REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 25 de Noviembre del año 2019
209º y 159º
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº: 1164
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Carlos Alberto Landaeta Hernández, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad número V-3.208.483 de este
domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogada Glenis Gerardine Alvarado, Venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.767.688, inscrita por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 110.975, de
este domicilio.
DEMANDADO: Carlos José Bordones Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V- 8.830.468, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Jesús Manuel García Porra, Venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.209.184, inscrito por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 102.713, de
este domicilio.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la
Prorroga Legal.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por motivo de Desalojo de Inmueble, mediante
escrito libelar presentado en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la
Apoderada Judicial Glenis Gerardine Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad número V-12.767.688, inscrita ante el Instituto de Previsión
Social del abogado bajo el Nº110.975, actuando en su carácter de Apoderada Judicial
del Ciudadano: Carlos Alberto Landaeta Hernández venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad números V-3.208.483.
Mediante auto de fecha, 02 de julio del año 2019, por recibido el expediente
signado bajo el numero 3761-17, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
constante de dos (02) piezas, la primera constantes de trescientos veintiséis (326)
folios útiles, y la segunda pieza constante de noventa y dos (92) folios útiles, remitido aesta alzada por el referido Juzgado, mediante oficio numero 447-17, de fecha 20- de
junio del año 2019. Tómese su entrada en el libro destinado al efecto y téngase para
proveer. En consecuencia se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes
para que las partes si así lo consideren soliciten La Constitución de Asociados.
Seguidamente se le dio entrada al expediente en el libro respectivo bajo el Nº 1164.
Mediante auto de fecha 10 de Julio del año 2019, esta alzada deja constancia
del vencimiento del lapso para que las partes soliciten constitución de asociados, en
consecuencia se Fija veinte (20º) días de despacho siguientes a este para que las partes
inmersas en la presente controversia consignen sus informes.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio del 2019, suscrita por el abogado, Jesús
Manuel Gracias Porras, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-4.209.184,
inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 102.713, en
representación del ciudadano Carlos José Bordones Martínez, en su carácter de autos,
a los fines de consignar copia del poder debidamente autenticada por ante la Notaria
Publica de Tinaquillo del estado Cojedes, Siendo agregada por auto de fecha 17 de julio
de 2019.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto del año 2019, comparece la abogada
Susana María Guerra, apoderada judicial del ciudadano: Carlos José Bordones, a los
fines de consignar escrito de informes. Siendo agregado por auto de misma fecha 14 de
agosto de 2019.
Mediante auto de fecha 14 de Agosto del año 2019, esta alzada deja constancia
del vencimiento del lapso para la consignación de informes y se deja transcurrir el
lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a este para que las partes inmersas en la
presente controversias consignes las observaciones a los informes presentados, todo de
conformidad con lo enmarcado en el articulo 519 eiusdem.
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre del 2019, suscrita por el ciudadano,
Jesús Manuel García Porras, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V- 4.209.184, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado Bajo el Nº 102.713, parte demandada en la presente causa, a los fines de
presentar observaciones a los informes. Siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre del 2019, suscrita por la ciudadana,
Glenis Gerardine Alvarado Lagos, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V- 12.767.688, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado Bajo el Nº 110.975, parte actora en la presente causa, a los fines de presentar
escrito de observaciones a los informes. Siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre del año 2019, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los informes
presentados, en consecuencia se deja transcurrir el lapso de sesenta (60) días
continuos para dictar la correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines decomprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un
debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 18 de febrero del año 2015, por
la abogada Glenis Gerardine Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V-
,12.767.688, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el
Nº110.975, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Carlos Alberto
Landaeta Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-3.208.483, contra el
ciudadano Carlos Bordones, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-8.830.468, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
correspondiendo según el sorteo la distribución.
Mediante auto de fecha 18 de Febrero del 2015, se le da por recibido y al
tribunal de la causa le dio entrada bajo el Nº 3761-15.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero del año 2015, suscrita por la
ciudadana abogada Érica De Lourdes Canelón Lara, Venezolana titular de la cedula de
identidad Nº V-15.018.119, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón me Inhibo de conocer
la presente causa signada con el numero 3761-14. A los fines de preservar la garantía
constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, siendo acordado por auto de misma fecha y se libraron oficios Nros 146-
2015, 147-2015, AL Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. y a la
Coordinación Civil y Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 16 de marzo del año 2015, se recibió Inhibición,
emanado del Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la misma se
le entrada bajo el Nº 5715.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, vista las anteriores actuaciones
(Inhibición), provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de
pronunciarse sobre la misma, insta a la abogada Érica Canelón Lara, Jueza Inhibida
Provisoria del referido Juzgado, remitir a este Tribunal el acta de Inhibición
correspondiente por cuanto no consta en los autos.
Mediante auto de fecha 24 de marzo del año 2015, visto el anterior oficio de
fecha 19 de marzo del presente año, el Tribunal acuerda oficiar a la abogada Érica
Canelón Lara, en su carácter de Jueza provisoria, a los fines de que remita a este
Tribunal a la brevedad posible, el acta de Inhibición correspondiente, en la misma
fecha se desgloso despacho de citación y se remitió junto con oficio Nº05-343-105-
2015.
En fecha 09 de Abril de 2015, se recibió el Acta de Inhibición mediante oficio Nº
262-2015, de fecha 09 de abril del año 2015, emanado del Juzgado de MunicipioOrdinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes y fue agregada mediante auto de fecha 13 de abril del año 2015, a
los fines de que surtan sus efectos legales.
Mediante sentencia de fecha, 16 de abril del año 2015, el tribunal declara:
Primero: con lugar la Inhibición planteada por la abogada Érica De Lourdes Canelón
Lara, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor
de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
mediante acta de fecha 23-02-2015, conforme a lo establecido en el acápite del artículo
88 del Código de Procedimiento Civil. (…) Segundo: se acuerda que la presente causa
sea conocida por un(a) Juez(a) distinta a la inhibida, para que continúe conociendo de
la cusa y no existiendo un tribunal distinto con igual competencia material y territorial
a quien remitir la causa para su continuación, remítase mediante oficio el presente
fallo al Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del
estado Cojedes, a los fines legales, líbrese oficio (…) Tercero: remítase copia del fallo a
la Coordinación del circuito Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, a los fines de su conocimiento, conforme lo establecido en
los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93 del Código de Procedimiento
Civil, Se libraron oficios Nros 05-343-135-2015 y 05-343-136-2015.
Mediante auto de fecha 26 de mayo del año 2015, vista la anterior decisión
dictada por Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Bancario y del
Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente Nº 3715, de
fecha 16 de abril del mismo año, en virtud de la Inhibición planteada, en consecuencia
y en atención a la precitada decisión este Tribunal acuerda remítase copia certificada
del acta de inhibición de fecha, 23-02-2015, conjuntamente con copia certificada de
sentencia de fecha 16-04-2015, dictada por el Juzgado Superior (Accidental) en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, expediente Nº3715. A la Coordinadora Civil de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes. En la misma se cumplió con lo ordenado en auto.
Mediante auto de fecha 13 de agosto del año 2015, la Jueza accidental
quedando debidamente juramentada por la jueza Rectora y Coordinadora Civil, de la
Circunscripción judicial del estado Cojedes, se aboca al conocimiento de la presente
causa Nº 3671-15.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, comparece ante el Tribunal
el alguacil accidental, Brendy Yusleny Medina Gámez, quien expone consigno en este
acto boleta de notificación del ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández a los
fines que sea agregada en autos.
Mediante auto de fecha 21 de Enero del 2016, el tribunal de la causa Admite la
demanda en cuanto a lugar en derecho, de conformidad a lo preceptuado en el articulo
864 Eiusdem y se sustanciara por el procedimiento ORAL en concordancia con el
articulo 859 ídem, ordenando emplazar a la parte demandada, para que comparezca
dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente para la contestación de demanda.Se ordena compulsar copia certificada del libelo de la demanda y en la misma fecha se
cumplió con lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 28 de Enero del 2016, suscrita por el ciudadano,
Carlos Alberto Landaeta Hernández parte actora, debidamente asistido por la abogada
Glenis Gerardine Alvarado, I.P.S.A Nº110.975, a los fines de conferir poder Apud –
Acta. En el presente Juicio, amplio, bastante y suficiente, cuanto en derecho se
requiere, a la Abogada en ejercicio Glenis Gerardine Alvarado, I.P.S.A Nº110.975. se
acuerda agregar a los autos en fecha 04 de Febrero del año 2016.
En fecha 03 de Marzo del año 2016, comparece la abogada en ejercicio Glenis
Geradine Alvarado, inscrita en el I.P.S.A Nº110.975, actuando en representación del
ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández, a los fines de consignar escrito para
reformar la demanda.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo del año 2016, suscrita por la abogada
en ejercicio Glenis Geradine Alvarado, inscrita en el I.P.S.A Nº110.975, actuando en
nombre y representación del ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández, a los fines
de expedir por escrito las fechas en que el Tribunal ha dado despacho en relación al
presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo del año 2016, comparece por ante el
Tribunal la abogada Glenis Geradine Alvarado, inscrita en el I.P.S.A Nº110.975,
actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos Alberto Landaeta
Hernández, según se evidencia el poder Apuc Actas que cursa al folio 146 a los fines de
exponer consigno en este acto los emolumentos necesarios para que se practiquen la
citación del demandado, para la obtención de las copias del escrito libelar.
Mediante sentencia de fecha, 10 de Marzo del año 2016, el Tribunal declara:
Primero: Admisible en cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demandada incoada
por la abogada Glenis Gerardine Alvarado, venezolana mayor de edad titular de la
cedula de identidad NºV-12.767.688, inscrita el I.P.S.A Nº110.975, actuando en su
carácter de Apoderad Judicial del Ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández,
venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.208.483, contra el
Ciudadano Carlos Bordones, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de
identidad NºV-8.830.468 por cumplimiento de Contrato.(…) Segundo: se ordena
emplazar al ciudadano Carlos José Bordones Martínez, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V- 8.830.468, para que comparezca por ante este
Tribunal al segundo días (2do) de despacho siguiente a que conste en autos su
citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda, a tal efecto líbrese
orden de comparecía junto con recibo y se ordena compulsar copia certificada del
libelo de la demanda. (…) Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la
naturaleza del fallo. En esta misma fecha se público y se registro.
Mediante auto de fecha 10 de Marzo del año 2016, el Tribunal acuérdalo
solicitado a los fines de solicitar copias fotostáticas certificadas, todo de conformidad
con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.Mediante diligencia fecha 21 de Abril del año 2016, suscrita por la abogada
Glenis Geradine Alvarado, inscrita en el I.P.S.A Nº110.975, expone: En virtud de la
imposibilidad para llevar a cabo la citación personal del ciudadano Carlos José
Bordones Martínez, ya que ha sido imposible al alguacil encontrarlo solicito se sirva
librar los carteles para ser publicados. Igualmente solicita se sirva expedir copias
certificadas del folio del cuaderno de préstamo de expedientes llevados por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 16 de abril del año 2016, el Tribunal Accidental, a los
fines que la parte actora realice la publicación respectiva en los Diarios “Las Noticias
de Cojedes” y “La Opinión”. Con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, asimismo
el secretario fijara un ejemplar del mismo en su morada, oficina o negocio, a los fines
que la parte demandada ocurra a darse por citado en el término de quince (15) días
continuos. Con la advertencia que el lapso de comparecencia comenzara a contarse el
dia siguiente de la constancia en autos de haberse cumplido la última de las
formalidades exigidas en la disposición legal. Si no compareciera en el lapso señalado,
se le nombrara Defensor Judicial, Líbrese Cartel. Se acuerda expedir las copias
certificadas solicitadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del
Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio del año 2016, suscrita por la abogada
Glenis Geradine Alvarado, inscrita en el I.P.S.A Nº110.975, a los fines de exponer,
ciudadana juez una vez hecha una revisión al libro de préstamos de expedientes que se
lleva para la presente causa, pude constatar que el abogado Freddys Torres, apoderado
judicial del ciudadano Carlos Bordones según poder debidamente autenticado,(anexo
en copias simples) y en el cual cursa en el expediente Nº 3517/14, tiene pleno
conocimiento de los hechos, por lo que siendo el apoderado Judicial del demandado se
encuentra a Derecho por lo que solicito que así sea tomado por este Tribunal y proceda
a declarar la confesión ficta.
Mediante oficio Nº05-343-328-2016, de fecha 31 de Octubre del año 2016, se
remitió a la Jueza Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
expediente Nº 5847, constante de una (1) pieza.
Mediante oficio Nº 429-2016, de fecha 06 de octubre del año 2016, remitido al
ciudadano Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, a los fines de remitir información de notificación de las
partes y cómputos de los días de despacho transcurridos desde la fecha de su
abocamiento hasta la fecha que rindió el correspondiente informe en esta incidencia de
Recusación. El mismo fue agregado mediante auto en la misma fecha.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de octubre del año 2016, Primero:
Sin Lugar la Recusación planteada por el abogado Freddy Alexis Torres Sánchez, en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Bordones Martínez, de la
parte demandada en el presente juicio, mediante acta de fecha 14-07-2016, en contrade la abogada Filomena Gutiérrez Carmona, en su carácter de Juez Accidental del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Falcón de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, al no configurarse el supuesto contemplado en el ordinal
15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe
continuar conociendo de la causa, la precitada profesional del derecho.(…) Segundo:
por cuanto considera este Juzgador que la Recusación interpuesta no fue criminosa,
se impone una multa de dos mil bolívares (2.000,00bs) al ciudadano Carlos José
Bordones Martínez, titular de la cedula de identidad numero V-8.830.468, los cuales
deben ser cancelados en la oficina del servicio nacional integrado de Administración
Tributaria (SENIAT),dentro de los tres(3) días de despacho contados a partir de la
firmeza del presente fallo, debiendo consignar la misma en actas para demostrarse
cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento
Civil.
Mediante auto de fecha 20-10-2016, se deja constancia que venció el lapso de
apelación de sentencia interlocutoria, dictada en fecha 11 de octubre del presente año,
y por cuanto no se ejerció recurso alguno en contra de la misma, se declara
definitivamente firme el fallo.
Mediante auto de fecha 31-10-2016, queda definitivamente firme el fallo el
tribunal de conformidad con la misma acuerda oficiar lo conducente al Servicio de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que libre la planilla
correspondiente al pago de la multa impuesta al precitado ciudadano. quien deberá
hacer el indicado pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la
expedición de la misma, por otra parte el tribunal con base a la decisión dictada,
acuerda remitir las presentes actuaciones en forma original al Juzgado Accidental de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes a los fines de que siga conociendo del mismo; Se libro oficio
nro 05-343-327-2016.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2016, visto el oficio Nº05-343-328-
2016, a los fines de acordar agregar las actuaciones que conforman el presente
expediente.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre del año 2016, el tribunal accidental
determina que el ciudadano Carlos José Bordones, se impone una multa de dos mil
bolívares (bs 2000), al precitado la cual debía ser cancelada por ante la Oficina del
Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT) dentro de los tres
(03) días de despacho contados a partir de la firmeza del precitado fallo conforme a lo
establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil; se ordena librar boleta
de notificación al ciudadano Carlos Bordones Martínez.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre del año 2016, el alguacil accidental
del tribunal deja constancia de la consignación de la boleta de notificación, dirigida al
ciudadano Carlos Bordones.Mediante auto de fecha 13 de enero de 2017, se ordena abrir una nueva pieza la
cual se denominara Segunda (2) pieza.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero del año 2017, suscrita por la abogada
Glenis Gerardine Alvarado, inscrita en el I.P.S.A Nº110.975, a los fines de consignar
acta de defunción del ciudadano, Carlos Alberto Landaeta Hernández, en consecuencia
téngase como parte en la presente causa, y se sirva librar las correspondientes boletas
de notificación y cartel. Siendo agregada en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero del año 2017, suscrita por las
ciudadanas, Tiziana Francesconi de Landaeta y Karla Manuela Landaeta Francesconi,
confiriendo poder Apud Acta, a la abogada Glenis Geradine Alvarado, I.P.S.A
Nº110.975.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero del año 2017, suscrita por las
ciudadanas, Tiziana Francesconi de Landaeta y Karla Manuela Landaeta Francesconi,
en la cual se dan por notificadas y solicitan que se tomen de aquí en adelante como
parte accionante del presente juicio en virtud de la condición que ostentamos, es decir
la ciudadana Tiziana Francesconi de Landaeta, en su condición de heredera, como
conyugue del De Cujus Carlos Alberto Landaeta Hernández.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero del año 2017, suscrita por la
abogada Glenis Geradine Alvarado, I.P.S.A Nº110.975, a los fines de exponer recibo del
tribunal el edicto que se debe publicar por los dos (02) diarios de mayor circulación del
estado.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre del año 2017, suscrita por la
abogada Glenis Geradine Alvarado, I.P.S.A Nº110.975, actuando en su condición de
apoderada judicial de las ciudadanas Tiziana Francesconi de Landaeta y Karla
Manuela Landaeta Francesconi, a los fines de expresar consigno los ejemplares de los
edictos publicados en los diarios “La Noticias de Cojedes y Ciudad Cojedes” desde la
fecha 27 de junio hasta el 23 de agosto del presente año, siendo agregado por auto de
misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo del año 2018, suscrita por la
abogada Glenis Geradine Alvarado, I.P.S.A Nº110.975, solicitando Defensor ad Litem,
siendo acordado mediante auto de misma fecha; en la misma fecha se ordena librar
boleta.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo del año 2018, el Alguacil del
Tribunal Accidental, ciudadana Brendy Medina, a los fines de exponer consigno a los
fines que sea agregada en auto boletas de notificación dirigida al ciudadano Julio
Daniel Cordero en su carácter de defensor AD-Litem de los herederos desconocidos.
Mediante auto de fecha 23 de marzo del año 2018, la Abg. Filomena
Gutiérrez Carmona Jueza accidental del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, Juramenta al ciudadano Julio Daniel Cordero en su carácter de defensor ADLitem defensor AD-Litem, a los fines de expresar su aceptación y Juramento de ley
correspondiente,
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo del año 2018, suscrita por la
abogada Glenis Geradine Alvarado, I.P.S.A Nº110.975, a los fines de exponer consigno
en este acto los emolumentos necesarios para las fotostática y traslado para la citación
del defensor AD-Litem, siendo acordado por auto de fecha 05 de abril de 2018 y se
libro boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril del año 2018, comparece ante el
Tribunal Accidental, la aguacil consigna boleta de citación dirigido al Defensor ADLitem.
Mediante auto de fecha 14 de marzo del año 2019, En consecuencia se
fija (10) días para su reanudación, que comenzará a partir del día de despacho
siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes y vencido el mismo
comenzara a transcurrir tres (3) días de despacho siguientes a fin de que las partes
puedan hacer uso de su derecho a la recusación del juez, librándose boleta de
notificación en misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio del año 2019, suscrita por la abogada
Glenis Geradine Alvarado, I.P.S.A Nº110.975, a los fines de exponer a la ciudadana
Juez se aboque al conocimiento de la presente causa y a su vez sirva de librar las
correspondiente notificaciones para que el ciudadano alguacil se sirva practicarlas.
Mediante auto de fecha 06 junio del año 2019, abocamiento de Jueza de la
presente causa, en consecuencia se le concede un lapso de tres (03) días de despacho,
a los fines de que las partes procedan, de conformidad con lo establecido en el artículo
90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de fecha 12 de junio del año 2019, se declara Improcedente
la demanda por Cumplimiento de Contrato y Desalojo.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio del año 2019, suscrita por la abogada
Glenis Geradine Alvarado, I.P.S.A Nº110.975, a los fines de apelar a la sentencia de
fecha 12-06-2019.
Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2018, vista la anterior diligencia,
suscrita por la abogada Glenis Geradine Alvarado, I.P.S.A Nº110.975, a los fines de
apelar sentencia el tribunal oye la apelación en ambos efectos, en consecuencia
remítase las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
para que conozca de la apelación interpuesta, a tal efecto, désele salida y remítase
junto con oficio Nº 447/19.
Mediante auto de fecha, 02 de julio del año 2019, por recibido el expediente
signado bajo el numero 3761-17, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
constante de dos (02) piezas, la primera constantes de trescientos veintiséis (326)folios útiles, y la segunda pieza constante de noventa y dos (92) folios útiles, remitido a
esta alzada por el referido Juzgado, mediante oficio numero 447-17, de fecha 20- de
junio del año 2019. Tómese su entrada en el libro destinado al efecto y téngase para
proveer. En consecuencia se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes
para que las partes si así lo consideren soliciten La Constitución de Asociados.
Seguidamente se le dio entrada al expediente en el libro respectivo bajo el Nº 1164.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del ítem procesal.
Ahora bien, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes
términos.
Alegatos de la Parte Actora en su Libelo de Demanda:
“OMISSIS…
… que acude para interponer demanda de desalojo de Inmueble en
contra del ciudadano Carlos José Bordones Martínez, venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.830.468…(…) que sus
representadas son herederas y propietarias legítimas de todos los
derechos devenido de una herencia según documento debidamente
Registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios
Autónomos del Estado Cojedes (omissis…) un local comercial
(denominada garaje), ubicado en la parte trasera del Inmueble, 14-25
siendo su frente la Av. Carabobo de la ciudad de Tinaquillo del estado
Cojedes, el cual di en Arrendamiento al ciudadano Carlos Bordones
supra identificado, según se evidencia de documento privado de contrato
de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 28 de febrero del año
2011, y el cual empezaba a regir a partir de la fecha 01 de marzo del
año 2011, con vencimiento en fecha 01 de marzo del año 2012, (el cual
anexo original marcado con letra “A”) que en su cláusula tercera fija
tiempo de duración, que es del tenor siguiente: Clausula tercera, “ El
tiempo de duración de presente Contrato de Arrendamiento, es de un (1)
año a plazo fijo, el cual entra en vigencia a partir de fecha 01 de marzo
del año 2011 al 01 de marzo del año 2012”,(no existiendo en la presente
clausula ninguna posibilidad de prórroga) concatenada con el
articulo1.579 del código civil, el cual reza: “El arrendamiento es un
contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer
gozar a la otra parte de una cosa mueble o inmueble, por ciento tiempo.
…ciudadana juez en fecha 18 de noviembre del año 2014, mediante
inspección realizada por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio
Tinaquillo del estado Cojedes, al inmueble de mi propiedad y objeto de
la presente pretensión, debido a denuncias realizadas por los vecinos a
mi persona, me apersone hasta el inmueble y pude constatar daños que
le estaban ocasionando a las paredes del inmueble por lo que acudí con
la Abogada Glenis Alvarado a interponer la respectiva denuncia por ante
la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Tinaquillo del estado
Cojedes, por lo que mediante la inspección realizada por el ingeniero
inspector José Camacho, se pudo constatar de los daños que le estaban
ocasionando al inmueble, por lo que se le solicito la paralización de losdaños al inmueble dado en arredramiento, objeto de la presente
pretensión y el cual es de mi propiedad, todo lo cual quedo reflejado en
dicha inspección ocular y posterior informe (Anexo
“F”)…(omissis…)situación esta que no puede demandar al momento de
suscitarse los hechos pues cursaba demandada de cumplimiento de
contrato para la fecha, por lo que ahora la invoco como una causal de
desalojo, situación esta que se palpar al ver la inspección Judicial
realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial estado Cojedes, en
fecha 28 de agosto del año 2014,expediente Nº3517/14, donde se
puede evidenciar que las paredes y el local se encontraban en perfecto
estado, hasta la mencionada fecha poniéndose evidenciar, los daños
ocasionados de mala fe por el ciudadano Carlos Bordones al inmueble
de mi propiedad y objeto de la presente pretensión.
…en virtud del procedimiento de cumplimiento de contrato de
arrendamiento llevado por mi persona contra el ciudadano Carlos
Bordones, el cual fue declarado inamisible la parte demandada
“confeso” a través del escrito de contestación a través del escrito de
contestación de la demanda, ante este tribunal que sin autorización del
propietario-arrendador el local Comercial (garaje) el cual era única y
exclusivamente para el funcionamiento de una iglesia, en su escrito de
contestación de la demanda, cuando opone como el ordinal 11 del
artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, el cual es la prohibición
de la ley de admitir la acción propuesta en virtud de que el demandado
alega que el inmueble dado en arrendamiento a su persona, no
solamente funciona la iglesia Maranatha, si no que allí el ciudadano
Carlos Bordones, tiene su casa de habitación familiar (anexo marcado
con la letra “N”), situación está totalmente desconocida por mi persona
hasta el momento en que le di lectura a la contestación de la demanda
en tiempo oportuno configurándose de esta manera la confesión de la
parte la cual como dice el aforismo “A CONFESION DE PARTE RELEVO
DE PRUEBA”, dentro el cual es el DESALOJO, igualmente es criterio del
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, decisión Nº858/13,
expediente Nº0957.
…(omissis) en fecha 01 de marzo del año 2006 al 01 de marzo del año
2007, suscribí el 1er contrato de arrendamiento suficientemente
identificado, a tiempo determinado y pudiéndose ser prorrogado por
convenio entre las partes y en el cual le di en arrendamiento un
inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por un local comercial
(garaje) la cual forma parte del inmueble signado con el Nº 14-25, para el
único y exclusivo funcionamiento de una iglesia (Anexo “F”), posterior se
firmaron cinco (5) contratos de arrendamiento…(omissis)
...2do contrato de arrendamiento se suscribió en fecha 01 de marzo del
año 2007 al 01 de marzo del año 2008, pudiendo ser prorrogado por
convenio entre las partes y legamente reconocido (Anexo “E”)…(…)3er
contrato de arrendamiento se suscribió en fecha 01 de marzo del año
2008 al 01 de marzo del año 2009,ser prorrogado por convenio entre las
partes y legalmente reconocido (Anexo “D”), cuarto contrato de
arrendamiento se suscribió en fecha 01 de marzo del año 2009 al 01 de
marzo del año 2010, pudiendo ser prorrogado por convenio entre las
partes y legalmente reconocido (Anexo “C”), el 5to contrato de
arrendamiento se suscribió en fecha 01 de marzo del año 2010 al 01 de
marzo del año 2011,pudindose ser prorrogado por convenio entre las
partes y legalmente reconocido (Anexo “B”), Y 6to contrato de
arrendamiento se suscribió en fecha 28 de febrero del año 2011 al 01
de marzo del año 2012, no establecido ningún tipo de posibilidad de
prorrogado entre las partes y legalmente reconocido (Anexo “A”), todos
en conformidad con el artículo 1159 del código Civil el cual establece”
LOS CONTRATOS TIENEN FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES.NOPUEDEN REVOCARSE SINO POR MUTUO CONSENTIMIENTO O POR
CAUSA AUTORIZADA POR LA LEY”…(..)
… más de cinco años y menos de diez (10) le corresponde una prórroga
de dos (02) años por lo que la prorroga legal venció en fecha 02 de
marzo del año 2014, y siendo que el lapso para que opera la tacita
reconducción fue interrumpido por la demanda interpuesta por mi
persona en fecha 06 de marzo del año 2014, y admitida en fecha 11 de
marzo de 2014, siendo fecha 07 de enero del año 2015, el Juzgado
Superior en la Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde declaro Inadmisible
la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por inepta
acumulación de pretensiones y una vez transcurrido el lapso de los
diez (10) días de despacho a los fines de agotar el lapso para el anuncio
de los recursos, sin que se anunciara ninguno, por lo que el
arrendamiento, continúe ocupado el inmueble de mi propiedad y objeto
de la presente pretensión, a los fines de evitar que opere la tacita
reconducción, e intentar la acción de desalojo establecida en el artículo
40, literal “g” de la ley de alquileres de locales comerciales…(omissis)
… ciudadana juez el arrendatario al no haber efectuado la entrega del
local comercial (garaje) dado el arrendandatario al no haber efectuado la
entrega del local , al haber ocasionado deterioro al inmueble arrendado,
mayores que los provenientes del uso y al no haber cumplido con todas
las obligaciones que le corresponden conforme al contrato de ley es
motivo suficiente para proceder como efecto lo hago al desalojo y
proceder de conformidad al artículo 22 de ley de alquileres de locales
comerciales, en virtud de que no exista fianza ni deposito, ni garantía
de ninguna especie que haya dado el arrendatario solicito se sirva
decretar el pago de obligaciones contraídas en contrato las cuales no
han sido canceladas hasta la presente fecha y que asciende a la
cantidad de quince mil doscientos setenta y cinco bolívares con noventa
y un céntimos (bsf15.275,91), mas la cantidad de los trimestres que se
sigan venciendo hasta la definitiva del presente proceso con sus
respectivo intereses generados, aplicando la tasa activa más alta del
sector bancario conforme a la información a través del banco central de
Venezuela…omissis…cuando el arrendatario se negare a desocupar el
inmueble, a pesar de los términos del pazo de la relación arrendaticia,
siendo la prorroga legal opera de pleno derecho y ya vencida la misma
siendo que el arrendatario ha incumplido los deberes le corresponde
conforme al contrato de arrendamiento y la ley así como ha ocasionado
deterioros al inmueble de mi propiedad y objeto de la presente
pretensión de desalojo, por lo que solicito como propietario-arrendador se
decrete el desalojo del local comercial(garaje) objeto del contrato de
arrendamiento…omissis una vez transcurrida la prorroga legal, tomando
en cuenta que el contrato es a tiempo fijo, sin estipulación alguna de
prorroga convencional.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en
su oportunidad procesal por las partes en la presente causa:
LA PARTE DEMANDANTE, JUNTO A SU ESCRITO DE DEMANDA, PRESENTO
LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
 Marcado “A” documento privado en original contentivo del contrato de
arrendamiento suscrito entre el ciudadano Carlos Bordones, plenamenteidentificado como el arrendamiento y mi persona como el arrendador, desde la
fecha 01 de marzo del año 2011, hasta la fecha 01 de marzo del año 2012, ya
reconocido según se evidencia de contestación de la demanda en el exp.3517/14.
 Marcado “B” documento privado en original contentivo del contrato de
arrendamiento suscrito entre el ciudadano Carlos Bordones, plenamente
identificado como el arrendatario y mi persona como el arrendador, desde la fecha
01 de marzo del año 2010 hasta la fecha 01 de marzo del año 2011, Ya reconocido
según se evidencia de contestación de la demanda en el exp.3517/14.
 Marcado ”C” documento privado en original contentivo del contrato de
arrendamiento suscrito entre el ciudadano Carlos Bordones, plenamente
identificado como el arrendatario y mi persona como el arrendador, desde la fecha
01 de marzo del año 2009 hasta la fecha 01 de marzo del año 2010, ya reconocido
según se evidencia de contestación de la demanda en el exp.3517/14.
 Marcado “D” documento privado en original del contrato de arrendamiento suscrito
entre el ciudadano Carlos Bordones, plenamente identificado como el arrendatario
y mi persona como el arrendador, desde la fecha 01 de marzo del año 2007 hasta la
fecha 01 de marzo del año 2009, legalmente ya reconocido según evidencia de
contestación de la demanda en el exp.3517/14.
 Marcado “E” documento privado en original del contrato de arrendamiento suscrito
entre el ciudadano Carlos Bordones, plenamente identificado como el arrendatario
y mi persona como el arrendador, desde la fecha 01 de marzo del año 2007 hasta la
fecha 01 de marzo del año 2008, legalmente ya reconocido según evidencia de
contestación de la demanda en el exp.3517/14.
 Marcado “F” documento privado en original del contrato de arrendamiento suscrito
entre el ciudadano Carlos Bordones, plenamente identificado como el arrendatario
y mi persona como el arrendador, desde la fecha 01 de marzo del año 2006 hasta la
fecha 01 de marzo del año 2007, legalmente ya reconocido según evidencia de
contestación de la demanda en el exp.3517/14.
 Marcado “F1” informe de la oficina de Ingeniería Municipal del Municipio
Tinaquillo del estado Cojedes, donde se evidencia los años ocasionados al inmueble
objeto de la presente pretensión.
 Marcados“G,G1,G2,G3,G4,G5,G6,G7,G8,G9,G10,G11,G12,G13,G14” originales de
los recibos de los pagos de los cánones de arrendamiento donde se le notifica que
se encuentre en el lapso de la prórroga legal.
 Marcado “H” calculo emitido por la Oficina de Servicio Automo de Administración
Tributaria Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, (S.A.T.R.I) por la deuda del
Servicio Público de Aseo domiciliario del inmueble de mi propiedad ubicado por la
Av. Carabobo y el cual debía ser cancelada por el arrendatario tal cual como lo
establece la clausula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por el
ciudadano Carlos Bordones, y mi persona. Marcado “I” calculo emitido por la oficina de servicio Autónomos de Administración
Tributaria Municipios Tinaquillo del estado Cojedes, (S.A.T.R.I) por deuda del
impuesto Municipal del inmueble de mi propiedad ubicado por la Av. Carabobo y el
cual debía ser cancelado por el arrendatario tal cual como lo establece la clausula
cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Carlos Bordones, y
mi persona, objeto de la pretensión.
 Marcado”J” documento en original debidamente protocolizado por ante la Oficina
de Registró Publico de Tinaquillo (ante Falcón) del estado Cojedes, a los fines donde
se demuestra que soy el propietario del inmueble signado con el Nº14-25.
 Marcado “K” copia certificada del permiso de Construcción y cedula y
habitabilidad, emitido por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio
Autónomo Falcón (hoy Municipio Tinaquillo) del estado Cojedes, a los fines de
demostrar el tipo de construcción del inmueble objeto de la presente pretensión.
 Marcado “M” Copia certificada de la decisión Del Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes.
 Marcado “N” copia certificada del escrito de contestación de la demanda, Oposición
de cuestiones previas, falta de cualidad y reconvención en el expediente
Nº3517/14, llevado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
 Marcado “Ñ” copia certificada de la Ampliación de la decisión del Tribunal Superior
en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes.
De las Testimoniales
Promueve las Testimoniales Siguientes:
 Luis Eusebio Ochoa Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nro. V-8.670.311, quien es vocero principal de la Junta Comunal del
sector el Palomar de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.
 Martha Celia Aular Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nro V-12.365.983.
 José Wilfredo Ochoa Ojeda, V-10.986.647, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo
Municipio del estado Cojedes.
Las testimoniales promovidas son útiles, pertinentes y necesarias a fin de que
declaren sobre el conocimiento que tienen o puedan tener sobre los hechos que se
debaten en la presente causa y de esta manera tenga cabida la verdad.III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE INFORMES
OMISSIS…
“…mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2019, la apoderada
judicial de la parte actora o demandante, apela la sentencia dictada por
el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en
fecha 12 de junio 2019, alegando que se viola el debido proceso una vez
que la Jueza no libro las correspondiente boletas de notificación a las
partes del abocamiento a los fines de ejercer el derecho a recusación y
por lo tanto no debía emitir la referida sentencia dado que carecía de
cualidad para ello; en este sentido, es necesario acotar, tal y como lo
señala la referida sentencia que en fecha 03 de junio del mismo año, la
apoderada judicial de la parte demandante solicito el abocamiento de la
Jueza designada para ejercer sus funciones en el ya mencionado
tribunal y tomando en consideración que la abogada Ana Mercedes
Boscan Flores fue designada como Jueza temporal de ese despacho
mediante oficio Nº 0698-2019, emanado de la Comisión Judicial del
Tribunal Supremo de Justicia y juramentada para el cargo mediante
Acta Nº 12 , se evidencia que la parte actora o demandante tenia pleno
conocimiento de dicha designación al solicitar su abocamiento la
ciudadana Jueza procede a abocarse y pasa a conocer la presente
causa concediendo a las partes tres (3) días de despacho para ejercer el
derecho de recusación, lo cual no fue ejercido por ninguna de las partes
y en consecuencia paso a dictar sentencia apelada,
…omissis…por otra parte también alega la parte apelante, el hecho de
que la Jueza emite el fallo y dicta sentencia declarando la demanda
como Improcedente en virtud de la existencia de cosa juzgada, toda vez
que en anterior oportunidad la misma demanda fue interpuesta, cabe
destacar que con ello se evita la posibilidad de renovar en forma
constante los problemas jurídicas…omissis…de allí que la jueza aquo
haciendo un exhaustivo análisis de la controversia y contrariamente a lo
expuesto por la parte apelante, reviso el contenido de la sentencia y de
los autos del expediente 3761-2015, y pudo constatar en primer lugar
que la finalidad de la demanda es la misma, en segundo lugar que las
partes intervinientes son las mismas de uña presente demanda y en
tercer lugar que el objeto de la pretensión también es el mismo por lo que
hay identidad plena de los tres (3) elementos en ambos procedimientos
por lo que de conformidad con los precitados artículos 272 y 273 opera
de pleno derecho la cosa juzgada… omissis…en este mismo orden de
ideas, la juez sentenciadora complementa el basamento de su fallo en
la sentencia Nº 1114 de fecha 12 de marzo de 2003, emitida por la sala
constitucional del máximo Tribunal la cual ratifica la concepción de la
cosa juzgada en cuanto no puede revisarse de manera indefinida una
controversia entre partes idénticas, así como la pretensión y el objeto
sean los mismo cuando ya existe una sentencia definitivamente firme y
sobre la cual no se ejercieron los recursos en su debido momento, ya que
con ello se crea una inseguridad jurídica y en consecuencia se debe
acatar lo establecido en la norma precitada sobre la cosa
juzgada…omisiss Se infiere que la Jueza conforme a derecho al declarar
improcedente la demanda ya que efectivamente si opera la cosa juzgada
en el presente asunto, en consecuencia la ciudadana jueza actuando conplena cualidad jurídica, declara IMPROCEDENTE la demanda por
cumplimiento de contrato y desalojo interpuesta por la abogada Glennys
Alvarado haciendo extensiva la misma a la demanda por desalojo
interpuesta por el abogado Julio Cordero en contra del ciudadano Carlos
Bordones, en virtud de la existencia de COSA JUZGADA y así se solicita
que sea ratificado por este Tribunal Superior.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE INFORMES
Ciudadana Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en este caso en mi
condición de apoderado judicial de la parte actora, carácter que consta
de poder Apuc-Actas, que riela en las actas procesales al folio 16 de la
2da pieza, encondrandome dentro del lapso para presentar escrito de
observación a los informe presentados por la parte demandada de fecha
14-08-2019, sobre el recurso de apelación que interpuse contra
sentencia de fecha 12-06-2019, emanada del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas Falcón de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, de manera errónea declara improcedente la
demanda de cumplimiento de contrato y desalojo interpuesta en fecha
03-03-2016, por haber operado la cosa juzgada y no así la demanda de
legal de conformidad con los artículos 33,38,39 de la ley de
arrendamiento inmobiliario, la cual es la verdadera demanda
interpuesta por mis poderdantes….omissis...en sus escrito de informe
consignando en fecha 14-08-19, hace énfasis en lo siguiente no hace
falta la notificación del abocamiento del juez a las partes intervinientes
en el proceso siendo la ciudadana juez que en todo proceso se deben
presentar las normas relativa al resguardo del derecho a la defensa y al
debido proceso la causa se encuentra paralizada desde la fecha 27-09-
18, pues los lapsos para la contestación de la demanda y para
promoción y evaluación de pruebas ya transcurrieron sin que las partes
demandada consignara sus escritos, por lo que el lapso para sentenciar,
ciudadana juez como se puede evidenciar no puede existir cosa juzgada
ya que no hubo resolución del caso planteado en ese momento como lo
fue peticionado por esa parte actora cumplimiento de contrato y desalojo
pretensión esta fue declarada inadmisible, según sentencia dictada en
fecha 07-01-2015, por este tribunal superior, hace su basamento legal
señalando de manera errónea al afirmar que la parte actora demanda
nuevamente bajo esta pretensión cuando ya fue sentencio dado ese
caso, alegando cosa juzgada, obviando en primer término que la decisión
no coloca fin a la controversia planteada ya que esta puede ser
intentada en cualquier momento por la parte actora, debido que la
situación planteada con los mismos sujetos sobre la misma cosa nunca
fue resuelta….omissis… ciudadana juez solicito respetuosamente
declare con lugar, el recurso de apelación y anule el fallo recurrido y en
caso de revocar la sentencia de fecha 12-06-2019, dictada por el
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
SIENDO LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE LA PARTE DEMANDADA
PRESENTA SU ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
…Comparece ante este juzgado superior en lo civil, mercantil y transito
de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el ciudadano Jesús
Manuel García Porras, hábil del derecho inscrito en el Instituto de
Prevención Social del Abogado bajo el Nº102.713, en su carácter deapoderado judicial y en representación del ciudadano Carlos José
Bordones, parte demandante en el presente asunto, representación que
se evidencia según instrumento poder que se encuentra anexo en el folio
99 del presente expediente, a los fines de exponer y solicitar estando en
el termino correspondiente para realizar las observaciones a los informes
de la parte recurrente y en acatamiento a lo dispuesto por este tribunal,
en concordancia con el artículo 519 del Código de procedimiento
Civil…omisiss
…alega la apoderada judicial de la demandante, como parte apelante en
su escrito de informe como primer vicio, del falso supuesto el hecho de
que la jueza emita el fallo y dicta sentencia declarada la demanda como
improcedente en virtud de la existencia de cosa juzgada por lo que se
observa que la parte recurrente insiste sin fundamento en manifestar
que hubo una sentencia errónea de parte de la sentencia dictada por el
tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del
municipio falcón del estado Cojedes, en fecha 12 de junio de 2019, toda
vez que en anterior oportunidad la misma demanda fue interpuesta,
siendo idénticas las partes y la pretensión, siendo declarad Inamisible
por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por inepta acumulación de
pretensión, quedando definitivamente dicha sentencia…omissis..
…al respecto se hace la observación en el sentido de que tal y como lo
señala la referida sentencia que en fecha 03 de junio de 2019, la
apoderada judicial de la parte demandante solicito el abocamiento de la
jueza designada para ejercer sus funciones en el ya mencionado
tribunal, tomando en consideración que la abogada Ana Mercedes
Boscan Flores fue designada como jueza de ese despacho mediante
oficio Nº0698-2019, emanado de la comisión judicial del tribunal
supremo de justicia y juramentada para el cargo mediante acta Nº 12 de
fecha 21 de mayo de 2019, se evidencia que la parte actora o
demandante tenia pleno conocimiento de dicha designación al solicitar
su abocamiento y en fecha 06 de junio de 2019, la ciudadana jueza
procede a abocarse y pasa a conocer la presente causa, concediendo a
las partes tres (3) días de despacho siguiente para ejercer el derecho de
recusación, lo cual no fue ejercido por ninguna de las partes y en
consecuencia paso a dictar la correspondiente sentencia apelada
actuando en perfecta cualidad jurídica para ello y totalmente apegada
totalmente a derecho por lo que la causa alegada en la apelación sobre
este particular carece de fundamento, ya que la parte demandante se
encontraba a derecho y en pleno conocimiento del mencionado
abocamiento por cuanto fue quien precisamente solicito el ya referido
abocamiento de la jueza designada para el cargo, por lo tanto en
atención a los principios de celeridad y de que las partes se encuentran
a derecho, era innecesaria una nueva notificación y este sentido este
argumento de apelación no debe ser considerado procedente por este
Juzgado Superior así se solicita que sea declarado.
SIENDO LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE LA PARTE DEMANDANTE
PRESENTA SU ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
… que el escrito de informes presentado por la parte demanda, suscrita
por la abogada Glennys Alvarado, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº
110.975, actuando en este acto en mi condición de apoderada Judicial
de la parte actora, carácter que consta de poder Apuc-Actas que riela en
las actas procesales del folio 16 de la segunda 2 pieza, a los fines de
exponer y solicitar, dentro de los lapso procesal para presentar escrito
de observación a los informes presentados por la parte demandada de
fecha 14-08-2019, sobre el recurso de apelación que interpuse contra
sentencia de fecha 12-06-2019, emanda del tribunal de municipioordinario y ejecutor de medidas del municipio falcón de la
circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante la cual la
ciudadana jueza de manera errónea declara improcedente la demanda
de cumplimiento de contrato y desalojo, de los informes consignados
hace énfasis en lo siguiente 1- no hace falta la notificación del
abocamiento del juez a las partes intervinientes en el proceso, siendo la
falta de notificación a las partes , común y la que opera en este caso en
particular y donde se puede observar los siguientes hechos la cusa se
encuentra paralizada pues los lapsos para la contestación de la
demanda y para promoción y evacuación de pruebas ya transcurrieron
sin que las partes demandada consignara su s escritos, los
desconocidos del causante representados por el defensor ad liten no se
hicieron parte de la apelación por desconocer el abocamiento del nuevo
juez produciendo indefensión a esa parte de la apelación…omissis...
Como se puede evidenciar, no se puede existir cosa juzgada ya que hubo
resolución del caso planteado, en ese momento como fue declarada
inamisible, según sentencia dictada en fecha 07-01-2015, por este
tribunal superior y donde la jueza del tribunal de municipio ordinario y
ejecutor de medidas del municipio falcón de la circunscripción judicial
del estado Cojedes, hace su basamento legal señalando de manera
errónea al afirmar que la parte actora demandada nuevamente bajo
esta pretensión cuando ya fue sentenciado ese caso, alegando cosa
juzgada, obviando en primer término que la decisión no coloca fin a la
controversia, por todo lo aquí expuesto solicito respetuosamente declare
con lugar, el recurso de hecho de apelación y anule el fallo recurrido y en
ese caso de revocar la sentencia de fecha 12-06-2019, dictada por el
tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio
falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes se sirva reponer
la causa al estado en la cual se encontraba que es la dictar sentencia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento acerca de las diferentes
defensas que alegaron las partes inmersas en la presente litis, la cual origino la
apelación de la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 12 de junio de
2019, en donde el Juzgado A quo, declaró “Improcedente, la demanda por
cumplimiento de contrato, intentada por la ciudadana Glennis Gerardine Alvarado,
actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos Alberto Landaeta
Hernández (+) haciendo extensivo a la demanda Por Desalojo interpuesta por el
ciudadano Julio Cordero, portador de la cédula de Identidad Nº V-20.269.977, en
contra del mismo ciudadano Carlos Bordones inserta a los folios 70 al 74, pieza Nº 02
de la presente causa, en virtud de la existencia de cosa juzgada”.
por lo que de la narración de las actas que conforman el expediente, específicamente
del escrito de reforma de la demanda, se desprende que la parte accionante, en su
petitum, demanda:
Omissis…
… Que con fundamento a los artículos 1265 del Código Civil el cual
pauta “ LA OBLIGACION DE DAR LLEVA CONSIGO LA DE ENTREGAR
LA COSA Y CONSERVARLA HASTA LA ENTREGA” así pues tenemos que
en fecha 28 de febrero del año 2011, se celebro un contrato de
arrendamiento privado entre el ciudadano Carlos bordones como el
Arrendatario y mi representado como el arrendador, en el cual seestableció en la clausula tercera: “el tiempo de duración del presente
contrato de arrendamiento es de un (01) año a plazo fijo, el cual entro en
vigencia a partir de fecha 01 de marzo del año 2011 al 01 de Marzo del
año 2012”, tal cual como se encuentra establecido en el referido
contrato. Ahora bien, el Arrendatario debía desocupar y entregar
formalmente el inmueble arrendado en fecha 02 de marzo del año 2014,
una vez transcurrida la prorroga legal, tomando en cuenta que el
contrato es a tiempo fijo, sin estipulación alguna de prorroga
convencional y no existir el común acuerdo entre las partes en relación al
tiempo, y a partir de la fecha 02 de marzo del año 2012, empezaba a
correr la prorroga legal, hasta el 02 de marzo del año 2014, y hasta la
presente fecha el arrendatario no ha desocupado el inmueble, ni ha
querido entregar formalmente el inmueble propiedad de mi representado.
Ahora bien ciudadana juez ya vencida la prorroga legal concedida por la
ley y vencido como se encuentra el lapso para la entrega y desocupación
del inmueble arrendado, y por cuanto hasta la fecha el ciudadano Carlos
bordones, aun sigue dentro del inmueble supra indicado, es por lo que
comparezco por ante su digna y competente autoridad para demandar
como en efecto demando, al ciudadano bordones, plenamente
identificado al epígrafe de presente escrito libelar, por CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA
PRORROGA LEGAL SOBRE UN INMUEBLE PROPIEDAD DE MI
REPRESENTADO Y OBJETO DE LA PRESENTE ACCION, para que
convenga o en su defecto sea condenado por este digno tribunal a su
cargo, e lo siguiente: PRIMERO: Declare con lugar la demanda de
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR
VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, de conformidad con el
articulo 33 y 39 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios y en
consecuencia le sea entregado el inmueble a mi representado libre de
personas y cosas. SEGUNDO: Se condene a la cancelación de la deuda
por concepto de impuesto municipal del inmueble dado en arrendamiento
desde el primer trimestre del año 2013 hasta la entrega definitiva del
inmueble arrendado, más los intereses generados aplicando la tasa
activa más alta del sector bancario, obligaciones todas estas del
arrendatario ya que se encuentran establecidas en el contrato de
arrendamiento suscrito entre las partes en su clausula cuarta que dice:
“ES POR CUENTA DEL ARRENDATARIO, EL PAGO DE TODOS LOS
SERVICIOS PUBLICOS TALES COMO: ASEO, LUZ, TELEFONO, AGUA,
GAS, PATENTES E IMPUESTOS MUNICIPALES, ETC Y DEBERA
ENTREGAR LOS RECIBOS YA CANCELADOS A EL ARRENDADOR…”
TERCERO: se condene a la cancelación del precio del canon de
arrendamiento mensual el cual de mutuo y voluntario acuerdo se
estableció en cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), mas la
cantidad de dinero establecida en la clausula penal, la cual fue pautada
en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10,00) diarios, a partir de la
expiración de la prorroga legal hasta la restitución definitiva del
inmueble. CUARTO: Estimo la presente demanda en la cantidad de
doscientos doce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 212.400,00) equivalente
a mil doscientas unidades tributarias (1.200 UT). QUINTO: En cancelar
las cosas, costos y honorarios correspondientes al presente juicio.
Omissis…”
Ahora bien, antes de entrar en análisis, considera esta superioridad que en
primer lugar es imperioso dejar acentuado lo siguiente: todos los jueces deben
observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales
autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio
de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial,idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles
tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, ha acentuado en
señalar la facilidad de las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta
comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales
deben “... estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de
imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción. Así
mismo, la mencionada Sala, mediante sentencia N° 1064 de fecha 19 de septiembre de
2000, reiterada en sentencia N° 97 de fecha 2 de marzo de 2005, así como en decisión
de fecha 23 de marzo de 2010 en el caso de Sakura Motors C.A., estableció lo
siguiente:
“...Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional
señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos
los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas
a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de
marzo de 2005, donde se dispuso: ‘Ahora bien, la decisión objeto de
revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala
Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela
judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los
cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento
con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución
no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido
más favorable a la admisión de las pretensiones procesales .’
...Omissis...
Igualmente, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de la Sala (S.S.C.
núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
́Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe
entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no
deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a
través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(...) el propio
derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio
eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los
mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso
a los ciudadanos a los órganos de justicia ’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19
de septiembre de 2000, caso de C.A. Cervecería Regional)”...”. (Cursivas
de la Sala Constitucional).
De acuerdo a la anterior jurisprudencia, se tiene que el derecho a la defensa y al
debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione,
constituyen “... elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros
fundamentos de rango legal ...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a
favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito
implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras
formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede
frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano
jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución
expedita de la controversia.Establecido lo anterior, esta superioridad observa que en el caso bajo estudio, el
A-quo mediante sentencia, declaró: (…) Improcedente la demanda por Cumplimiento de
Contrato y Desalojo (…),por existir cosa Juzgada, Aunado a las consideraciones el Aquo Observo que ante el fallecimiento del ciudadano Carlos Alberto Landaeta
Hernández (parte actora), tanto la ciudadana Glenis Gerardine Alvarado, como el
ciudadano Julio Cordero carecen de cualidad para actuar en este proceso, al no
constar con poder especial de representación otorgado por los herederos del de cujus,
para tales efectos. Siendo que como consecuencia de aquél pronunciamiento quedó
extinguido el proceso incoado; razón por la cual esta alzada procede a examinar el
fundamento de la decisión y verificar si estamos en presencia de quebrantamiento de
las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa, y estando ante una
materia que interesa al orden público procesal, se hace necesario transcribir un
extracto de la decisión emanada del tribunal de origen, el cual señaló expresamente lo
siguiente:
Omissis…
“Por este tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio
Tinaquillo dl estado Cojedes, en esta oportunidad a cargo de la ciudadana
Jueza Erika Canelo9n Lara de fecha 14 de Agosto de 2014, mediante la cual
declara sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada
relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta; fallo del tribunal
que fue apelado por el abogado Freddy Alexis torres Sánchez, en su carácter de
apoderado judicial del demandado; por lo que dichas actuaciones fueron
remitidas a la alzada, vale decir, al tribunal Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Transito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a
cargo en esa ocacion de la ciudadana jueza Mirla Malave, cuyo fallo0 de fecha
07 de enero de 2015, declara INADMISIBLE la demanda por INEPTA
ACUMULACION DE PRETENCIONES, por todos los razonamientos de hecho y de
derecho contenido en el referido veredicto, sentencia que quedo definitivamente
firme. Así las cosas, es evidente que del expediente signado bajo el Nº 3761/15,
debe analizarse si para el caso sub iudice, la ciudadana Glenis Gerardine
Alvarado ya identificada, actuando en nombre y representación del ciudadano
Carlos Alberto Landaeta Hernández, en fecha 03 de marzo de 2016 interpone
formal demanda en contra del ciudadano carlos Bordones por Cumplimento de
contrato de arrendamiento, observando la decisora que la parte actora ha
interpuesto nueva demanda por cumplimiento de contrato exigiendo la
cancelación de la deuda por concepto de impuesto municipal del inmueble dado
en arrendamiento desde el primer trimestre del año 2013 hasta la entrega
definitiva del inmueble arrendado, como se observa del folio 234 de la pieza
Nº01 del presente expediente (Negritas del tribunal) lo que conlleva a criterio de
esta juzgadora al desalojo bajo los mismos términos y argumentos de la
demanda anterior interpuesta y que fuera apelada por el demandado y
declarada por la alzada INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION por
sentencia firme, considerando que si existe la cosa juzgada toda vez que la
imposibilidad de interponer alguna acción por la existencia de la cosa juzgada
tiene relación directa con los límites de la sentencia o el pronunciamiento que
haya resuelto un problema con antelación.
Ahora bien quien aquí decide, estima pertinente indicar que la cosa juzgada se
considera un efecto derivado de la sentencia como acto de composición
jurisdiccional mediante el cual se resuelve una controversia planteada ante el
órgano jurisdiccional y se fija por seguridad jurídica, un límite para el ejercicio
de las acciones que tiendan a buscar la tutela de los mismos derechos que
fueron objeto de una controversia o procedimiento jurisdiccional…
omissis…
Se constata que la institución de la cosa juzgada se traduce en una excepción,
contemplada así por los romanos, para evitar el desarrollo de un nuevo juicio,
con fundamento al principio de derecho exceptio rei iudicatae o excepción de
cosa juzgada, la cual es considerada por nuestra legislación sustantiva civilvigente como una presunción legal establecida en el libro tercero (de las
maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos), capitulo V (le
la prueba de las obligaciones y de su extinción), sección III (de las
presunciones), ordinal 3º y parte in fine del articulo 1395, que podría equivaler
actualmente en una de sus acepciones, al principio que establece que nadie
puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, contenido en el vocablo latino
non bis in idem de uso común en materia penal y consagrado en nuestro actual
texto constitucional en el artículo 49.7. Así se establece.
Omissis…
Así las cosas, quien aquí decide estima que efectivamente existe cosa juzgada
al haber este tribunal puesto fin al juicio en el que resulto vencida la parte aquí
accionante, por lo que resulta procedente de oficio declarar improcedente la
demanda por desalojo y Cumplimiento de contrato, intentada por la ciudadana
Glenis Gerardine Alvarado contra el ciudadano Carlos Bordones, tal y como se
determinara en el dispositivo del presente fallo, haciéndose extensivo a la
demandada por Desalojo interpuesta por el ciudadano Julio Cordero, portador
de la cedula de identidad personal Nº V-20.269.977, en contra del mismo
ciudadano Carlos Bordones, inserta a los folios 70 al 74 pieza N º02 de la
presente causa. En este sentido aunado a las consideraciones precedentes
observa esta decisora que en la actualidad ante el fallecimiento del ciudadano
Carlos Alberto Landaeta Hernández, tanto la ciudadana Glenis Gerardine
Alvarado, como el ciudadano Julio Cordero carecen de cualidad para actuar en
este proceso, al no constar con poder especial de representación otorgado por
los herederos del de cujus, para tales efectos. Así se decide.
Omissis…
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
DECLARA: IMPROCEDENTE, la demanda por Cumplimiento de Contrato y
Desalojo… omissis…”
Ahora bien, como primer punto de estudio de esta investigadora NEMINE
DISCREPANTE, sobre la falta de cualidad enunciada en la sentencia del A-quo, la cual
expresa: “… la ciudadana Glenis Gerardine Alvarado, como el ciudadano Julio Cordero carecen
de cualidad para actuar en este proceso, al no constar con poder especial de representación
otorgado por los herederos del de cujus para tales efectos. Así se decide…”. observa esta
superioridad, que se desprende de las actas que conforma el presente expediente que,
en el folio dieciséis (16) de la segunda pieza, cursa diligencia de fecha 16 de febrero del
año 2017, en la cual las ciudadanas TIZIANA FRANCESCONI DE LANDAETA y
KARLA MANUELA LANDAETA FRANCESCONI, venezolanas, mayores de edad, hábiles
en derecho titulares de las cedulas de identidad Nros, V- 10.992.844 y V-
17.594.696, respectivamente, actuando en este acto como legitimas herederas, la
primera en su condición de conyugue y la segunda en su condición de hija de De
Cujus CARLOS ALBERTO LANDAETA HERNADEZ (parte accionante en el presente
juicio), a los fines de conferir PODER APUD ACTA en el presente Juicio, amplio,
bastante y suficientemente, cuanto en derecho se requiere a la abogada GLENIS
GERARDINE ALVARADO LAGOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.767.688 e
Inscrita en el IPSA Bajo el Nro.110.975, facultándola suficientemente para continuar el
trámite del presente juicio. La misma en su vuelto consta con la nota y firma de
secretaria, y sus otorgantes, dando fe del acto y certificando la misma.
En cuanto a la figura del poder Apud Acta, Al respecto, la Sala Constitucional,
estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código
de Procedimiento Civil: ‘El poder puede otorgarse también Apud Acta, para el juiciocontenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien
firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad’
"(...) En relación al poder Apud Acta y sobre los efectos del mismo, se ha
pronunciado esta Sala en sentencia Nº 1561/2009, caso: “Gladys Marlene
Guerrero Vivas”, de la manera siguiente:
“(…) el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados
para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde
se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código
de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que
se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius
postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá
ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas
y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de
ese proceso y no otro. Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de amparo
constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal,
sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por
violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien
ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como
apoderado judicial dentro del marco de un proceso de amparo
constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte
agraviante. Es por ello, que aun en el presente caso, en el cual se incluyó
en el poder otorgado apud acta la facultad de ejercer ‘Acción de Amparo
Constitucional autónomo, cautelar o sobrevenido’, la misma no podrá
ejercerse por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio de
partición de bienes en el que se otorgó dicho poder, por lo que el radio de
acción del mencionado poder sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y
no puede hacerse extensivo otro proceso distinto aún de amparo como el
presente”.
Lo anterior, fue ratificado por esta Sala mediante sentencia Nº 263/2010,
caso: Gertrudis Elena Vogeler Mendoza) (sic) en la que dejó asentado lo
siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento
Civil: ‘El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio
contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del
Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su
identidad’ (destacado de este fallo). De donde se colige de manera
inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo
surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente
correspondiente, y no en otro. Cabe destacar que la demanda de amparo
constitucional comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos
de amparo contra actuaciones judiciales, es indudable que es
independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuria
constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la
principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino
distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro
tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio
que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una
relación eventualmente estrecha. Debe destacarse, por otra parte, que por
regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un
juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo
de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el
otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le
represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy
general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el
mismo fue extendido (…)”.
De lo expuesto se desprende entonces, la falta de validez del instrumento
poder A pud acta otorgado en otro juicio para incoar la presente acción de
amparo constitucional, razón por la cual, se considera como inadmisible lamisma, debido a la falta representación que el abogado se atribuye, ello
con base en lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia aplicable por remisión del artículo 48 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
expresa: “(…) Se declarará la inadmisión de la demanda (…) cuando sea
manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la
demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente (…)”. Así se
decide.
Por último debe agregarse que la representación sin poder por la parte
actora sólo la pueden asumir: “El heredero por su coheredero, en las
causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo
relativo a la comunidad”, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código
de Procedimiento Civil’ (Sentencia Nº 2644/2001, caso: “Cipriano Arellano
Contreras”). (TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Sala Constitucional
Ponente: Dra. Luisa Estella Morales Lamuño Exp. Nº: 15-0395
Fecha: 02-06-2015) Negritas de este tribunal.
Ergo, por consiguiente, esta juzgadora determina que La Abogada GLENIS
GERARDINE ALVARADO LAGOS, presenta la cualidad legalmente inferida mediante la
figura del poder Apud Acta, por tanto puede actuar en nombre y Representación de las
ciudadanas TIZIANA FRANCESCONI DE LANDAETA y KARLA MANUELA LANDAETA
FRANCESCONI, legitimas herederas, la primera en su condición de conyugue y la
segunda en su condición de hija de De Cujus CARLOS ALBERTO LANDAETA
HERNADEZ (parte accionante en el presente juicio), en el presente juicio. Y así se
declara.
Seguidamente, esta superioridad verifica que el ciudadano Abogado Julio Daniel
Cordero Aguilar, actúa en el presente juicio bajo la figura de Defensor Ad-litem, cuya
designación le fue conferida mediante auto del Tribunal de la causa, en fecha 08 de
Marzo del 2018, el cual riela en el folio sesenta y uno (61 y su vto.) de la segunda
pieza, en la cual es nombrado defensor Ad-Litem de los Herederos desconocidos del
Ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández (+), siendo juramentado en fecha 23 de
Marzo de 2018, el cual consta en las actas mediante auto de esa misma fecha, y riela
en el folio sesenta y cinco (65) de la segunda pieza. en cuanto a La figura del defensor
Ad – litem, es importante acotar que la misma, es equiparable a un apoderado judicial.
El defensor Ad Litem, es el verdadero representante del demandado en un juicio,
quien se equipara a un apoderado judicial, pero de acuerdo a la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, este defensor privado no actúa por mandato del
demandado, sino que en nombrado por el Tribunal para que le represente y haga los
alegatos en juicio.
En tal sentido, la designación de este defensor debe darse con igualdad de
circunstancias, El defensor queda investido de una función pública de carácter
accidental y colabora con la administración de justicia, pero por su función, que es la
defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a
todo poderdante que ejerce un mandato concebido en términos generales, ya que no
tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende.El abogado Ad - Litem puede darse por citado, luego de su nombramiento y
aceptación, ya que teniendo la representación del demandado en el juicio que le fue
asignado, ya que tiene poder ope legis para ese determinado juicio, puede quedar
confeso el demandado por su inasistencia al acto de contestación de la demanda,
puede conocer o desconocer los instrumentos privados acompañados a la demanda
que se le oponen a su defendido, pero no puede ser citado para otro juicio diferente de
aquel en que ha sido nombrado, ni convenir en la demanda, ni transigir, por cuantos
estos son actos de disposición que requieren la autorización del Juez, previo dictamen
favorable y conforme a dos asesores de comprobada competencia y probidad, que en
estos casos nombra el tribunal.
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil expresa con la advertencia de
que sino compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor
con quien se entenderá la citación.
En definitiva en cuanto al punto de la naturaleza y atribuciones del defensor Ad
Litem la doctrina y la Jurisprudencia coinciden en sostener que tal defensor es
equiparable a un apoderado judicial con la diferencia que su investidura emana
directamente de la ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del
apoderado convencional. Es por Lo que se determina, que el Abogado Julio Daniel
Cordero Agular, presenta la cualidad legalmente atribuida mediante la figura del
Defensor AD-LITEM, por tanto puede actuar en nombre y Representación de los
Herederos desconocidos Del De Cujus CARLOS ALBERTO LANDAETA HERNADEZ
(parte accionante en el presente juicio). Y así se declara.
Verificado lo anterior esta superioridad, se adentra en materia de estudio como
lo es la declaratoria de Improcedencia del Presente Juicio, motivada a que la misma
según el Aquo, presenta Fuerza de cosa Juzgada.
Cuando opera la cosa juzgada, se refiere a que un tribunal declara que un juicio
ha quedado definitivamente resuelto, impidiendo de esta manera que se pueda
interponer nuevamente una demanda o recurso sobre el mismo caso.
Es criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal:
“(…)La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto
fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su
autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se
concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos
y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a
no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales
hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa
juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción
debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.(…)http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000213-16412-2012-
11-585.HTML
Así mismo en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990 la Sala de casación Civil,
estableció:
“… que la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad,
según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser
revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos
que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se
refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad,
según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible
abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad
modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa
juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución
forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el
derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en
un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”
En cuanto a La noción de La cosa juzgada la Sala de casación Civil determino
que:
(…)que toda sentencia dictada en el proceso por el juez despliega de
inmediato sus efectos en éste, y contra dicha sentencia la parte que se
considere afectada con la solución ofrecida por el juez, puede eregirse
contra ella ejerciendo todo recurso permisible en el Código de Procedimiento
Civil, según sea el caso. Ahora bien, si la parte no impugna la sentencia
oportunamente o en la forma legal establecida por ley, esta decisión
adquiere fuerza de cosa juzgada, quedando precluida para la parte la
posibilidad de atacar de nuevo una cuestión que ya fue resuelta y que
quedó firme, o pretender mediante un nuevo proceso que se decida sobre el
mismo tema.
Es necesario el respeto y subordinación por las partes a lo decidido en el
proceso, pues, cuando una de ellas no acata la sentencia que ha adquirido
firmeza, en búsqueda de soluciones distintas a aquellas que no le
favorecieron, puede hacerse interminable el juicio, y ello debe ser prevenido
por el juez en aras de preservar la seguridad jurídica, que no es más que la
certeza que debe tener la persona de que su situación jurídica no será
modificada, sino por los procedimientos regulares establecidos en la ley, es
decir, “…la seguridad jurídica (…) persigue es la existencia de confianza
por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su
aplicación…” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3180 de fecha 15
de diciembre de 2004). Ahora bien, ¿Cómo debe el juez garantizar la
seguridad jurídica? no resolviendo sobre lo ya decidido que ha adquirido
fuerza de cosa juzgada por preclusión de los recursos.(…)
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000379-3713-2013-13-
145.HTML
Por tanto, conforme con a los criterio jurisprudenciales ut supra transcrito esta
superioridad analiza minuciosamente el pronunciamiento del juez del A-quo respecto a
la improcedencia la demanda, con la consecuente extinción del proceso por declarar
cosa juzgada a raíz de la declaratoria de Inepta Acumulación de pretensiones
declarada por esta alzada en fecha 07 de Enero del año 2015, apoyándose en el criterio
jurisprudencial de la sala de que “… virtud de que no se podrá instaurar unprocedimiento jurisdiccional cuando los sujetos, derechos subvertidos y objeto de la
acción ha sido materializado en un procedimiento anterior, ello así en consideración del
principio de seguridad jurídica….”
Cabe acotar a titulo ilustrativo lo que conlleva la declaratoria de la Inepta
acumulación de Pretensiones:
El legislador planteo en su artículo 78 del Código de procedimiento Civil:
“no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan
mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la
materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas
cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más
pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria
de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles
entre sí.”
Por lo que la excepción a “La Inepta acumulación de acciones”, la establece,
como se dijo antes, tal norma siempre que los procedimientos no sean incompatibles.
Por ende puede: demandarse el cumplimiento de un contrato y supletoriamente, la
resolución del mismo. El Juez comprende, que en virtud de tal artículo, el legislador
establece que, por ejemplo: de no proceder la acción de cumplimiento de contrato,
podría proceder la resolución del mismo conociendo y decidiendo tales peticiones en
un mismo juicio, solicitadas una como subsidiaria de la otra.
Todo esto conlleva a cumplir principios, tales como “economía procesal” y “evitar
dilaciones indebidas”, entre otros.
“Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros
supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se
excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido
acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria
de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de
fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA),
contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364” (Sala de
Casación Civil (SCC), del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). 10/3/2017
Exp. Nro. AA20-C–2016-000777)
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de
pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se
excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no
correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los
procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo
dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta
acumulación.
Se entiende entonces y ello ha sido criterio reiterado por la Sala, que la
acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir,ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a
menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán
acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que
éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye
causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175
del 13 de marzo de 2006.).
Tomando en cuenta lo antes declarado, se hace necesario aclarar que la Juez de
Municipio, donde en su motiva que riela al folio vuelto 86, el cual expone textualmente:
“… conforme a lo antes expuesto este juzgado luego de analizar las actas que conforman
el expediente y los argumentos expuesto por la parte accionante, considera que se
configuraron los elementos de identidad para estimar que existe conexión entre la causa
Nº 3761-15 y el presente juicio, ello en razón de lo siguiente Primero: la finalidad de la
presente demanda es obtener el desalojo del inmueble ocupado por el ciudadano
CARLOS JOSE BORDONES MARTINEZ de conformidad a lo establecido en la normativa
precitada. Segundo: las partes intervinientes en la presente causa son el ciudadano
CARLOS ALBERTO LANDAETAS HERNANDEZ, representado por la ABG. GLENIS
GERARDINE ALVARADO, contra el ciudadano CARLOS BORDONES, es decir la misma
persona interviniente en el procedimiento jurisdiccional anterior sustanciado por este
tribunal en el expediente Nº 3761-15, por motivo del juicio por cumplimiento de contrato y
desalojo declarado por la instancia superior inadmisible por inepta acumulación en fecha
07 de enero 2015. Tercero: el objeto o bien que integra la esfera jurídica particular de la
parte demandante está conformado por un inmueble ubicado en la calle Carabobo,
sector el palomar de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo estado Cojedes. Como puede
observarse, existe identidad entre los elementos que formalmente componen otros litigios
que han sido planteados, por la accionante y el caso que nos ocupa, por tanto, es
valedero afirmar que ante tal situación se dio el supuesto previsto en los articulo 272 y
273 del Código de Procedimiento Civil . Ciertamente, al analizar minuciosamente los
argumentos expuesto por la parte actora y las actas que conforman el expediente, que
cursan ante este Juzgado (No. 3761-15) puede evidenciarse que la demandante ha
acudido a esta instancia jurisdiccional en dos ocasiones distintas a interponer la misma
demanda, contra el mismo sujeto procesal. Así se establece…”. Desde esta misma
perspectiva es oportuno señalar, lo que solicita el actor en su escrito libelar de
reforma, que fue admitida en fecha 10 de marzo del 2016, el cual en su Capítulo VIII
del Petitorio, que riela al folio 201, expresa textualmente: “… Omisis… es por lo que
comparezco ante su digna y competente autoridad para DEMANDAR como en efecto
demando al ciudadano Carlos Bordones plenamente identificado al epígrafe del presente
escrito libelar, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PORVENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, SOBRE UN INMUEBLE PROPIEDAD DE MI
REPRESENTADO Y OBJETO DE LA PRESENTE ACCION…”. Evidenciándose claramente
que la pretensión de esta demanda, es cumplimiento de contrato, por vencimiento de
la prorroga legal y que a lo que alude la sentenciadora, que fue intentado dicho
procedimiento por la misma parte actora, la misma representación legal y el mismo
motivo, se desprende de las actas que rielan al folio 68 al 78, copia de la sentencia
dictada por el Juzgado Superior, en fecha 07 de enero del año 2015, donde dejo
estable esa jurisdicente al folio 77, las razones que tenia para declarar Inadmisible por
Inepta Acumulación de Pretensión, en los siguientes términos: .“… Omisis. en tal
virtud, esta superioridad debe concluir que, cuando ambas acciones persigan el mismo
interés practico, esto es la devolución o entrega del inmueble arrendado, son
procedimientos distintos y con base en la doctrina y jurisprudencia antes citada, así
como en la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,
debe este Juzgado declarar que en la demanda que nos ocupa la parte accionante
incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo,
dirigida a obtener a obtener la devolución del inmueble arrendado, ha acumulado una
reclamación de cumplimiento de contrato; pretensiones que si ven deben tramitarse a
través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente por tales consideraciones, la
demanda que da inicio a las presentes actuaciones resultan inadmisibles, por constituir
la inepta acumulación de pretensiones un asunto que atañe al orden publico procesal y,
así será declarado en el dispositivo. Omisis…” condiciones claras, precisas y concisas
de lógica jurídica y con conocimiento pleno de derecho, que cuando fue intentada por
primera vez esta acción, efectivamente fueron acogida dos pretensiones en una y que si
bien es cierto el fin último de una declaratoria con lugar, en fase de ejecución forzosa
de una sentencia de cumplimiento de contrato, la misma no pueden ser acogida en un
mismo petitorio en virtud a que ambas tienen procedimiento distinto, siendo así, que el
Superior para esa fecha debió por estricto orden público, declarar la inadmisibilidad
por inepta acumulación de pretensiones, no siendo este anuncio una sanción de cosa
juzgada, para sancionar al ajusticiable de no volver a intentar nuevamente su acción,
debidamente subsanada, como ha sido establecida en anuncios reiterados sobre la
consecuencia de la inadmisibilidad o inadmisibilidad sobrevenida del cual podemos
acotar lo siguiente:
“…A tal efecto, es oportuno destacar que la Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.864, expediente 11-
1155, del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267,
expediente 05-1538, del 28 de octubre de 2005, también de ésa Sala,
estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la
improcedencia, en los siguientes términos:
“…Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos
legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una
causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento
sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en
contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción
de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitucióndel proceso. pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice
un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los
requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle
curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la
improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el
órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de
ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de
economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -
previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos
de prosperar en la definitiva…”
Por lo que, queda claro con tal análisis, realizado por la Sala Constitucional,
que la inadmisibilidad viene generada solo por la insatisfacción de una
exigencia que impiden la tramitación de la pretensión, no estando
configurada tal análisis realizado por la Juez, al considerar que por haberse
realizado tal anuncio, no se puede intentar nuevamente la pretensión de la
acción, porque estaríamos incurriendo en el menoscabo del derecho a la
Tutela Judicial Efectiva de la cual ha expresado la Sala Constitucional, en
los siguientes términos:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende
el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia
establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino
también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes
adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los
particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el
contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente
Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado
social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se
garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o
reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las
instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea
una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no
por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el
artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999,
obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un
proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera
imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o
reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de
última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada
en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación
jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva,
lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de
oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en
numerosos fallos.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que
pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la
ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se
les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez
constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho
constitucionalmente garantizado…. (S.S.C. n.º 708 de 10.05.01; resaltadoañadido)….”
Ahora bien, es importante acotar, que la demanda puede ser reformada por una
sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación de demanda, pero en este
caso se concederá al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad
de nueva citación (artículo 343 del código de procedimiento civil). Conforme la
doctrina del Dr. Escobar León, se puede reformar la demanda cambiando inclusive el
objeto mismo de la pretensión, variándola de tal forma que haga deducir que es una
causa absolutamente distinta a la causa inicial, inclusive llamando a nuevos sujetos a
la relación sustancial controvertida que pretende entablar. Asimismo en el Código de
Procedimiento Civil y Normas Complementarias, Edictos Prácticos Leguis enero 2005-
enero 2006, pag. 314, comenta: “la reforma de la demanda es la cualidad que tienen el
demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al
principio de que la demanda es el momento preclusión de las alegaciones del actor”..la
reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos
concretos del libelo de la demanda, de hecho el demandante puede incurrir en error y
omisiones en el libelo de demanda, aun en errores de apreciación y la ley le da el
derecho de que rectifique…” dejándonos claros dicho comentario que el legislados no lo
dejo como un derecho superfluo, sino que le da la oportunidad al actor, de no
comprometer el resultado de la pretensión, por omisiones que pueden estas
expresados erróneamente, equivocadamente o erradamente expresado, es decir no
están dados los limites para tal reforma, garantizando así el derecho a la defensa y a
un debido proceso, que forman parte de la tutela judicial efectiva. Así se establece.
Asimismo, es significativo preguntarse ¿Que implica en cuando al lapso de
emplazamiento? En el lapso de emplazamiento de 20 días de despacho, implica que se
le concederá al demandado 20 días más, no se reabre el lapso, se le concede otro lapso
de emplazamiento para que se imponga de la nueva pretensión y, en virtud de esto,
proceda a ejercer las oposiciones que hubiere lugar.
Concluyendo esta alzada, en consecuencia, con base a los fundamentos antes
explanados, que la declaratoria de improcedencia de la presente causa, en dicho juicio
no configura la fuerza de cosa juzgada, pues la declaratoria de inepta acumulación de
pretensiones, constituye una declaración de inadmisibilidad a esa solicitud, dándole
oportunidad al accionante de intentar nuevamente el procedimiento, pero bajo la
salvedad de que evite que las pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles; y por cuanto la Juez de instancia aprecio de su
análisis cognitivo, que realizo a las actas procesales decretar improcedente la
demanda por cumplimiento de contrato, siendo que dicho pronunciamiento
menoscaba de forma flagrante el acceso a la justicia y por ende a la Tutela Judicial
efectiva, en virtud a que el expresado pronunciamiento es determinado como unpronunciamiento de fondo por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.864,
expediente 11-1155, del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº
3.267, expediente 05-1538, del 28 de octubre de 2005, el cual expreso lo siguiente:
“…Omisis… Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de
un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al
mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la
aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso
contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en
principio– luego de haber sustanciado el proceso… Omisis… mientras que la
improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano
jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede
ser in liminelitis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal,
el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la
misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”.”. por lo que en razón a
estos supuesto y en apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los
justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin
formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma
eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no
sacrifique ese objetivo ‘por erróneas interpretaciones de ley, esta superioridad
determina que en razón a la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción
Judicial, en fecha 12 de junio del 2019, quien declaro improcedente la demanda por
cumplimiento de contrato, de conformidad a lo previsto en los artículos 15, 26, 49 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara Primero:
con lugar el presente recurso, anunciado por la abogada Glenis Alvarado, Inscrita en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.975, en su condición de
apoderada judicial de los herederos ciudadanas Tiziana Francesconi de Landaeta y
Karla Manuela Landaeta Francesconi, del causante ciudadano Carlos Alberto
Landaeta Hernández, plenamente identificado a los autos, quien acciono la presente
causa, en fecha 17 de junio del año 2019. Segundo: Se revoca la sentencia dictada por
el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta
Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio del 2019. Segundo: se repone la causa
al estado de la reanudación de la misma en razón al abocamiento realizado por la
Jueza Provisoria, mediante auto de fecha 6 de junio del 2019, que riela al folio 82 de
las actas. Tercero: No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la
naturaleza de la decisión dictada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: Primero: Con lugar el presente
recurso. Segundo: Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción
Judicial, en fecha 12 de junio del 2019. Tercero: Se repone la causa al estado de la
reanudación de la misma en razón al abocamiento realizado por la Jueza Provisoria,
mediante auto de fecha 6 de junio del 2019, que riela al folio 82 de las actas.. Cuarto:
No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la
decisión dictada. Así se decide.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes; en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de noviembre e dos mil
diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo la una de la tarde
(01:00 pm).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria
(Civil)
Exp. 1164