REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 27 de Noviembre del año 2019
209º y 160º
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº: 1174
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: RAÚL ENRIQUE ALVAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V- 8.670.514, domiciliado actual en el
Reino de España, Comunidad Autónoma de Canarias, calle San Nicolás
numero 22 Ático derecha San Matías, laguna. Provincia de Santa Cruz
de Tenerife código postal 38108.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. JOSE RAFAEL ZAPATA MAZZEI, RAFAEL TOVIAS
ARTEAGA ALVARADO, titulares ce la cedula de identidad Nros. V-
10.985.365 y V- 3.691.683, Inscritos ante el instituto de Previsión
Social del abogado bajo los Nros 61.175 y 24.372 de este domicilio.
CONTRA RECURENTE: THAIS ANTONIETA MORENO CARVAJAL, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.533.063, con domicilio
actual en el Reino de España, Comunidad Autónoma de Canarias, calle
Tinguafaya Numero 42. Puerta 60 Residencias los Halcones, Chayofa
Arona, La Laguna Provincia de Santa Cruz Código postal 38652.
MOTIVO: Divorcio (apelación de auto)
PROCEDIMIENTO: Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por motivo de Divorcio (Desafecto), mediante
escrito libelar presentado en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por el ciudadano Raúl Enrique Álvarez
Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-
8.670.514, asistido por los abogados José Rafael Zapata Mazzei y Rafael Tovias
Arteaga Alvarado, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los
Nºros 61.175 y 24.372, actuando en su carácter de autos.
Mediante oficio Nº116-2019 de fecha 02 de octubre del año 2019, se da por
recibido en esta alzada emitido del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco dela circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de remitir adjunto a la
presente copia certificada de la causa signada Nº C213-2018(nomenclatura llevada por
este tribunal), la cual consta de sesenta y nueve (69) folios útiles, a los fines de
garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por apelación interpuesta por
el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, titula de la cedula de identidad Nº V-
3.691.683,inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº24.372,
actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Enrique Alvarez
Pérez, y siendo agregado por auto de misma fecha.
Mediante auto de fecha 03 de octubre del año 2019, por recibido expediente
signado con el Nº C-213-2018(nomenclatura interna del tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes), seguidamente
se le dio entrada al expediente en el libro respectivo bajo el Nº 1174, el tribunal de la
causa deja constancia que se deja transcurrir (5) días de despachos siguientes para
que las partes si así lo consideren soliciten La Constitución de Asociados.
Mediante auto de fecha 10 de octubre del año 2019, se dejó constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten la Constitución de Asociados de
conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. En
consecuencia, fijó para el decimo (10º) día despacho siguiente a este para que la partes
consignen informes.
Mediante auto de de fecha 28 de octubre del año 2019, se deja constancia del
vencimiento del lapso para las observaciones a los informes, en consecuencia se deja
transcurrir el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar la actuación que dio origen al recurso de apelación por ante el
tribunal Aquo, a los fines de resolver tal incidencia.
Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2019, emitido por el Tribunal Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, vista la
diligencia de fecha 15 de julio del presente año, presentada por el abogado Rafael
Tovias Arteaga Alvarado, inscrito bajo el numero IPSA Nro.24.372, quien actúa en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Álvarez Pérez, venezolano mayor de
edad titular de cedula de identidad Nro.V-3.691.683, en la cual solicita a este tribunal
se sirva agotar la citación de la ciudadana Thais Antonieta Moteno Carvajal,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.533.065. Este
Tribunal Superior pasa a verificar lo anunciado por la jueza de instancia en dicho
auto, lo cual lo realizo en los siguientes términos:
“…vista la diligencia de fecha quince (15) de julio del dos
mil diecinueve (2019) presentada por el abogado RafaelTovias Arteaga Alvarado, Inscrito bajo el OPSA Nº 24.372,
quien actúa en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano Raúl Alvarez Pérez, venezolano, mayor de edad,
titular de la cèdula de identidad Nº V-3.691.683, en la cual
solicita a este tribunal se sirva agotar la citación de la
ciudadana Thais Antonieta Moteno Carvajal, 8.533.065.
este tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo
peticionado considera necesario realizar las siguientes
consideraciones:
Establece la sentencia Nº 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016 lo siguiente:
( …)cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá
demandar el divorcio por las cuales previstas en el artículo
185 del Código civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la
posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de
hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el
vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo
contrario, se verían lesionados derechos constitucionales
como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de
adquirir un estado civil, distinto, el de constituir legalmente
una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a
la persona.”..OMISISS…”separación de hecho por más de 5
años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres
(artículos 185-A del Código Civil) armonía con los preceptos
constitucionales y las sentencias vinculantes supra
desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la
personalidad como parte del derecho a la libertad definen un
espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al
poder estadal cuya interdicción solo procede bajo causas
especificas…OMISSIS entonces, cuando la causal de divorcio
verse sobre el desamor el desafecto o la incompatibilidad de
caracteres, el procedimiento a seguir será el de la
jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895
al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la
citación del otro cónyuge (…)
de la jurisdicción parcialmente transcrita queda
claramente asentado que el procedimiento a seguir en los
casos de divorcio cuya causal invocada sea sobre el
desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el
procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria,
establecido en los artículos del 985 al 902 del Código de
Procedimiento Civil, debiéndose citar al otro conyugue, no
haciendo cabida a incorporar actuaciones inherentes a otro
tipo de procedimiento. Y así se establece consta al folio
diecinueve (19) de las actas procesales que este tribunal
admitió la prseente solicitud, ordenando la citación de la
ciudadana Thais Antonieta Moteno Carvajal, venezolana
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-
8.533.065, sin que a la fecha conste en autos la práctica de
la referida boleta de citación, razón por la que este tribunal,
a los fines de garantizar principios de orden
constitucionales, tales como tutela judicial efectiva, debido
proceso y derecho a la defensa establecidos en los artículos
26,49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana
de Venezuela ordena librar nueva boleta de citación a la
ciudadana Thais Antonieta Moteno Carvajal, venezolana
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-
8.533.065, domiciliada en el Reino de España Comunidad
Autonoma de Canarias, calle Tinguafaya Nro.42, Puerta 60Recidencias los Halcones Chayofa Arona, La Laguna
Providencia de Santa Cruz de Tenerife a tales efecto líbrese
boleta de citación y Carta Rogatoria al Consulado de España
En Venezuela, cumpliendo con todos los protocolos
establecidos en la Convivencia Interamericana Sobre
Exhortos o Cartas Rogatorias para la práctica de la referida
citación, se designa correo especial a los abogados José
Rafael Zapata Mazzei y Rafael Tovias Arteaga Alvarado,
inscritos bajo los IPSA, la carta Rogatoria ante el Consulado
ante señalado. Así se Ordena. Cúmplase…”. Folios 51 al 53
de las actas.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio del 2019, suscrita por el abogado Rafael
Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24.372, actuando en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Enrique Álvarez Pérez, expone visto
el auto la decisión dictada por este Despacho mediante la cual acuerda este Tribunal
la citación de la Ciudadana Thais Antonieta Montero Carvajal, en razón de no estar de
acuerdo con lo allí acordado, es por lo que comparezco por ante este Despacho a los
fines de interponer formal Recurso de apelación en contra de la referida decisión, la
misma conforma los folios 47 al 49, y así miso solicito de este despacho se me expida
copias simples de los folios 40-41-42-46 y 60, a los efecto de la solicitud para ejecer
el recurso de hecho por ante superior.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior del Recurso de Apelación que propuso el
abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano: Raúl Enrique Alvarez Pérez, contra el auto y/o decisión dictado por el
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, en la cual dicho tribunal deja constancia de que en el folio (19) de las
actas procesales, ese tribunal admitió solicitud y ordeno la citación de la ciudadana
Thais Antonieta Montero Carvajal, sin que a la fecha conste en autos la práctica de la
referida boleta de citación, razón por la que el tribunal, a los fines de garantizar el
debido proceso y derecho a la defensa, ordenó librar nueva Boleta de Citación a la
Ciudadana: Thais Antonieta Montero Carvajal, domiciliada en el Reino de España,
comunidad autónoma de Canarias, calle tinguafaya Nro. 42, puerta 60 residencias
los Halcones Chayofa Arona, la Laguna Providencia de Santa Cruz de Tenerife. A tales
efectos ordena Librar Boleta de Citación y Carta Rogatoria al consulado de España en
Venezuela cumpliendo con todos los protocolos establecidos en la convención
Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias.Así las cosas, La República Bolivariana de Venezuela suscribió y ratificó la
Comisión Interamericana sobre Exhorto y Cartas Rogatorias que prevé que la
comisión rogatoria se despachará por la autoridad exhortada utilizando los mismos
medios de compulsión previstos en su ordenamiento jurídico, aunque se accederá a
la petición de la autoridad exhortante en el sentido de proceder en una forma
especial, siempre que se adecue a la legislación del Estado exhortado.
En nuestro país, únicamente se gestionan vía exhorto aquellas diligencias de
trámite procesal, tales como las notificaciones, citaciones, emplazamientos, entre
otros.
Ahora bien, en el procedimiento que dio origen al caso bajo estudio, se observa
que la carta rogatoria fue emitida por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para el Consulado General
de la República de España, con el fin de que procedieran a Librar Citación a la
ciudadana Thais Antonieta Moreno Carvajal, para que tuviera conocimiento de que “se
ordeno su citación a los fines de informarle que cursa por ante este despacho una
solicitud de Divorcio fundamentado en el criterio Doctrinal y Jurisprudencial del
desafecto, incoada por el ciudadano Raúl Enrique Alvarez Pérez, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 8.670.514, en el numero de asunto C-213-
2018”. En la cual solicita que la citación se practique en la siguiente forma: Mediante
entrega de la citación anexa a quien se dirige. Así mismo, riega a la autoridad central
requerida devolver a la autoridad central requirente una copia de los documentos
adjuntados al presente exhorto o carta rogatorias, abajo enumerados y un certificado de
cumplimiento conforme a lo dispuesto en el formulario C adjunto. (Subrayado de este
tribunal).
Conforme a nuestra legislación y doctrina la citación, es el acto con el que se
inicia el juicio y constituye la formalidad necesaria, pero no esencial, ya que la parte
puede convalidar con su presencia la falta de citación, para la validez del juicio
(artículo 215 del Código de Procedimiento Civil), pues la falta absoluta de citación
vulnera el derecho a la defensa y transgrede normas que son de eminente orden
público. La citación básicamente comprende tres elementos fundamentales: 1) se trata
de un acto dictado por el juez; 2) es el llamamiento del demandado a juicio, con un fin
determinado –dar contestación a la demanda-, 3) establece un lapso de tiempo
determinado para exponer las defensas. Dentro de este contexto, la Sala ha establecido
que “…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al
demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad
necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del
contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la
función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en sucontra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la
garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso….” (Sala Político
Administrativa, con ponencia del Magistrado: Levis Ignacio Zerpa, Expediente: 13703
N° de Sentencia: 00638)
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa,
como son:1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de
rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al
orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado.
En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante (sic) que no se
ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y
anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada.
Si falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas, "se habrá levantado sobre
arena toda la estructura procesal."2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La
institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de
formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan
importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en
conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas
formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son
de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que
puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de
manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales
trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo
practicado...." (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial
Componentes, 1995. Págs. 19 y 20). (Sala de Casación Civil Magistrado Ponente:
CARLOS OBERTO VÉLEZ, de Expediente: 00-420 N° de Sentencia: 312) (Negritas y
subrayado de este tribunal).
La citación, es el acto procesal que garantiza el derecho constitucional a la
defensa “ (...)Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la
importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a
cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto
comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento
del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda
dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del
conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple
con el principio de que las partes estén a derecho, razón por la cual su contenido debe
ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el
demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que
materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.(...)”( Sala deCasación Civil N° de expediente: 05-699 N° de sentencia: RC.00538 con Ponencia
del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ)
Ahora bien, se hace necesario enfatizar que la citación es trascendental en un
juicio, a partir de ella existe el litigio, ya que el demandado está en conocimiento de la
acción incoada en su contra y podrá ejercer las acciones y oponer la defensas y
excepciones que estime convenientes, y el demandante no tendrá que esperar por
eventuales intimaciones a la contraparte; a partir de ese momento el juicio se
encamina solo y los lapsos procesales transcurren sin que sea necesaria una
providencia judicial; por esta razón “(…) la citación está revestida de formalidades
esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público;
elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a
través del cual se acceda al proceso (…)” (sentencia de la Sala de Casación Civil
número 719/2000 del 18 de julio, caso: Lida Cestari).
Establecidas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre la
citación, esta superioridad observa de la parcial transcripción de la carta rogatoria el
Tribunal requirente alude una citación y solicita “entrega de la citación anexa a quien
se dirige. Se solicita que se entregue a la autoridad judicial o administrativa que se
identifica, los documentos abajo enumerados: Autoridad competente en materia Civil de
la República de España. Así mismo, ruega a la autoridad central requerida devolver a la
autoridad central requirente una copia de los documentos adjuntados al presente
exhorto o carta rogatorias, abajo enumerados y un certificado de cumplimiento conforme
a lo dispuesto en el formulario C adjunto. Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el
cual prevalece para llevar a cabo el exhorto, la misma contiene una citación para un
juicio de Divorcio instaurado en la República Bolivariana de Venezuela, contra Thais
Antonieta Montero Carvajal, domiciliada en la República de España. Ahora bien, de la
misma se evidencian solo dos (02) de los elementos aludidos a la citación: (1) existe un
acto formal emitido por un juez; (2) se hace un llamamiento a la parte demandada a
los fines de informarle que cursa por ante ese despacho una solicitud de Divorcio,
fundamentado por el criterio doctrinario y jurisprudencial del Desafecto, la cual pide
sea entregada de manera personal.
A raíz de tal argumento, Resulta pertinente traer a colación, lo que fue
establecido al procedimiento de divorcio por desafecto, el cual fue publicada en fecha
30 de marzo del año 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, designado ponente Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, expediente Nº
2016-000479, en el que dispuso en los siguientes términos:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios
doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia
N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en
fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de loscónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo,
como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la
posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se
obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando
éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de
adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y
otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio,
por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años,
desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código
Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con
esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento
Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y
espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare
la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y
sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación
en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en
divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el
juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el
artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la
articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o
incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de
caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el
procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya
que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte
del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en
armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias
vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre
desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la
libertad, definen un espacio de autonomía individual, de
inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo
procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a
seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los
artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil,
ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer
representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del
Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos
descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe
tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la
sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional,
procedimiento en el cual fue suprimida la articulación
probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón
del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los
tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo
dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que
entienda el divorcio como una solución al conflicto marital
surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección
familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe
destacar que no obstante el procedimiento apropiado paratramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha
abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión
proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor
de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento
Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación
progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la
institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de
materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito
pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de
disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la
disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión
en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en
el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que
se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe
prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada
a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe
depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de
disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más
acorde con las exigencias constitucionales del libre
consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la
personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la
esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre
desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se
establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que
a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez
cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la
demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del
Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir
alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al
Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del
individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante
adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada
invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a
la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados
en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N°
446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2
de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre
de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide…” negrita y subrayado
del tribunal.
En razón del anterior razonamientos, así como hemos refrescado la condición de la
citación el cual es de carácter personal, y que en atención a la condición que le dio la
sentencia vinculante que le dio origen a esta disolución del vinculo conyugal de forma
especialísima que si bien es cierto fue determinado un procedimiento de jurisdicción
voluntaria, condicionado a una citación del otro conyugue, que al estar verificada en
las actas procesales que la cónyuge ciudadana Thais Antonieta Moreno Carvajal, en
atención a la información remitida por el Servicio Administrativo Identificación,
Migración y Extranjería su último reporte de movimientos Migratorios fue en fecha 28-
12-2016, el cual se registra país de origen Venezuela, y país de destino España,
Ciudad Madrid, y que cumpliendo con la única forma que prevé nuestra legislación
para notificar o citar fuera del territorio Nacional es por “Rogatoria”, mas aun cuando
el presente procedimiento es de estricto orden público y personalísimo como es eldivorcio, siendo que los mismo Magistrado de la Sala Civil, del Tribunal Supremo de
Justicia consideraron, resolver de forma mas armónica entre los conyugues y así
garantizarle a los mismos el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho
a la libertad, no pudiendo relajar la importancia de la manifestación de voluntad del
otro cónyuge, que nadie lo pudiese hacer por él, es por esta razón que requieren de la
citación del otro, razón por la cual considera quien decide que el auto apelado en fecha
22 de Julio de 2019, no causa gravamen irreparable al recurrente, pues en efecto lo
que se pretende con dicho auto de conducción procesal es, que en el juicio primigenio
se cumplan en apego al procedimiento legalmente establecido para la acción intentada
como lo es, el divorcio por desafecto, cuyo procedimiento es ratificado mediante la
sentencia ut supra trascrita y así poder pasar a emitir la decisión definitiva, y con ello
garantizaría el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, por lo tanto, de tal
decisión no se observa algún perjuicio para la parte recurrente de hecho, y mucho
menos que sea irreparable, debiendo el juez que conozca de estas jurisdicciones
voluntarias, citar al otro conyugue, cumpliendo la misma con las formalidades de la
citaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho
anteriormente considerados, con base a las doctrinas y las jurisprudencias acogidas,
no considerando este Juzgado Superior que el auto librado en fecha 22 de julio de año
en curso, ha causado un menoscabo al debido proceso o al derecho a la defensa y
menos aun a la Tutela Judicial Efectiva, razón por la cual se declarar SIN LUGAR el
recurso de apelación ejercido por el apoderado del ciudadano Raúl Enrique Alvarez
Pérez, abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en fecha 29 de julio del 2019, contra el
auto de fecha 22 de julio del 2019, emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. ASÍ SE
DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, se declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido
por el apoderado del ciudadano Raúl Enrique Alvarez Pérez, abogado Rafael Tovias
Arteaga Alvarado, en fecha 29 de julio del 2019, contra el auto de fecha 22 de julio del
2019, emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado CojedesSegundo: No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza
de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes;
en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve
(2019). Años: 209º de la Independencia y 200º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.d.); horas de despacho, se
publicó el presente fallo, se archivó en el copiador digital de sentencias llevado por el
Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1174