REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 15 de Noviembre del 2019
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº: 1179
JUEZA: MARVIS MARIA NAVARRO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: WUEXI COROMOTO IZQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-
10.322.040, domiciliada en la urbanización Monseñor Padilla, sector, 01,
calle 01, casa Nº 64, San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: FRAIBER MIGUELANGEL IZQUIEL, titular de la cédula de
identidad Nº V-20.949.907, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº
217.882, domiciliado en San Carlos estado Cojedes.
INDICIADA: NORMA FARFAN YZQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.596.123,
domiciliada en la urbanización Monseñor Padilla, sector, 01, calle 01,
casa Nº 64, San Carlos Estado Cojedes
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (Definitiva).
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en consulta, de conformidad a lo
previsto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha
12 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante
la cual declaró con lugar la solicitud de Interdicción Provisional, interpuesta por la ciudadana
WUEXI COROMOTO IZQUIEL, decretando, en consecuencia, la interdicción definitiva de la
ciudadana NORMAN FARFAN IZQUIEL, y designando como tutor provisional a la ciudadana
WUEXI COROMOTO IZQUIEL, en su condición de hermana de la indiciada.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada
al presente expediente, siguiendo el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal
para dictar la presente decisión.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La solicitud de Interdicción, fue presentada por la ciudadana WUEXI COROMOTO
IZQUIEL, asistida por el abogado Fraiber Miguelangel Izquiel, en fecha 10 de abril 2014, ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando documentos, marcados “A”, y “B”.
Por auto de fecha 22 de abril de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose abrir el juicio
y proceder a la investigación sumaria sobre los hechos imputados de conformidad con lo
establecido en el articulo 733 y 740 del código de Procedimiento Civil vigente; Asimismo se
ordeno notificar mediante boleta de la apertura de este proceso al Fiscal del MinisterioPúblico con Competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del
estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2014, suscrita por el Abogado, Fraiber
Miguelangel Izquiel, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 217.882, proveyó los medios necesarios
para la práctica de la notificación de la representación fiscal, se acordó y agrego mediante auto
de fecha 05 de mayo de 2014.
En fecha 23 de mayo de 2014, el alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por el
Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña
y del Adolescente del estado Cojedes.
En fecha 05 de junio del año 2014, se dejo constancia que la parte actora no compareció
ni por si, ni por medio de apoderado alguno a poner a disposición los medios necesarios para el
traslado y constitución del tribunal a los fines de efectuar el interrogatorio de la ciudadana
Norma Farfán Izquiel.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2014, suscrita por la ciudadana Wuexi
Coromoto Izquiel, asistida por abogado, solicito fije nueva oportunidad para la realizacion de la
entrevista de la indiciada de autos y del interrogatorio de los familiares y amigos de la misma,
dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 18 de junio de 2014.
En fecha 31 de julio de 2014, se dejo constancia que la parte actora no compareció ni
por si ni por medio de apoderado alguno a poner a disposición los medios necesarios para el
traslado y constitución del tribunal a los fines de efectuar el interrogatorio de la ciudadana
indiciada.
Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por la solicitante, el cual
solicitó se fije nuevamente para la realización de la entrevista de la indiciada, acordándose por
auto en fecha 06 de noviembre de 2014.
En fecha 9 de febrero de 2015, se llevo a cabo el acto de interrogatorio de la indiciada
ciudadana Norma Farfán Yzquiel.
En fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal aquo fijó el tercer (3º) día de despacho
siguiente para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los familiares amigos de la indiciada
todo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 18 de febrero de 2015, se llevo a cabo el acto de interrogatorio de los familiares
y/o amigos de la indiciada en autos.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015, Practicado como fue el interrogatorio de
la indiciada NORMA FARFAN YZQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.596.123 y de
sus familiares y/o amigos, el Tribunal aquo acordó la designación de los expertos para que
examinen y emitan su Juicio acerca del estado de salud mental, de la mencionada ciudadana,
se ordena librar boletas de notificaciones a los fines que manifiesten su aceptación o excusa
dentro de los tres (03) días siguientes a la constancia en autos de haber practicado la misma.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, el Tribunal aquo instó a la parte interesada
a publicar edicto librado en fecha 22 de abril de 2014, con la finalidad de dar impulso al
proceso, en virtud del incumplimiento de la misma.
En fecha 05 de diciembre de 2016, los médicos evaluadores, designados en la presenta
causa, presentaron informes médicos psiquiátricos.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2017, suscrita por la ciudadana Wuexi
Coromoto Izquiel, asistida de abogado indicó que recibió el edicto a los fines de que seapublicado, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 4 de diciembre de 2017, el Tribunal aquo agregó a los autos los ejemplares de
los diarios Noticias de Cojedes y El Nacional.
El Tribunal Segundo de Primera, Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 13 de diciembre de 2017 declaró Con
Lugar la solicitud de Interdicción Provisional presentada por la ciudadana Wuexi Coromoto
Izquiel, designada como tutor provisional, en su condición de hermana de la indiciada;
acordándose, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, la remisión,
en copias certificadas, del expediente, en consulta, a esta superioridad, dándosele entrada por
auto de fecha 20 de abril de 2018, bajo el Nº 1123, abocándose la jueza Superior.
En fecha 30 de noviembre de 2018, este Tribunal de alzada dejó constancia del lapso
concedido para la recusación, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, en tal sentido
se reanudó la misma.
En fecha 17 de diciembre de 2018, la jueza Superior solicitó al tribunal aquo la remisión
en original de la presente consulta.
En fecha 11 de enero de 2019, el tribunal aquo remite en forma original el presente
expediente y recibido en fecha 14 de enero del presente año a esta alzada.
El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes en fecha 23 de enero de 2019 declaró Con Lugar Confirma el fallo
consultado, de fecha 13 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, la solicitud de Interdicción Provisional presentada por la ciudadana Wuexi
Coromoto Izquiel, designada como tutor provisional, en su condición de hermana de la
indiciada; ordenándose seguir formalmente el juicio por lo tramites del Procedimiento
Ordinario, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia y
remítase el expediente a su tribunal de origen en su oportunidad.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2019, fue recibido por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, acordando dale entrada bajo el mismo número.
En fecha 15 de febrero de 2019, venció el lapso de promoción de pruebas en
consecuencia se fija decimo quinto dia (15) de despacho siguiente para que presenten sus
informes, conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2019, se deja constancia que venció el lapso de informes
presentado por las partes, sin que los mismos hicieran uso de tal derecho en consecuencia, este
tribunal se acoge a lo lapso para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el
artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicto
Sentencia Definitiva declarando Con Lugar la Solicitud de Interdicción Definitiva de la
ciudadana Norma Farfan Izquiel, planteada por la ciudadana Wuexi Coromoto Izquiel, en
consecuencia se decreta la Interdicción Definitiva de la ciudadana Norma Farfan Izquiel, y se
ratifica el nombramiento como Tutor Definitivo a la ciudadana Wuexi Coromoto Izquiel, en su
condición de hermana de la ciudadana Norma Farfan Izquiel, conforme a lo establecido en los
artículos 397 y 401 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2019, se deja constancia que venció el lapso de
Apelación de la Sentencia, sin que ninguna de las partes ejercieran recurso alguno en contra de
la misma, en consecuencia se declara definitivamente firme el fallo.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2019, el tribunal acuerda Abocarse al
conocimiento de la presente causa, debido a que fue designada por la Comisión Judicial del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nro CJ-16-0791, de fecha 14 de marzo de 2016,
debidamente convocada por ante la Coordinación Civil, en fecha 16 de Septiembre de 2019,
según oficio Nro CJCC Nº 146-2019 y juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción
Judicial mediante Acta Nº 41 de fecha 17 de septiembre de 2019, la Jueza Especial del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra. Sobre el
presente abocamiento, se le concede un lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a los fines
de que procedan, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2019, se deja constancia que venció el lapso establecido en el
artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2019, el tribunal ordena remitir el presente
expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 05-343-161-2019.
En fecha 30 de Octubre de 2019, se recibió en el Tribunal Superior Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se le dio entrada bajo lo
Nº 1179, en consecuencia se deja transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho siguientes
para dictar la correspondiente Sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sube a esta alzada, producto de la consulta legal obligatoria, establecida en el artículo
736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción de la ciudadana NORMA
FARFAN YZQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.596.123, domiciliada en la
urbanización Monseñor Padilla, sector 01, calle 01, casa 64 de la ciudad de San Carlos Estado
Cojedes, formulada por la ciudadana WUEXI COROMOTO IZQUIEL, donde expone, que su
pariente Norma Farfán Izquiel, padece un discapacidad cognitiva permanente de nacimiento, la
cual la incapacita absolutamente para administrar sus propios intereses y como tal estado
requiere que se le provea de la debida atención tanto a su persona como a sus intereses, por lo
que, solicita, la interdicción de la misma, diagnosticada por el Dr. Luis Arturo Figuera, inscrito
en la Federación Psicológica de Venezuela bajo el Nº 1634 …se trata de paciente femenino con
cuadro clínico compatible con retardo mental de moderado agrave, el cual presenta un
desarrollo mental incompleto o detenido… diagnosticada por el Dr. José R. Vidal Z., inscrito en
la federación de Psiquiatría de Venezuela bajo el Nº 1118 y la Dra. Belen D. Padilla B., inscrita
en la federación de Psiquiatría de Venezuela bajo el Nº 383, del cual se desprende de sus
recomendaciones “…que debe mantenerse en control psiquiátrico…”. Informe que riela a los
folios 57 y 58 de las actas.
Ahora bien, para esta alzada, la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y
como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay
prohibición de reformas en perjuicios, debiendo revisar el cumplimiento del debido proceso derango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan
sido apreciados por el tribunal de la causa.
En efecto, la capitis diminutio, establecida en el artículo 393 del Código Civil, refiere, que
el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga
incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción, debiendo interrogarse
por efecto del artículo 396 eiusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de
sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
Desde este mismo orden de ideas es importante resaltar lo denominado por el Código
Civil, comentado de Emilio Calvo Baca, en la Pag. 261, que expone:
“…Interdicción: es la Privación de la capacidad negocial en razón de un estado
habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el
entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena,
general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del
menos no emancipado, ya que las excepciones legales a la reglas de la incapacidad
negocial plena, general y uniforme, de los menores de edad, en principio, no son
aplicables a los entredichos (artículos 393 y ss. CC.) la interdicción puede ser
judicial o legal.
Interdiccion judicial: es la interdicción resultante de un defecto intelectual habitual
grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para
pronunciarla. Determina una incapacidad de protección.
Omisis.
…la interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad.
En nuestro derecho, en concreto presume: la existencia de un defecto intelectual
(CC. Articulo 393) por defecto intelectual debe entenderse no solo el que afecte a las
facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas de
modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o ”mental”, en vez
de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que
afecten a las facultades mentales.
Que el efecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus
intereses (CC. Articulo 393).
Que el defecto sea habitual. No basta accesos pasajeros o exepcionales, pero
tampoco se refiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia
ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lucidos” (CC. Articulo
393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería
absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de
cuidar de que este adquiere o recobre su capacidad…”.
Asimismo tenemos el denominado El capitisdisminuido, es aquél sujeto que sufre de
enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento
y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “defecto
intelectual”; permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de
perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el
juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente, la
declaración del notado, la de sus familiares o amigos y el informe psiquiátrico, correspondiendo
la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la interdicción (C.S.J.,sentencia del 11 de julio de 1961, gaceta forense 33, segunda etapa, pág.22, que reitera
jurisprudencia del 21 de diciembre de 1923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la doctrina nacional más selecta, encabezada por la magistrada de la Sala PolíticoAdministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, doctora Yolanda Jaimes (“La Interdicción”,
Caracas, 1999, UCV, pág.21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico,
puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia
de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del
latín interdictio onis, que significa, acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien
sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la
situación del menor.
Por ello se dice, que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función
tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo
civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad, entre otros.
La interdicción es, pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto
intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de
manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al
principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, lo siguiente:
1.- Informe Médico Psiquiátrico, realizado por los expertos facultativos designados
para este caso por el tribunal a-quo, donde la doctora Belen Padilla y el doctor José R. Vidal Z.,
de fecha 01 de diciembre de 2016, que riela a los folio 57 y 58, se desprende de la evaluación:
“…que se trata del paciente femenino de 48 años de edad, con cuadro clínico compatible con
retardo mental de moderado a grave, el cual presente un desarrollo mental incompleto o detenido,
caracterizado principalmente por el deterioro de funciones concretas de cada época del desarrollo
y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas las del
lenguaje. Las motrices la socialización, el retraso mental pude acompañarse de cualquier otro
trastorno somático o mental...” por lo que se valora de conformidad a lo previsto en el artículo
509 del Código de Procedimiento Civil, que por cuanto no fue impugnado se le otorga pleno
valor probatorio en virtud que le dan los especialista en la materia de psicología y psiquiatría
quien emana el diagnostico de la capacidad motora de la ciudadana Norman Farfan Yzquiel.
La prueba médica, es vital y la más importante a los fines de verificar si una persona
manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área,
tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina, la importancia de la prueba pericial y su carácter
esencial a los fines de decretar la interdicción: “…Si del examen médico se desprende una
enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda
declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de
una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la
prueba por excelencia será el dictamen de los expertos...” (Domínguez Guillén María Candelaria,
“Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil”, colección Nuevos Autores, Nº 1,
Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, pág.280.)
En el caso que nos ocupa, tal informe médico, goza de una presunción tantum de
certeza, al denotar la existencia de un defecto intelectual grave que hace incapaz a la afectada
para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, propuestos necesarios para declarar laincapacidad absoluta o interdicción, por lo que, esta juzgadora, le atribuye al mismo, pleno
valor probatorio. Así se establece.
2.- En el acto de interrogatorio de la ciudadana NORMA FARFAN YZQUIEL, titular de la
cédula de identidad Nº V-22.596.123, que puede evidenciarse su retardo mental.
Revisado como ha sido los referidos testigos presentados, adminiculándolo con el
informe expedido por los doctores psiquiátricos, donde le dan convicción a esta alzada que la
ciudadana NORMA FARFAN YZQUIEL, padece de un retardo mental que como lo indican los
especialistas es calificado de moderado a grave y que no puede asumir responsabilidades por sí
misma, este tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código
de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el caso de autos, tanto las documentales, así como también, las deposiciones de las
testigos, deben ser concatenadas con la propia notada de capitisdiminutio, quien fue
entrevistada por el Tribunal de la causa en fecha 09 de febrero de 2015. A pesar de que la
misma, contestó en forma regular, de sus dichos no se evidencia coherencia a la realidad,
pudiendo determinar quien decide que una persona afectada mentalmente, y que su edad
cronología es muy superior a su edad mental.
Ahora bien, al observar que la ciudadana Norma Farfan Yzquiel, padece de un retardo
mental, tal y como fue diagnosticado por los médicos psiquiátricos, necesitando un tutor,
debido a que está incapacitada civilmente para tomar sus decisiones, por padecer de un estado
habitual de defecto intelectual, que la somete en una forma continua a una incapacidad
negocial y procesal plena general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios
intereses, por lo que, habiendo cumplido el tribunal de mérito con la normativa que rige la
materia, debe procederse a confirmar el fallo consultado, mediante el cual, se decretó la
interdicción provisional de la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del
presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO
CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: Primero: CONFIRMA el fallo consultado, de
fecha 21 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante
el cual, decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana NORMA FARFAN YZQUIEL, titular de
la cédula de identidad Nº V-22.596.123. Domiciliada en la urbanización Monseñor Padilla,
sector 01, calle 01, casa 64, San Carlos Estado Cojedes, designando como tutor provisional a la
ciudadana WUEXI COROMOTO IZQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.322.040,
domiciliada en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en su condición de hermana de la
indiciada; ordenando seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Segundo: A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 414 y 415 del Código
Civil, y 3, numeral 7, de la Ley Orgánica de Registro Civil, ORDENA a la solicitante, registrar la
presente decisión, en el Registro Civil de este Municipio, y su publicación en un diario de
circulación local. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente,constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación, para ser agregado al
mismo. Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en
su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San
Carlos, a los quince (15) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la
Independencia y 200º de la Federación.
Dra. Marvis María Navarro.
Jueza Provisoria
Abg. Gloria Linarez.
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce del medio día (12:00
m.d).
La Secretaria Titular
Sentencia Definitiva
(Civil)
Exp. Nº 1179
|