REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 13 de noviembre del año 2019
209º y 159º
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº: 1166
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FIDENCIA SARMIENTO DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad número E- 1.011.274, domiciliada en
la Avenida José laurencio Silva y calle barrio Alegre, casa Nº 5-225,
San Carlos Estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. ALCIDES MANUEL ESCALONA, LENIN JOSE
COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ,
ANGEL CELESTINO COLMENAREZ Y EDILMAR ROSANNY
MENDOZA CARRASCO, Inscritos ante el instituto de Previsión Social
del abogado bajo los Nros 90.484. 90.464, 90.413, 173.720 Y 140.881,
con domicilio procesal en la Carrera 17, entre calles 27 y 28, Edificio
Campanario Uno, piso 2, Oficina 9, Barquisimeto, Estado Lara.
DEMANDADO: CARLOS DUARTE DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad NºV-21.802.011, domiciliado en la Urbanización en
la avenida Alfonso ríos, entre avenida José Laurencio Silva y Calle
Barrio Alegre, Edificio Karuka, Apartamento Nº 2 San Carlos, Estado
Cojedes,
APODERADOS JUDICIALES: Abg SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES, Inscrito
ante el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 106.042
MOTIVO: Divorcio
PROCEDIMIENTO: Sentencia Interlocutoria
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
Se inicia la presente controversia en apelación, en virtud a la negativa de
pedimento, publicada por el tribunal en fecha 25 de junio del 2019, en razón a la
solicitud de ejecución de la sentencia, realizada por el profesional del derecho Abg.
Alcides Escalona, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
90.484, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que por
DIVORCIO, fue intentada por la Ciudadana: FIDENCIA SARMIENTO DE DA SILVA,
venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. E-1.011.274, contra el
ciudadano CARLOS DUARTE DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de lacédula de identidad Nº V-21.802.011, siendo publicada en fecha 12 de enero del año
2018 y ratificada por este Juzgado Superior en fecha 14 de agosto del 2018 .
En fecha 08 de agosto de 2019, se recibió por ante esta alzada; mediante oficio
Nº 106-2019 de fecha 06 del presente año, copias certificadas de las actuaciones
contentivas del expediente, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, en consecuencia deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes, para
que las partes soliciten constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2019, se deja a constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten constitución de asociados, en
consecuencia se fija diez (10º) días de despacho siguientes para que las partes
consignen sus informes.
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre del 2019, suscrito por el abogado
Alcides Manuel Escalona Medina, IPSA Nº 90.484, en su carácter de apoderado
Judicial de los ciudadanos Carlos Augusto Da Silva Sarmiento y Rubén Da Silva
Sarmiento, herederos Ad-Intestato de la parte demandante en el presente Juicio de
Divorcio Fidencia Sarmiento de Da Silva, a los fines de consignar Informes. Siendo
agregado por auto de esta misma fecha.
En fecha 30 de septiembre de 2019, el Tribunal dejo constancia que venció el
lapso de consignación de informes, siendo consignado por la parte demandante,
fijando ocho (08) días de despacho para que las partes inmersas consignen
observaciones a los informes presentados.
En fecha 10 de octubre de 2019, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso
para la consignación de observaciones a los informes en la presente causa, sin que las
partes hicieran uso de este derecho, en consecuencia se deja transcurrir el lapso de
treinta (30) días continuos, para dictar la correspondiente sentencia Interlocutoria de
conformidad con lo enunciado en el articulo 521 eiusdem.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del item procesal.
Por lo que, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE INFORMESOMISSIS…
“… Que la ciudadana Fidencia Sarmiento de Da Silva, le dio impulso a la
demanda de divorcio en fecha diecisiete (17) de septiembre del 2012, en
contra del ciudadano Carlos Duarte da Silva, ambos plenamente
Identificados en autos, pronunciando el Juzgado Primero de Primera
Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la
circunscripción judicial del Estado Cojedes, sentencia en fecha
12/01/2018, declarando con lugar la demanda de divorcio, la cual fue
confirmada por este Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha
catorce (14) de agosto de 2018.
… Que la ciudadana antes identificada falleció en fecha 21 de octubre de
2018, lo cual se evidencia que fue evidentemente posterior a la fecha en
que se pronuncio al fallo donde se confirma la disolución del vinculo
matrimonial, es decir, se confirma el divorcio de las partes involucradas en
el presente juicio, pero no alcanzo a solicitar la ejecución de la sentencia,
por una circunstancia natural sobrevenida, como lo fue la muerte en fecha
21 de octubre de 2018.
… Que tal circunstancia en nada modifica la sentencia, en virtud que no
existe disposición legal alguna que modifique, anule o de sin efecto la
sentencia así emitida.
… Que se debe cumplir con el siguiente paso, solicitando asi por los
herederos o causahabientes, acordando y declarando la ejecución de la
sentencia.
… Que la voluntad de la ciudadana identificada quien fuera parte
demandante en el juicio de divorcio, era obtener una sentencia favorable, lo
que sucedió al obtener el divorcio, y esto conlleva indefectiblemente a la
voluntad en el cumplimiento de todas las acciones que se derivan como
consecuencia del mismo, es decir, su ejecución so pena de dejar sin efecto
la aplicación del derecho en perjuicio de los derechos constitucionales que
le asisten.
Omissis…
… Que el estado civil de las partes Involucradas cambio con ocasión, a la
sentencia confirmada por este tribunal superior, es decir, la sentencia que
acuerda el divorcio y este hecho no es controvertido, lo que ocurre es que
corresponde realizar la ejecución de la sentencia y no pudiendo hacer la
solicitud la parte actora por existir imposibilidad material por el
fallecimiento de la misma, corresponde a sus herederos realizar la solicitud
de este requisito formal en el ejercicio de su voluntad como únicos
representantes legales. Omissis…
…Que que el hecho de la muerte, no puede dejar sin efecto un acto que
legalmente existe en el ámbito jurídico, no puede dejarse un vacio, ni
menos puede obstaculizar el desarrollo de la última fase del proceso ya
culminado, pues el divorcio existe y las partes estaban a derecho es decir,
tenían pleno conocimiento. Si no se permite la ejecución, los derechos que
asistían a la parte demandante y que obtuvo la sentencia a favor
quedarían ilusorios y por consiguiente producirían un efecto inverso a la
sentencia.
… Que los herederos en ningún momento están modificando o alterando la
sentencia, ni interfieren en este acto personalísimo, pues una cosa es el
divorcio y otra su ejecución, solo están respetando la voluntad
representada en la sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa
juzgada, en el cumplimiento de la misma, lo contrario sería desconocer la
sentencia de divorcio válidamente y legalmente emitida por este órgano
judicial.
… omissis…”
Ahora bien, este tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que conformen el
presente expediente observa lo siguiente: en fecha 25 de junio del año 2019, elTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dicto Auto Motivado, bajo los
siguientes términos:
“… siendo la oportunidad para pronunciarse sobre lo peticionado el
tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
La disolución del matrimonio se extingue legalmente cuando se produce
por dos causas a sabiendas, la causa natural que es la muerte y por una
causa legal que es el divorcio. Las causas de disolución son siempre
posteriores a la celebración del matrimonio.
Por muerte de uno de los conyugues: la muerte puede definirse como la
cesación o termino de la vida. Cuando una persona muere se extingue su
aptitud para ser sujeto de derecho y de obligaciones. Las relaciones civiles
judiciales pueden ser personales o patrimoniales. Las relaciones
patrimoniales de la persona fallecida pueden ser transmitidos a otras
personas, sus herederos o causahabientes, en virtud de la sucesión
mortis causa. Mientras que civiles judiciales personales, en principio
pueden ser objeto de transmisión o esa negociación a otra persona, pero
existen excepciones a esa transmisión o esa negociación cuando se trata
de obligaciones personalísimas, para ser más específicos las derivadas del
matrimonio y su disolución, por eso en ocasiones se extinguen en las
mismas. (situación esta que se evidencia en el presente asunto y que
consta en autos la consignación del Acta de Defunción Nº 40, Folio 170
Fte., Tomo II, año 2018, emanada por el Registro Civil del Municipio Los
Guayos del Estado Carabobo, donde se evidencia que la ciudadana
Fidencia Sarmiento de Da Silva, fallece el día 21 de octubre de 2018),
apreciándola esta juzgadora de conformidad con el articulo Nº 1357 del
Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se
establece.
Por Divorcio: se entiende por divorcio la disolución del vinculo
judicialmente declarada, sobre la base de la demandada interpuesta por
uno de los conyugues, con causales taxativamente previstas por la ley y
la separación de cuerpos (solicitada por ambos conyugues).
El efecto de la disolución es la extinción del vínculo matrimonial en el
momento en que interviene o es reconocida la causa de disolución (la
muerte o la sentencia de divorcio. Las causales de disolución no producen
efecto retroactivo.
Se debe dejar bien claro con relación al procedimiento, es que ultimo de
los elementos que constituyen una emanación o competentes de la
garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es precisamente, el
derecho de la efectividad de la decisión judicial a ejecutar la orden
judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce como expresa
Carocca Pérez, en que el operador de justicia que por omisión pasividad o
defecto de mantenimiento, se aparta, sin causa justiciada de los previsto
en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas
necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles,
desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de
ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial.
En este orden de ideas, la ejecución de la sentencia o de actos de auto
composición procesal forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva,
no existiendo efectividad en el derecho y en la jurisdicción como noción e
institución, cuando se prevea la posibilidad de acceso a la justicia, de
obtener un fallo motivado, razonado, congruente, justo y que sea
recurrible si la posibilidad de ejecutar y sobre todo, de ejecutar de
manera efectiva en los términos legales razonables, lo que se traduce,
que la garantía a la tutela judicial efectiva envuelve el derecho a ejecutar
o a hacer efectiva la resolución judicial, lo cual involucra el derecho a que
las decisiones judiciales adquieren el carácter de cosa juzgada, a lo cual
nos referimos.Pues la ejecución no es otra cosa que la última fase del proceso, que es
parte del poder que emana de la jurisdicción conforme a lo previsto en el
artículo 253 constitucional, para lo cual se requiere a la actio judicatti o
acción de lo ejecutado, que fuera considerado en otra época anterior,
como el ejercicio de una nueva acción del proceso, especialmente de la
fase final del proceso, constituyendo el impulso procesal que debe darle el
ejecutante para hacer efectivo el fallo judicial y siendo actualmente parte
del concepto, no solo de jurisdicción sino especialmente del derecho a la
tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 ejusdem.
Continuando con el tema de la ejecución de las decisiones judiciales, bien
sea por resolución del juez o por acto-composición procesal de las partes
y homologado por el juez valga la redundancia, como parte del derecho a
la tutela judicial efectiva, encontramos que el derecho del justiciable una
vez que la decisión o el acto de partes que pone fin al proceso auto
composición procesal ha quedado definitivamente firme al no haber
ejercido los recursos o haberse agotado, a que el mismo sea ejecutoriado
y posteriormente ejecutado, vale decir, a solicitar la ejecución de la
decisión mediante el tramite permitido por la ley, y en los lapsos
previstos, cumpliéndose con todas las formalidades de la ejecución de la
sentencia previstos en el articulo 523 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, que en si, también constituyen parte del proceso
legal en la fase de ejecución donde se destaca lo siguiente:
Los requisitos de la ejecución tales como lo son:
La actio judicatti o acción de lo ejecutado, referido al impulso que debe
dar la parte para la ejecución del acto judicial.
El titulo ejecutivo, el cual es exigido para la ejecución del acto judicial,
conforme a lo dispuesto en el artículo 1.930 del código Civil, como lo será
la sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, la legitimidad para intentar la acción de divorcio y la de
separación de cuerpo, corresponde exclusivamente a los conyugues y la
acción de ejecución corresponde a un acto posterior a ello, quedando
disuelto el vinculo matrimonial una vez se haya declarado y ejecutoriado
la sentencia de divorcio. En conclusión la ejecución de la sentencia de
divorcio es un acto inmerso a solicitud de una de las partes o conyugue,
incuso en el procedimiento de disolución del matrimonio es decir del
divorcio. Tal como lo establece de manera clara el artículo 524 de la
norma adjetiva al establecer lo siguiente: “cuando la sentencia haya
quedado definitivamente firme, el tribunal a petición de la parte
interesada pondrá un decreto ordenado su ejecución”… omissis… las
comillas negritas y rayado son del tribunal. La norma transcrita, asigna el
derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de
cosas juzgada a la parte interesada, tal regulación refleja el uniforme
criterio doctrinario, acogido por nuestro sistema procesal civil, conforme
al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa
juzgada es extensión del derecho a accionar y en este sentido, está sujeto
al mismo principio de legitimación, que gobierna la proposición de la
acción, tal como lo expresa la sentencia SCC, 24 de enero del 2002.
Ponente magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Galaire. Exp. Nº
00-0967.
En este sentido, puede evidenciarse de autos, que al ser consignado el
acta de defunción de la ciudadana Fidencia Sarmiento de Da Silva, la
ejecutoriedad de la sentencia de disolución del vinculo matrimonial de los
ciudadanos Carlos Duarte Da Silva y Fidencia Sarmiento de Da Silva, no
ha sido ejecutada la sentencia en virtud de que la misma no ha sido
hasta la presente fecha solicitada por la parte interesada, y más allá, en
virtud del hecho natural “LA MUERTE”, acontecido a una de las partes
que antesala a la solicitud de la prenombrada ejecutoriedad del fallo, en
resumidas cuentas la ciudadana antes señalada, falleció antes de
solicitar la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12 de enero de
2018 y confirmada por el tribunal Superior en fecha 14/08/2018. Así
mismo observa quien aquí decide que quien está solicitando la ejecucióndel fallo señalado, lo realiza con posterioridad a la muerte de una de las
partes, como se refirió en líneas anteriores, de igual forma se observa que
los solicitantes no poseen legitimidad para requerirlo, en consecuencia
por lo anteriormente observado del estudio de las actas y del análisis
doctrinario y jurisprudencial traído en el presente auto es por lo que este
tribunal NIEGA el pedimento que hiciera el abogado Alcides Manuel
Escalona Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad, titular de la cedula de identidad Nº v- 13.651.478, e inscrito en
el Inpreabogado bajo el Nº 90.484, actuando en su condición de
apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Augusto Da Silva Sarmiento
y Rubén Da Silva Sarmiento, herederos Ad-Intestato de la parte
demandante en la presente causa, ciudadana Fidencia Sarmiento de Da
Silva. Y así se decide.
Ahora bien, en razón al criterio sostenido por la jueza de instancia en relación a la
petición realizada por el apoderado judicial de los hijos de la causante ciudadana
Fidencia Sarmiento, quien intento la presente causa por divorcio contencioso causal 2º
del artículo 185 del Código Civil, llevándolo hasta su sentencia definitiva, ciudadanos
Carlos Augusto Da Silva Sarmiento y Rubén Da Silva Sarmiento el cual asentó lo
siguiente: “…Así mismo observa quien aquí decide que quien está solicitando la
ejecución del fallo señalado, lo realiza con posterioridad a la muerte de una de las
partes, como se refirió en líneas anteriores, de igual forma se observa que los solicitantes
no poseen legitimidad para requerirlo, en consecuencia por lo anteriormente observado
del estudio de las actas y del análisis doctrinario y jurisprudencial traído en el presente
auto es por lo que este tribunal NIEGA el pedimento…”. Criterio este que en razón a los
alegatos de informes presentado por el solicitante es importante revisar que efectos
tiene la ejecución de la sentencia de divorcio a fin de poder revisar la procedencia de lo
negado por el tribunal de instancia para lo cual nos pasamos a puntualizar lo previsto
en el artículo 186 del Código Civil, el cual dispone:
“…ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el
matrimonio, y cesara la comunidad entre los conyugues y se procederá a
liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio,
observándose lo dispuesto en el articulo 57…”.
Si analizamos el referido artículo, se pudiera pensar que el matrimonio no se extingue
y la comunidad de gananciales no cesa, hasta tanto no se decrete la ejecución de la
sentencia que declaro el divorcio, es decir cuando el tribunal estampe el decreto el
decreto de ejecución de la sentencia de divorcio; por lo que siguiendo en la esfera de
los efectos de la ejecución, nos encontramos lo previsto en el artículo 507 del Código
Civil el cual dispone en su ordinal 1º a tenor siguiente:
…”Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre
estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una
vez insertos en los registros respectivos producen los efectos siguientes:
1º las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de
estado o capacidad, como disolución o nulidad de matrimonio, separación
de cuerpos, interdicción, inhabilitación extinción de la patria potestad, los
derechos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos
para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
OMISIS…”En razón al referido artículo es importante indicar que la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 03-12-2001, Expediente Nº 00-1047, con
ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, el cual expreso:
“… le corresponde entonces a la sala fijar criterio sobre un punto y al
respecto observa:
En primer término, considera la sala que no debe dársele al numeral 1º
del artículo 207 del Código Civil, u8na interpretación literal, en el sentido
de que la sentencia que declare el divorcio no surte efectos, ni entre las
partes ni respecto de terceros, sino hasta tanto ingrese al Registro Civil.
Para la sala, la sentencia que declare el divorcio surte efectos entre las
partes desde que esta ha quedado definitivamente firme; y para que
este sea oponible a terceros, debe ser incorporada al Registro del
Estado Civil.
En esta línea de interpretación, aduce el civilista Francisco López Herrera, en su libro
“anotaciones sobre derecho de familia” lo siguiente:
“…en cuanto a nosotros concierne, estimamos en la interpretación literal
del primer parágrafo del artículo 507 del Código Civil, es no solo
inaceptable y repugnante, como decía Bastidas, sino contraria a los más
elementales principios del derecho y el espíritu, razón y propósito de la
norma…”
Ahora bien, de la revisión doctrinaria esta sentenciadora considera de gran
importancia puntualizar, los siguientes apuntes referidos al artículo 507 CC, por lo
que nos encontramos con el Código de Procedimiento Civil y NORMAS
COMPLEMENTARIAS, Editorial ERUDITOS PRACTICOS LEGUIS, Pág. 547 -548, lo
siguiente:
“..El verdadero objeto de la citada disposición es única y exclusivamente
proteger los derechos de terceras personas, toda vez que ellos puedan
resultar afectados por la sentencia de estado que conforme hemos
señalado anteriormente producen en Venezuela efectos absolutos (supra
Nº 20). De ahí que sea explicable que el legislador exija la inscripción de
tales decisiones en el Registro Civil, a fin de que pueda ser opuesta a los
terceros.
Omisis…
…”En adición debe indicar la sala que el decreto de ejecución hace falta
solo en las sentencias de condena, y es por eso que el artículo 524 del
Código de Procedimiento Civil concede el lapso para un cumplimiento
voluntario, el paso que los articulo 527, 528 y 530 prevén los casos en
que la sentencia hubiere condenado a pagar suma de dinero o entregar
alguna cosa.
Para desechar los datos del impugnante también basta tener en cuenta
que la sentencia ejecutoriada, es aquella que ha adquirido cosa Juzgada;
siendo de advertir que en los casos de divorcio, la sentencia que lo
declara, adquiere firmeza cuando contra ella no cabe más recursos con
independencia de que se haya dictado o no el decreto de ejecución, pues
en esta materia dicho derecho no es masque un requisito previo para su
incorporación al registro del Estado Civil…”Revisado como ha sido por esta alzada, los efectos de la sentencia de divorcio, donde
de lo antes enunciado deja claro, que la sentencia de disolución del vinculo, tiene
carácter de cosa Juzgada adquiriendo firmeza cuando en ella no cabe más recurso,
situación esta que se tiene como disuelto el vinculo conyugal, que si bien es cierto
dicho trámite es personalísimo de los conyugues y de estricto orden público, no es
menos cierto que la ejecución del divorcio no es de carácter obligatorio, como sucede
en las sentencias de mandamiento, indemnización, obligaciones de hacer o no hacer y
obligaciones alternativas, previstas en los artículos 527, 538, 529 y 530 del Código de
Procedimiento Civil, en virtud de que las sentencias de condena son susceptible a
ejecución si el acreedor lo pide; siendo asumido tal análisis por esta alzada al llevarlo
al caso que nos ocupa, donde la ejecución de la sentencia de divorcio dictada en fecha
12 de enero del 2018, por la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia
Accidental Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tal
y como se desprende a las actas procesales, a los folios 25 al 44, se encuentra firme,
siendo solicitada la ejecución de la referida sentencia por la apoderada judicial Ángela
Isabel Teran Cañizales, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 120.383, de los ciudadanos Rubén Da Silva Sarmiento y Carlos Augusto Da Silva
Sarmiento; y que se desprende al folio 45 acta de defunción de la ciudadana Fidencia
Sarmiento De Da Silva, quien falleció en fecha 21 de octubre del año 2018, la cual se le
da valor probatorio a fin de verificar que la causante es la demandante en la cusa de
divorcio contencioso y una de los cónyuges a quien le fue disuelto el vinculo conyugal,
que adminiculándolo con el Certificado de Solvencia de Sucesiones, que riela a los
folios 55 al 57, expedido en fecha 01 de marzo del 2019, bajo el Nº 190138, por la
oficina del SENIAT, bajo la forma DS-99032, declaración definitiva de impuesto sobre
sucesiones, documento público presentado a las acta junto al escrito de Informes, el
cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del
Código de Procedimiento Civil, en virtud de que de la misma se desprende que la
causante dejo como herederos a los ciudadanos Karina Emperatriz Da Silva Sarmiento,
Rubén Da Silva Sarmiento y Carlos Augusto Da Silva Sarmiento, titulares de las
cedulas de identidad Nos. V-19.723.617, V-15.018.730 y V-15.018.732, hijos de la
actora en la presente causa que se encuentra en fase de ejecución, teniendo los
solicitantes la cualidad para ejercer las obligaciones heredadas de su progenitora
ciudadana Fidencio Sarmiento, por lo nace el deber de acotar sobre los Derechos,
obligaciones y Acciones de los Herederos, del cual se motiva de la siguiente manera:
“Los Derecho y Obligaciones:
Por la sucesión el heredero queda investido de todos los derechos y
obligaciones del causante. El patrimonio del causante es adquirido por el
heredero como una unidad indivisible sin que la transmisión produzca
modificación alguna; sólo cambia el titular. Pero también adquiere todas
las deudas y obligaciones del causante, pudiendo surgir obligaciones
nuevas, consistentes en ciertos gravámenes que surgieron producto de la
misma sucesión.Existen derechos que no son transmisibles como los llamados derechos
personalísimos:
Como los derechos y poderes derivados de las relaciones de familia: Patria
potestad, pensión alimentaria, etc;
a) Los derechos reales limitados de goce: derechos de usufructo, uso y
habitación, art. 169 1er parte y 651 CCV
b) Los derechos y Obligaciones tanto del mandante como del mandatario,
derivadas del mandato, Art. 1.704, 3° aparte del CCV
c) Los derechos derivados del contrato de sociedad, Art. 1.673 3° aparte
CCV.
d) El derecho de alimentos y obligación de suministrarlos;
e) Los contratos de ejecutamiento de obras que se suspenden por la
muerte del obrero, del arquitecto o empresario de la obra. El dueño de la
obra debe pagar a los herederos de aquel, en proporción al precio
convenido.
Las Acciones:
Las acciones del heredero son todas aquellas que le corresponden para
hacer valer sus derechos contra terceros, poseedores de bienes de la
herencia; así como todas las acciones reales o personales que
correspondan al de cujus; por lo tanto podrá actuar con las mismas
acciones con que su causante pudiera haber intentado las acciones. La
Petitio hereditatis: es una acción de carácter Real y Universal en la que el
heredero actúa contra quien le discuta el titulo hereditario y retenga la
posesión de las cosas de la herencia, con la cual puede pedir el heredero
el reconocimiento de su cualidad de tal frente a cualquiera que lo
desconozca o niegue, y reivindicar el patrimonio hereditario de todo
tercero que ilegítimamente lo detente.”
Siendo así, se intuye que si la ejecución del divorcio no es indispensable y que la
incorporación de la disolución del vinculo en los Registros Civiles, solo surte efectos
para que sea oponibles a terceros , es decir es única y exclusivamente proteger los
derechos de las terceras personas, toda vez que pueden resultar afectadas por la
sentencia de estado que producen efectos absolutos, es por lo que los herederos tienen
la cualidad y mas allá el derecho de acción para solicitar la ejecución de la sentencia
de divorcio y se realice que se le estampe la correspondiente nota marginal en el acta
de matrimonio en los Registros Civiles, para poder hacer valer sus derechos contra
terceros inherentes a los derechos sucesorales, por lo que a criterio de quien decide
como órgano superior es declarar con lugar la Apelación ejercida por la apoderada
judicial Abg. Ángela Isabel Terán Cañizales, Inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nº 120.383, de los ciudadanos Rubén Da Silva Sarmiento y Carlos
Augusto Da Silva Sarmiento, herederos de la causante Fidencia Sarmiento, contra el
auto de fecha 25 de junio de 2019 dictado por el Tribunal Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; es
por lo que se ordena la Ejecución de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 12 de
enero del 2018 y confirmada por el Tribunal Superior en fecha 14 de agosto del 2018.
Así decide.-
IV
DECISIÓNPor los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL,
MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: Primero: con lugar la Apelación
ejercida por la apoderada judicial Abg. Ángela Isabel Terán Cañizales, Inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.383, de los ciudadanos Rubén
Da Silva Sarmiento y Carlos Augusto Da Silva Sarmiento, herederos de la causante
Fidencia Sarmiento, contra el auto de fecha 25 de junio de 2019 dictado por el
Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial. Segundo: se ordena la Ejecución de la Sentencia de Divorcio
dictada en fecha 12 de enero del 2018 y confirmada por el Tribunal Superior en fecha
14 de agosto del 2018.
No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la
decisión dictada.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes;
en San Carlos a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.); horas de despacho, se
publicó el presente fallo, se archivó en el copiador digital de sentencias llevado por el
Tribunal.
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1166
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