores y Anderson Rafael Garay. En conclusión es decir que efectivamente quedo demostrado que ese inmueble lote de terreno y sus mejora no son las misma del contrato de arrendamiento revisado y que la parte demandada no probo con sus alegatos esgrimido en su escrito de contestación menos en su promoción y evacuación de prueba, de igual forma no desvirtuó nada relativo a lo alegado en el escrito de demanda por la parte actora, y así quedó demostrado.
Por todo lo arriba expuesto y de la revisión de las pruebas ya analizadas y valoradas deduce que efectivamente la parte actora probo con sus documento o titulo justo ser la propietaria del inmueble lote de terreno y mejoras reiteradamente identificada y que reclama en la presente acción por reivindicación, es por ello que esta sentenciadora, observa la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante, pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado. También, indica el criterio de la Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación. De todo lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, ‘(...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (...)’. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
En cuanto a lo anterior la parte actora efectivamente pudo demostrar su propiedad, por medio de un justo título, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro subalterno de registro público de los municipios San Carlos Rómulo Gallego del estado Cojedes en fecha 17 de febrero del 2005, bajo el Nº 02, folio Nº 05 al 08 , tomo único, protocolo tercero , trimestre del año n curso. Ahora bien dicha compra venta la obtuvo tramitado mediante un Crédito Hipotecario otorgado por el IPASME, que la misma quedo registrado en la oficina subalterna de registro público de los municipios San Carlos Rómulo Gallego del estado Cojedes en fecha 08 de agosto del año 2005, dejando constancia el funcionario de la redacción por parte de una profesional del derecho y que fue presentado para su registro por sus otorgante y que se presento para su vista y devolución la planilla de impuestos municipales, Rif, fueron agregados al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 127 del trimestre en curso de ese año, en copia fotostáticas, igualmente dejo constancia de la autorización expedida por el consejo municipal, quedando registrada bajo el Nº 09, folio Nº 39 al 40, tomo 9, protocolo primero tercer trimestre del ese año. Y para concluir con este segundo punto de la cadena titulativa del inmueble, lote de terreno en cuestión y objeto de reivindicación, en cuanto a la liberación de la Hipoteca, la parte actora demostró mediante el documento de Liberación de Hipoteca por ante el IPASME, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, del Municipio Libertador, en fecha 06 de agosto de 2018, bajo el Nº 25, Tomo 90, Folio 78 al 80, que la misma se realizo y que ella como beneficiada del mencionado crédito hipotecario nada adeuda sobre capital ni intereses así como ningún otro concepto, quedando solvente con la cancelación del crédito que fue otorgado para la compra de las bienhechurías objeto de la presente controversia; es decir, que con dicha liberación guarda relación de convicción para admitir que la ciudadana: Ramona Margarita Velázquez Garcés, plenamente identificada es propietaria del bien inmueble objeto del presente litigio por reivindicación, que efectivamente de la revisión realizada a el mismo se verifico que cumpliera con los requisitos formales de la ley como lo afirman tanto la doctrina y la jurisprudencia que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, en el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble lote de terreno y sus mejoras, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado con todas sus formalidades en cuanto a la ley y así quedo plenamente demostrado por el autor en la presente demanda por reivindicación.
Esta juzgadora después de haber explanado tanto el análisis de los alegatos de las partes, las pruebas promovidas en juicio, el estudio de los diferentes criterios doctrinales y jurisprudenciales este ultimo por nuestro máximo tribunal supremo de justicia, determinó que se cumplían los supuestos de ley para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo cual, ES DECIR evidencia esta JUEZ , que en este caso PARTICULA SE CUMPLE CON la norma contenida en el artículo 548 de la Ley Civil Sustantiva así como los criterios Jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, y que efectivamente cumple y demostró la demandante en auto: Ramona Margarita Velázquez Garcés, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.531.884, con los requisitos para que proceda la acción de reivindicación propuesta al inicio de este procedimiento, LO QUE CONCLUYE ESTE TRIBUNAL A ceñirse a los supuestos de ley en ella establecidos para declarar la procedencia de la acción de reivindicación y Así Se Decide.-

-VIII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadana: RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.531.884, venezolana, mayor de edad, en contra de los ciudadanos: JESSIKA NAKARIS JIMÉNEZ FLORES y ANDERSON RAFAEL GARAY BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.710.090 y V-23.508.220, respectivamente. En Consecuencia a lo declarado se establece: Primero: A la Ciudadana: RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.531.884, venezolana, mayor de edad, como la legítima y única propietaria del inmueble, descripto en la presente demandada y que consiste en un lote de terreno con unas mejoras Nº 14-86, ubicado en la calle Federación, sector Los Pocitos de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, la cual posee una extensión de Cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (448,59 mt2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado con casa de familia Castro, en línea de 3 segmentos, con longitudes de veintiún metros lineales con sesenta centímetros lineales, tres metros lineales con setenta y cinco centímetros lineales y treinta y metros lineales con diez centímetros lineales (21,60 ML, 3,75 ML, y 31,10 ML.); SUR: terreno ocupado con casa de Eusebio Montana, en línea de tres (3) segmentos, con longitudes de veinte metros lineales con treinta centímetros lineales cero metros lineales con cuarenta centímetros lineales y treinta metros lineales con setenta centímetros lineales (20,30 ML, 0,40 ML, 30,70 ML); ESTE: terreno ocupado con casa de la familia Ojeda, con longitud de dos metros lineales con setenta centímetros lineales (2,70 ML); OESTE: calle Federación, que es su frente, con longitud de doce metros lineales con treinta centímetros lineales (12,30 ML); El cual le pertenece por medio de un justo título, documento este que se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallego del estado Cojedes, en fecha 17 de febrero del 2005, bajo el Nº 02, folio Nº 05 al 08 , tomo único, protocolo tercero , trimestre del año en curso y Crédito Hipotecario otorgado por el IPASME, que la misma quedo registrado en la oficina subalterna de registro público de los municipios San Carlos Rómulo Gallego del estado Cojedes en fecha 08 de agosto del año 2005, dejando constancia el funcionario de la redacción por parte de una profesional del derecho y que fue presentado para su registro por sus otorgante y que se presento para su vista y devolución la planilla de impuestos municipales, Rif, fueron agregados al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 127 del trimestre en curso de ese año, en copia fotostáticas, igualmente dejo constancia de la autorización expedida por el consejo municipal, quedando registrada bajo el Nº 09, folio Nº 39 al 40, tomo 9, protocolo primero tercer trimestre del ese año, así como documento de Liberación de Hipoteca por ante el IPASME, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, del Municipio Libertador, en fecha 06 de agosto de 2018, bajo el Nº 25, Tomo 90, Folio 78 al 80. Segundo: El Tribunal declara que los demandados ciudadano: JESSIKA NAKARIS JIMÉNEZ FLORES y ANDERSON RAFAEL GARAY BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.710.090 y V-23.508.220, respectivamente, detenta indebidamente dicho inmueble lote de terreno arriba suficientemente descripto. Tercero: se ordena a los demandados en auto, restituir y entregar a su legitima propietaria ciudadana: RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.531.884, que se le devuelva, restituya y entregue sin plazo alguno el terreno de su propiedad, ubicado en la calle federación, Nº 14-86, sector los pocitos de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, el cual fue ocupado por los demandados de manera violenta, arbitraria y en contra de su voluntad en fecha 19 de septiembre del año2017. Cuarto: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas y costos del presente juicio, por haber resultado vencida en el presente juicio. Así se decide. .
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en la Ley para ello, no es necesario notificarla, deje transcurrir el lapso integro de su apelación a fin de que las partes ejerza sus respectivos derecho.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los trece (13) día del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Nelly Josefina Arrieche P.
La Secretaria Titular,


Abg. Marleny Josefina Seijas C.-

En la misma fecha, siendo las doce horas y cero minutos post meridiem (12:00 P.M.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria titular,

Abg. Marleny Josefina Seijas C.-



























Exp. Nº 11.617
NJAP/MJSC/Misledy M.