REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 25 de noviembre del año 2019
209º y 159º
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº: 1163
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Jhoan Miguel Páez y JoseviaJusneuvia Moreno Cuicas, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-18.320.311
y V-16.012.830, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Juan Pablo Rodríguez Flores, Venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-6.881.771, inscrito por ante el Instituto
de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 41.714 con domicilio procesal en la
calle Fernando Figueredo cruce con Avenida Bolívar, Nro 7-17, Tinaquillo
estado Cojedes..
DEMANDADO: Luis Enrique Machado Lamus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V- 541.881, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Orlando Pinto Aponte, Inscrito ante el instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 19.131.
MOTIVO: Oferta Real de Pago
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por motivo de Oferta Real de Pago, mediante escrito
libelar presentado en el Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, por los ciudadanos Jhoan Miguel Páez y JoseviaJusneuvia Moreno
Cuicas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-
18.320.311 y V-16.012.830, asistidos por el profesional del derecho Juan Paulo Rodríguez
Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.881.771, inscrito en
el Instituto de Previsiones Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 41.714.
Mediante auto de fecha 02 de Julio del año 2019, se deja constancia que se dio por
recibido expediente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, el cual fue remitido mediante oficio Nº 055-19 de fecha 01 de julio de 2019.
Dándosele entrada para esa misma fecha, en consecuencia, se deja transcurrir cinco (5) días de
despachos siguientes para que las partes si así lo consideren soliciten la Constitución de
Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento
Civil.
Mediante auto de fecha 10 de Julio del año 2019, esta alzada deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten constitución de asociados, en consecuenciase Fija veinte (20º) días de despacho siguientes a este para que las partes inmersas en la
presente controversia consignen sus informes.
En fecha 14 de agosto del año 2019, comparece el abogado Orlando Pinto Aponte,
apoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Machado Lemus, parte demandada, a los fines
de consignar escrito de informes. Siendo agregado por auto de misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto del 2019, suscrita por los ciudadanos Jhoan
Miguel Páez y Josevia Jusneuvia Moreno Cuicas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidad números V-18.320.311 y V-16.012.830, confieren Poder Apud Acta al
abogado Matías Pino Menesini, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 94.858, titular de la cedula de identidad Nº V-5.744.534.
Agregado a las actas procesales en misma fecha.
En fecha 14 de agosto del año 2019, comparecen los ciudadanos Jhoan Miguel Páez y
Josevia Jusneuvia Moreno Cuicas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad números V-18.320.311 y V-16.012.830, asistidos por el abogado Matías Pino
Menesini, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(I.P.S.A.) bajo el Nº 94.858, parte demandante, a los fines de consignar escrito de informes.
Siendo agregado por auto de misma fecha.
Mediante auto de fecha 14 de agosto del 2019, se deja constancia del vencimiento del
lapso de consignación de informes, siendo consignado por oportunamente por ambas partes.
En consecuencia esta superioridad deja transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para
que las partes consignen observaciones al informe presentado.
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre del 2019, suscrito por el abogado Orlando
Pinto Aponte, apoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Machado Lemus, parte
demandada, a los fines de presentar observaciones al informe. Siendo agregado por auto de esa
misma fecha.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre del año 2019, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los informes presentados por la
parte actora en la presente Litis, en consecuencia se deja transcurrir el lapso de sesenta (60)
días continuos, para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo enunciado en
el articulo 521 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre del 2019, suscrita por el apoderado
judicial Matías Pino, solicita le sean expedidas copias simples de los folios 130 y 131 del
presente expediente. Siendo agregada por auto de fecha 30 de septiembre del 2019.
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre del 2019, suscrito por el abogado Matías
Rafael Pino Menesini, apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de presentar
observaciones a los informes. Siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 19 de diciembre del año 2018, por los
ciudadanos Jhoan Miguel Páez y Josevia Jusneuvia Moreno Cuicas, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cedulas de identidad números V-18.320.311 y V-16.012.830, asistidos
por el profesional del derecho Juan Paulo Rodríguez Flores, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-6.881.771, inscrito en el Instituto de Previsiones Social del
Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 41.714., contra el ciudadano Luis Enrique Machado Lamus,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-541.881, ante el Tribunal
(Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
correspondiendo según el sorteo la distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 09 de enero del 2019, el tribunal de la causa le dio entrada bajo
el Nº5797/19, asimismo, se ordena el resguardo del cheque Nº00009827, en la caja fuerte del
tribunal previa certificación de la misma.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero del año 2019, suscrita por la ciudadana
Josevia Jusneuvia Moreno Cuicas, debidamente asistida por la abogada Nadeida Vadillo,
actuando en su condición de defensora publica segunda auxiliar civil, administrativo, especial
inquilinato para la defensa del derecho a la vivienda, mediante la cual solicita muy
respetuosamente se fije fecha día y hora para el traslado del tribunal ante la dirección
habitacional del ciudadano Luis Enrique Machado, se acuerda de conformidad lo solicitado
mediante auto de fecha 20 de febrero de 2019, en consecuencia el tribunal fija oportunidad
para el día 28/02/2019, a las diez de la mañana (10:00a.m), a fin de proceder a la oferta real
de pago.
Mediante auto de fecha 6 de marzo del año 2019, el tribunal fija nueva oportunidad
para la práctica de referida oferta, para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las
diez de la mañana (10:00a.m).
Mediante auto de fecha 18 de marzo del 2019, siendo las diez de la mañana (10:00a.m),
oportunidad fijada para el traslado y constitución de este tribunal, en el lugar de autos, a los
fines de materializar la oferta real de pago a favor del ciudadano Luis Enrique Machado Lamus,
plenamente identificado en autos y por cuanto, a esta hora no comparecieron los solicitantes,
ni apoderado judicial alguno, que represente sus derechos e intereses, se declara desierto el
acto.
Mediante diligencia de fecha 9 de abril del año 2019, suscrita por la ciudadana Josevia
Jusneuvia Moreno Cuicas, debidamente asistida por la abogada Nadeida Vadillo, actuando en
su condición de Defensora Publica Segunda Auxiliar Civil, Administrativo, Especial Inquilinato
para la Defensa del derecho a la Vivienda, mediante la cual solicita muy respetuosamente se fije
una nueva fecha para la materialización de la oferta, ante la dirección habitacional del
ciudadano Luis Enrique Machado, se acuerda de conformidad lo solicitado mediante auto de
fecha 12 de abril de 2019, en consecuencia el tribunal fija oportunidad para el día 02/05/2019,
a las nueve de la mañana (9:00a.m), a fin de proceder a la oferta real de pago.
En fecha 02 de mayo de 2019, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Luis
Enrique Machado Lamus, asistido por el abogado Orlando Pinto Aponte, mediante la cual se da
por citado en el presente procedimiento de oferta real de pago, y simultáneamente rechaza la
referida oferta real de pago, en consecuencia este tribunal ordena el depósito del dinero
ofrecido, en la cuenta de este tribunal signado con el Nº 01750065110000002252 del Banco
Bicentenario, en tal sentido se insta a la parte oferente a consignar cheque de gerencia por la
cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 10.711,17), a
nombre de este juzgado, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2019.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2019, siento las nueve de la mañana (9:00a.m),
oportunidad fijada para el traslado y constitución de este tribunal, en el lugar indicado enautos, a esta hora no comparecieron los solicitantes, ni apoderado judicial alguno, que
represente sus derechos e intereses, se declara desierto el acto.
En fecha 8 de mayo de 2019, es consignado escrito de rechazo por el ciudadano Luis
Enrique Machado Lemus, asistido por el abogado en ejercicio Orlando Pinto Aponte, constante
de 8 folios con anexos A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K.
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2019, suscrita por la ciudadana Moreno
Josevia, asistida por la abogada Nadeida Vadillo, mediante la cual solita copias certificadas del
folio 30 el cual se encuentra inserto en el expediente 5797-19, siendo acordadas mediante auto
de misma 10 de Mayo 2019.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2019, suscrita por la ciudadana Moreno
Josevia, asistida por la abogada Nadeida Vadillo, mediante la cual consigna cheque de gerencia
Nº 00009847, a nombre del tribunal, en atención al auto de fecha 08 de mayo de 2019, el
tribunal ordena resguardar el referido cheque en la caja fuerte y dejar copia certificada, y una
vez realizado el depósito, agréguese al expediente mediante auto de 14 de mayo de 2019.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2019, la abogada Catalina Pérez, Secretaria
Accidental de este tribunal hace constar: la entrega del cheque de gerencia Nº 00009827
numero de control 4846, a la ciudadana Josevia Moreno, debidamente asistida por la abogada
Nadeida Vadillo, cheque emitido por el Banco Bicentenario, por un monto de Bs. 10.711,17 a la
orden del ciudadano Luis Enrique Machado Lamus.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo del 2019, suscrita por el ciudadano Luis
Enrique Machado Lemus, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
541.881, confieren Poder Apud Acta a los abogados Orlando Pinto Aponte, Jesús Manuel López
Brizuela y Orelys Mariana Pinto Zapata, el tribunal hace constar el otorgamiento mediante auto
de misma fecha.
En fecha 23 de mayo de 2019, es presentado escrito de pruebas por el ciudadano Luis
Enrique Machado Lemus, asistido por el abogado Orlando Pinto, por cuanto las mismas no son
manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto a lugar en derecho, salvo su
apreciación en la definitiva mediante auto de fecha 28 de mayo de 2019.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2019, suscrita por la ciudadana Josevia
Moreno, asistida por la abogada Nadeida Vadillo, solicita copias certificadas de los folio 73, 74,
75, 76.
En fecha 30 de mayo de 2019, es consignado escrito de pruebas por la abogada Nadeida
Vadillo, con carácter de Defensora Publica Segunda Civil y Administrativa Especial Inquilinaria
y para la Defensa del Derecho a la Vivienda (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Cojedes,
actuando en representación de los ciudadanos Johan Páez y Josevia Moreno, según
requerimiento de fecha 18 de enero de 2019, por cuanto las mismas no son manifiestamente
ilegales, ni impertinentes, se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la
definitiva, mediante auto de fecha 04 de junio de 2019.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2019, suscrito por el ciudadano Orlando
Pinto, asistido por el abogado Luis Machado, a fin de solicitar que desestime, no le dé entrada
al escrito de promoción de pruebas presentado por los oferentes.
Se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 13 de junio de 2019,
donde declara Primer Inadmisible la Oferta Real de Pago planteada por los oferentes Segundo
no hay condenatoria en constas debido a la naturaleza del dispositivo del presente fallo.Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2019, suscrita por la ciudadana Josevia
Moreno, asistida por la abogada Nadeida Vadillo, por cuanto solicita copias simples de los folios
93 al 99.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2019, suscrita por la ciudadana Josevia
Moreno, asistida por la abogada Nadeida Vadillo, apelo a la decisión emanada por este tribunal
de fecha 13 de junio del año 2019, en consecuencia este tribunal oye la apelación en ambos
efectos y se ordena remitir este expediente al juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remítase con cómputos de días de despacho
desde la fecha de admisión, mediante auto de fecha 01 de julio de 2019.
Mediante auto de fecha 02 de Julio del año 2019, se deja constancia que se dio por
recibido expediente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, el cual fue remitido mediante oficio Nº 055-19 de fecha 01 de julio de 2019.
Dándosele entrada para esa misma fecha, en consecuencia, se deja transcurrir cinco (5) días de
despachos siguientes para que las partes si así lo consideren soliciten la Constitución de
Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento
Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en
tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las
actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del ítem procesal.
Ahora bien, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la Parte Actora en su Libelo de Demanda:
“OMISSIS…
… que presentamos ante este tribunal OFERTA DE PAGO a favor del ciudadano
Luis Enrique Machado Lamus, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de la cedula de identidad Nº V-541.881 y de este domicilio, conforme a los
artículos 1306 al 1313 del vigente Código Civil Venezolano.
… que suscribimos con el ciudadano Luis Enrique Machado Lamus, ante
identificado, una PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA sobre un bien
inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, la cual tiene un área
aproximada de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts2) y la
parcela de terreno sobre el cual se encuentra construido, distinguida con el Nº
1D-04 de la manzana D, la cual consta de un área aproximada de CIENTO
NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS
CUADRADOS (198,06 mts2), formando parte dicho inmueble del Conjunto
Urbanístico Residencial y Comercial denominado Urbanización Santa Clara,
situado al lado sur de la Urbanización Canta Claro de la ciudad de San Carlos
Estado Cojedes y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas
particulares siguientes: Norte: Avenida principal de canta claro, en 07 metros,
más 03 metros; Sur:Parcela 1D-05, en 10 metros; Este:calle 05, en 17 metros;
Oeste:parcela 1D-03, en 20 metros y le corresponde un porcentaje de
condominio de 0,142 %.
… que el inmueble le pertenece al ciudadano Luis Enrique Machado Lamus,
según se evidencia del Documento debidamente Registrado ante la Oficina de
Registro Publico del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado
Cojedes, bajo el Nº 41, folios 335 al 339, tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto
Trimestre, de fecha 26 de Diciembre de dos mil once (2.011), cuyo documento
consigno en copia simple marcada con la letra “A”.… que la PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA celebrada entre nosotros y
el ciudadano Luis Enrique Machado Lamus, fue debidamente Homologada por
la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Cojedes (SUNAVI),
en Acta de Audiencia Conciliatoria realizada en fecha 18 de julio de 2018,
expediente Nro SUNAVI:2018-018736, el cual consignamos en copia anexa
marcado “B”.
… que del citado acuerdo de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA se
observa lo siguiente: en su cláusula PRIMERA, que la Superintendencia
Nacional de Arrendamientos de Vivienda Cojedes (SUNAVI), impartió la
respectiva Homologación del acuerdo bilateral de compra-venta sobre el
inmueble arriba identificado, así como la aceptación de ambas partes del precio
o justo valor, que los funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional de
Arrendamiento de Cojedes fijarían mediante Avalúo efectuado por ellos al
inmueble arriba identificado; y en su cláusula SEGUNDA se estableció el lapso
de seis (6) meses, periodo dentro del cual las partes realizaríamos la operación
de compra-venta y pago respectivo del inmueble, una vez efectuado el avalúo
del inmueble.
… que en fecha 14 de agosto del año 2018, la Superintendencia Nacional de
Arrendamientos de Vivienda Cojedes (SUNAVI), libro boleta de Notificación,
mediante la cual hace del conocimiento de las partes, que de acuerdo a
Providencia Administrativa Nro JV-FC-0015-2018, en expediente llevado por ese
ente administrativo signado con el Nro SUNAVI:2018-018736, decide otorgarle
un justo valor, estableciéndose que el precio del mismo es de NOVECIENTOS
SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL
CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS
CENTIMOS (Bs. F 979.319.425,86), los cuales una vez efectuada la
reconversión a bolívares soberanos, de conformidad con la reconversión
monetaria efectuada por el Gobierno Nacional, queda en la cantidad de NUEVE
MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE
BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 9.793,19).
… que hemos vivido una verdadera odisea, pues, el ciudadano Luis Enrique
Machado Lamus, antes identificado, se ha negado a recibirnos el pago de todas
las formas posibles, negando inclusive a reconocer el acuerdo efectuado y
homologado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda
Cojedes (SUNAVI), así como el justo valor fijado por dicho organismo del cual el
mencionado ciudadano estuvo de acuerdo, y del cual fue debidamente
notificado, cuya Providencia administrativa consigno en copia fotostática
marcada “C”.
… que ha sido imposible una reunión efectiva con él antes identificado
ciudadano para concretar la venta del inmueble, lo cual y hace ver o indicar que
el hoy oferido pretende esperar el vencimiento del lapso acordado, para
justificar nuestro incumplimiento en el convenio irse por el procedimiento de
desalojo.
… que procedo a cumplir uno a uno los requisitos exigidos por el artículo 1.307
del Código Civil, así:
1º Realizamos la OFERTA REAL DE PAGO al ciudadano LUIS ENRIQUE
MACHADO LAMUS, antes identificado, quien es el propietario del inmueble,
vendedor obligado por el convenio, a recibir el pago y trasladarnos la propiedad
del mismo, por lo que es un ACREEDOR CAPAZ.
2º Nosotros, JHOAN MIGUEL PAEZ Y JOSEVIA JUSNEUVIA MORENO CUICAS,
realizamos el pago por tener la condición de Optantes Compradores, según el
acuerdo debidamente homologado y que es un verdadero contrato bilateral de
compra-venta celebrado entre nosotros.
3º Pagamos en este acto al ciudadano Luis Enrique Machado Lamus, la
cantidad de DIEZ MIL SETENCIENTOS ONCE BOLIVARES SOBERANOS CON
DIECISIETE CENTIMOS (Bs. S 10.711,17), que comprende la cantidad del
Capital adeudado de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES
SOBERANOS CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. S 9.793,19), más los intereses
de mora calculados desde el día 14 de agosto del año dos mil dieciocho (2018)
al 18 de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), por un monto de setecientos
veintidós bolívares soberanos con doce céntimos (Bs. S 722,12), más la
cantidad de ciento noventa y cinco bolívares soberanos con ochenta y seis
céntimos (Bs. S 195,86), que equivale al dos por ciento (2%) del monto total entre
capital e intereses para cubrir cualquier gasto líquidos e Ilíquidos, según
cálculos realizados por el licenciado Mario Augusto Febres Méndez, contador
público colegiado bajo el Nº 9.029, el cual consigno marcada “D”4º El pago de la obligación contenida en la promesa bilateral de compra venta
es a favor del ciudadano Luis Enrique Machado Lamus, antes identificado, a
quien debíamos pagarle en totalidad dentro del lapso de seis (6) meses
contados a partir del día efectivo de la aceptación por ambas partes del justo
precio, según avalúo realizado por los funcionarios adscritos y designados por
la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda Cojedes (SUNAVI).
5º En el presente caso se cumple la condición pactada en el acuerdo
debidamente homologado y que es un verdadero contrato bilateral de compraventa.
6º El ciudadano Luis Enrique Machado Lamus antes identificado, se negó y se
ha negado reiteradamente a recibir el pago, y a entregar los documentos de
propiedad del inmueble, a pesar que en muchas oportunidades hemos intentado
que nos aceptase el mismo, por lo que solicitamos que esta oferta real de pago
se haga personalmente al indicado ciudadano en su domicilio, el cual procedo a
indicar: urbanización samanes II, casa mochima “O”, numero 54, San Carlos,
municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del estado Cojedes.
7º Esta oferta real de pago se solicita sea realizada por un tribunal de la
república con competencia para conocer de jurisdicción voluntaria y ubicada en
jurisdicción del domicilio del acreedor, con lo que se cumple con el ordinal 7º del
artículo 1307 del código civil.
…que a fin de que materialice el cumplimiento de nuestra obligación y de por
PROCEDENTE y VALIDO EL PAGO, con la conducente CONDENATORIA EN
COSTAS al precitado ciudadano, conforme a lo indicado en el artículo 825 del
código de procedimiento civil.
… que a los efectos de estimar las costas y costos de este proceso, estimo esta
OFERTA DE PAGO en la cantidad a pagar, que asciende a la suma de DIEZ MIL
SETECIENTOS ONCE BOLIVARES SOBERANOS CON DEICISIETE CENTIMOS
(Bs S 10.711,17), equivalentes en unidades Tributarias a: Seiscientos Treinta
punto cero seis, (630.06 U.T).,
Por su parte en la oportunidad correspondiente la parte demandada consigna escrito de
contestación de demanda, alegando lo siguiente:
“OMISSIS…
… que soy propietario de una vivienda unifamiliar, la cual tiene un área
aproximada de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70Mts.2) y la
parcela de terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el Nº
ID-04 de la Manzana D, la cual consta de un área aproximada de CIENTO
NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS
CUADRADOS (198,06 Mts.2), formando parte dicho inmueble del Conjunto
Urbanístico Residencial y Comercial, denominado Urbanización Santa Clara,
situado al lado Sur de la Urbanización Canta Clara, situado al lado sur de la
Urbanización Canta Claro, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes y
comprendida dentro de los linderos y medidas particulares siguientes: NORTE:
Avenida principal de Cantaclaro, en 07 Metros, más 03 metros; SUR: Parcela ID-
05, el 10 Metros; ESTE: Calle 05, en 17 Metros; OESTE: Parcela ID-03, en 20
Metros y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,142%, el inmueble
antes descrito, me pertenece según consta de documento protocolizado por ante
la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
del estado Cojedes, en fecha 26 de diciembre de 2011, bajo el Nº 41, folios 335
al 339, tomo 12, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2011, cuyo
documento de propiedad, fue acompañado por los oferentes en copia simple y
obra inserto a los folios del 09 al 13, ambos inclusive del presente expediente.
… que suscribí un contrato de arrendamiento con la empresa mercantil
DISTRIBUIDORA CONFICENTRO CA, inscrita por ante el Registro Mercantil del
estado Cojedes, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el Nº 50, Tomo 7-A-RM325,
representada en ese acto por la ciudadana Yside Josefina Blanco Álvarez, quien
es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
10.328.066. En conformidad con la Clausula tercera del referido contrato de
arrendamiento, el cual se acompaña al presente escrito distinguido “A”, las
partes de mutuo acuerdo fijamos un lapso de duración de seis (06) meses,
contados a partir del 01-11-2016, hasta el 01-05-2017, es de hacer notar, que
en la Clausula Decima Sexta, se deja constancia de la existencia de equipos
electrodomésticos, enseres y demás utensilios que quedan en posesión de LAARRENDATARIA, de los cuales se especifican en inventario que igual se anexa
al presente escrito, distinguido “B”.
… que luego de celebrado el contrato de arrendamiento del inmueble de mi
propiedad con la referida empresa DISTRIBUIDORA CONFICENTRO CA, a
través de su representante YSIDE JOSEFINA BLANCO ALVARES, me entero que
el señor JHOAN MIGUL PAES y JOSEVIA JUSNEUVIA MORENO, ocupan de
forma ilegal, arbitraria, abusiva, es decir sin causa que los legitime mi vivienda,
ya que en modo alguno yo he firmado contrato de arrendamiento con ellos; no
obstante, ante este hecho irregular y por cuanto la representante de la
ARRENDATARIA, ciudadana YSIDE JOSEFINA BLANCO ALVAREZ se
desapareció y mas nunca tuve contacto con ella, acepte de buena fe hacer los
recibos de pago de los alquileres a nombre del señor JHOAN MIGUEL PAEZ, tal
como se evidencia del talón de los respectivos recibos de cancelación de los
meses comprendidos de diciembre de 2016 a enero de 2018, ambos inclusive,
que se acompaña un legajo de los mismos, numerados del 01 al 12,
distinguidos como anexo “C”.
… que considero de interés informar al tribunal que los mencionados
ciudadanos ocupan mi vivienda, y usas el mobiliario que aún permanece en la
misma, totalmente gratis desde el mes de febrero del 2018, a lo que va de año,
mayo de 2019.
… que mediante comunicación con fecha de acuse de recibo el 03-04-2017, se le
hace saber a la ARRENDATARIA inicial, la no renovación del contrato de
arrendamiento, por tanto a la fecha de vencimiento del mismo, el cual se verifica
el 01 de mayo de 2017, debe hacer entrega del inmueble totalmente
desocupado, libre de personas, cosas y en las mismas buenas condiciones en
que lo recibió. Anexo “D”.
… que insistiendo y reiterando la exigencia de entrega de la vivienda, a lo cual
siempre se negaron, reiterando la exigencia de entrega de la vivienda, a lo cual
siempre se negaron, utilizando artificios, engaños, mentiras, abusando de mi
buena fe, ya que me daban una fecha para desocupar y no era así; por ejemplo,
la ultima fecha que me dieron para desocupar la vivienda de mi propiedad fue
el 31 de enero de 2018, razón por la cual le hizo un recordatorio por escrito, con
fecha 23 de enero de 2018, a cuyo efecto, me traslade a la vivienda para
entregársela personalmente, a uno cualquiera de los ocupantes, los cuales se
negaron a recibirla. Anexo “E”
… que recurrí ante SUNAVI, a fin de agotar la vía administrativa y
posteriormente proceder al desalojo de los ocupantes irregulares de mi vivienda.
…que el día 18 de julio de 2018, se dio la AUDIENCIA CONCILIATORIA, de cuya
acta, a efectos de interés del caso, destaco lo siguiente:
FIJACION DEL PRECIO DE MUTUO ACUERDO., quedo establecido en dicha
acta, que el precio de venta del inmueble se fijaría de mutuo acuerdo, sin tomar
en consideración el “JUSTO VALOR” que pudiese asignarle el SUNAV, (Omissis)
TERMINO PARA LA COMPRAVENTA, que el termino que se fijo para la
realización de la compra venta fue de seis (6) meses, contados a partir de la
fecha de notificación de la providencia de justo valor del inmueble, (Omissis)
INCUMPLIMIENTO Y AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA, en dicho
particular segundo de la referida Acta de la Audiencia Conciliatoria del día 18
de agosto de 2018, igual quedo establecido, que una vez fenecido el termino de
los seis (6) sin que haya materializado la venta del inmueble por causas
imputable a los inquilinos, hoy oferentes, JHOAN MIGUEL PAEZ Y JOSEVIA
JUSNEUVIA MORENO, queda expedita la vía para interponer la demanda de
desalojo por ante los tribunales competentes, (Omissis).
FIJACION DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, (Omissis), tal como se desprende
de la Providencia Administrativa del SUNAVI Nº JV-FC-0015-2018, cuya
BOLETA DE NOTIFICACION fue recibida y firmada por mí, el 22-08-2018; tal
como se evidencia de mi firma al pie de la misma, (Omissis), como Anexo “F”.
Del Rechazo Específico de la Oferta Real.
Primero: (Omissis),. Rechazo y niego de forma categórica, que sea Acreedor de
los Oferentes y que ellos sean mis deudores, así como inexistente la obligación
de pagar suma de dinero alguno por parte de los oferentes y yo de recibirlo,
pues no se ha materializado la compra venta del inmueble de mi propiedad y en
ningún momento se ha otorgado documento alguno de donde pueda surgir la
obligación de pago y en consecuencia es inexistente una pretendida mora, que
pudiera dar lugar al presente procedimiento de oferta real de pago, (Omissis).
Segundo: rechazo y niego que el precio de venta del inmueble de mi propiedad,
según “justo valor” MISERABLE, VIL, INDIGNO, INACEPTABLE, fijado por
“funcionarios del SUNAVI” sea la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA YNUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS
VEINTICINCO BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F
979.319.425,86), equivalente hoy día, luego de la reconvención monetaria, a la
cantidad de NUEVE MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES
SOBERANOS CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.S 9.793,19),monto este que hoy
no alcanza para comprar medio cartón de huevos, o dos panes canilla, ni
siquiera para comprar medio kilo de queso blanco, (omissis), a sabiendas de
que ambas partes acordamos fijar el precio de venta en NUEVE MIL DOLARES
($9.000,00), de los cuales los oferentes debían cancelar como primer pago la
cantidad de CINCO MIL DOLARES, ($5.000,00), fraccionado en dos pagos; uno
de DOS MIL DOLARES, ($2.000,00), que serian entregados el dia 20 de
noviembre de 2018; y otro por TRES MIL DOLARES ($3.000,00) para ser
entregados el 20 de diciembre de 2018; y el saldo deudor; es decir la cantidad
de CUATRO MIL DOLARES ($4.000,00), seria cancelada por los oferentes,
dentro de un lapso máximo de DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha
cierta de la firma del documento previamente acordado entre ambas partes y
enviado a la dirección del correo electrónico jhoanmiguel30@gmail.com, el cual
se acompaña al presente escrito como anexo “G”.
… que fue tanta mi insistencia, desde reunirnos y concretar la venta, que al fin
el día 23 de diciembre de 2018, el oferente Jhoan Páez, se apersono en la
oficina de mi abogado Orlando Pinto y allí me hizo entrega de la cantidad de
MIL DOLARES ($1.000,00), al cual me firmo un recibo, dejándose constancia en
el mismo, (Omissis), dicho recibo acompañado al presente escrito distinguido
como Anexo “H”.
… que así mismo queda opuesto a los oferentes, mensaje de whatsapp del
oferente Jhoan Páez, con fecha 06 de diciembre de 2018, hora 1,43 pm, que
textualmente expresa, (…Omissis...) “buenas tardes cuando tenga los $ le
aviso”. (Ver mensaje 05 del 06-12-2018, que forma parte del legajo Anexo I.
Tercero: igualmente niego y rechazo que los oferentes han vivido una verdadera
odisea, ya que me he negado a recibirles el pago de todas las formas posibles,
cosa que no es cierto, ya que una vez acordado el precio de la vivienda, fueron
innumerables las veces que intente reunirme con ellos, a fin de finiquitar los
detalles para la venta, la forma, oportunidad y conveniencia del pago y la firma
del documento respectivo, que como se dijo antes, fue enviado a la dirección del
correo electrónico jhoanmiguel30@gmail.com suministrada por el señor Jhoan
Páez. En ese sentido, y con el fin de desvirtuar la falaz, tendenciosa y maliciosa
mentira de los oferentes, pongo a disposición del tribunal los innumerables
mensajes enviados vía whatsapp, al teléfono móvil Nº 0426-2596323,
perteneciente al mismo ciudadano, los cuales se acompañan en legajo en orden
cronológico numerados del 01 al 09, ambos inclusive distinguidos como Anexo
“I”, igualmente y con el mismo propósito, es decir, demostrar las mentiras de los
oferentes, se acompaña un legajo de los correos electrónicos enviados a
jhoanmiguel30@gmail.com, como Anexo “H”.
… que dichos correos electrónicos, se acompañan al presente escrito como
Anexo “J” y “K”
…(Omissis)… que ciudadana juez, no habiendo demostrado los oferentes los
requisitos necesarios previstos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 1.307
del Código Civil, requisitos concurrente y de impretermitible cumplimiento de, ya
que al falta uno solo de ellos es más que suficiente para declarar invalida el
ofrecimiento de pago.
… que en consecuencia por no cumplirse con los dos requisitos para la
procedencia de la oferta real de pago y de depósito, previsto en el artículo 1.306
del Código Civil, la presente oferta real de pago debe declararse invalida por su
manifiesta improponibilidad; y por no cumplir con las condiciones de validez
prevista en los numerales 1, 2, 3,4 y 5 del artículo 1.307 ejusdem.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su
oportunidad procesal por las partes en la presente causa:
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL POR LA PARTE ACTORA:
Del Valor y Merito de los Autos:1) Acta de Requerimiento de fecha 18 de enero del año 2019, en la cual la ciudadana Josevia
Moreno, manifiesta su voluntad de ser asistido y representado por esta Defensoría Publica
Segunda Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa Del Derecho a la
Vivienda, por ante este Tribunal, en la solicitud de la Oferta Real de Pago, marcada con la
letra “A”
2) Acta de la Audiencia Conciliatoria de fecha 18-07-2019 por ante la Coordinación Regional
de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas en la cual participaron los
ciudadanos: Jhoan Páez y Josevia Moreno, la cual adjunto en copias certificadas por la
Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del
estado Cojedes, marcada con la letra “B”
3) Providencia Administrativa Nro: MC-COJ-005-19, de fecha 09 de mayo del 2019 emitida por
la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del
Estado Cojedes, donde se Homologa, el acuerdo realizado entre los ciudadanos, Josevia
Moreno (inquilino) y el ciudadano Luis Machado (propietario), en audiencia conciliatoria
realizada el día 18 de julio del año 2018, se consignan copias certificadas por la
coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del
estado Cojedes, marcadas con la letra “C”.
4) Copia Certificada en un folio útil de la Providencia Nº IF-JV-FC-0015-2018 de fecha 14 de
agosto de 2018 emitido Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, al
ciudadano Luis Machado, en la cual regula el justo valor del inmueble cuyo valor fue de
Novecientos Setenta y Nueve Millones Trescientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Veinticinco
con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 979.319.425,86), en consecuencia regulo el canon
máximo de arrendamiento por la cantidad de cuatro millones, Ochenta Mil Cuatrocientos
Noventa y Siete con Sesenta y Uno (Bs. 4.080.497,61), certificadas por la Coordinación
Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado
Cojedes, marcada con la letra “D”.
5) Copia Certificada en dos folios útiles del Acta levantado el día 31 de Octubre del año 2018,
donde se realiza el retiro de los enseres, pertenecientes al ciudadano Luis Enrique Machado,
los cuales se encontraban en el inmueble en conflicto, emitido Superintendencia Nacional
de Arrendamiento de Vivienda, “E”
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL POR LA PARTE DEMANDADA:
Instrumentales
1) Instrumento de propiedad de la vivienda, protocolizado por ante la oficina de Registro Público
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 26 de diciembre
de 2011, bajo el Nº 41, folios 335 al 339, tomo 12, protocolo primero, cuarto trimestre del año
2011, acompañado por los oferentes con el libelo de demanda
2) Contrato de arrendamiento que suscribí con la empresa mercantil DISTRIBUIDORA
CONFICENTRO CA, representada en ese acto por la ciudadana Yside Josefina Blanco Álvarez, el
cual se acompaño al escrito de rechazo a la solicitud de oferta real, distinguido como Anexo A.
3) Recibos a nombre Jhoan Páez, numerados del 01 al 12, acompañados al escrito de rechazo a
la solicitud de oferta real, distinguidos como Anexo “C”
4) Rechazo a la solicitud de oferta real como Anexo “D”.5) Comunicación, con fecha 23 de enero de 2018, acompañada al escrito de rechazo a la oferta
real, Anexo “E”.
6) Acta de la audiencia Conciliatoria del día 18 de agosto de 2018, la cual fue acompañada por
los oferentes en su libelo de oferta real como Anexo “B”.
7) Providencia Administrativa del SUNAVI Nº. JV-FC-0015-2018, acompañada con el escrito de
contestación de la demanda como Anexo “F”.
8) “RECIBO” , de fecha 23 de diciembre de 2018, dicho recibo se acompaño al escrito de
rechazo de la oferta real, distinguido como Anexo “H”.
9) Mensaje de whatsapp del oferente Jhoan Miguel Páez, con fecha 06 de diciembre de 2018,
hora 1,43 pm, que textualmente expresa. (…Omissis…) “buenas tardes cuando tenga los $ le
aviso”... (Ver mensaje 05, del 06-12-2018, que forma parte del legajo Anexo I.
10) Documento enviado a la dirección del correo electrónico jhoanmiguel30@gmail.com,
suministrado por el señor Jhoan Páez, el cual se acompaño al escrito de contestación de la
oferta real, como Anexo “G”.
11) Oposición a los oferentes innumerables mensajes electrónicos enviados vía whatsapp, al
teléfono móvil Nº 0426-2596323, perteneciente al oferente Jhoan Miguel Páez, los cuales se
acompañaron con el escrito de rechazo a la oferta real, un legajo en orden cronológico
numerados del 01 al 09, ambos inclusive distinguidos como Anexo “I”.
12) Oposición a los oferentes, correos electrónicos enviados a la dirección
jhoanmiguel30@gmail.com, perteneciente al oferente Jhoan Miguel Páez los cuales se
acompañaron al escrito de rechazo de la oferta real, como Anexo “J” y “K”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE INFORMES
OMISSIS…
“… que del escrito liberar, se observa que la finalidad de la oferta real y el
depósito fue solamente como forma de pago, por cuanto el acreedor se negó a
recibirlo, con el objeto de liberarnos del pago o de la mora en que pudiéremos
incurrir por culpa del acreedor y así fue solicitada en el escrito liberar y no como
lo alega en el sentencia, que hubo diferencias entre las partes en cuanto al
precio del inmueble, que si el pago ofertado se ajustaba o no a las existencias
contractuales contempladas en el mismo contrato, ya que esos alegatos, fueron
expuestos únicamente por la parte demandada y que a todo evento rechazamos
y negamos por ser falsos, sacando la juez “a-quo” conclusiones sobre alegatos
expuestos por el demandado de autos y que eran ajenos a esta pretensión.
… que la oferta real no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las
pretensiones de su acreedor, sino que es un medio especial de pago que
extingue la obligación y al cual acude de deudor, facultado por la ley (1306
C.C), cuando el acreedor se rehúsa voluntariamente a recibirlo, de allí, que en
materia de oferta real solo se ventila la validez o nulidad de la oferta derivado
de los requisitos legales correspondientes (1307 C.C.), cuestión esta que no
observo en el presente juicio la juez “a-quo” y de allí la nulidad de la sentencia
que aquí recurre.
OMISSIS…
… que la juez “a-quo” se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado en el
escrito liberar, bajo la justificación errónea que el procedimiento de oferta real y
deposito es un proceso no contencioso, con lo que se desnaturaliza el derecho a
la tutela judicial efectiva, cuando se defiere el pronunciamiento expreso, positivo
y preciso a la instauración de otro proceso.
… que la juez a-quo no emitió un pronunciamiento sobre la verificación de que si
se cumplían o no las condiciones de modo, tiempo y lugar del pago ofrecido,
mas bien, prejuzgando sobre los deberes y derechos de las partes de la relación
contractual.… que el demandado de autos acudió de manera voluntaria y debidamente
asistido por abogados de su confianza por ante el ente oficial encargado de los
procesos de arrendamiento de inmuebles para vivienda en la ciudad de San
Carlos estado Cojedes, y ante el funcionario instructor, el cual es competente
para realizar acuerdos conciliatorios en sede administrativa a los fines de
preservar la paz social, manifestó a traces de su rúbrica, la aceptación de la
venta del inmueble y se estableció un plazo que se iniciaría una vez el órgano
administrativo emitiera el precio del justo valor del inmueble. (OMISSIS).
… que la fijación del valor del inmueble el cual es una facultad expresa de esa
institución por ministerio de la Ley culmino según providencia administrativa de
fecha 14 de agosto de 2018, mediante boleta de notificación al ciudadano Luis
Machado, que fue recibida en fecha 22 de agosto de 2018, y de cuyo acto
administrativo el citado ciudadano no interpuso recurso alguno. (OMISSIS)…
… que solicitamos se declare CON LUGAR la apelación y en secuencia se
revoque la sentencia dictada por la Juez a-quo y se declare valida la oferta real
y pago por nosotros formulada contra del ciudadano Luis Machado,
suficientemente identificado en actas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE INFORMES
OMISSIS…
“…que su obligación de pago deviene de la existencia de una promesa bilateral
de compra venta de un inmueble propiedad de mi representado, cosa que no es
cierto, ya que en modo alguno existe, se firmo documento alguno que haga
surgir de manera inequívoca la voluntad de las partes de ligarse mediante un
documento de opción de compra venta, sino que ello surge del Acta de la
audiencia Conciliatoria realizada el día 18 de julio de 2018, donde ambas
partes se comprometieron a crear y fijar las condiciones preparatorias para la
celebración a futuro, dentro de un término de seis (6) meses, el respectivo
contrato de compra venta de la vivienda de propiedad de mi representado,
previo pago del precio, que posterior a dicha audiencia y de mutuo acuerdo
fijaron las partes, y que es totalmente distinto al fijado por el SUNAVI.
… que ellos han vivido una verdadera odisea, porque mi representado se ha
negado insistentemente a recibir el precio fijado por el SUNAVI, también se negó
y rechazo este alegato, ya que en modo alguno mi conferente se ha NEGADO a
recibirles el pago. Lo cierto es, que una vez acordado el precio de la vivienda de
mutuo acuerdo, fueron innumerables las veces que mi mandante intento
reunirse con ellos, a fin de finiquitar los detalles para la venta, la forma,
oportunidad y conveniencia del pago y la firma del documento respectivo.
(OMISSIS)…
… que al haber considerado el juzgado que podía tenerse como válida la oferta,
no obstante que no estaba cumplida la condición bajo la cual se contrajo la
deuda y obligación, infringió el numeral 5º del artículo 1.307 del código de
procedimiento civil. En tal efecto, si el acreedor tuviera un derecho legitimo para
negarse a firmar o vender el inmueble, por la sencilla razón de que pudiera
considerar que el deudor incumplió el contrato, y deseara invocar la clausula
penal, perdería sentido este procedimiento por cuanto en otro juicio, se
declararía que l deudor incumplió el contrato y tendría entonces el acreedor que
devolver lo recibido y en consecuencia la venta que se obligo protocolizar
estaría viciada de nulidad. En consecuencia, esta sala declara procedente la
denuncia de infracción por errónea interpretación del numeral 5º del artículo
1.307 del código civil.
…que del criterio jurisprudencial que precede, el cual es de obligatoria
observancia para los Tribunales de la República, tenemos que, en virtud de la
naturaleza de la acción propuesta en la que se pretende el cumplimiento de un
inexistente contrato de promesa bilateral de compraventa, a través del presente
procedimiento de oferta real de pago, no procede en derecho, tal como
acertadamente lo aprecio la recurrida en su sentencia de merito, con apoyo de
la doctrina y jurisprudencia ut supra citadas. Pero además de lo anterior,
ciudadana juez, son presupuestos materiales para que la parte accionante
pueda tener éxito en su pretensión, que exista un adecuado relato de los
hechos, que esos hechos puedan subsumirse dentro de la norma general y
abstracta que se invoca como causa legal para proceder a la demanda y la
comprobación de sus alegatos y afirmaciones mediante la prueba oportuna,
idónea y pertinente. Es indudable, que los oferentes, además de la causa ya
señalada por las cual se le declaro inadmisible la solicitud de oferta real de
pago, igualmente no cumplió con uno de las condiciones o presupuestos deprocedencia para una sentencia de merito favorable, como lo es no haber
aportado al proceso la prueba pertinente en respaldo de sus afirmaciones, es
decir la prueba de los presupuestos facticos contenidos en los artículos 1.306 y
1.307 del Código Civil, tales es el caso el carácter de deudores de los oferentes
y de acreedor de mi representado, que la suma ofertada sea de plazo vencido,
que mi representado haya rehusado a recibir el pago, que la condición se haya
cumplido. En fin, por no existir prueba alguna en los autos que evidencie el
cumplimiento de los dos requisitos para la procedencia de la oferta real y de
depósito, previstos en el artículo 1.306 del Código Civil; ni tampoco sobre las
condiciones o requisitos de validez previstas, en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del
artículo 1.307 ejusdem, requisitos concurrentes y de impretermitible
cumplimiento de, ya que al faltar uno solo de ellos es más que suficiente para
declarar invalida el ofrecimiento de pago; es la razón por la cual con el debido
respeto solicito que se declare sin lugar la apelación ejercida por lo oferentes
sobre la sentencia de merito proferida por el a-quo en fecha 16-06-2019
SIENDO LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE LA PARTE DEMANDADA PRESENTA SU
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
“Omissis…
…que del criterio jurisprudencial que precede, el cual es de obligatoria
observancia para los Tribunales de la República, tenemos que, en virtud de la
naturaleza de la acción propuesta en la que se pretende el cumplimiento de un
inexistente contrato de promesa bilateral de compraventa, a través del presente
procedimiento de oferta real de pago, no procede en derecho, tal como
acertadamente lo aprecio la recurrida en su sentencia de merito, con apoyo de
la doctrina y jurisprudencia ut supra citadas. De modo que al declarar
inadmisible la demanda, es inoficioso entrar a considerar y emitir
pronunciamiento sobre otros aspectos, ya que no hay materia de fondo sobre el
cual pronunciarse la Juez de la recurrida; pero no obstante, a manera de
ilustración ya que esto formaría parte de la sentencia de fondo, que no es el
caso, es válido reiterar, que la parte accionante para que su demanda pueda
prosperar en derecho debe cumplir con presupuestos materiales, entre ellos un
adecuado relato de los hechos, que esos hechos puedan subsumirse dentro de
la norma general y abstracta que se invoca como causa legal para proceder a la
demanda y la comprobación de sus alegatos y afirmaciones mediante la prueba
oportuna, idónea y pertinente. Es indudable, que los oferentes, además de la
causa ya señalada por las cuales se le declaro inadmisible la solicitud de oferta
real de pago, igualmente no cumplió con uno de las condiciones o presupuestos
de procedencia para una sentencia de merito favorable, como lo es no haber
aportado al proceso la prueba pertinente en respaldo de sus afirmaciones, es
decir la prueba de los presupuestos facticos contenidos en los artículos 1.306 y
1.307 del Código Civil, tales es el caso el carácter de deudores de los oferentes
y de acreedor de mi representado, que la suma ofertada sea de plazo vencido,
que mi representado haya rehusado a recibir el pago, que la condición se haya
cumplido. En fin, por no existir prueba alguna en los autos que evidencie el
cumplimiento de los dos requisitos para la procedencia de la oferta real y de
depósito, previstos en el artículo 1.306 del Código Civil; ni tampoco sobre las
condiciones o requisitos de validez previstas, en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del
artículo 1.307 ejusdem, requisitos concurrentes y de impretermitible
cumplimiento de, ya que al faltar uno solo de ellos es más que suficiente para
declarar invalida el ofrecimiento de pago; es la razón por la cual con el debido
respeto solicito que se declare sin lugar la apelación ejercida por lo oferentes
sobre la sentencia mediante el cual se declaro inadmisible de demanda por
último, solicito el presente escrito de informes sea agregado a los autos, se
aprecie los alegatos contenidos en el mismo, con todos los pronunciamientos
procedentes y se declare sin lugar la apelación realizada por los oferentes.
SIENDO LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTA SU
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
“Omissis…
… que el escrito de observaciones realizado por el apoderado judicial del
demandado de autos de fecha 25 de septiembre de 2019, en el cual señala que
los oferentes ejercieron y ejecutaron todos los actos procesales, sin obstáculos,
ni impedimentos de ningún tipo; sin embargo, ese no es el vicio delatado en los
informes presentados oportunamente, toda vez que se alego que la sentenciaque aquí se recurre, y que declara inadmisible la petición de oferta real de pago
y consecuente deposito, incurre en el vicio de incongruencia negativa, al no
decidir de manera expresa, positiva, y precisa con arreglo a las excepciones y
defensas opuestas contenida en el Numeral 5º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil.
… que el alegato del apoderado judicial dista de lo explanado en el escrito de
informes, el cual a todo evento ratifico el escrito de informes en todo su
contenido en este acto.
… que en sus observaciones que los oferentes demandaron el cumplimiento de
su supuesto contrato de promesa bilateral de compra venta, de allí que la
sentencia dictada por la juez “a-quo” lo que hace es aplicar la doctrina de la
sala de Casación Civil; dicho alegato esta apartado de la realidad de la
pretensión de mis representados, por cuanto no es un supuesto contrato, es un
convenimiento suscrito por el ciudadano Luis Machado, quien de manera
voluntaria y debidamente asistido por el citado abogado, por ante el ente oficial
encargado de los procesos de arrendamiento de inmuebles para vivienda en la
ciudad de San Carlos estado Cojedes y ante el funcionario instructor, firmo
dicho acuerdo, en el cual es claro y sin ambigüedad que el ente oficial
encargado de los procesos de arrendamiento de inmuebles para vivienda en la
ciudad de San Carlos estado Cojedes iba a fijar el valor del inmueble, y que el
lapso para la venta del inmueble seria de seis (6) meses contados a partir de la
fecha de notificación de la providencia de justo valor del inmueble.
… que la fijación del valor del inmueble el cual es una facultad expresa de esa
institución por ministerio de la ley, culmino según providencia administrativa de
fecha 14 de agosto de 2018, mediante boleta de notificación al ciudadano Luis
Machado, que fue recibida en fecha 22 de agosto de 2018, y de cuyo acto
administrativo el citado ciudadano no interpuso recurso alguno.
… que mis mandantes en ejerció de la tutela judicial efectiva acudieron a la
instancia jurisdiccional a realizar la oferta real de pago con la finalidad de
extinguir la deuda, por cuanto el acreedor se negó a recibir el pago, como es el
caso aquí planteado y no como malintencionadamente lo explana el apoderado
del demandado de autos, ya que en ningún momento mis patrocinados
pretendieron el cumplimiento de la obligación.
… que dicho alegato carece de fundamentación alguna, ya que mis mandantes
hicieron lo que debían de hacer conforme a las disposiciones contenidas en los
artículos 1306 y 1307 del Código Civil; la cual es procedente.
… que se observa que el procedimiento de oferta se hizo a requerimiento de los
deudores, motivo por el cual colocaron a disposición del tribunal la suma debida
a los fines que a su vez la ofreciera al acreedor en el lugar donde se encuentra
la cosa objeto del precio debido y domicilio de los deudores; el cual una vez
realizado se negó a recibirlo.
… que se evidencia que la juez “a-quo” actuó fuera de su competencia e infringió
el debido proceso, en razón de que no considero, para la inadmisión de oferta,
la incertidumbre o indeterminación de la verdadera obligación, incurriendo en
una clara vulneración del criterio que con carácter vinculante estableció esta
Sala Constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al
debido proceso.
Que por cuanto, los diversos argumentos de la parte demandada en su escrito
de observaciones han quedado desvirtuados con los alegatos, citas doctrinales
y jurisprudenciales que ha transcrito anteriormente, razón por la cual solicito
que este Tribunal declare CON LUGAR la apelación interpuesta.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento acerca de las diferentes defensas que
alegaron las partes inmersas en la presente litis, la cual origino la apelación de la sentencia
Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 13 de junio de 2019, en donde el Juzgado A quo,
declaró Inadmisible la Oferta Real de Pago, por no ser la vía idónea para dilucidar las diferencias
existentes entre las partes, sino que debe resolverse por la vía contenciosa.
En atención al referido anuncio, la recurrente en su escrito de informes expone lo
siguiente: “la sentencia que declara inadmisible la pretensión de oferta real de pago y consecuentedeposito, incurre en el vicio de incongruencia negativa, al no decir de manera expresa, positiva y
precisa con arreglo a las excepciones y defensas opuestas contenidas en el numeral 5º del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 12, eiusdem, encontrándose en el
artículo 244 ibidem sancionada la contravención del artículo 243, con la nulidad de la sentencia, por
cuanto los requisitos exigidos por el legislador en la formación de la sentencia son de estricto orden
público”.. que revisando la misma y en razón a los criterios asumidos por el Máximo Tribunal, en
relación a la incongruencia, ha manifestado: “el vicio de incongruencia que constituye infracción del
artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el
sentenciador no decide todo lo alegado o no decide solo sobre lo alegado por las partes, en las
oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la
contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que,
aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia
determinante en la suerte del proceso, como serian los relacionados con la confesión ficta, reposición
de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiteradas jurisprudencias, el sentenciador esta en
el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa… de lo antes expuesto, se evidencia que en
acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez
en la sentencia debe de manera clara y precisa decidir todos los puntos objeto del debate, porque de
no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia…”Código de Procedimiento Civil y Normas
Complementarias, eruditos Prácticos LEGIS, enero 2005-enero 2006pag. 196. Revisado como ha
sido lo que agrega la sala, sobre el vicio anunciado, así como las actas procesales, se considera
oportuno que en atención, a que la sentencia hoy recurrida dictada por el Tribunal Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 13 de junio del
2019, fue publicada en la oportunidad que prevé el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil
el cual prevé:
“…Artículo 825
Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o
improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.
Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito quedará libertado el deudor
desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos
ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el
Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por
las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda.
(Negrillas y subrayado agregado)…”
Del articulo transcrito, se desprende que la juez debió pronunciarse sobre la procedencia o
improcedencia de la presente solicitud, sin embargo la juez de instancia declaro “inadmisible la
oferta real de pago”, considerando oportuno traer como referencia lo aclarado por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.864, expediente 11-
1155, del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267, expediente 05-1538,
del 28 de octubre de 2005, también de ésa Sala, estableció la diferencia existente entre las
figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“…Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos
legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una
causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre
el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la
inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas
exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia
de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente
referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el
caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano
jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente»
la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso….”.
Del texto jurisprudencial supra citado la Sala colige que, siguiendo los
lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el
pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano
jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos
previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la
tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia
comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano
jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de
ésta, la cual puede ser in liminelitis, es decir, atendiendo a los
principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional
puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma
cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”
Ahora bien, por cuanto quedo claro que el tribunal de instancia, debió pronunciar su sentencia
si era procedente o improcedente la oferta real de pago; sin embargo es importante precisar que
se desprende de la sentencia, que la juez expresa en la misma lo siguiente: “…quien aquí
decide acoge el criterio citado, en tal sentido, analizadas como han sido las actas procesales, se
deprende que en este asunto, entre los oferentes y inferidos en apariencia existe un vinculo
jurídico relativo a una promesa bilateral de venta de un inmueble constituido por una casa de
habitación, contenido en el acta de audiencia conciliatoria, celebrada ante la Superintencia
Nacional de Arrendamiento de Vivienda Cojedes (SUNAVI) en fecha 18 de julio del 2018. Bajo
este contexto es menester analizar el objeto, sentido y alcance de la oferta planteada según las
aspiraciones de los oferentes con el fin de resolver si el presente procedimiento es el idóneo para
resolver el planteamiento de los oferentes, y al respecto advierte esta jurisdicente que mediante la
instauración de este procedimiento se pretende pagar el precio total de la venta del inmueble con
la consecuencia jurídica del otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante el
Registro Subalterno no siendo idónea esta vía para dilucidar las diferencias existente entre las
partes en cuanto al precio del inmueble, ni para establecer si el pago ofertado se ajusta o no a las
existencias contractuales contempladas en el mismo contrato por la cual resulta forzoso que la
presente controversia sea decidida, no por este procedimiento especial voluntario sino por la vía
judicial contenciosa, mediante la interposición de la correspondiente demanda atreves de la cual
ambos contratantes expongan sus posturas las defiendan, desplieguen su actividad probatoria y
el juzgador competente emita como consecuencia de todo lo actuado, alegado y probado, una
resolución judicial que dirima el conflicto. Y así se declara…” subrayado del tribunal. Por lo que
en atención a lo invocado por la juez y adminiculándolo con lo previsto en el artículo 825 del
Código de Procedimiento Civil, se detecta no un vicio de incongruencia negativa como lo
anuncio la recurrente, en virtud de que la misma reviso cada uno de los alegatos así como las
pruebas aportadas al proceso, declarando la sentencia a su criterio; sin embargo este Juzgado
Superior en razón a sus facultades detecta un vicio de absolución de la instancia previsto en el
artículo 244 de la misma norma procesal, el cual consiste como lo señala Aristides Rengel
Romber, en su tratado de derecho procesal, en lo siguiente: “…uno de los requisitos intrínsecos
de forma de la sentencia, es que debe contener decisión expresa, positiva y precisa. La
absolución de la instancia es lo contrario: el juez, fundado en que las pruebas no suministran
toda la convicción para dictar sobre la pretensión, deja en suspensión la suerte del litigio, dando
por quito o libre al demandado, con la posibilidad de que sea planteado la misma litis, con nuevoselementos probatorios aportados por el actor, hoy día ha dicho la corte- es sumamente raro que
ocurra el vicio de absolución de la instancia, pues la normativa procesal ha consagrado principios
radicales que aseguren la erradicación definitiva de tal vicio…” pág. 202, del Código de
Procedimiento Civil y Normas Complementaria, Editos Practicos Leguis. Asimismo lo ha
determinado sentencia TSJ-SCC N° 117 del 13 de marzo de 2015, entre otras “…debe
recordarse que el vicio de absolución de la instancia se produce cuando el juzgador “…no se
pronuncia ni a favor ni en contra de alguna de las partes intervinientes en el proceso, o sea, se
abstiene de producir un fallo condenatorio o absolutorio…”. Revisión doctrinario y
jurisprudencial, que le hacen determinar a quién decide, que la juez en su pronunciamiento
dejo asentado que no era la vía idónea para dilucidar las diferencias existentes entre las partes
por lo que determina “…resulta forzoso que la presente controversia sea decidida, no por este
procedimiento especial voluntario sino por la vía judicial contenciosa…”. Siendo que de los
medios probatorios admitidos por la misma y revisados en su motivación, estaban dadas las
circunstancia para determinar con lo previsto en el artículo 825 del Código de Procedimiento
Civil, donde especifica que el juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta o
del depósito, por lo que el juzgador en lugar de pronunciarse sobre la improcedencia o
procedencia de la solicitud de oferta real de pago, resolvió declararla inadmisible, teniendo esta
alzada que declarar que la sentencia dictada en fecha 13 de junio del 2019, por el Tribunal
Primero de Municipio San Carlos, y Rómulo Gallegos Tinaco y Lima Blanco de esta
Circunscripción Judicial, adolece del vicio de absolución de la instancia. Así se establece.
Ahora bien, determinado como ha sido el vicio de absolución de la instancia, es por lo
que corresponde a esta alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 209 del Código de
Procedimiento Civil, el cual ordena al tribunal resolver también sobre el fondo de del litigio,
realizarla en los siguientes términos:
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente,
y en atención al análisis cognitivo del caso se observa, que el objeto de conocimiento en esta
segunda instancia se contrae, en que los ciudadanos: Johan Miguel Páez y Josevia Jusneuvia
Moreno Cuicas, presentan Oferta Real de Pago a favor del Ciudadano Luis Enrique Machado
Lamus, y en el cual alegan, presentar esta oferta con el fin de dar cumplimiento con su obligación
en el acuerdo debidamente Homologando y que es un verdadero contrato bilateral de compra venta
celebrado entre ellos,con el ciudadano Luis Enrique Machado Lamus, este último, se ha negado
reiteradamente a recibirles el pago y cumplir con su obligación de suministrarle los documentos
necesarios para la elaboración de los documentos definitivos de propiedad, cumpliendo así con los
artículos 1159, 1160, 1264 y 1488 del Código Civil, pues sin esos documentos, no les es posible
cumplir con lo ordenado en el artículo 1491 del mismo código, pues los costos son calculados por
la oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
Por su parte, el ciudadano Luis Enrique Machado Lemus, expone que no existe documento
firmado, que haga surgir de manera inequívoca la voluntad de las partes de ligarse mediante
documento de opción de compra/venta, sino que aquello surge del acta de la Audiencia
conciliatoria realizada el día 18 de julio de 2018, donde ambas partes se comprometieron a crear y
fijar las condiciones preparatorias para la celebración a futuro dentro de un término de seis (06)
meses, el respectivo contrato de compra venta de la vivienda de su propiedad, previo al pago del
precio, que posteriormente a la audiencia fijaron las partes y que es totalmente distinto al fijadopor SUNAVI; por tanto a la fecha del 19-12-2018, en que los ciudadanos Jhoan Miguel Páez y
Josevia Jusneuvia Moreno, presentaron escrito de oferta real de pago, no se ha materializando la
venta, por lo tanto no hay obligación de pago, no hay obligación de recibirlo, en razón de que no es
el acreedor de los oferentes, ni tampoco ellos sean sus deudores.
Quedando planteado el problema, considera prudente, quien aquí suscribe,
comentar sobre criterios doctrinarios, jurisprudenciales y Legales, que han venido conociendo
sobre esta materia.
En atención, a los requisitos para la validez de la oferta real de pago y el depósito
subsiguiente de la cosa debida el Código Civil preceptúa:
“…Artículo 1306
Cuando elacreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su
liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa
debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y
la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga
facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses
debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la
reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no
haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona
del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Destacado agregado).
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, al respecto, dispone:
Artículo 819
La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar
convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del
lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido
para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del
ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan. (Resaltado añadido).
Artículo 825
Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o
improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.
Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito quedará libertado el deudor
desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos
ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el
Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por
las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda.
(Negrillas y subrayado agregado)…·
De los artículos antes trascritos, tal y como fue anunciado en la sentencia de la
Sala Constitucional, cuyo ponente fue la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarados, de fecha 10 de
marzo del 2015, donde quedo expresado lo siguiente: “si bien no se desprende de forma expresala existencia o certeza de la obligación como uno de los requisitos de validez de la oferta y del
depósito, ello se infiere de forma clara cuando se hace referencia al acreedor, deudor, cosa
debida, pago, liberación, pues tales elementos subjetivos y materiales u objetivos no pueden
existir técnicamente sino por causa de una obligación, y, precisamente, la consecuencia lógica de
la declaración de la validez de la oferta y el depósito, no es otra que la extinción de la obligación
cuyo cumplimiento se oferta, para que, con ella, se produzca la liberación del deudor; es decir, no
puede existir una oferta válida si no existe una obligación determinada de cuya certeza surja de
forma indubitable la identificación de la cosa debida, pues, no debe otorgársele validez a una
oferta que no determine explícitamente la obligación y, con ésta, de la cosa debida, en razón de
que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta, aun cuando ésta tenga un valor
igual o superior a la debida (ex artículo 1290 CC)De igual forma, tampoco puede dársele validez a
la oferta cuando se cuestione la obligación cuyo pago se ofrece y de los elementos de prueba no
se verifique de forma indubitada su existencia, pues, la decisión al respecto sólo compete al
órgano jurisdiccional que conozca de la relación jurídica sustancial de donde ésta hubiese
surgido, pues, de lo contrario, pudiese ocasionarse una violación a la tutela judicial efectiva, a la
defensa y al debido proceso de alguno de los justiciables, tal cual sucedió en el caso de autos,
debido a que el proceso donde se ventile la relación sustancial tendrá mayor garantía para la
alegación, contradicción, pruebas y conclusiones que aquél donde se dilucide la validez de una
oferta real de pago.”. Subrayado del tribunal.
Ahora bien, en razón a las pruebas consignadas por las partes, se desprende que la
presente oferta real de pago, nace de la manifestación que realiza la actora, a fin de materializar
el cumplimiento de una obligación, que invoca haber celebrado las partes en audiencia
conciliatoria, dirigida por el Ministerio del Poder Popular para Habita y Vivienda, en fecha 18 de
julio del 2018, que riela al folio 83 al 84, de las actas procesales, donde esta superioridad pasa
a revisar a fin de comprobar si se encuentra en cónsona con lo previsto en el articulo antes
anunciado 1.307 del Código Civil Venezolano, para lo cual se sustrae de la misma lo siguiente
de forma textual:
“…OMISIS
Seguidamente se le otorga el derecho a réplica a la ciudadana JOSEVIA
JUSNEIVIA MORENO CUISCA, manifestando lo siguiente: “aceptamos la
propuesta de la venta pero por un lapso de seis meses para poder gestionar
todos los trámites para la compra”. Seguidamente se toma la palabra a la
ciudadana instructora manifestando que opina el ciudadano LUIS ENRIQUE
MACHADO LAMUS, ya identificado, del lapso para finiquitar la venta manifestó
lo siguiente: “LUIS ENRIQUE MACHADO LAMUS ya identificado, acepta los seis
meses y de no cumplirse en ese lapso, se continua el procedimiento de
desalojo”. A tal efecto toma la palabra la funcionaria instructora, ya
identificada, quien expone: que vista las situaciones planteada por las partes en
conflicto debe indicar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y
Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas, se deja constancia que no hubo
consenso entre las partes; por lo cual en esta acta se pautara lo acordado. Es
todo. En virtud a lo anterior se evidencia que los comparecientes a esta
audiencia conciliatoria han logrado por medio de la audiencia una solución
alterna al conflicto, libre de apremio y coacción, por lo tanto se fijan los términos
del consenso alcanzado de la siguiente manera. De conformidad con lo previsto
en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos
255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil los cuales se aplican
supletoriamente por remisión del 163 de la Ley Para la Regularización y Control
de los Arrendamientos de viviendas, se HOMOLOGA el consenso alcanzado por
las partes involucradas en autos, consiste en:PRIMERO: De conformidad con lo previstoen los artículos 1.713 y siguientes del
Código Civil, en relación con los artículos 255 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil los cuales se aplican supletoriamente por remisión del 163
de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de viviendas,
se HOMOLOGAla solicitud hecha por la parte actora, consistente en que para el
momento de la venta del inmueble funcionarios adscrito a esta
Superintendencia nacional, se constituya en el lugar donde se encuentra y
realice una Inspección Técnica para dejar constancia del estado en que se
encuentran los bienes arrendados (muebles e inmuebles) que están
identificados en el contrato de arrendamiento y fijar un justo valor del inmueble.
SEGUNDO: el lapso para la venta del inmueble en relación a este procedimiento
serán de seis (06) meses contados a partir de la fecha de notificación de la
providencia de justo valor del Inmueble. De no lograrse la venta del inmueble y
la responsabilidad del incumplimiento de lo convenido recaiga sobre los
inquilinos o accionados de este procedimiento, dará lugar al accionante a
accionante a ejercer sus acciones antes los tribunales competentes para lograr
el desalojo pacifico del inmueble.
TERCERO: se otorga el lapso un lapso de tres (03) que comenzara a partir del
siguiente a esta audiencia para retirar los enceres que en el expediente se
describe a través de un inventario.
CUARTO: en caso de que no se cumpla total y cabalmente el acuerdo alcanzado
aquí homologado, la parte afectada por el incumplimiento queda habilitada para
intentar por la vía judicial la ejecución de lo convenido, por lo tanto, para todos
los efectos legales ulteriores se considerara agotada la instancia administrativa
y, en consecuencia SE ENTIENDE HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, a los fines
de que los tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la
ejecución del acuerdo aquí homologado, de acuerdo al criterio sentado por la
decisión Nº 8, publicada en fecha 20-1-2014, emanada de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente AA10-L-2013-000086.
CUARTO: RESPECTO A LAS NORMAS DE CONVIVIENCIA, las partes se
comprometen en este acto y ante esta Superintendencia Nacional de
Arrendamientos de Vivienda, a dar cumplimiento al contenido del presente
convenio siguiendo las máximas normas de convivencia establecidas en las
Leyes Venezolanas Vigentes. Es todo termino se Leyó con forme vista…”
subrayado del tribunal.
Examinando sobre la homologación celebrada, antes transcrita, se desprende en el segundo
particular lo siguiente “…SEGUNDO: el lapso para la venta del inmueble en relación a este
procedimiento serán de seis (06) meses contados a partir de la fecha de notificación de la
providencia de justo valor del Inmueble. De no lograrse la venta del inmueble y la
responsabilidad del incumplimiento de lo convenido recaiga sobre los inquilinos o
accionados de este procedimiento, dará lugar al accionante a accionante a ejercer sus
acciones antes los tribunales competentes para lograr el desalojo pacifico del
inmueble….”. Negrilla del tribunal. Condición esta que conlleva a quien decide, a realizar un
análisis del acuerdo suscrito, por las partes en el presente asunto, así como en el expediente
administrativo llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde
se otorgaron un lapso de seis (6) meses para concretar la venta del inmueble dado en
arrendamiento, que no se desprende de dicho acto que se haya especificado las condiciones de
la venta, sino que la superintendente María Margarita Farfán Martin, dejo a las partes la
responsabilidad de cumplir con las condiciones de la venta, sin que se desprenda de las actas
acuerdo pautando la venta del inmueble entre las partes, por lo que a criterio de quien decide,
no existe una obligación determinada de cuya certeza surja de forma indubitable; que trayendo
tal perspectiva a lo que nos prevé elartículo1.307 del Código Civil, y que del mismo, se
desprenden los requisitos que deben cumplirse para que sea viable una Oferta Real de Pago, y
que en losordinales tercero y cuartoel cual nos expresa el legislador lo siguiente:“…OMISIS…
3ºQue el plazo este vencido si no se ha estipulado a favor del acreedor
4ª Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la
deuda…”.
Cuando leemos, tales ordinales, nos tenemos que ir a los previsto en el artículo 1.214 del
Código Civil, que es el plazo o termino estipulado para el cumplimiento de las obligaciones
derivadas del contrato “se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato
mismo o de otras circunstancias, resultarse haberse propuesto a favor del acreedor, o de las
partes”, por lo que nos encontramos con un plazo, que en el caso que nos ocupa existe un
plazo, pero para que las partes lleguen a un acuerdo de compra venta, no especificándose
forma ni condiciones de pago, sino de realizar por la superintendencia un justo valor que en
razón a la providencia que riela al folio 17, era para establecer el canon de arrendamiento, y
que de no lograrse la venta del inmueble, dará lugar al acciónate ejercer sus acciones antes el
tribunal competente de desalojo, condición de venta que no quedaron claras, situación esta que
nos conlleva analizar el ordinal 4º antes especificado, que no es más que si la condición hace
depender la existencia de la obligación de pagar de un acontecimiento futuro e incierto, siempre
que la misma sea una condición suspensiva, ello determina que la deuda no puede
considerarse existente hasta tanto se cumpla la condición convenida por las partes, la cual
deberá cumplirse de la manera como la misma han querido o entendido verosímilmente que lo
fuese, análisis dado por Abdon Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales
Contenciosos, 2da edición, ediciones paredes, pág. 519, no cumpliendo dicho acuerdo con la
expresada causal, en virtud a que existía un plazo pendiente para que acordaran tal venta, que
fue de seis (6) meses y no se desprende de las actas tal cumplimiento, por cuanto el mismo es
considerado futuro e incierto. Desde esta misma perspectiva, debemos tener presente que en la
oferta real de pago, nos encontramoscon una figura de acreedor, a quien se le va a exigir el
cumplimiento de la obligación pero más que eso, debe ser bajo la figura de condiciones de la
exigencia de esa obligación, donde las mismas deben estar especificadas y aceptadas, es decir
asumidas por las partes contrayentes, lo que me permite arraigarme al análisis realizadopor la
Sala Constitucional, donde ha expresado,que la validez de la oferta y del depósitono pueden
existir técnicamente, sino por causa de una obligación, y, precisamente, la consecuencia lógica
de la declaración de la validez de la oferta y el depósito, no es otra que la extinción de la
obligación cuyo cumplimiento se oferta, para que, con ella, se produzca la liberación del
deudor; es decir, no puede existir una oferta válida si no existe una obligación determinada de
cuya certeza surja de forma indubitable la identificación de la cosa debida, pues, no debe
otorgársele validez a una oferta que no determine explícitamente la obligación, De igual forma,
tampoco puede dársele validez a la oferta cuando se cuestione la obligación cuyo pago se ofrece,
y de los elementos de prueba no se especificacuál es la obligación, por no estar determinada
una venta, y mucho menos el monto ofertado, por cuanto quedo “especificado que para el
momento de la venta del inmueble, funcionarios adscritos a esa superintencia se constituirán en
el lugar donde se encuentran y realizaran una inspección técnica para dejar constancia el estado
en que se encuentran los bienes arrendados (muebles e inmuebles) y fijaran un justo valor”, que
de la misma no se desprenden si el justo valor, es para la fijación del canon de arrendamiento o
para ser tomado como referencia para la venta del inmueble, asimismo no se desprende a las
actas, que las partes hayan materializado como bien lo establecieron en la SuperintendenciaNacional de Arrendamientos de Vivienda, “que de no lograrse la venta del inmueble y la
responsabilidad del incumplimiento de lo convenido recaiga sobre los inquilinos o accionados de
este procedimiento, que como sanción dará lugar al accionante a ejercer sus acciones antes los
tribunales competentes para lograr el desalojo pacifico del inmueble”, quedando claro que eran
las partes quienes tenían que materializar la negociación de la venta del inmueble hoy objeto de
litigio,situación está que como ya se ha expresado, la obligación no puede estar determinada a
un compromiso que se asumió a materializarse en un lapso de seis (6) meses y que como lo
determina la doctrina las partes tenían el trabajo de presentar una negociación que no es más
que: “un proceso en donde los agentes interesados en llegar a un acuerdo sobre un asunto en
particular, intercambian información, promesas y aceptan compromisos formales. En este sentido,
la negociación se suele dar en forma de diálogo entre las partes, en donde cada uno tiene interés
en lo que la otra parte tiene o puede ofrecer pero no está dispuesto a aceptar todas sus
condiciones. De esta forma, cada parte busca que la otra ceda en algo su postura para poder
llegar a un punto de acuerdo aceptable por ambos.”. Y por cuanto lo que debe determinar los
Jueces de la República,es sólo los requisitos intrínsecos de la oferta real, contenidos en el
artículo 1.307 del Código Civil, más no cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en
el juicio, salvo que sea una circunstancia que se traduzca en indefensión de las partes;
tomando en consideración que los solicitantes expresan en su escrito libelar al folio tres (3)
que:”…es así que, ciudadano(a) juez(a) acudo ante usted para hacer la presente oferta de pago
del precio del citado inmueble, para dar cumplimiento con mi obligación en el ACUERDO
DEBIDAMENTE HOMOLOGADO Y QUE ES UN VERDADERO contrato bilateral de compra-venta
celebrado entre nosotros, con el ciudadano LUIS ENRIQUE MACHADO LEMUS…”siendo prudente
aclarar en razón a lo manifestado, que es una promesa bilateral de compra venta y cuáles son
sus características:
…”Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos
preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de
obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato. Éstos deben contener
los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar
la perfecta y clara voluntad de las partes de restar en el futuro el
consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del
contrato definitivo. Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran
utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la
adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere
el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia
de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal,
impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros,
necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales
contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un
préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos
mencionar las siguientes: Es un precontrato, ya que prepara la celebración
de otro contrato. Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el
derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro. Produce
efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales,
sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse
para la celebración de un futuro contrato.
Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o
una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos
Civiles. Teoría y práctica. p. 195) De manera que el contrato que se examina,
consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de
promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato
preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes
contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso elcontrato de compraventa propiamente dicho.(...) sentencia Nº RC.00358, número
de expediente 09-51, de fecha 08-07-09.
Por lo antes analizando, este tribunal de alzada discurre que el documento que los actores
presentan para considerar viable la presente Oferta Real de pago, donde no cumple a criterio de
quien decide con los numerales 3º y 4º, previstas en el artículo 1.307 del Código Civil, así como
específicamente lo precise en el desarrollo de la misma, por lo que no es posible que el presente
ofrecimiento sea válido. Así se determina.
Desde esta misma perspectiva, es importante analizar otro documento público administrativo
que fue consignado a las actas, al folio 17, donde los accionantes alegan al folio seis (6) que: “el
pago de la obligación contenida en la PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA es a favor del
ciudadano LUIS ENRIQUE MACHADO LEMUS, antes identificado, a quien debíamos pagarle en
total dentó del lapso de seis (06) meses contados a partir del día efectivo de la aceptación por
ambas partes del justo precio, según avaluó realizado por los funcionarios adscritos a la
Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Cojedes (SUNAVI)…”que revisando las
clausulas de la referida homologación, se sustrae que en el mismo se asentó sobre el justo valor
lo siguiente: “…PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del
Código Civil, en relación con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil los
cuales se aplican supletoriamente por remisión del 163 de la Ley Para la Regularización y Control
de los Arrendamientos de viviendas, se HOMOLOGA la solicitud hecha por la parte actora,
consistente en que para el momento de la venta del inmueble funcionarios adscrito a esta
Superintendencia nacional, se constituya en el lugar donde se encuentra y realice una
Inspección Técnica para dejar constancia del estado en que se encuentran los bienes
arrendados (muebles e inmuebles) que están identificados en el contrato de
arrendamiento y fijar un justo valor del inmueble…”negrita y subrayado del tribunal.
Pudiendo sustraer de la prueba presentada que la Superintendencia Nacional de
Arrendamiento de Vivienda Coordinación Cojedes, emana una Providencia Administrativa, en
fecha 14 de agosto de 2018, en el asunto Nº 2018-018736, que de la Narrativa dejan sentado:
“..en fecha 18 de julio del 2018, en audiencia conciliatorio el ciudadano LUIS ENRIQUE
MACHADO MALUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de
identidad Nº 542.881, sus condición de propietario, solicito el inicio del Procedimiento
Administrativo para la determinación del justo valor y fijación del canon de arrendamiento el cual
origina las presentes actuaciones y peticiona la notificación a los ciudadanos JHOAN MIGUEL
PAEZ Y JOSEBIA JUSNEVIA MORENO CUICAS, ambos de nacionalidad, venezolana, mayor de
edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.820.311, V-16.012.830 en
su condición de arrendatarios.Omisis… DECISION: por lo anteriormente expuesto, esta
Superintendencia, decide: PRIMERO: se determina el justo valor y fijación del canon de
arrendamiento del inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización San Clara, lado Sur de
la Urbanización Canta Claro, casa Nº 1D-04, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
OMISIS… CUARTO: la presente providencia administrativa entrara en vigencia a partir de que
conste en el expediente administrativo las respectivas notificaciones de los arrendatarios y el
arrendador que mantienen la relación arrendaticia sobre el inmueble que se encuentra ubicado en
“Urbanización Canta Claro, casa Nº 1D-04, Municipio Ezequiel Zamora del estado
Cojedes”.Prueba esta le otorga plena convicción, a quiendecide que fue determinado como
quedo claro, es monto de canon de arrendamiento que se determina por el justo valor delinmueble, tal y como lo contemplan losartículos73 y 78 de la Ley para la Regulación y Control
de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:
“…Artículo 73:
Para la determinación del valor del inmueble (VI), la Superintendencia
Nacional de Arrendamiento de Vivienda deberá utilizar los elementos
científicos que se enuncian en este articulo así como cualquier otro, en
función de mejorar que se establezca en función del justo y la garantía de los
fines supremos en materia de arrendamiento establecidos en eta Ley.
1. Valor de reposición.
2. Dimensiones del inmueble.
3. Valor de depreciación.
4. Vulnerabilidad sismática.
5. Región geográfica.
Artículo 78:
Obteniendo el valor del inmueble de conformidad a lo establecido en los
artículos precedente, se debe aplicar la siguiente fórmula: CA=(VI/12)*%RA
En donde:
1. CA= valor del canon de arrendamiento.
2. VI= valor del inmueble, de acuerdo en lo establecido en el artículo
73 de la presente ley.
3. % RA= el porcentaje de rentabilidad anual de acuerdo a lo establecido en
el artículo 77 de la presente ley…”
Que, siguiendo a lo antes referido, se debe determinarse como lo hizo la Superintendencia el
justo valor, para fijar el canon de arrendamiento, que fue lo que solicito el ciudadano Luis
Enrique Machado Lemus, en la oportunidad de la audiencia conciliatoria y así lo describe la
providencia,asi como se desprende de la defensa del ciudadano Luis Machado, al vuelto del folio
35, en el capítulo V, particular segundo:”…rechazo y niego que el precio de venta del inmueble
de mi propiedad, “según justo valor”omisis… fijados por “funcionarios de SUNAVI” sea la
cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL
CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F
979.319.425,86) equivalente hoy día, luego de la reconvención monetaria, a la cantidad de nueve
mil setecientos noventa y tres bolívares soberanos con diecinueve céntimos (Bs. S. 9.793,19).
Omisis…”defensa esta que cumple con el razonamiento jurisprudencial antes señalado, por la
Sala Constitucional específicamente “De igual forma, tampoco puede dársele validez a la oferta
cuando se cuestione la obligación cuyo pago se ofrece y de los elementos de prueba no se
verifique de forma indubitada su existencia…” por lo que asumido tal razonamiento por esta
jurisdicente, lo más ajustado en derecho y garantizando el derecho fundamental como es el
Derecho a la Defensa no es posible que se ha configurado la validez del depósito,es por lo que
se ratifica que no es posible que el presente ofrecimiento sea válido. Así se determina.
Analizadas las actas procesales, que conforman el presente asunto, donde dela revisión
de los alegatos de las partes, las pruebas, así como de los Informes Presentados en esta
Instancia, quien decide, tomo como pruebas fundamentales para verificar la procedencia e
improcedencia de la presente oferta real de pago, los documento públicos administrativospresentados como medios de pruebas por las partes y que se encuentran a los folios 83 al 87,
que dieron origen a la presente solicitud de Oferta Real de pago, donde de los análisis
realizados por esta alzada, se determino que no cumple con los numerales 3º y 4º previstas en
el artículo 1.307 del Código Civil, es por lo no es posible que el presente ofrecimiento sea válido,
siendo que lo más ajustado en derecho es declarar: Primero: Con Lugar el presente recurso,
anunciado contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de
esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio del 2019, por la ciudadana Josevia
Jusneuvia Moreno Cuicas, en fecha 25 de julio del 2019. Segundo; que de conformidad a lo
previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se Revoca la Decisión dictada por
el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos
y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio
del 2019, mediante la cual declaro “Inadmisible la presente Oferta Real de Pago, por lo que se
declara Improcedente la oferta Real De Pago, de conformidad a lo previsto en el Artículo 825
del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En Razón a la Improcedencia de la Oferta Real de
Pago, se ordena la entrega del dinero depositado en la Cuenta el Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y
Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, para fondos de terceros a la solicitante
ciudadana Josevia Jusneuvia Moreno Cuicas y que fue depositada en fecha 14 de mayo del
2019.. Cuarto: No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la
decisión dictada. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley, se declara: Primero: Con Lugar el presente recurso, anunciado contra la sentencia
dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha
13 de junio del 2019, por la ciudadana Josevia Jusneuvia Moreno Cuicas, en fecha 25 de julio
del 2019. Segundo: Se Revoca la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y
Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio del 2019, mediante la cual
declaro “Inadmisible la presente Oferta Real de Pago”. Tercero: Se declara Improcedente la
oferta Real De Pago, de conformidad a lo previsto en el Artículo 825 del Código de
Procedimiento Civil. Cuarto: Se ordena la entrega del dinero depositado en la Cuenta el
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, para fondos de
terceros a la solicitante ciudadana Josevia Jusneuvia Moreno Cuicas y que fue depositada en
fecha 14 de mayo del 2019. Quinto: No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón
de la naturaleza de la decisión dictada de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San
Carlos a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º
de la Independencia y 200º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis María Navarro La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del medio día (12:00
m.d).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Exp: 1163