REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 28 de noviembre de 2019
Años: 210º y 160º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
Parte Demandante: RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, abogado
en libre ejercicio, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N° V-7.560.613 e
inscrito en el instituto de Previsión Social Bajo el Nº
101.463.
Parte Demandada: ARGENIS RAFAEL BARRIOS AZCONEGUIZ,
venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de
Identidad N° V-1.341.560, domiciliado en la calle
Las Delicias, sector Caño Claro II, casa Nº 10-134
de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo
estado Cojedes.
Expediente Nº: 11.31.
Motivo: HONORARIOS PROFESIONALES.
Sentencia: DEFINITIVA.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del
Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante remisión oficio
Nº 046/2018 de fecha 29 de enero del 2018, proveniente del Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, bajo la nomenclatura del expediente Nº 11.479, por motivo de
apelación de fecha 19 de enero del 2018, riela al folio Nº 140 de la 2da pieza del
presente expediente, interpuesta el señalado recurso por el profesional del derecho
y Demandante de auto: Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.560.613 e inscrito en el instituto de
Previsión Social Bajo el Nº 101.463, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar,
casa Nº03-14, sector Guarataro, de la población de Tinaquillo, municipio Tinaquillo,
del estado Cojedes, en el juicio por cobro de Honorario Profesionales Judiciales y
Extrajudiciales dicha acción es contra el ciudadano Argenis Rafael Barrios
Azconeguiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
1.341.560, ahora bien el motivo del recurso va dirigido Al fallo de fecha 12 de enero
del 2018, dictada por mencionado Tribunal Primero, riela a los folios Nº 123 al 1133
y su vuelto; en la cual se declara: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA
DEMANDA POR INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y que el
demandante de auto: Ramón Enrique Morean Villegas, apelo de la decisión por
considerarla que la misma no se encuentra ajustada a derecho y viola garantías
constitucionales . Las negritas y subrayado son nuestras.
Ahora bien en la remisión del oficio Nº 046/2018 de fecha 29 de enero del
2018, el tribunal Aquo, anexa al presente oficio el expediente Nº 11.479 en su formaoriginal contentivo de dos pieza, la primera pieza constate de 340 folios útiles y la
segundas pieza constante de 147 folios útiles. Así como también y un cuaderno de
incidencia (recusación) este último constate de 31 folio útiles. De igual forma se
hace la acotación del la certificación de los días de despacho, discriminado durante
el año 2016, 2017 y 2018, para un total de 203 días de despacho, dicha
certificación fue suscrita por la secretaria del tribunal, abogada: Marlene Josefina
Seijas Colmenares.
En fecha 23 de abril del 2018, este Juzgado Superior Accidental ordeno
darle entrada bajo el Nº 1131, así como anotarlo al libro respectivo. en ese mismo
acto la ciudadana: Marvis Maria Navarro, designada por la comisión judicial del
tribunal supremo de justicia , en fecha 03 de abril de ese año, y siendo notificada
en oficio Nº RCJC Nº 139-2018, de fecha 18 de abril del mismo año, y debidamente
juramentada para ejercer el cargo de jueza suplente de a cargo de ese Juzgado
Superior, antes de entrar a resolver y proveer la mencionada apelación, se inhibe
para conocer de la misma por estar incursa en una de las causales para seguir
conocer de la presente apelación, y en fecha 30 de abril, presenta su acta de
Inhibición la mencionada funcionaria judicial, aludiendo que se encuentra
directamente involucrada su imparcialidad, si llegara a conocer nuevamente en esta
Alzada de la controversia surgida en la presente causa, por cuanto se evidencia
fehacientemente que la ciudadana Marvis María Navarro actuando para aquel
momento con el carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
emitió opinión en el juicio, tal como se desprendió de la decisión de fecha 12-01-
2018, en la que declaro”(…) INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA
(…)”. Por tal razón y con fundamento en los criterios jurisprudenciales y a fin de
garantizar los derechos constitucionales de las partes en el presente juicio, tal
inhibición
En fecha 07 de mayo de 2018, una vez verificado el vencimiento del lapso de
allanamiento establecido en el articulo Nº 86 del código de procedimiento civil, se
ordena oficiar bajo el Nº 024-2018, al coordinación judicial a fin de que designe un
juez accidental en esta causa.
En fecha 22 de mayo de 2018, la rectoría del estado Cojedes convoca por
medio de oficio Nº 175-2018, al ciudadano: Alfonso Elías Caraballo, a fin de
designarlo como Juez Accidental en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del
Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la para conocer del
asunto en cuestión, en virtud de la inhibición de la juez: Marvis María Navarro y
seguidamente en fecha 31 de mayo del 2018, el ciudadano: Alfonso Elías Caraballo,
previa aceptación y posterior juramentación, se aboca a conocer del presente
asunto, se ordenaron librar boleta de notificación a las partes.
En fecha tres (03) de julio del 2018, el Tribunal dicto sentencia
interlocutoria, declarando: con lugar la inhibición. (Folio 163 al 165).
En fecha 13 de julio del 2018, se dejo constancia de que venció el lapso para
la constitución de asociado, de conformidad con el articulo Nº 118 del código de
procedimiento civil, y con la misma se fijo diez (10) días de despacho siguiente a ese
día, para que las partes consignes sus respectivos informe, este ultimo de
conformidad con el articulo Nº 517 del mismo texto legal.
En fecha 10 de agosto del 2018 la parte que apelo presento su informe y en
esa misma fecha la parte demandada presento a su vez su escrito de informe.
En fecha 16 de noviembre del 2018 la parte demandada presento a sus
observaciones al informe presentado por el actor y apelante de auto., así mismo en
la misma fecha el ciudadano: Ramón Enrique Morean Villegas, presento sus
respectivas observaciones al informe presentado por la parte demandada.
En fecha 31 de enero del 2019, la parte demandada, solicita el abocamiento
de la ciudadana: Nelly J. Arrieche, en virtud de su designación como juez suplente
especial accidental para conocer de la presente causa.
fecha 07 de febrero del 2019, la ciudadana: Nelly J. Arrieche, en virtud de la
designada en fecha 03 de abril del 2018, designada por la comisión judicial del
Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir las faltas temporales o accidentales del
Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial delestado Cojedes, y siendo notificada 09 de enero del 2019 por la rectoría del estado
Cojedes, a fin de designarlo como Juez Accidental en el Juzgado Superior Civil,
Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la para
conocer del asunto en cuestión, en virtud de que el juez accidental: Alfonso Elías
Caraballo que venía conociendo la misma se excuso por motivo de traslado como
juez a la ciudad de Maracay estado Aragua,; es que previa aceptación y posterior
juramentación, me aboque a conocer del presente asunto, se ordenaron librar boleta
de notificación a las partes.
En fecha 11 de abril del 2019, se reanuda la presente causa en el estado en
que se encontraba, dejándose transcurrir el lapso para que las partes constituya en
asociado.
Vencido el lapso para la constitución de asociado, y una vez que las partes
presentaron sus informes y sus observaciones, el tribunal dijo VISTO. Y se inicio el
lapso para sentenciar; siendo que este Tribunal superior accidental, por auto de
fecha 17 de octubre del 2019, fijo un término de treinta (30) días para dictar
sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 521 del código de
procedimiento civil, procediendo esta juzgadora de Alzada a proceder a realizarla en
los siguientes términos:
-CAPÍTULO IIISÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar
la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por medio del recurso de
apelación, por el Profesional del Derecho: Ramón Enrique Morean Villegas,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.560.613 e
inscrito en el instituto de Previsión Social Bajo el Nº101.463 actuando en su propio
nombre y representación, en la causa cuya nomenclatura del expediente Nº 11.479,
y contra el ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.341.560; la presente apelación está
fundamentada en pedir la anulación de pleno derecho de la sentencia dictada por
el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 12 de enero del 2018, en la
cual se declara: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA POR
INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES; al declarar la Inepta
Acumulación de Acciones, riela al folio Nº 140 de la 2da pieza del presente
expediente; por ser contraria a los principios y presupuesto constitucionales,
establecidos en los artículos Nº 22,23,256,136,255,49,285,257,88 y 89 de la Carta
Magna.
-CAPÍTULO IVDE LA COMPETENCIA
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal
conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un
asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del
territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que
puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil
Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo
cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad
delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en
cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de
acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las
partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de
litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides
Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la
siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la
capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad deeste funcionario de ejercer válidamente en concreto la función
jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de
poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil
consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la
cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para
conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la
controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos
jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado
Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción
de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia
da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias
explanadas anteriormente, después de examinar pormenorizadamente la pretensión
ejercida por la parte actora tomando como punto cardinal, este tribunal se declara
COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.
CAPITULO -VCONSIDERACIONES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, y
vistas y revisados los informes y las observaciones pormenorizadamente en las
presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por
la parte actora, éste tribunal superior accidental en lo civil, mercantil, tránsito y
bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes pasa a decidir en los
siguientes términos
Contra la referida sentencia de primera instancia, la parte demandada anunció
su recurso apelación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado,
hubo presentación de informes y sus respectivas observaciones.
Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió a esta Alzada accidental,
a cargo de la Jueza superior accidental: NELLY JOSEFINA ARRIECHE PEROZO,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia, pasa a decidirlo
en los términos que a continuación se expresan:
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la acción inicia sobre el cobro
de honorario profesionales judiciales y extrajudiciales, interpuesta el señalado
recurso por el profesional del derecho y Demandante de auto: Ramón Enrique
Morean Villegas, y dicha acción es contra el ciudadano Argenis Rafael Barrios
Azconeguiz, y que la presente apelación fue interpuesta por el Demandante de auto:
Ramón Enrique Morean Villegas contra el fallo dictado por el Tribunal de fecha Al
fallo de fecha 12 de enero del 2018, dictada por mencionado Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, riela a los folios Nº 123 al 1133 y su vuelto; en la cual se
declara: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA POR INTIMACIÒN DE
HONORARIOS PROFESIONALES, alegando la parte apelante que apelo de la
decisión por considerarla que la misma no se encuentra ajustada a derecho.
Paso a continuación a revisar en principio el escrito de informe del apelante,
para luego revisar en segundo plano el escrito de demanda que verso como dijimos
anteriormente sobre una demanda por intimación de honorarios profesionales
judiciales y extra judiciales y seguidamente se examinara la sentencia o fallo
recurrido, todo ello a los fines de resolver la presente APELACIÒN, al respecto paso
hace las siguientes consideraciones:
A)- Alegatos de la parte actora: Aduce la parte actora y recurrente en su escrito
informe lo siguiente:
Alega el formalizarte textualmente en su informe, específicamente en los folios y
sus vueltos Nº 170,171, 172,173, 174 y 175, de la segunda pieza de la presente
causa lo siguiente:DE LAS NORMAS VIOLADAS POR DESICIÒN DE FECHA 12-01-2018,
CONTEMPLADAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, LAS CUALES ALEGO EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
TUTELA DEL DERECHO A SER OIDO.
TUTELA AL DERECHO DE PROBAR.
En esta dirección se puede inferir, ciudadanas juez accidental superior en lo civil
de la circunscripción judicial del estado Cojedes, que las garantias constitucionales
procesales, entre otras pueden resumirse así:
-El proceso como garantía fundamental.
-Derecho a la defensa.
-Presunción de buena fe.
-Derecho a proceso público.
-Derecho a probar
-Justicia imparcial
-Justicia Autónoma e Independiente
-Justicia responsable
-Justicia Expedita y sin dilataciones Indebidas
-Justicia sin formalismo
Una vez revisadas que paso esta juzgadora a revisar las actas que conforma el
proceso se observa realmente que el juez del tribunal A-QUO, en la sustanciación
del asunto respeto las mencionadas garantías constitucionales o por el contrario si
el juez de la recurrida dicto su fallo violando alguna de las normas constitucional
mencionadas que dio origen al presente recurso de apelación por parte del Actor de
la demanda por cobros de honorarios profesionales. Ya que el mismo solicito en su
escrito de informe que a esta instancia superior accidental declare la presente
sentencia nula de pleno derecho por ser contraria a los principios y presupuesto
constitucionales, establecidos en los artículos Nº 22, 23, 256, 136, 255, 49, 285,
257,88 y 89 de la Carta Magna; con relación a estos principios y garantías
constitucionales me permito aclara que de la revisión de las actas a simple vista no
se evidencia violación alguna de a simple vista de los seis(06) primeros principios y
garantías constitucionales es decir se respeto: El Derecho a la defensa, Presunción
de buena fe, Derecho a proceso público, Derecho a probar, Justicia imparcial,
Justicia Autónoma e Independiente; ahora bien con relación a los tres (03) últimas
garantías constitucionales, Justicia responsable, Justicia Expedita y sin
dilataciones Indebidas y Justicia sin formalismo, esta INSTANCIA, acota lo
siguiente:
JUSTICIA RESPONSABLE. Establece el formalizarte de apelación en su escrito de
informe lo siguiente:
Esta responsabilidad de los jueces es personal, en los términos que determine
la ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que en su último aparte expresa lo siguiente:
“Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos
que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por
inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación,
parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que
incurran en el desempeño de sus funciones”.
Este artículo está en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del
artículo 49, que dispone la responsabilidad del Estado de restablecer o reparar la
situación jurídica lesionada, sin perjuicio que el particular pueda exigir la
responsabilidad personal de los magistrados o jueces, por lesiones ocurridas por
error judicial, retardo u omisión. (Que es uno de los casos que nos ocupa en la
presente apelación, lo cual expresaré más adelante en su debida oportunidad,
comentario del recurrente, apelante de autos)
El Estado debe velar por la correcta aplicación de la justicia, y si esta se
encuentra viciada, está en la obligación de remediar el daño causado, ya que, enrazón de la tutela judicial efectiva, el Estado no puede desentenderse del
quebrantamiento de alguna norma constitucional o legal por parte del juez.
La Sala Político Administrativa aplicando la normativa constitucional acerca
de la responsabilidad del Estado y de los funcionarios por los hechos ilícitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones, ha establecido lo siguiente:
“al disponer expresamente la carta magna la obligación que tiene
el Poder Público, de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el
sistema de responsabilidad general a la administración pública e
“individual” (penal, civil y administrativa) de sus funcionarios, deben
estos últimos, por expresa disposición constitucional tomar muy en
cuenta el enunciado contenido en el artículo 49 de la carta marga
(omissis).
JUSTICIA EXPEDITAS Y SIN DILATACIONES INDEBIDAS.
Alega el formalizarte en su escrito de informe relativo a la segunda garantía
lo siguiente:
De un proceso sin restricción (legítimamente amplia, prueba conducente y
efectiva, sentencia útil y motivada), (lo que ocurre en el presente caso que nos
ocupa, la sentencia fue motivada efectivamente pero es inútil en el sentido de la
apreciación que de las pruebas aportadas y debidamente evacuadas en el desarrollo
de dicho proceso por lo cual dio pie a la presente apelación, comentario del
apelante); y lograr que el enjuiciamiento llegue en su tiempo, que no es otro que el
de los intereses que las partes persigue cuando ponen el conflicto en conociendo de
los tribunales. Ambos principios: eficacia y rapidez, han de trabajar en armonía (lo
que no sucedió en el presente caso de narra, tomando el Ad-QUO su decisión sin
tomar en cuenta dicho principio de justicia y sin dilaciones indebidas, lo cual Apelo
en la presente causa, tomando su decisión en base a una acta del proceso irrito)…
los paréntesis y negrillas son del formalizarte apelante.
Continúa estableciendo el apelante de auto lo siguiente:
El proceso debe desenvolverse debida y libremente de forma rápida y ágil; en
donde se interponga obstáculos para alcanzar el fin del mismo, el cual es resolver la
controversia planteada. Este principio se relaciona íntimamente con la celeridad
procesal. Si el proceso se desarrolla con una tardanza excesiva e irrazonable, puede
considerarse lesionado el derecho a un proceso expedito y sin dilaciones indebidas.
Pero, también, puede ocurrir el exceso de celeridad y si salten formalidades o lapsos
esenciales para el derecho de defensa o para satisfacer el debido proceso.
Con relación a estos dos puntos arriba transcritos textualmente tanto la
justicia responsable como justicias expeditas y sin dilataciones indebidas; lo cual
dio pie a la presente apelación, esta superior accidental pasa a establecer lo
siguiente:
Este juzgado superior accidental, deja constancia de la revisión de las actas
que conforma la sustanciación de la presente causa que en lo que respectas al lugar
y termino de la realización de los actuaciones procesales, es decir que una vez
revisada las actuaciones de la presente causa se constato que efectivamente se
cumplió con lo establecidos en la norma procesal de conformidad con el articulo Nº
07, 191 y 196 del código de procedimiento civil; que indudablemente hubo durante
el recorrido procesal, sus actuaciones de entrada, admisión ocurrió en fecha 17 de
junio del 2016, de conformidad con los artículos Nº 22 de la ley de abogado y el 167
del código de procedimiento civil, que a tal efecto se compulso con el libelo de la
demanda junto con la boleta de intimación y sus respectiva orden de comparecencia
del ciudadano: Argeni Rafael Barrio, titular de la cedula de identidad Nº V.-
1.341.560, por ante el tribunal Ad-QUO, dentro del lapso indicado por dicho
tribunal con el fin de que expusiera sus argumentos en relación a los honorarios
estimado; ejercer oposición al derecho de cobrar los mismos o ejercer el derecho de
retasa. Una vez consignada la boleta de citado en fecha 05-08-2016, firmada por el
intimado inicia el lapso y en fecha 21-09-2016 da contestación a la demanda
oponiéndose al cobro de los honorarios profesionales estimado e intimado, y a todo
evento se acogió el demandado de auto al derecho de retasa. En fecha 23 de
septiembre de 2016, el tribunal dicta auto de apertura a prueba, las parte hicieron
uso del mismo promoviendo y ratificaron sus respectivas probanza.Consecutivamente hubo una recusación de la juez temporal: Yolimar Camacho,
quien sustanciaba la presente causa y se remite las actuaciones al tribunal segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, una vez resuelta la recusación por el Jugado superior
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, la causa regresa a el Tribunal de origen es decir Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes y continua su recorrido procesal en el estado en que se
encontraba. Posteriormente hubo la designación de una nueva juez y en fecha 19 de
de diciembre de 2016, la misma se aboca a conocer la presente causa y ordena
notificar a las partes del presente abocamiento. Posteriormente existe una nueva
designación de juez para ese tribunal y en virtud de la misma en fecha 19 de junio
del 2017, se aboca a conocer la presente causa la ciudadana: Marvis Navarro, como
Juez Provisorio de dicho Tribunal, el mencionado abocamiento fue solicitado por
la parte demandada en fecha 17 de junio del 2017, una vez que la parte
demandante se da por notificado en fecha 13 de octubre del 2017 del abocamiento y
transcurrido el lapso indicado en los artículos Nº 14,90 y 233 del código de
procedimiento civil y siguiendo criterio de la sala en sentencia del 23 de octubre del
1996, caso promociones y desarrollos inmediato de capital privado, S.R.L
c/Inmobiliaria tercasa , S.A; y según sentencia de fecha 5 de agosto del1997, caso:
José Rafael Suniaga c/ C.V.G. Siderúrgica del Orinoco , C.A y Sentencia de la sala
de casación civil Nº 0036 de 24.01.02, EXP.00536. Continuo la causa su recorrido
procesal, la Juez provisorio del tribunal dicta su lapso para dictar sentencia,
fijando el lapso de sesenta (60) día para dictar su fallo, hoy recurrido.
De el recorrido anterior se desprende que el mismo fue efectuado durante el
tiempo procesal necesario, como se afirmo al inicio de este punto, indicando para
quien aquí reviso que efectivamente y viendo desde este ángulo procesal errado o no
se inicio un procedimiento bajo una premisa quizá cierta quizás errada, y más
adelante definiré o concretare lo que realmente considero en mi motiva con
relación al procedimiento llevado que aunque errado o no en el escogido se respeto
los lapso de tiempo, se respeto los principios procesales el derecho a la defensa y el
de dar oportuna repuesta en el tiempo procesal correspondiente y así se determino,
de acuerdo a esta consideraciones arriba plasmada observo que efectivamente se
realizo un recorrido procesal respetando el debido proceso y el derecho a la tutela
judicial efectiva, porque considero como señale en líneas anteriores errado o no, se
inicio un procedimiento por ante el tribunal Ad-QUO, con la introducción de la
demanda esta fue admitida y se sustancio el expediente, no llegando el mismo aun
a la fase de ejecución como tal, puesto que el fallo dictado por el Ad-QUO, fue
apelado por la parte demandante en el presente litigio. Lo que se deja ver que
aparentemente se respeto oportunamente el desarrollo de dicho proceso y lograr que
el enjuiciamiento llegue en su tiempo es decir se respeto los términos procesales, se
garantizo ambos principios el de eficacia y rapidez y vuelvo y repito errados o no el
procedimiento iniciado, pero indistintamente a esto, efectivamente el Ad-QUO tomo
su decisión, oportunamente en el lapso que correspondía según como se venía
desarrollando el procedimiento, es decir que la juez de la recurrida, señalo para
dictar su fallo el lapso es decir dicto auto de fecha 06 de noviembre del 2017, donde
fijo dentro de los de los sesenta (60) días continuo siguiente al de esa fecha, para
dictar su sentencia en esta causa y efectivamente observando el recorrido procesal
de la causa esta ultima juez del tribunal Ad-QUO, tomo en cuenta dicho principio de
justicia y sin dilaciones indebidas, a dictar el fallo en su debida oportunidad
procesal y así lo observo este Superior accidental en virtud de el estudio de todo el
recorrido procesal que se le hizo a las actas que conforma la presente expediente.
Ahora bien que estuvo o no errado la admisión de la causa en esa
oportunidad, que debió hacer posteriormente el tribunal Ad-QUO declarar
inadmisible desde el inicio la demanda por la inepta acumulación de las pretensión,
previa expresión de los motivos de la negativa a la admisión. Que posterior con otro
Juez hubo una decisión donde la juez que se aboco a última hora en el tribunal
Ad-QUO en fase de dictar sentencia, dicto un fallo de fecha 12-01-2018, que
declaro la inadmisibilidad sobrevenida en esa etapa y que debió hacerla la juez del
tribunal el Ad-QUO, al inicio cuando se dicto el auto de admisión de fecha 17 dejunio del 2016, y no lo hizo, y que todo esto genero la Apelación en la presente
causa, es otra cosa. Ahora bien para terminar este punto, concluye quien aquí
observa y considera que una vez realizado el recorrido sustancia del expediente no
hubo violación de los principios y presupuesto procesales por parte de la recurrida
con relación a que se respeto al tiempo los lapsos procesales del procedimiento que
se siguió y se respeto oportunamente el desarrollo de dicho proceso y se logro tomar
una decisión en su tiempo oportuno una vez dictado el auto de fecha 06 de
noviembre del 2017, donde la juez del tribunal Ad-QUO fijo dentro de los de los
sesenta (60) días continuo siguiente al de esa fecha, para dictar su fallo
interlocutorio con fuerza definitiva en esta causa y acogiéndose la misma respeto de
los términos procesales establecido en la ley, no hubo error, retardo u omisión
injustificada por inobservancia sustancial de las normas procesales, se garantizo
ambos principios el de eficacia y rapidez, de acuerdo a lo establecido en el artículo
255 en concordancia con el ord 8 del art Nº 49 ambos de nuestra carta magna;
errados o no el procedimiento iniciado así se observa y se constato de la presente
revisión.-
-JUSTICIA SIN FORMALISMO: continúa el apelante estableciendo en su escrito de
informe lo siguiente:
El criterio del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este principio,
establece que ha habido una transformación en el ordenamiento jurídico nacional
con la supresión de la Constitución de 1961 y entrada en vigencia de la
Constitución de 1999.
Nuestro texto constitucional, si dejar de lado esta discusión, propone que el
proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social
y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad últimas del proceso es la
realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de
mandato jurídico, que se convierte en meras formas procesales establecidos en las
leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando de justicia subordinada el
proceso.
El proceso debe lograr su finalidad, resolver un conflicto sobre una relación
jurídica material. Se convierte en medio eficaz para la realización de los fines del
Estado, la justicia, el bien común y la paz. Por lo tanto, no puede estar sometido a
una serie de tecnicismos y formalismos que le desvirtúen.
No obstante, por interpretación contraria del artículo 257 Constitucional no
puede omitirse el cumplimiento de aquellas formalidades que sean de carácter
esencial dentro del proceso, así lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, según sentencia de fecha: 2 de agosto de 2001, con ponencia del
Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente Nº 01115, sentencia Nº RC-0233,
tomado de Pierre Tapia, O, Tomo 8, Año 2001, (pág. 420) al establecer: “…no es
menos cierto que también señala que la omisión de formalidades, lo sea siempre que
ellas no sean esenciales: esta excepción alberga la necesidad de observarlas en la
medida en que resulten ineludibles, y así ocurre con los requisitos esenciales que
debe cumplir el escrito de formalización.
Continúa explanando el recurrente de auto lo siguiente:
Ahora bien como ha quedado establecido los principios fundamentales a los
que deben respetarse por derecho constitucional y aplicarse a todos los ciudadanos,
nos encontramos que la presente sentencia proferida por el Juzgado de Primero
Instancia en lo Civil el día 12/01/2018, la cual riela a los folios Nº 123 al 133;
correspondiente a la pieza del expediente signado por esta alzada con el Nº 1131.
Dicha sentencia violó principio y derechos Constitucionales anteriormente referidos,
abonado a ello los derechos establecidos en los artículos 86, 87, 88 y 89 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar (IRRITA E
INCOSNTITUCIONAL) la Inepta Acumulación de Acciones ante citados proferida por
el Tribunal A-QUO estableció por interpretación errada y aplicación indebida del
artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, intuito personae, en los siguientes
términos:… extracto de la sentencia recurrida :
“analizada como ha sido la anterior sentencia emanada por la Sala Civil y de criterio
reiterado así como analizado el caso de marras, se observa que la demanda fue
admitida tal como se evidencia del auto de fecha 17 de junio de 2016, por elprocedimiento de intimación, el cual riela a los folios 233 al 235 de la presente
causa, a pesar de que los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, como
ratificados en la promoción de pruebas se está reclamando el pago de honorarios
judiciales y extrajudiciales, y que así han sido analizados dentro de estas
disposiciones para decidir, por lo que para su reclamo judicial cada una cuenta con
un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para
mantener la unidad del proceso, en consecuencia, siendo ambos asuntos de
eminente orden público, considera quien aquí decide que resulta forzoso y
procedente en derecho declarar la inadmisibilidad sobre venida de la presente causa
por motivo de honorarios profesionales fundada en actuaciones judiciales como en
actuaciones extrajudiciales, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad
a lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en
acatamiento al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal y la doctrina
citada anteriormente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
Así se establece, y por cuanto el presente asunto entró en etapa de sentencia en el
año 2016, siendo diferida mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2016, y que
de esa fecha han existido abocamiento de jueces, es por lo que a los fines de
garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en
nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar
a las partes u/o sus apoderados de la presente decisión”. Las comillas y los
subrayados son del actor y apelante de auto.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley declara PRIMERO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la
demanda que por motivos de Honorarios Profesionales, incoara el ciudadano
RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, abogado en libre ejercicio, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.613, e inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.463, contra el ciudadano
ARGENIS RAFAEL BARRIOS AZCONEGUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-1.341.560. SEGUNDO: dada la naturaleza de la decisión
dictada no hay condenatoria en costas. TERCERO: notifíquese a las partes.”…
omisisis…
Continua alegando la parte actora apelante de auto:
Fracción de la sentencia proferida por el Ad-QUO, lo cual dejó entrever la
ciudadana jueza al momento de apreciar las pruebas promovidas, clasificándolas
como diligencias judiciales y las que se hicieron acompañar al libelo de demanda, en
cuanto a que las mismas no fueron clasificadas por la parte promoverte de autos
(parte demandante) como pruebas extrajudiciales o diligencias extrajudiciales, sino
que determinó que dichas pruebas eran de índole judicial por el solo hecho de
haberlas producido a consecuencia de introducción de la oferta de pago, lo cual erró
en tal apreciación la juridicente, al no tomar en cuenta las actuaciones por su
momento de que dejó de asistir al patrocinado de autos, sino que se tomó en
consideración la OFERTA DE PAGO, como procedimiento judicial, lo que es
contrario lo establecido por la jurisprudencia patria que las pruebas para ser
clasificadas como pruebas extrajudiciales o judiciales, para su determinación o
clasificación la juridicente debió tomar en consideración que la OFERTA REAL de
pago en materia Civil, no tiene las mismas connotación procedimental, ni los
mismos efectos que la Oferta Real de Pago Laboral, ya que la misma Oferta Real de
Pago establecida en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, es de carácter
contencioso, y la Oferta Real de Pago no se encuentra establecida en materia
Laboral en la Ley Adjetiva que rige dicha materia, y la misma ha sido calificada por
la Jurisprudencia y la Doctrina como No contencioso, es materia de acción
voluntaria, no tiene el mismo tratamiento que el proceso de Oferta Real de Pago en
materia Civil, debe tenerse en cuenta el momento de las diligencias realizadas en
nombre y representación del patrocinado, lo cual es menester que la misma prueba
es insuficiente al momento de su apreciación por las razones antes expuestas, para
ser considerada como prueba judicial propiamente dicha (en materia Civil), ya que
la OFERTA REAL DE PAGO laboral es considerada por la Jurisprudencia y laDoctrina Patria como procedimiento de carácter no contencioso ni se refiere a
derechos dudosos o discutidos, por lo que no puede ser estimada a apreciada como
transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiese
declarado su conformidad con lo pactado como ha quedado sentado por la
Sentencia de fecha: 20 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo
Superior, que esta última fue ratificada por la Sala de Casación Social mediante
sentencia Nº 204, de fecha 24/01/2011, dicha sentencia la encontramos referidas
en la recopilación jurisprudencial Sala de Casación Social 2012-2013, del autor
Freddy Zambrano, Editorial ATENEA, C.A., pág. 265 Caracas Venezuela, la cual se
hace acompañar al presente escrito marcada con la letra “A” a sus efectos legales
pertinentes, entre otras Jurisprudencias que establecen claramente La Oferta Real
de Pago no es un procedimiento contradictorio, no se inicia con una demanda, es de
jurisdicción voluntaria,”… Abonado a ello la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia” actuaciones voluntarias, no contenciosa del dador de
trabajo.
Continúa alegando el apelante de auto:
De un proceso sin restricciones (legítimamente amplia, prueba conducente y
efectiva, sentencia útil y motivada) (lo que ocurre en el presente caso que nos ocupa,
la sentencia apelada fue motivada efectivamente pero es inútil en el sentido de la
apreciación de las pruebas aportadas y debidamente evacuadas en el desarrollo de
dicho proceso por lo cual dio pie a la presente apelación, comentario del apelante); y
lograr que el enjuiciamiento llegue en su tiempo, que no es otro que el de los interés
que las partes persiguen cuando ponen el conflicto en conocimiento de los
tribunales. Ambos principios; eficacia y rapidez, han de trabajar en armonía (lo que
no sucedió en el presente caso de marra, tomando el Ad-QUO su decisión sin tomar
en cuenta dicho principio de justicia y sin dilaciones indebidas, lo cual apelo en la
presente causa, tomando su decisión en base a un acta del proceso irrito).
Casi para terminar establece y alega el actor apelante en su escrito de informe lo
siguiente:
Por todo lo anteriormente transcrito es menester hacer las siguientes acotaciones
en lo referente a lo solicitado en el “CAPÍTULO III”, referido “DEL MONTO
ADEUDADO POR MI PATROCINADO POR CONCEPTO DE HONORARIOS
PROFESIONALES O DEL PETITORIO”, que riela al folio: 06 al 08; del escrito de
demanda, admitida en fecha: 17/06/2016, en el referido Capítulo correspondiente
al petitorio ciudadano Juez Superior Accidental de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, no se expresa en su cuerpo ninguna expresión referido a que son
Honorario Profesionales del Abogado de tipo judicial, sino mas bien el fin que
persigue dicho proceso es hacer efectivo el pago de los Honorarios Profesionales del
Abogado por las diligencias realizadas como lo son: los cuales hago acompañar
marcados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, de tipo extrajudicial, al
escrito de demanda de fecha:13/06/2016, admitida por el A-quo el día:
17/06/2016, como se indicó anteriormente, de donde se desprende directamente la
pretensión deducida y los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los
cuales deben producirse con el libelo, requisito este establecido en el numeral 6º,
del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “Los instrumentos en que se
fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente
el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”… y no como ha
quedado apreciado en la Sentencia de fecha: 12/10/2018.
“…solicito como objeto principal de la presente acción se haga efectivo el pago
de mis honorarios profesionales del abogado, tanto las diligencias extrajudiciales
como las judiciales”…
Continúa el apelante estableciendo…
Lo cual no debe tomarse en cuenta ciudadano Juez Superior Accidental, por
no estar dicha expresión en el petitorio, en consecuencia se está en franca violación
de las normas Constitucionales establecidas en el artículo: 257 de la carta Magna,
lo cual establece textualmente: 257 “El proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento
breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales”… (resaltado subrayado nuestro). En consecuencia no se sacrificará lajusticia por la Omisión de formalidades no esenciales, en concordancia con lo
establecido en el artículo 26 ejusdem “Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente. (Resaltado y subrayado nuestro).
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. … (subrayado y
resaltado nuestro).
Por último y para concluir aduce el actor y apelante de auto en su escrito de
informe lo siguiente:
“…Lo cual es improcedente de pleno derecho establecer intuitu personae, por
parte de la ciudadana Juez de Primera Instancia hacer dicha conexión y declarar la
Inepta Acumulación en la presente sentencia. Por violación de los preceptos
Constitucionales antes referidos, en consecuencia deberá ser declarado por esta
Alzada la nulidad de dicha sentencia proferida por el A-quo el día: 12/01/2018. Así
solicito sea declarado”.
Terminado los alegatos explanado por el actor y apelante de auto,
seguidamente pasa esta Juzgado Superior Accidental a realizar unas
consideraciones con respecto a este punto de los alegatos del formalízate explanado
en su escrito de demanda con relación a el objeto y al petitorio de la misma y
extracto de la sentencia recurrida, en cuanto a la justicia sin formalismo, el
procedimiento a seguir y sentencia que violó principio y derechos Constitucionales
anteriormente referidos, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, al declarar (IRRITA E INCOSNTITUCIONAL) la Inepta Acumulación de
Acciones ante citados proferida por el Tribunal Ad-QUO estableció por
interpretación errada y aplicación indebida del artículo 818 del Código de
Procedimiento Civil, intuito persona.
Todo lo anterior alegado en el escrito de informe del apelante, entre ellos el
apelante señala el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien las consideraciones de esta juzgadora accidental se parte de
examinar cuál es el objeto de la demanda?, y cuál es el petitorio del demandado y
apelante de auto? Así como las pruebas aportadas por el actor y cual procedimiento
se siguió en cuanto al objeto de la pretensión y el petitorio de la misma. De tal
manera de poder esta instancia superior accidental determinar si efectivamente
hubo no violación del principio y garantía constitucional alegada por la parte
apelante de auto y en este caso la relativa a la justicia sin formalismos, al dictar el
fallo recurrido la Juez del tribunal Ad- Quo, relativo dicho fallo a declarar la
INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda que por motivo de Honorarios
Profesionales; en consideración a lo expuesto pasa esta alzada superior como dije
anteriormente a observar el objeto de la demanda alego el apelante de auto
textualmente lo siguiente: al cobro de los honorarios profesionales judiciales y
extrajudiciales:
[Que] por todo lo anteriormente expuestos es que solicito como Objeto principal
de la presente acción se haga efectivo el pago de mis honorarios profesionales del
abogado tanto las diligencias extra-judiciales como las judiciales y para la mejor
composición de lo alegado y demostrado, en los escritos que a tales efectos
acompaño en copia simple marcado con las letras “G” e “H” respectivamente a
sus efectos legales.
Esto con relación al objeto este tribunal observa lo explanado por el accionante y
apelante en su escrito de demanda relativo a su objeto y realmente el mismo va
dirigido a solicito como Objeto principal de la presente acción se haga
efectivo el pago de mis honorarios profesionales del abogado tanto las
diligencias extra-judiciales como las judiciales. Las comillas negritas y
subrayado es del este tribunal superior accidental; ahora bien observe que lo
ante establecido es lo que le da pie realmente a preguntarse cuál es el verdaderoobjeto de la pretendida acción: se haga efectivo el pago de mis honorarios
profesionales del abogado tanto las diligencias extra-judiciales o por el
contrario si el objeto de la demanda es el siguiente se haga efectivo el pago de
mis honorarios profesionales del abogado tanto las diligencias judiciales.
según lo expresado por el propio actor en su escrito de demanda, corre inserto
en la primera pieza del expediente, específicamente en el interlineado Nº 30, 31
y 32 del Folio Nº08 y su vuelto. Este juzgado accidenta con relación a este objeto
explanado por el actor en su escrito de demanda establece que actor apelante de
auto incluye en dicho objeto tantos el cobro por honorarios profesionales del
abogado tanto las diligencias extra-judiciales como las judiciales, y así se
observa.
En cuanto al petitorio de la demanda, el apelante de auto estableció en el vuelto
del folio Nº 08 de la primera pieza lo siguientes:
[Que] Ciudadano(a) Juez (A) a continuación expresare con lujos y detalles las
diligencias y asuntos relacionados con su patrocinado que hoy demando por
Cobro de Honorarios Profesionales, que no es más que Argenis Rafael Barrios
Azconeguiz, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad
Nº V-1.341.560, plenamente identificado en el Capítulo II del presente escrito.
las negritas y subrayado es de este juzgado superior accidental.
El tribunal continua observando en el petitorio lo estableció en el vuelto del folio
Nº 08 09,y 10 de la primera pieza lo siguientes con relación a las diligencia
anunciadas, que no son más que partes de las pruebas del actor apelante y a
continuación se transcribe de manera textual:
[Que] PRIMER: por ordenes directa de mi patrocinado redacte Poder el cual dirigí
a la notaria de Tinaquillo a los fines de su revisión y quedando debidamente
otorgado por ante la Oficina de las Notaria Pública de la Ciudad de Tinaquillo,
Municipio Tinaquillo del estado Cojedes anotado bajo el Nº 46, Tomo: 157, hasta
159, de fecha: 18 de Marzo de 2015, el cual hago acompañar en copia simple a
sus efectos legales pertinentes marcado con la letra “B” al presente escrito por
un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00). SEGUNDO: en lo sucesivo
hice evacuar por la Oficina de la Notaria Pública de la ciudad de Tinaquillo el
día 12 de Mayo de 2015 justificativo de testigos a los efectos de comprobar y
ratificar su contenido en el proceso de desalojo previo a la vía jurisdiccional el
cual se hace acompañar al presente escrito copia simples marcada con la letra
“C”, para su evacuación tuve tres entrevista con los testigos a los fines de
verificar sus disposiciones y establecer la veracidad de sus dichos los días 07,08
y 11 del mes de mayo del 2015, con un valor de CUARENTA Y CINCO MIL
BOLIVARES (Bs: 45.000,00). TERCERO: para los efectos de verificar y establecer
las condiciones en que se encontraba ocupando dicho inmueble se realizo por
medio de la Solicitud y asistencia de mi persona a mi patrocinado Inspección
Ocular de las contenidas en el artículo 1428 del Código Civil en concordancia
con lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual
se realizo el día 23/06/2015 en la dirección dl inmueble ubicada en la Avenida
Carabobo, casa Nº 14-73, sector el “Palomar” centro de la ciudad de Tinaquillo,
Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, por el Juzgado Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
según expediente Nº 1945-15, la cual hago acompañar en copias simples
marcada con la letra D-1 a sus efectos legales pertinentes, con valor de CIENTO
TREINTA MIL (Bs:130.000,00).
[Que] CUARTO: para el día 26/02/2016 procedí a redactar por ordenes directa
de mi patrocinado inspección judicial a la ciudadana Carmen Auxiliadora Arias
de Barrios, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nº V-5.211.352 el cual se realizo el día 15 de Marzo del año 2016 por el Juzgado
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, la cual hago acompañar al presente escrito en copia simple
marcada con la letra “D” a sus efectos legales pertinentes, con un costo de
CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs: 55.000,00). QUINTO: igualmente
redacte por ordenes directa de mi patrocinado contrato de arrendamientocelebrado entre los ciudadanos Martin Ysaias Silva Guillen, venezolano, mayor
de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.941.113 y los
conyugues entre sí, Ayax Paulo Erasmo Patroclo Barrios Arias, quien es
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.423.087; y
Kenia Evelyn Escalona Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-16.752.123, con la finalidad de comprobar ciudadano
(a) Juez (a) las condiciones en que se encontraba dichos ciudadanos ocupando el
inmueble a verificar su requerimiento del mismo con la ubicación en la Avenida
Carabobo, casa Nº 14-73, sector el Palomar centro de la ciudad de Tinaquillo,
Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, por el hijo de mi patrocinado según lo
establecido en el articulo 91 numeral 2º el cual establece como causas para el
Desalojo lo siguiente: Articulo 91. Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo
contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las
siguientes causas. SEXTO: por ordenes directa de mi patrocinado realice los
cálculos de las prestaciones sociales de la ciudadana María Adelaida Torres de
Silva, quien es titular de la cedula de identidad Nº V-10.326.970, las cuales hago
acompañar en el presente escrito en copia simple marcado con la letra “F” a sus
efectos legales pertinentes, con un costo de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES
(Bs: 35.000,00). SEPTIMO: ciudadano (A) Juez (a) es de acotar que los recaudos
antes expuestos son necesarios a los fines de solicitar el procedimiento
establecido en el decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza contra el desalojo y
desocupación arbitraria de viviendas descrito en los artículos 7 al 10 del referido
decreto…. Todo ello se evidencia de los escrito que presentaría ante el
coordinación de habita y vivienda del Ministerio para el Poder Popular Caracas
Venezuela y el escrito dirigido a la ciudadana DIVANNY DGANIERRI, quien es
coordinadora de la superintendencia de habita y vivienda del estado
Cojedes…..omisssi los cuales hago acompañar en copia simple al presente
escrito marcados con la letra “G” e “H” respectivamente por un valor de CIENTO
OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000,00).
OCTAVO: por ordenes directas de mi patrocinado realice Redacción e
introducción Oferta del pago ante el Juzgado de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción
Judicial , según expediente Nº HP01-S-2015-000072, de fecha: 17/12/2015,
hasta por la suma de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES
BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs: 78.333,59), el cual
hago acompañar en copia simple marcado con la letra I a sus efectos legales
pertinentes .
[Que] dando como un total de bolívares por concepto de honorarios
profesionales del abogado de SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA
Y TRES BOLIVARES COMA CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 608.333,59).
Por concepto de honorarios profesionales del abogado que le adeuda su
patrocinado ciudadano: Argenis Rafael Barrios Azconeguiz.
[Que] se estima la cuantía de la presente acción en la suma de: SEISCIENTOS
OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES COMA CINCUENTA Y
NUEVE CENTIMOS (Bs 608.333,59). En unidades Tributarias la suma de TRES
MIL CUATRICIENTOS TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA Y UNA UNIDADES
TRIBUTARIAS (3.436,91 UT), mas lo que resulte del cálculo de la indexación y
los intereses moratorios desde la fecha de su intimación a la fecha de que sea
declarada definitivamente firme la sentencia proferida por este Tribunal, y lo
correspondiente a los gastos y costas del presente juicio por concepto de
honorarios profesionales del abogado adeudados por su patrocinado ciudadano
Argenis Rafael Barrios Azconeguiz.
Pasa este Tribunal Superior Accidental a clara o establecer que todo lo
transcrito es tomado del petitorio de la demanda y por ultimo establece el actor
en su escrito de demanda específicamente en el punto de la citación al vuelto
del folio Nº 10 de la primera pieza de la presente causa lo siguiente: “por ultimo Ciudadano(a) Juez (A) que la presente demanda por honorarios
profesionales del abogado sea debidamente recibida , admitida, sustanciada y
declarada en definitiva con lugar con todo los pronunciamiento de ley”.
Esto con relación al OBJETO este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL,
observa EN PRINCIPIO, lo explanado por el accionante y apelante en su escrito
de demanda relativo a su objeto, ver el folio Nº 08 de la primera pieza de la
presente causa; y realmente el mismo va dirigido a solicito como Objeto
principal de la presente acción se haga efectivo el pago de mis honorarios
profesionales del abogado tanto las diligencias extra-judiciales como las
judiciales. Las comillas negritas y subrayado es del este tribunal superior
accidental.
Ahora bien posteriormente en cuanto al PETITORIO, el mismo no es claro
pues observa igualmente este Superior Accidental que establece:
“Ciudadano(a) Juez (A) a continuación expresare con lujos y detalles las
diligencias y asuntos relacionados con su patrocinado que hoy demando por
Cobro de Honorarios Profesionales, que no es más que Argenis Rafael Barrios
Azconeguiz, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad
Nº V-1.341.560, plenamente identificado en el Capítulo II del presente escrito.
Continua este tribunal superior accidental, observando en cuanto a las
PRUEBAS: Las siete primeras son diligencias extrajudiciales, pero en cuanto a la
OCTAVA: por ordenes directas de mi patrocinado realice Redacción e
introducción Oferta del pago ante el Juzgado de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción
Judicial, según expediente Nº HP01-S-2015-000072, de fecha: 17/12/2015. Este
juzgado superior accidental, paso una vez revisada a considera que la misma
evidentemente corresponde actuaciones judiciales realizadas directamente por
ante los tribunales, con relación a la tramitación de una oferta real de pago. Y
así se observo.
Razón por la cual considera que efectivamente la Juez del tribunal AdQUO, al realizar la valoración de la prueba la hizo ajustada a derecho y
partiendo del objeto de la demanda explanado por el propio actor en su escrito
de demanda específicamente al folio Nº 08 de la primera pieza de la presente
causa, donde expuso el actor y apelante de auto lo siguiente: “ por todo lo
anteriormente expuestos es que solicito como Objeto principal de la presente acción
se haga efectivo el pago de mis honorarios profesionales del abogado tanto las
diligencias extra-judiciales como las judiciales y para la mejor composición de lo
alegado y demostrado, en los escritos que a tales efectos acompaño en copia
simple marcado con las letras “G” e “H” respectivamente a sus efectos legales; y
su Petitorio que presume esta juez superior accidental que dicho petitorio es el
que riela al inicio del folio Nº10 de la presente causa, seguidamente abajo será
plasmado como continuación de los alegato del actor; tanto ese petitorio como el
objeto y la prueba de la oferta real de pago valorada por la juzgadora del AdQUO, hace presumir esa valoración realizadas por dicha juez y que la llevo a
tomar la decisión expuesta en el dispositivo del fallo, discurriendo quien aquí
observa las tres figura tanto la prueba, el objeto y el petitorio, que la Juez de la
recurrida actuó ajustada alegado, probado y peticionado, por el actor en su
escrito en el tiempo oportuno sin formalismo inútiles al darle valorar las pruebas
y demás elementos, y así se observa.
Ahora bien continua esta Juzgadora accidental observando en cuanto al
PETITORIO Y LA CUANTÍA establece el actor y apelante:
[Que] dando como un total de bolívares por concepto de honorarios
profesionales del abogado de SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA
Y TRES BOLIVARES COMA CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 608.333,59).
Por concepto de honorarios profesionales del abogado que le adeuda su
patrocinado ciudadano: Argenis Rafael Barrios Azconeguiz.[Que] SE ESTIMA LA CUANTÍA de la presente acción en la suma de:
SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES COMA
CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 608.333,59). En unidades Tributarias la
suma de TRES MIL CUATRICIENTOS TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA Y UNA
UNIDADES TRIBUTARIAS (3.436,91 UT), mas lo que resulte del cálculo de la
indexación y los intereses moratorios desde la fecha de su intimación a la fecha
de que sea declarada definitivamente firme la sentencia proferida por este
Tribunal, y lo correspondiente a los gastos y costas del presente juicio por
concepto de honorarios profesionales del abogado adeudados por su patrocinado
ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz.
Nuevamente en estos dos puntos del petitorio y cuantía el apelante habla
en su escrito de honorarios profesionales, sin especificar sin son judiciales o
extrajudiciales, con referencia a esto lo que se creó es una INSEGURIDAD,
confusión o mezcla de elemento o unión o acumulación de concepto de figuras
procesales.
Ahora bien pasa esta juzgadora a observar el articulo trae en el articulo Nº
22 de la ley de abogado: y atraer los criterios de la sala con relación al tema de
los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, de manera de dilucidar
si efectivamente la juez del tribunal Ad-QUO tomo su decisión, motivada en los
hechos y el derecho o por el contrario violo en dicho fallo normas, principios y
garantías constitucionales como el DE JUSTICIA SIN FORMALISMO Inútiles e
innecesario, estos últimos alegados por el recurrente de auto.
La norma del artículo 22 de la ley de abogado establece lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los
trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las
Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al
monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la
controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil
competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho
de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar
honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de
conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de
diez audiencias”.
Las comillas negritas y subrayado es del este tribunal superior accidental.
Se observa que de la mencionada norma nos establece el derecho a los
abogados en ejercicio a cobrar sus honorarios profesionales por los trabajos
judiciales y extrajudiciales que realice. No estableciendo el articulo transcrito en
caso de honorario profesionales de actuaciones judiciales el procedimiento a seguir,
en este caso observamos la norma establecida en el articulo Nº 640 en adelante del
código de procedimiento civil norma a seguir en caso de cobro en caso de
honorarios profesionales.
De igual manera establece el referido artículo 22 lo siguiente: por servicios
profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y
ante el Tribunal Civil competente por la cuantía profesionales del derecho. Dicha
norma es clara al establecer el tipo de procedimiento a seguir con relación a los
hechos que pueda ocurrí con ocasión a este tema de los honorarios profesionales si
los mismos son extrajudiciales, es decir se sigue y se resuelve la controversia por la
vía del juicio breve, articulo Nº 881 del código de procedimiento civil, por remisión
del articulo Nº 22 de la ley de abogado, y de la sentencia ,S,C,C, 24 de marzo de
2003, ponencia del Magistrado Carlo Oberto Velez , juicio Libio. A. Daza Contreras,
en intimación de honorarios profesionales, Exp Nº 02-0696, S. Reg. Nº 0016.Por último establece la norma señalada de la ley de abogado lo siguiente: La
reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios
por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo
establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la
incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. Es decir en este último caso
la ley nos remite al procedimiento del 607 del Código de Procedimiento Civil, para
su sustanciación y resolución de la mencionada incidencia.
Como quiera que se vea la transcrita y comentada norma es muy clara al
establecer en cada caso particular el procedimiento a seguir en el caso de los tres
supuesto, con ocasión del derecho por cobro de honorarios profesionales llámese
extrajudiciales o judiciales y en este último caso de que tal cobro surja de dentro de
un litigio, es decir con ocasión al las actuaciones profesionales realizada por el
abogado a lo largo del proceso, esta incidencia se introduce en el mismo expediente
pero el juez ordena desglosarla y apertura un cuaderno separado y resolver en el
mismo. Con ocasión al tema se observo sentencia SCC, 27de agosto del 2004,
ponente magistrado Dr. Antonio Ramirez Jimenez , juicio Hella Martinez Franco y
otros Vs Banco Industrial de Venezuela , C.A, Exp N º 01-0329,S. Rc.Nº 0959.
Continúo Trayendo a colación el criterio de la sala civil, con relación a la acción
relativa al cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales:
La pacífica y reiterada doctrina de esta Sala, ha venido sosteniendo que para
que el juez declare la inepta acumulación de pretensiones debe verificar que
efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente. El
juez AD QUO, dictó la sentencia que se recurre, cuyo contenido más adelante será
explanado por esta Superior Accidental, una vez concluido el punto anteriormente
expuesto ante de que se entrar a analizar el articulo Nº 22 de la ley de abogado; es
decir el punto relacionado con de la objeto, prueba, estimación y petitorio de la
demanda y el desarrollo expuesto por quien aquí analiza relacionado con este punto
que a la larga no deja de asomar una situación de inseguridad jurídica, como dije
en la página anterior a esta, que esa INSEGURIDAD jurídica, creada o generada la
misma por el demandante y apelante de auto, al no establecer claramente su
Petitorio, que si se observa tanto las prueba, el objeto así como el petitorio, trata de
induce tal inseguridad jurídica si se quiere a ERROR, al no ser claro estos dos
últimas figuras procesal, es decir en el objeto, el actor y apelante de auto habla
del honorarios profesionales, a no ser claro solicito como Objeto principal de la
presente acción se haga efectivo el pago de mis honorarios profesionales del
abogado tanto las diligencias extra-judiciales como las judiciales. Y en cuanto al
petitorio el mismo no es claro ya que el actor y apelante habla de PETITORIO Y LA
CUANTÍA: [Que] dando como un total de bolívares por concepto de honorarios
profesionales del abogado de SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y
TRES BOLIVARES COMA CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 608.333,59). Por
concepto de honorarios profesionales del abogado que le adeuda su patrocinado
ciudadano: Argenis Rafael Barrios Azconeguiz.
Con relación a esto y para casi terminar estos puntos, esta superior
accidental, hace sus acotaciones con relación a lo transcrito y dicho por el
demandado y Apelante de auto, cuando hace referencia al “CAPÍTULO III”, referido
“DEL MONTO ADEUDADO POR MI PATROCINADO POR CONCEPTO DE
HONORARIOS PROFESIONALES O DEL PETITORIO”, que riela al folio: 06 al 08; del
escrito de demanda, admitida en fecha: 17/06/2016, en el referido Capítulo
correspondiente al petitorio ciudadano Juez Superior Accidental de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no se expresa en su cuerpo ninguna
expresión referido a que son Honorario Profesionales del Abogado de tipo judicial,
sino mas bien el fin que persigue dicho proceso es hacer efectivo el pago de los
Honorarios Profesionales del Abogado por las diligencias realizadas como lo son ….
El subrayado es nuestro.
El actor y apelante ciertamente no nos habla en ese capítulo arriba
mencionado de honorarios profesionales judiciales, sino que textualmente dice lo
siguiente: “sino mas bien el fin que persigue dicho proceso es hacer efectivo el pago
de los Honorarios Profesionales del Abogado por las diligencias realizadas como lo
son” ….omisii..No deja de ser menos cierto que existe expresión en el escrito de la demanda
que si habla DE HONORARIOS PROFESIONALES TANTOS JUDICIALES COMO
EXTRAJUDICIALES y así se determina por esta alzada accidental.
Para terminar establece el apelante de auto, en su escrito de informe lo
siguiente:
“y no como ha quedado apreciado en la Sentencia de fecha: 12/10/2018.
“…solicito como objeto principal de la presente acción se haga efectivo el pago
de mis honorarios profesionales del abogado, tanto las diligencias extrajudiciales
como las judiciales…”
…continúa EL APÉLATE manifestando lo siguiente:
“Lo cual no debe tomarse en cuenta ciudadano Juez Superior
Accidental, por no estar dicha expresión en el petitorio, en consecuencia se está en
franca violación de las normas Constitucionales establecidas en el artículo: 257 de
la carta Magna”.
Este Juzgado Superior Accidental, discurre y ratifica nuevamente ºpara
concluir con el punto que el tribunal Ad quo, dicto su fallo en el tiempo oportuno y
que valorar efectivamente las pruebas dándole su motivación al acervo probatorio
de manera responsable, efectiva y positiva no cayendo en dictar el fallo con
formalismo inútiles e innecesario. Y así se considera.
Una vez concluido el punto anterior del objeto, petitorio estimación de la
cuantía y prueba, a Justicia sin formalismo al dictar el fallo recurrido una vez que
esta Alzada Superior Accidental, reviso las actas del presente expediente relativas a
la demanda, su objeto, petitorio estimación y pruebas de la misma, pasa este
Tribunal a explanar la motiva y dispositiva del mencionado fallo objeto de la
presente apelación, para finalmente concluir si efectivamente hubo o no violación
de las garantías constitucionales alegadas por el actor apelante entre ella Justicia
sin formalismo.
Pasa esta Juzgadora Superior Accidental a transcribir y Observar
seguidamente y tercer punto lo establecido en la Motiva y Fallo recurrido
Establece textualmente la Juez del Tribunal Ad quo en la MOTIVA PARA
DECIDIR de la Sentencia de fecha 12-01-2018 y apelada en fecha 19-01-2018, por
el demandante de auto: RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad procesal para emitir su fallo, quien aquí decide
considera oportuno previo al conocimiento del fondo del asunto, revisar los criterios
de admisibilidad de la demanda; de acuerdo a la reiterada Jurisprudencia que al
respecto ha dictado el máximo Tribunal de la República, dado que es facultad del
juez, como director del proceso y conforme al principio iura novit curia, revisar
minuciosamente los denominados presupuestos procesales (unos de orden formal y
otros de orden material o de fondo), requisitos indispensables para que un proceso
se considere válidamente constituido, cuya inobservancia; acarrearía una
trasgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause
indefensión a alguna de las partes, y que conlleve a la declaratoria de una sentencia
meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la
jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en
resguardo del orden público.
En tal sentido; el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que
en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero
puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden
público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal
aunque no la soliciten las partes, concatenado con el artículo 14 eiusdem, que
cataloga al juez como del director del proceso debiendo impulsarlo de oficio hasta su
conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.En este orden de ideas, vale traer a colación el criterio establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1618 del 18 de abril de
2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946.
(…) donde se deja en clara evidencia que el Juez de la causa debe verificar EN
CUALQUIER GRADO Y ESTADO DEL PROCESO las causales de inadmisibilidad
existentes en la acción que se ha sometido a su conocimiento.
Criterio sostenido por la Sala Constitucional desde el año 2.002, que ha sido
compartido y ratificado por la Sala de Casación Civil, tal como se aprecia en
sentencia de fecha 20 de junio de 2.011, con Ponencia del Dr. Luís Antonio Ortiz
Hernández, en el Expediente AA20-C-2010-000400. (…) Las extensas citas
jurisprudenciales aquí plasmadas, tienen como finalidad específica, ilustrar a este
Tribunal, que desde el año 2.002, el criterio jurídico imperante en el Tribunal
Supremo de Justicia en diversas salas es que el Órgano subjetivo Jurisdiccional, EN
CUALQUIER GRADO Y ESTADO DE LA CAUSA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA, AÚN CUANDO LAS PARTES NO
LO HUBIEREN SOLICITADO.
Dicho lo anterior; de seguida se pronuncia en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Versa la presente controversia sobre la pretensión del actor de reclamar el
pago de honorarios profesionales de abogado al demandado de autos; derivados de
diligencias judiciales y extrajudiciales; a tal efecto expreso en su escrito:
“… solicito como objeto principal de la presente acción se haga efectivo el
pago de mis honorarios profesionales del abogado, tanto las diligencias
extrajudiciales como las judiciales…”
Luego de ello, en el capítulo III de su escrito procede a determinar el monto
adeudado por su patrocinado, señalando las actuaciones de las cuales emanan los
honorarios que pretende le sean cancelados, a saber:
Poder Notaria Pública de la Ciudad de Tinaquillo,
Municipio Tinaquillo del estado Cojedes marcado con la
letra “B”
40.000,00
Justificativo de Testigos Oficina de la Notaria Pública
de la ciudad de Tinaquillo el día 12 de Mayo de 2015
marcada con la letra “C”, tres entrevista con los testigos
45.000,00
Inspección Ocular Juzgado de Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes según
expediente Nº 1945-15 F/23/06/2015
130.000,00
Redacción Inspección Judicial, Juzgado Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y
Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes 26/02/2016
55.000,00
Redacción de contrato de arrendamiento celebrado entre
los ciudadanos: Martin Ysaias Silva Guillen y los
cónyuges entre si Ayax Paulo Erasmo Patroclo Barrios
Arias y Kenia Evelyn Escalona Zambrano.
45.000,00
Cálculos de las prestaciones sociales de la ciudadana
MARIA ADELAIDA TORRES DE SILVA, titular de la
cedula de identidad Nº V-10.326.970. 35.000,00
Escritos dirigido a la Superintendencia de Hábitat y
Vivienda del Ministerio para el Poder Popular Caracas y
Superintendencia de Hábitat y Vivienda Cojedes 180.000,00
Redacción e introducción Oferta del pago ante el
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y ejecución del Trabajo de esta
Circunscripción Judicial , según expediente Nº HP01-S-
2015-000072, de fecha: 17/12/2015, hasta por la suma
de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA YTRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE
CENTIMOS (Bs: 78.333,59)
78.333,59
Total Bs…. 608.333,59
De lo antes transcrito, se evidencia que el actor demanda honorarios
profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, en primer término señala
haber realizado Poder debidamente otorgado por ante la Oficina de la Notaria
Pública de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes,
marcado con la letra “B”, Justificativo de testigos de fecha 12/05/2015, evacuado
por la Oficina de la Notaria Pública de la ciudad de Tinaquillo, marcado con la letra
“C”, redacción de la Inspección Judicial, llevada por ante el Juzgado Segundo del
Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
marcada con la letra “D”; Inspección Ocular por ante el Juzgado de Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes según expediente Nº 1945-
15, de Fecha 23/06/2015, marcada con la letra “D-1”; redacción del contrato de
Arrendamiento, marcado con la letra “E”; cálculos de las prestaciones sociales,
marcado con la letra “F y la redacción de los escritos dirigidos a la Coordinadora de
la Superintendencia de Hábitat y Vivienda del Ministerio para el Poder Popular
Caracas Venezuela y a la Coordinadora de la Superintendencia de Hábitat y
Vivienda del estado Cojedes, marcados con las letras “G” e “H”, actuaciones
extrajudiciales y redacción e introducción de Oferta del pago por ante el Tribunal
Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, marcado con la letra “I”, las que
constituyen actuaciones judiciales; tomando en consideración las actuaciones
anunciadas por el profesional del derecho, en razón al trabajo realizado y que se
encuentra intimando para el pago de sus honorarios profesionales, se evidencia un
justificativo de testigo e inspección ocular, siendo importante señalar que estos
instrumentos constituyen un medio de prueba que pueden ser evacuados en juicios
(artículo 1428 del Código Civil) o antes de este, de allí que se llaman extra litem,
esto es fuera del proceso (articulo 1429 eisdem) verificando de lo consignado a las
actas procesales, no se constata que posteriormente a dichos tramites extra litem,
se hubiera instaurado un juicio, caso en el cual pudiera considerarse como una
actuación judicial, por lo que trayendo a colación la sentencia del Magistrado Luis
Antonio Ortiz Hernández, en expediente 2010-000400, de fecha 20 de junio del
2011, en el voto salvado del Magistrado Carlos Alfredo Oberto Velez, quien en una
de sus exposiciones expreso:
“…Ahora bien, para el caso de la estimación de honorarios por
actuaciones judiciales – tal como considera la mayoría sentenciadora
de la Sala que constituye la inspección judicial extra litem- se harán en
el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro
procedimiento como es la estimación al pago en el plazo de diez (10)
días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos
procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa: de
tal Manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos
que se excluyen mutuamente.
A fin de dar respuesta a la anterior interrogante, considero indiscutibles
que el procedimiento para el cobro de los honorarios profesionales
generados por la evacuación de una inspección judicial extra litem, -
que debe ser el previsto para el caso de actuaciones extrajudiciales,
pues no existe juicio pendiente.
Corresponde entonces concluir, sobre el punto bajo análisis, que la
inspección judicial extra litem cuyos honorarios se reclaman es una
actuación extra judicial, pues al no haber sido evacuada posteriormente
en juicio, mal puede ser intimada en el mismo expediente contentivo del
juicio principal, siendo que, se repite, - no existe juicio pendiente-, portanto, es imposible asimilarle a una actuación judicial…”. Negrita, y
subrayado de la sala.
Analizado el referido criterio y tomado como ha sido por este tribunal,
podemos pasar a verificar que se encuentra anexa a las actas procesales así como
anunciado en las actuaciones realizadas por el demandante una oferta de pago
presentada ante el tribunal Laboral de esta Circunscripción Judicial, y que se
desprende que quedo asignada con el numero HP01-S-2015-000072, nomenclatura
interna de ese circuito, considerándose etas actuaciones judiciales; respecto de las
cuales, conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia han anunciado que los
honorarios judiciales y extrajudiciales, se sustancian por procedimientos distintos,
pudiéndose evidenciar que conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de
Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe
tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de
Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el
cual establece:
“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por
abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento,
una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el
mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no,
resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a
menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual
abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la
causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en
caso contrario decidirá al noveno día...”.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe
tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código
de Procedimiento Civil.
Materia que ha sido estudiada por el Procesalista Patrio Ricardo Henríquez
La Roche, quien sostiene que el cobro de honorarios de abogados plantea cuatro
posibilidades: 1) Cobro extrajudicial de honorarios extrajudiciales, verificado en
ciertos casos a través de planillas de liquidación en los colegios de abogados; 2)
cobro extrajudicial de honorarios judiciales; 3) cobro judicial de honorarios
extrajudiciales que se hace efectivo a través del procedimiento breve, según el
artículo 22 de la Ley de Abogados, y 4) cobro judicial de honorarios judiciales que se
ejecutan a través del procedimiento por intimación, según la segunda parte del
artículo 22 de la Ley de Abogados”.
Del análisis anterior; ha quedado evidenciado que el actor acumula en una
sola demanda reclamaciones que se sustancian mediante procedimientos
diferentes, lo cual se encuentra tipificado en el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil como causal que impide su acumulación, materia que ha sido
estudiada por la Sala de Casación Civil, en su fallo N° RC-258, del 20 de junio de
2011, expediente N° 2010-400, señalando:
…omisis…
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción
interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó
la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela
constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron
darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el
juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la
demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma
haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
…omissis..
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director
del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir
circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión,como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida
del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de
pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de
honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María
Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se
reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un
procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el
legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió
exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la
Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso,
sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada,
debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de
abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14
del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe
impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que
no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales
del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo,
encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez
para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de
los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en
el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el
mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades
que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el
proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga
inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de
conocer y resolver el fondo de la controversia.
…omissis..
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,
dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la
Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos
de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se
prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en
los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean
contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al
conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los
procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de
pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la
mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta
acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones
incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma
simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta
acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los
casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos
sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la
demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006,
caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
…omissis..
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los
jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos
presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que
el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios
profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión
de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de
naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación depretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la
demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas
mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio
de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y
otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras)
(…omissis…).
Analizada como ha sido la anterior sentencia emanada por la Sala Civil y de
criterio reiterado así como analizado el caso de marras, se observa que la demanda
fue admitida tal como se evidencia del auto de fecha 17 de junio de 2.016, por el
procedimiento de Intimación, el cual riela a los folios 233 al 235 de la presente
causa, a pesar de que de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda,
como ratificados en la promoción de pruebas se está reclamaron el pago de
honorarios judiciales y extrajudiciales, y que así han sido analizados dentro de
estas disposiciones para decidir, por lo que para su reclamo judicial cada una
cuenta con un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el
legislador para mantener la unidad del proceso; en consecuencia, siendo ambos
asuntos de eminente orden público, considera quien aquí decide que resulta forzoso
y procedente en derecho declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente
causa por motivo de honorarios profesionales fundada en actuaciones judiciales
como en actuaciones extrajudiciales, por inepta acumulación de pretensiones de
conformidad a lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento
Civil; en acatamiento al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal y a la
doctrina citada anteriormente y así quedará establecido en el dispositivo del
presente fallo. Así se establece. Y por cuanto el presente asunto entro en etapa de
sentencia en el año 2016, siendo diferida mediante auto de fecha 18 de noviembre
de 2016, y que de esa fecha han existido abocamiento de jueces, es por lo que a los
fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso
consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda
notificar a las partes u/o sus apoderados de la presente decisión.-
…V.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: INADMISIBILIDAD
SOBREVENIDA de la demanda que por motivo de Honorarios Profesionales, incoara
el ciudadano RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, abogado en libre ejercicio,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.560.613 e
inscrito en el instituto de Previsión Social Bajo el Nº 101.463, contra el ciudadano
ARGENIS RAFAEL BARRIOS AZCONEGUIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de
la Cédula de Identidad N° V-1.341.560. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la
decisión dictada no hay condenatoria en costas. TERCERO: Notifíquese a las
partes…”.
Concluye así la juez de la recurrida su motiva y dispositiva.
A continuación pasa esta Juez Superior Accidental, a considera en el
estudio del presente caso lo siguiente: Como quiera que la inepta acumulación
declarada está basada en la acumulación de actuaciones judiciales y
extrajudiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales, ventilados en
tribunales actora en su escrito libelar: Tribunal AD-QUO .
Este Juzgado Superior Accidental, discurre para concluir con el punto que el
tribunal Ad quo, dicto su fallo, y el mismo lo hizo en el tiempo oportuno y valoro
efectivamente las pruebas, dándole su apreciación de manera efectiva, motivada y
positiva, no cayendo contradicciones en dictar el fallo ni incurriendo en violaciones
de retardo con formalismo inútiles e innecesario, es decir que la alusivas sentencia
no violo la justicia ni el proceso o sus norma o los principio y garantía
constitucional al ser dictada por la Juez del Tribunal Ad quo, que según alega el
apelante dicha sentencia violó principio y derechos Constitucionales anteriormentereferidos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar
(IRRITA E INCOSNTITUCIONAL) la Inepta Acumulación de Acciones, estableció por
interpretación errada y aplicación indebida del artículo 881 del Código de
Procedimiento Civil, intuito persona. Y así se considera
Trae este tribunal Superior accidental a colación del criterio de la sala con
relación al respecto y sobre la acumulación de actuaciones judiciales y
extrajudiciales, en los juicios de intimación y estimación de honorarios, ha señalado
la Sala Constitucional, el criterio imperante, entre ellas en sentencia N° 1618, de fecha
18 de agosto de 2004, Exp. N°03-2946, en el juicio la acción de amparo constitucional
interpuesta por Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., contra la sentencia
dictada, el 9 de junio de 2003, por el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de estimación e intimación de
honorarios profesionales seguido por los abogados Alexis Balza Meza, entre otros,
contra la mencionada sociedad mercantil, la cual expresamente señaló lo siguiente:
“…Según lo establecido en la disposición citada, si el reclamo es por servicios
extrajudiciales, la controversia se deberá tramitar por el juicio breve, y si es por
cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto
en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo Civil. Así, en materia de cobro de
honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé
que este procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y
otra ejecutiva. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del
derecho del abogado a cobrar honorarios. Si en esta primera etapa se dictamina la
procedencia del derecho a percibir honorarios y esta decisión queda definitivamente
firme, comienza la fase ejecutiva o de retasa, la cual está referida a la determinación
del quantum de los honorarios a pagar.
Ahora bien, la sentencia recurrida del Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, en el presente caso por la parte accionante fue dictada en la etapa
de dictar sentencia de conformidad con el procedimiento que se llevo es decir en
fase declarativa, que cuando la Juez del tribunal Ad quo, dicta su fallo una vez
presumo esta Superior Accidental, salvo prueba en contrario que se percata del
contenido del escrito de demanda con relación a los hechos establecidos en la
misma referente al objeto, petitorio y las pruebas todas estas figuras analizadas y
que en virtud de todo ello, dicta en esta etapa dicha juez su fallo Declarando en el
mismo INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda que por motivo de
Honorarios Profesionales. En tal sentido, el accionante apelante considera que se la
han vulnerado su derecho y violado garantía constitucionales al declara
INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda que por motivo de Honorarios
Profesionales, en virtud de la inepta acumulación ocasionando un daño al proceso,
alegando el mismo, que no se sacrificara la justicia por formalismo inútiles e
innecesario y con relación a los tres (03) últimas garantías constitucionales,
Justicia responsable, Justicia Expedita y sin dilataciones Indebidas y Justicia sin
formalismo, esta INSTANCIA, acota lo siguiente:
No obstante de todo lo anterior escrito y de lo hablado al inicio de este
análisis con relación a las garantías constitucionales respectivas a este punto y
comentadas ya en líneas anteriores, este Juzgado Superior Accidental, estima que
el rol de la juez del tribunal Ad quo, quien dicto el fallo recurrido como directora
del proceso, no violento con este pronunciamiento derechos y garantías
constitucionales algunos del actor y apelante de auto, porque al percatarse la juez
de la recurrida de que existían circunstancias o elementos adverso en el escrito de
demanda que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, y que a su vez
dicha circunstancia o elementos están estrechamente vinculada con la constitución
válida del proceso, era deber imperativo de esta Juez recurrida, entrar analizar
dichos elementos y de considerarlo como en efecto lo hizo, adverso a las causas de
inadmisibilidad declarar la misma en cualquier etapa y grado del proceso e incluso
en la fase declarativa como lo hizo esta juez vuelvo y repito, es decir en la etapa de
sentencia de fondo, porque fue allí donde se percato de lo sucedido, presumiendoquien aquí reviso y analizo que es allí, donde se aboca al conocimiento de la causa
y se percata de lo que estaba sucediendo en la presente causa no quedado le de otra
que dictar su fallo declarando la declara INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la
demanda que por motivo de Honorarios Profesionales, en virtud de la inepta
acumulación y así se observo.
Ahora bien en el caso en cuestión se denunció la violación de los principios y
garantías constitucionales en el fallo dictado en fecha 12-01-2018, donde se declaro
INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA POR INTIMACIÒN DE
HONORARIOS PROFESIONALES, en el juicio de intimación y estimación de
honorarios iniciado por el abogado: Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.560.613 e inscrito en el
instituto de Previsión Social Bajo el Nº101.463, con domicilio procesal en la Avenida
Bolívar, casa Nº03-14, sector Guarataro, de la población de Tinaquillo, municipio
Tinaquillo, del estado Cojedes, en el juicio por cobro de Honorario Profesionales
Judiciales y Extrajudiciales dicha acción es contra el ciudadano Argenis Rafael
Barrios Azconeguiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V-1.341.560, por considerarla que la sentencia no se encuentra ajustada a derecho
y viola garantías constitucionales.
Con ocasión a esto esta Alzada observa, que la parte accionante reclaman
conjuntamente el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, y así quedo
evidenciado del la presente revisión, que dichas pretensiones tienen un
procedimiento cada una distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador
para mantener la unidad del proceso.
En la presente revisión esta Alzada advierte que se debió indicar en principio
que las circunstancia o elementos adverso, como lo es la de la inepta acumulación,
establecidos en el escrito específicamente en el objeto de la demanda y en su
petitorio, específicamente cuando solicita el actor pago de honorario profesionales
judiciales y extrajudiciales; debió exponerla la juez del Tribunal Ad quo, al inicio del
auto de admisión, pero evidentemente esto no sucedió así; percatándose al abocarse
al conocimiento de la causa esta ultima juez del tribunal A-quo y que dicto el fallo
recurrido, quien igualmente es la directora del proceso, al darse cuenta de la inepta
acumulación y aunque la misma no fue denunciada, atacada o anunciada por la
parte demandada durante el recorrido procedimental, en su deber como de directora
del proceso y conocedor del derecho declarar de oficio, como en efecto lo hizo en su
sentencia de fecha 12-01-2018, y de allí la dispositiva dictada declarando la
INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA POR INTIMACIÒN DE
HONORARIOS PROFESIONALES, en virtud de la de la inepta acumulación y así se
advierte y se confirma.
Con relación a esto la Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia Nº
779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos
11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe
impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se
circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el
sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la
labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la
satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción
en el demandante.
En efecto, si el proceso es una relación jurídica, mismo debe constituirse
válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de
que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución
o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de
conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos
procesales, tanto las partes como el Juez (sic), están autorizados para controlar la
válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya
incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales
y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de
defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez (sic), que conoce el
derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa, elcumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue
admitida la demanda por el Juez (sic) de la causa, no se hubiere advertido vicio
alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión
de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los
presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier
estado y grado de la causa.
En efecto, en la presente causa, como el juez del tribunal Ad quo, no se
percato de lo sucedido al inicio de la introducción del escrito de demandas en
consecuencia dicho juez, no lo advirtió en el auto de admisión la inepta
acumulación de pretensiones, pues se dio el desarrollo del proceso hasta la fecha en
que otra juez es decir la que dicto el presente fallo y para ser mas especifica la
ultima que dicto el fallo de fecha 12-01-2018, recurrido en fecha 19-01-2018, esta
juez del ad quo revisa las actuaciones y al percatarse de lo sucedido como es deber
de la misma como directora del proceso y actuando conforme a derecho declara
como en efecto lo hizo la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA POR
INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en virtud de la de la inepta
acumulación de las pretensiones como fue lo solicitado textualmente por el actor y
apelante de auto: Ramón Enrique Morean Villegas, en su demanda como Objeto
principal de la presente acción se haga efectivo el pago de mis honorarios
profesionales del abogado tanto las diligencias extra-judiciales como las judiciales.
Ahora bien aun cuando esta figura de la inepta acumulación, no hubiese sido
opuesta por la parte demandada en auto: Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, como
cuestión previa o defensa en la contestación de la demanda, o almeno anunciada
por la parte demandada durante el proceso y durante el proceso el Juez del tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al inicio y durante el recorrido del
proceso no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le
conculcó a las partes su derecho al debido proceso en este sentido unicamente. Y
así se observó.
Asimismo, al respecto, sobre la acumulación de actuaciones judiciales y
Extrajudiciales, en los juicios de intimación y estimación de honorarios, ha señalado
la SALA CIVIL el criterio imperante, entre ellas en sentencia N° 583, de fecha 3 de
octubre de 2013, Exp. N° 2013-000217, en el juicio por estimación e intimación de
honorarios profesionales, incoado por el abogado Balmore Rodríguez Noguera,
contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela C.A. (hoy Coca-Cola Femsa de
Venezuela S.A.) y la sociedad mercantil Distribuidora Jenniber C.A., la cual
expresamente señaló lo siguiente: “…Asimismo, y en lo que respecta a la
acumulación de pretensiones en los Juicios de estimación de honorarios, esta Sala
ha señalado en sentencia N°179, expediente N° 2008-655, de fecha 15 de abril de
2009, en el caso de Miguel Santana Mujica y otra contra Asociación (sic) Civil (sic)
Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y otra, lo siguiente: (…“Esta Sala de
Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la
acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de
causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una
relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia,
estas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan
versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir
positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola
sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes
procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es,
que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y
que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la
concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las
pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón
de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos
en que los procedimientos sean incompatibles.Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo
dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta
acumulación.
Se entiende entonces y ello ha sido criterio reiterado de esa Sala, que la
acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es
decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último
caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí
podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código
de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que
estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles,
constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta
Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/
Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
(…Omissis…)
Asimismo, esta Sala ha señalado en su fallo N° 99, expediente N° 2000-178,
de fecha 27 de abril de 2001, en el caso de María Josefina Mendoza Medina contra
Luis Alberto Bracho Inciarte, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al
monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la Controversia se
resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal (sic) Civil (sic) competente por
la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la
contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar
honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con
los establecido en el Artículo (sic) 386 (607 del nuevo Código) (sic) del Código de
Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez
audiencias”.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 54, expediente N° 98-677, de fecha
16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra
Administradora Myt, S.R.L., señaló:
“...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la
demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que
están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore. La Sala admite El
artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los
procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay
discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales
de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza
por demanda ante el Tribunal (sic) competente por la cuantía, y el procedimiento
que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al
artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales
estas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá
otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días
conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el
demandado puede acogerse al derecho de retasa. De tal manera que se está en
presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.
Ahora bien en el presente caso, esta Alzada ha observo reiteradamente a lo
largo del estudio de las actas del presente expediente y de su apelación que en el
escrito del libelo de la demanda, su objeto y petitorio está íntimamente ligado uno
del otro es decir no es esta presentado independientemente uno del otro, aunado
que se indica en su mayoría actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado y
actor de la demanda y en otra prueba como la oferta real de pago se establece
actuación judicial; que llevaron luego de la revisión exhaustiva tanto del escrito de
la demanda, como la sentencia recurrida y la apelación conjuntamente como los
informe de dicha apelación hace a que esta Alzada manifieste, que la juez de la
recurrida no violento principio y garantía constitucional alguna en el fallo recurrido,
pues como se puede observar, en el presente caso hubo efectivamente acumulación
por el propio Actor y apelante de auto en su pretensión por Honorariosprofesionales tanto judiciales como extrajudiciales, cuyo procedimiento queda claro
que son excluyentes, conforme lo establece la Ley de Abogados, y los criterios de la
diferentes Sala. Con ocasión al tema de la acumulación de pretensiones, esta
superior accidental ratifica nuevamente lo establecido en las respectivas normas y
sentencia y criterio de la Sala Civil, que imperan sobre la materia y el tema aquí
expuesto, estableciendo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se
excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por
razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo
Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre
sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más
pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como
subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no
sean incompatibles entre sí...”
En efecto, el artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma
demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean
contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al
conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean
incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en
contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina
denomina inepta acumulación.
Pues bien, en el presente caso, observa esta Juzgadora Accidental, que la
juez de primera instancia, que al inicio admitió la demanda y dio continuidad al
procedimiento no verifico el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales,
ya que no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de
honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión
de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza
extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye
causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser
ventiladas mediante procedimientos distintos, tal como lo establecen la sentencia N°
407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez
y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras) (…Omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro
de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el
procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916,
hoy artículo 607 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic) Vigente), el cual establece (…):
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe
tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código
de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que
el anterior procedimiento. Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda
no obstante la Evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos
Incompatibles, aunado a que los recaudos acompañados a la misma se comprueba
que existes actuaciones judiciales y en su mayoría actuaciones extrajudiciales por
no ser uniforme las mencionadas pruebas como actuaciones profesionales llámense
judiciales o extrajudiciales, en las que se sustenta la pretensión el actor apelante de
autos; se infringió al inicio de la sustanciación del presente expediente, es decir en
el auto de admisión, por falta de aplicación los artículos 78 y 341 del Código de
Procedimiento Civil.
Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han
reconocido la imposibilidad derivada del texto de los artículos 22 de la Ley de
Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, de reclamar judicialmente el cobro
de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales; atendiendo
a los razonamientos anteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios
jurisprudenciales examinados, resulta necesario concluir en la imposibilidad que
tiene quien demanda o íntima honorarios profesionales y en esta instancia Apela,
exigir junto con tal Pretensión, es decir tanto el cobro de honorarios profesionales
judiciales y extrajudiciales.
De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta
acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,
evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuantode acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de
actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones
extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de
procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a
cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la
acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina
reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de
Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse
según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales el cobro
de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el Procedimiento breve
previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo
en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente Conforme con
los postulados constitucionales, y a la reiterada jurisprudencia antes referida, es
deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de
modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido,
se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por el accionante es el
cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente.
De acuerdo a lo antes indicado, estamos en presencia de una inepta
acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que
prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar
analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia,
pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que
concluye esta Tribunal Superior Accidental, que se encuentran dados los supuestos
de la Sala, es decir que se encuentran dados los supuestos de la inepta
acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,
evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles. Y
así se evidencio.
En consecuencia, este Tribunal Superior Accidental, estima que la juez de la
recurrida no incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento al
dictar su fallo, no causan indefensión a las partes apelante, no infringio los artículos
22 de la Ley de Abogados y 78, 881 del Código de Procedimiento Civil y no violento
normas menos principios y garantías constitucionales lo cual, constituye razones
suficientes para que este Superior Accidental proceda a declarar improcedente el
recurso de apelación de la sentencia examinada. Así se decide.
Con vista a las anteriores consideraciones esta Tribunal concluye de acuerdo
a la reiterada doctrina que lo determinante en el presente caso es que no se causó
un gravamen, por consiguiente, la recurrida no incurrió en el menoscabo de formas
procesales del procedimiento que causare indefensión a la parte Actora y apelante
de auto, no se infringió los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, todo lo cual, constituye razones suficientes para ratificar
lo anteriormente decidido en el párrafo anterior. Así se decide.
En consecuencia, y para finiquitar, considera este superior accidental, que
habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener
procedimientos distintos como quedo ciertamente comprobado de la revisión de las
actas y de lo dicho en el objeto de la demanda y en su petitorio y que a la confesión
de parte del propio actor relevo de prueba, se está en presencia de lo que la
doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de
orden público, SE CONCLUYE y ratifica que la Juez de la recurrida no incurrió en la
violación de normas, principios y garantías constitucionales, por el contrario de
todo lo revisado se denota que hubo respeto y cumplimiento en dicha sentencia de
una Justicia responsable, Expedita, sin formalismo sin Dilataciones Indebidas e
Innecesaria y acreditada como han sido en auto la inepta acumulación de
pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación
judicial, valga la redundancia, así como en actuaciones tanto judiciales como
extrajudiciales, resulta imperativo para quien aquí reviso el presente fallo recurrido,
DECLARAR sin lugar la apelación, interpuesta en fecha 19-01-2018, por el
ciudadano: RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, de conformidad con las normas
adjetivas de los artículos Nº78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los
criterios jurisprudenciales citados supra en dicha revisión; y CONFIRMAR el fallorecurrido dictado por la Juez del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, del
Tribunal en fecha de fecha 12-01-2018, donde se declara la INADMISIBILIDAD
SOBREVENIDA DE LA DEMANDA POR INTIMACIÒN DE HONORARIOS
PROFESIONALES, en virtud de la de la inepta acumulación, en la demanda que por
motivo de Honorarios Profesionales judiciales y extrajudiciales, iniciara el ciudadano
RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, abogado en libre ejercicio, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.560.613 e inscrito en el
instituto de Previsión Social Bajo el Nº 101.463, contra el ciudadano ARGENIS
RAFAEL BARRIOS AZCONEGUIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula
de Identidad N° V-1.341.560; y así se advierte de conformidad con lo que establece
el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881, 640 y 78 del Código de
Procedimiento Civil, así como el articulo 22 la ley de abogados y por ultimo de
conformidad con los artículos Nº 49,26, 86, 87, 88, 89 y 255, 256 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: Sin lugar la apelación, del
fallo de fecha 12-01-2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, el cual se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda que
por motivo de Honorarios Profesionales, incoara el ciudadano RAMON ENRIQUE
MOREAN VILLEGAS, abogado en libre ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular
de la Cédula de Identidad N° V-7.560.613 e inscrito en el instituto de Previsión
Social Bajo el Nº 101.463, contra el ciudadano ARGENIS RAFAEL BARRIOS
AZCONEGUIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-
1.341.560. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia de fecha 12-01-2018, dictado por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual se declara la
INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda que por motivo de Honorarios
Profesionales, incoara el ciudadano RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en
contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL BARRIOS AZCONEGUIZ, arribas
plenamente identificado. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión dictada se no
hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese
copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial..
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR
ACCIDENTAL DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San
Carlos, veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Años: 210º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior Accidental,
Abg. Nelly J Arrieche P
La Secretaria Superior (Accidental)
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 md.), se publicó la
anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.
La Secretaria Superior (Accidental)
Abg. Gloria Linarez
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