REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 13 de Noviembre del 2019
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº:1159
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
QUERELLANTE: BENNIT JAVIER PACHECO ORCIAL, venezolano mayor de
edad, titular de las cédula de identidad Nr. V-11.963.242
y Domiciliado en la jurisdicción del Municipio Ezequiel
Zamora del Estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: DANIL BEDONIA APARICIO VELOZ, ARMANDO JOSE
CHIRIVELLA PACHECO, ELYS VANESSA SEQUERA
AGUIRRE Y ARGENIS VALERIO PEREZ LEON,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de
identidad Nrosº v- 12.366.461, v- 10.322.140, v-
16.158.513 y v-12.461.985, em su orden, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº
86.920, 142.648, 157.413 y 245.984, respectivamente, y
de este domicilio.
QUERELLADO: MARIA MERCEDES HERRERA ORCIAL, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
24.710.269, domiciliada em La avenida Circunvalación
Portuguesa, sector El Chuchando II parcela 16-
81, San Carlos - Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano,
mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº. V-
3.691.683, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº.24.372.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO
Sentencia: Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de QUERELLA
INTERDICTAL RESTITOTORIA POR DESPOJO, intentada por el Ciudadano: Bennit
Javier Pacheco Orcial, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nro. V-11.963.242, contra la ciudadana Maria Mercedes Herrera Orcial, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.710.269.
Por auto de fecha 07 de junio del 2019, se recibe por ante esta alzada
expediente signado con el numero 6015 (nomenclatura interna del Tribunal Segundo
de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la CircunscripciónJudicial del Estado Cojedes) mediante oficio Nº 05-343-080-2019 de fecha 31 de mayo
de 2019, así mismo se le dio entrada bajo el Nº 1159.
Mediante Auto de fecha 14 de junio del año 2019, se deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten constitución de asociado, en
consecuencia se fija diez (10º) dias de despacho siguientes para que las partes
consignen informes.
Mediante auto de fecha 25 de junio del 2019, este tribunal con el fin de
resguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y en garantía del acceso a la
justicia, acuerda dejar sin efecto el lapso de decimo (10) días de despacho, para que
las partes inmersas en la presente controversia, consignen sus informes en
consecuencia, se fija un lapso de vigésimo (20º) días de despacho siguientes para que
las partes consignen sus informes.
En fecha 4 de julio del 2019, comparece el abogado Argenis Valerio Pérez León,
Ipsa Nº 245.984, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora los fines de
consignar escrito mediante la cual se adhiere a la apelación de la parte demandada,
siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2019, se deja constancia del vencimiento
de lapso para la consignación de informes en la presente causa, en consecuencia se
dejan transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes
consignen observaciones a los informes.
En fecha 31 de julio del 2019, comparece Elys Vanessa Sequera Aguirre, Ipsa
Nº 157.413, actuando en su carácter de co-apoderada de la parte actora, a los fines de
consignar escrito de informes, siendo agregado por auto de fecha 02 de agosto del
2019.
Por auto de fecha 13 de agosto del 2019, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de observaciones a los informes presentados, en
consecuencia se deja transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la
correspondiente decisión.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un
debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha ocho (8) de febrero del año
2019, por el ciudadano Bennit Javier Pacheco Orcial Titular de la Cedula de identidad
Nº V-11.963.242, venezolano mayor de edad, asistido por los abogados Argenis Valerio
Pérez León y Elio José Quiñones Román Ipsas N ros. 245.984 y 178.575, contra la
ciudadana María Mercedes Herrera Orcial, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de Identidad Nº v- 24.710.269, ante el tribunal en funciones de distribución,
correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 11 de febrero del año 2019, el tribunal de la causa le
dio entrada bajo el Nº 6015.
Mediante auto de fecha 14 de febrero del 2019, el tribunal de la causa admite
por cuanto no es contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a norma legal
expresa conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma esaplicable a este procedimiento especial está pautado en los artículos 699 y siguientes
eiusdem, en consecuencia fija caución por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil
Bolívares Soberanos (Bs. 350.000,00) a los fines de responder de los daños y
perjuicios que pueda causar la solicitud de ser declarada sin lugar.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero del año 2019, suscrita por el
ciudadano Bennit Javier Pacheco Orcial, parte querellante, debidamente asistido por
el abogado Elio Rodríguez Ipsa Nº 178.575, a los fines de solicitar sea librado oficio al
Banco Banesco, agencia San Carlos a los Fines de dar cumplimiento con lo indicado y
poder consignar la caución respectiva y dar cumplimiento a lo pautado en el articulo
699 y siguientes del Código Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero del 2019, el tribunal de la causa, vista la diligencia
presentada en fecha 25 de febrero del 2019, acuerda oficiar a la entidad Bancaria
Banesco, Oficina San Carlos, Estado Cojedes, a los fines de que se sirva emitir un
cheque de gerencia a nombre de este juzgado, por la cantidad de Trescientos
Cincuenta Mil Bolívares Soberanos (Bs. 350.000,00) en virtud de la caución fijada por
este juzgado para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la demanda
intentada. En esa misma fecha se libro oficio Nº 05-343-034-2019.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo del 2019, suscrita por el aguacil del
tribunal de la causa, a los fines de hacer constar que el oficio signado con el Nº 05-
343-034-2019, fue entregado en fecha 27 de febrero.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo del año 2019, suscrita por el
ciudadano Bennit Pacheco, parte querellante, debidamente asistido por el abogado
Miguel Duque Ipsa Nº 159.779, a los fines de consignar cheque de Gerencia Nº
00013427, emitido por la Entidad Financiera Banco Banesco, girado contra la cuenta
corriente Nº 013404381221202510001, por la cantidad de trescientos Cincuenta mil
Bolívares sin céntimos (Bs. 350.000,00) a nombre del juzgado.
Por auto de fecha 18 de marzo del año 2019, el tribunal de la causa, vista la
anterior diligencia, acuerda remitir mediante oficio al Banco Bicentenario del Pueblo,
de la Clase Obrera, Mujer y Comunes, Banco Universal C.A, a los fines de que se sirva
abrir una cuenta de ahorros a nombre del Ciudadano Bennit Javier Orcial, titular de
la cedula de identidad Nº v- 11.963.242, de el tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, y de la ciudadana María Mercedes Herrera Orcial, titular de la cedula de
identidad N º v-24.710.269, pero con exclusiva autorización y movilización del
juzgado. En esa misma fecha se libro oficio, con Cheque de Gerencia, Nº 05-343-043-
2019.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo del 2019, suscrita por la parte
querellante, a los fines de otorgar poder Apud-Acta a los abogados DANIL BEDONIA
APARICIO VELOZ, ARMANDO JOSE CHIRIVELLA PACHECO Y ARGENIS VALERIO
PEREZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad
Nrosº v- 12.366.461, v- 10.322.140 y v-12.461.985, em su orden, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 86.920, 142.648 y 245.984,
siendo agregada mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 18 de marzo del año 2019, el Aquo dicta sentencia Interlocutoria en
La cual declara: Restitución Provisional de La Posesión a Favor Del Ciudadano Bennit
Javier Pacheco Orcial, identificado con La cédula de Identidad Numero V- 11.963.242,
sobre una parcela de Terreno de ciento cuarenta y siete metros con diez centímetros
cuadrados(147,10Mtrs2), ubicada en La avenida circunvalación Portuguesa, Sector el
Chuchango II, Parcela s/n, de La ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel ZamoraDel Estado Bolivariano de Cojedes, cuyos linderos y medidas son las siguientes
(omissis...). para esa misma fecha se libró comisión y Oficio Nº 05-343-045-2019.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2019, suscrita por el alguacil del
tribunal haciendo constar que el oficio signado con el N° 05-343-045-2019, fue
entregado.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2019, el tribunal acuerda agregar a los
autos comisión N° 9680/19, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, recibida mediante oficio N°
038-19.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2019, suscrita por el abogado
Argenis Pérez, en su condición de co-apoderado de La parte querellante, a los fines de
solicitar vista Las resultas de La comisión, solicita al tribunal La citación de La parte
demandada conforme al artículo 701 del Código de procedimiento civil, jurando La
urgencia del caso y colocando a disposición los medios necesarios para el traslado del
alguacil.
En fecha 2 de mayo de 2019, comparece La ciudadana María Mercedes
Herrera, parte querellada, debidamente asistida por el abogado Rafael Tovias Arteaga
a los fines de consignar escrito de oposición AL decreto de Restitución a La posesión.
Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo del 2019, suscrita por el ciudadano
Bennit Javier Pacheco Orcial, parte querellante , a los fines de conferir poder ApudActa a la abogada Elys Vanessa Sequera Aguirre Ipsa N° 157.413, siendo agregado por
auto de fecha 8 de mayo del 2019.
En fecha 8 de mayo del 2019, el tribunal de La causa dicta auto mediante el cual,
apertura el lapso de prueba por diez (10) días, a cuya finalización las partes
presentaran dentro de los 3 días siguientes los alegatos que consideren, debiéndose
producir La sentencia dentro de los ocho (8) días siguientes, lo que no se prevé en el
referido procedimiento especial acto de contestación a La demanda, ni oportunidad
procesal en La cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma
incidental, siendo esta La ocasión para que el querellado haga uso de todas las
defensas alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar
las pretensiones del querellante, por lo que dichas alegaciones tendrán que ser
esgrimidas en el lapso probatorio o posterior si se trata de normativas de derecho
deberán ser resueltas como punto preliminar en La sentencia de fondo.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo del 2019, suscrita por la ciudadana
María Mercedes Herrera Orcial, parte querellada, a los fines de conferir poder ApudActa al abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado Ipsa N° 24.372, siendo agregado por
auto de esa misma fecha.
En fecha 17 de mayo del 2019, comparece el abogado Argenis Perez, en su
carácter de co-apoderado del ciudadano Bennit Pacheco, parte querellante, a los fines
de consignar escrito de solicitud de reposición de La causa. Ssiendo agregado por auto
de esa misma fecha.
En fecha 21 de mayo del 2019, el tribunal Aquo dicta sentencia interlocutoria
con fuerza definitiva, en La cual declara: Primero se repone La causa AL estado de
pronunciarse sobre La admisión de La presente causa, Segundo: se declara
Inadmisible La Querella Interdictal por Despojo ... (omissis...)En fecha 23 de mayo 2019, comparece el abogado Argenis Pérez, en su
carácter de co-apoderado del aparte querellante, a los fines de consignar escrito de
promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo del año 2019, suscrita por el coapoderado de La parte querellante a los fines de solicitar una ampliación del lapso
probatorio a los efectos de evacuar los medios de pruebas requeridos en el escrito de
pruebas, garantizando el derecho a La defensa y el debido proceso constitucional.
En fecha 23 de mayo del año 2019, el alguacil del tribunal consigna diligencia
en La cual deja Constancia que se traslado al banco Bicentenario, Banco Universal, La
cual Le informaron que el cheque de gerencia debe salir a nombre del demandante
Bennit Javier Pacheco Orcial, por razón de que La cuenta se abre es en su nombre.
En fecha 24 de mayo del 2019, comparece el abogado Rafael tovias Arteaga, en
su carácter de autos a los fines de solicitar La apertura del cuaderno separado de
medidas.
En fecha 24 de mayo del 2019, comparece el abogado Rafael tovias Arteaga, en
su carácter de autos a los fines de interponer formal apelación contra La sentencia de
fecha 21 de mayo del año 2019, contentiva de La Declaratoria de Reposición de La
causa.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo del 2019, suscrita por La ciudadana
María Mercedes Herrera Orcial, parte querellada, debidamente asistida del abogado
Tovias Artega a los fines de solicitar Le sean expedidas copias de los folios 97 al 100.
Siendo acordadas por auto de fecha 28 de mayo del 2019.
En fecha 28 de mayo del 2019, el tribunal de La causa dicto auto mediante La
cual hace las siguientes consideraciones; según se desprende del estudio de las actas
que conforman este expediente, el tribunal dicto sentencia interlocutoria con fuerza
definitiva en fecha 21 de mayo de 2019, declarando inadmisible La demanda de
interdicto restitutorio por despojo, por lo tanto el tribunal no tiene nada que
pronunciarse referente a las solicitudes hechas por ambas partes de fecha 23 de mayo
del 2019.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo del 2019, suscrita por La parte
querellada, a los fines de ratificar La diligencia de fecha 24 de mayo del 2019,
contentiva del recurso de apelación de sentencia de fecha 21-05-2019.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo del 2019, suscrita por La parte
querellada, a los fines de interponer recurso de apelación en contra del auto de fecha
28 de mayo del 2019, contentivo de La negativa de La solicitud de apertura del
cuaderno separado de medidas.
Por auto de fecha 30 de mayo del 2019, el tribunal de La causa deja
Constancia del vencimiento del lapso de apelación de La sentencia de fecha 21 de
mayo del 2019.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2019, el tribunal de La causa oye
apelación en ambos efectos. En consecuencia se remite en original las actuaciones a
esta alzada mediante oficio N° 05-343-080-2019.
Por auto de fecha 07 de junio del 2019, se recibe por ante esta alzada
expediente signado con el numero 6015 (nomenclatura interna del Tribunal Segundo
de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes) mediante oficio Nº 05-343-080-2019 de fecha 31 de mayo
de 2019, así mismo se le dio entrada bajo el Nº 1159.Mediante Auto de fecha 14 de junio del año 2019, se deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten constitución de asociado, en
consecuencia se fija diez (10º) días de despacho siguientes para que las partes
consignen informes.
Mediante auto de fecha 25 de junio del 2019, este tribunal con el fin de
resguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y en garantía del acceso a la
justicia, acuerda dejar sin efecto el lapso de decimo (10) días de despacho, para que
las partes inmersas en la presente controversia, consignen sus informes en
consecuencia, se fija un lapso de vigésimo (20º) días de despacho siguientes para que
las partes consignen sus informes.
En fecha 4 de julio del 2019, comparece el abogado Argenis Valerio Pérez León,
Ipsa Nº 245.984, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora los fines de
consignar escrito mediante la cual se adhiere a la apelación de la parte demandada,
siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2019, se deja constancia del vencimiento
de lapso para la consignación de informes en la presente causa, en consecuencia se
dejan transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes
consignen observaciones a los informes.
En fecha 31 de julio del 2019, comparece Elys Vanessa Sequera Aguirre, Ipsa
Nº 157.413, actuando en su carácter de co-apoderada de la parte actora, a los fines de
consignar escrito de informes, siendo agregado por auto de fecha 02 de agosto del
2019.
Por auto de fecha 13 de agosto del 2019, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de observaciones a los informes presentados, en
consecuencia se deja transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la
correspondiente decisión.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite
descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del
iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada
en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Querellante:
“Omissis…
… que con la interposición de esta querella interdictal se persigue que
sea restituida la parcela de terreno urbano contentiva de las
bienhechurías en el construidas, que ha sido despojado
indebidamente por parte de la querellada ciudadana María Mercedes
Herrera Orcial, cuya situación y linderos particulares de dicha
construcción y terreno más adelante se señalan y que en
consecuencia se le ponga en posesión de la misma, ordenando
también el desalojo de dicha querellada.… que es de su plena propiedad unas bienhechurías construidas con
dinero de su propio peculio las cuales están dentro de una parcela de
terreno constante de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS
CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (147,10 Mts2), ubicada en la
avenida circunvalación portuguesa, sector el chuchango II, parcela
S/N de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, de la que posee
desde hace más de ocho años con ánimo de hacerla suya, de la cual
posee un último arrendamiento vigente, el cual le fue expedido por el
ciudadano Alcalde Rafael Eduardo Alemán Pérez, en fecha 18 de
junio de 2018, y especifica mediante el mismo los linderos generales
los cuales son los siguientes: Norte: Avenida Circunvalación
Portuguesa, con una longitud en las líneas quebradas de dos (02)
segmentos con longitudes de (8,45 ML y 12,40 ML), Sur: Terreno
Ocupado por la familia Herrera, en líneas quebradas de seis (06)
segmentos con longitudes de (7,10 ml-3,40,l-1,90ml-2,25ml-1,75ml y
1,25ml) Este: terreno ocupado por la familia Urbina en líneas
quebradas de dos (02) segmentos con longitudes de (4,80ml y
1,85ml), Oeste: Terreno ocupado por la señora Rosa Peñalosa con una
longitud (12,90ml) tal como así se desprende del arrendamiento
levantado al efecto y que acompaña marcada con la letra “A”, en
copia fotostática, así como también acompaña en copia fotostática
marcado con la letra “B”, cedula catastral expedida por la Alcaldía
del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, así mismo
acompaña marcada con la letra “C”, solvencia municipal expedida por
la mencionada Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado
Cojedes, y por ultimo Inspección judicial realizada por el Tribunal
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
… que desde el día 27 del mes de febrero del año 2018, dentro de los
linderos de dicho lote de terreno y bienhechurías, la querellada
bloqueo con un tubo de un aproximado 6 pulgadas al acceso a su
propiedad y además derribo las paredes de sus bienhechurías
sembrando dentro de las mismas unas matas de yucas y cambures,
lo cual le causa un daño irreparable y desde la mencionada fecha no
ha tenido acceso a la construcción de su propiedad y cada vez que
intenta terminar su construcción esta querellada procede a derribar
las paredes y perturbar su posesión.
Omissis…
… que la conducta Observada por la querellada María Mercedes
Herrera Orcial, constituye un típico caso de desposo parcial de una
superficie de terreno constante de ciento cuarenta y siete metros
cuadrados con diez centímetros (147,10Mts2) que es de la posesión de
su propiedad, la cual requiere ser protegida a tenor de lo pautado en
el artículo 783 del Código Civil, en vigor estableciendo así la situación
jurídica infringida, por lo tanto resulta procedente la sustanciación y
decisión de esta demanda de conformidad con lo establecido en el
articulo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
…que con fundamento en los diversos razonamientos de hecho y de
derecho anteriormente expuestos, y por cuanto de los instrumentos
acompañados está demostrada plenamente la ocurrencia de un
despojo parcial, o por lo menos, se establece de ellos una presunción
grave del derecho reclamado a favor de los querellantes en el caso de
especie, resulta procedente declara con lugar la presente querella
interdictal, tramitarla conforme al procedimiento señalado por la ley,
en consecuencia, decretar y ejecutar todas las medidas
precautelativas necesarias a tal fin, hasta la conclusión del
procedimiento respectivo, con expresa condenatoria en costas a la
parte querellada.
Omissis…”
La parte Demandante, junto a su escrito de demanda, presento las siguientes
pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia fotostática simple, del Documento de Arrendamiento expedido por la
Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, marcado
con la letra “A” que riela al Folio 4.
copia fotostática simple de Cedula Catastral, expedida por la Alcaldía del
Municipio Ezequiel Zamora, marcada con la Letra “B”, que riela al Folio 5. solicitud de inspección Judicial, tramitada por ante el Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, marcada con la Letra “C”, que riela a los Folios del 6 al 26.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Querellante, expresó
lo siguiente:
“Omissis…
… que cursa ante este digno juzgado superior, apelación interpuesta por
la ciudadana María Mercedes Herrera (…) contra la sentencia
Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 21/05/2019, emitida por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de Esta Circunscripción Judicial en la cual declaro: Primero:
Repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la
presente causa. Segundo: Declara Inadmisible Querella Interdictal
Restitutoria Por Despojo.
… que en fecha 4 de julio de 2019, mi representado se adhiere a la
apelación interpuesta donde este juzgado en esa misma fecha, mediante
auto indico: “… mediante la cual se adhiere a la apelación interpuesta
por la ciudadana María Mercedes Herrera, en consecuencia este tribunal
ordena agregarlo a las actas procesales que conforman el presente
expediente…”
… que en fecha 8 de febrero del año 2019, mi representado presento
querella en contra de la ciudadana María Mercedes Herrera, (…) donde
la distribución le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de Esta
Circunscripción Judicial, donde en fecha 14 de febrero del año 2019
admitió y fijo caución para la práctica de la Restitución provisional,
donde mi representado dio cumplimiento con la respectiva caución tal
como consta en las actas procesales y en fecha 18 de marzo del año
2019 el tribunal a quo, dicto sentencia interlocutoria decretando la
restitución provisional de la posesión del inmueble a favor de mi
representado y oficia al distribuidor de Municipio a los fines de ejecutar
la medida decretada.
… que en fecha 26 de abril del año 2019, el tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de Esta
Circunscripción Judicial, recibió la comisión proveniente del tribunal
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de Esta
Circunscripción Judicial.
… que la parte querellada presenta oposición a la medida de restitución
provisional decretada a favor de mi representado, donde mi
representado presento escrito de rechazo a la oposición planteada, tal
como consta a las actas procesales; donde en fecha 08/05/2019, el
tribunal Aquo, dicto auto mediante el cual entre otras indico: “… por lo
que dichas alegaciones tendrá que ser esgrimidas en el lapso probatorio
o posterior a él si se trata de normativas de derecho deberán ser
resueltas como punto preliminar en la sentencia…”
… que en fecha 17 de mayo se presento escrito donde se le solicito al
juez Aquo la reposición de la causa a los fines de subsanar el escrito
libelar a través de despacho saneador, no realizando ningún
pronunciamiento tal como preceptúa el artículo 51 constitucional en
concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente,
sin embargo dando continuidad al procedimiento en fecha 23 de mayo
del 2019 estando dentro del lapso legal correspondiente se presento
escrito de pruebas y escrito de ampliación del lapso legal probatorio
donde tampoco hubo ningún pronunciamiento por parte del Aquo.
… que en fecha 21/05/2019, el Aquo dicto sentencia interlocutoria con
fuerza definitiva donde declaro: Primero: Repone la Causa al estado de
pronunciarse sobre la admisión de la presente causa. Segundo: declara
Inadmisible Querella Interdictal Restitutoria por despojo, (…) que en
fecha 23 de mayo de 2019 estando dentro del lapso legal
correspondiente se presento escrito de pruebas y escrito de ampliacióndel lapso probatorio donde tampoco hubo ningún tipo de
pronunciamiento.
… que si el juez Aquo consideraba que el escrito libelar presentado,
presentaba alguna deficiencia debió ordenar a través de un despacho
saneador, a los fines de corregir las deficiencias del mismo, no debiendo
declarar la inadmisibilidad de la misma, tal como ha sido establecido por
la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
Sentencia Nº 900 del 13/12/2018. (Omissis…) así mismo la sentencia Nº
195 de fecha 18 de abril de 2013, proferida por la sala de casación
Social del Tribunal supremo de Justicia (omissis…), igualmente se
estableció en sentencia Nº 297 de fecha 11/06/2018, emitida por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (omissis…)
… que es deber de un juez hacer que se cumpla con los requisitos
exigidos en el artículo 340 de la ley adjetiva civil venezolana, mediante
la analogía jurídica del despacho saneador, institución esta que no solo
está prevista para determinadas materias dentro del procedimiento
ordinario y/o breve, según las reglas generales, ya que en términos
generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora
encomendada al juez competente a través de la facultad de revisar la
demanda in limine Litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o
evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda
afectar al proceso.
… que no hace mención por ningún lado de su pronunciamiento realizado
en fecha 08/05/2019, que mediante auto indico: “… por los que dichas
alegaciones tendrá que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior
a él si se trata de normativas de derecho deberán ser resueltas como
punto preliminar en la sentencia de fondo…”
… que no existe ningún pronunciamiento como punto preliminar, ya que
el juez Aquo toco el fondo del asunto al declarar en su punto segundo de
la misma la inadmisibilidad de la Querella Interdictal Restitutoria por
Despojo. Omissis…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento acerca de las diferentes
defensas que alegaron las partes inmersas en la presente litis, que origino la apelación
de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 21 de mayo de 2019,
mediante la cual el Juzgado A quo declaró reposición de la causa al estado de
admisión e Inadmisibilidad de la acción por cuanto según el A-quo, no existe prueba
irrefutable que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante
referidos al despojo, en el ejercicio de la posesión del bien inmueble por el señalado.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente,
y en atención al análisis cognitivo del caso se observa que el objeto de conocimiento en
esta segunda instancia se contrae que el ciudadano Bennit Javier Pacheco Orcial,
parte querellante en la presente causa, interpone Querella Interdictal por despojo a
raíz de que la ciudadana María Mercedes Herrera Orcial, parte querellada,
indebidamente lo despojo de una parcela de terreno urbano contentiva de las
bienhechurías en el construidas, cuya situación y linderos particulares son: una
parcela de terreno constante de Ciento Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Diez
Centímetros (147,10 Mts2), ubicada en la avenida circunvalación Portuguesa, sector el
chuchango II, parcela s/n, San Carlos Estado Cojedes, cuyos linderos son: Norte: Av.
Circunvalación Portuguesa, con una longitud en las líneas quebradas de dos (02)
segmentos con longitudes de (8,45 ML y 12,49 ML), Sur: Terreno ocupado por la
familia herrera, en líneas quebradas de seis (06) segmentos con longitudes de (7,10ml-
3,40-1,90-2,25-1,75ml y 1,25ml) Este: terreno ocupado por la familia Urbina en
líneas quebradas de dos (02) segmentos con longitudes de (4,80 y 1,85ml) Oeste:
terreno ocupado por la señora Rosa Peñaloza con una longitud de (12,90ml) tal como
así se desprende del arrendamiento levantado; que dicho conflicto se deriva que desde
el día 27 del mes de febrero del 2018, dentro de los linderos de dicho lote de terreno laquerellada bloqueo con un tubo de un aproximado de 6 pulgadas el acceso a la
propiedad, así como también derribo las paredes de sus bienhechurías sembrando
dentro de las mismas unas matas de yucas y cambures, causándole daños
irreparables, así como también cada vez que el querellante intenta terminar su
construcción la ciudadana querellada procede a derribar las paredes y perturbar su
posesión.
Asimismo, se evidencia, del escrito de informes presentado en segunda
instancia por la parte Querellante, que se adhiere a la apelación formulada por la
parte querellada, la cual deviene de la disconformidad que presenta dicha parte con
relación a la decisión recurrida por cuanto considera que,
Omissis.
“si el juez A-quo consideraba que el escrito libelar presentado,
presentaba alguna deficiencia debió ordenar a través de un despacho
saneador, a los fines de corregir las deficiencias del mismo, no
debiendo declarar la inadmisibilidad de la misma; tal como ha sido
establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia Nº 900 del 13/12/2018 …”omissis... que
es un deber del juez, hacer que se cumpla con los requisitos exigidos
en el artículo 340 de la Ley adjetiva civil venezolana, mediante la
analogía jurídica del DESPACHO SANEADOR; institución esta que no
solo está prevista para determinadas materias o determinados
procedimientos, sino que también, es aplicable en todas las materias
dentro del procedimiento ordinario y/o breve según las reglas
generales del proceso, ya que en términos generales el despacho
saneador constituye una manifestación contralora encomendada al
juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in
limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la
excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el
proceso… omissis… aunado a los criterios jurisprudenciales
señalados, se considera que la presente adhesión a la apelación debe
ser declarada con lugar, revocando la sentencia del juez A-quo, y que
el juzgado superior ordene la reposición de la causa al estado de
admisión ordenando librar un despacho saneador a los efectos de
subsanar el escrito libelar permitiendo salvaguardar el derecho de mi
representado, bajo los principios constitucionales del debido proceso y
la tutela judicial efectiva… omissis”
Resulta propicia la ocasión para revisar la figura del despacho saneador o
subsanador, y el tratamiento que se le ha dado en nuestra legislación venezolana,
para ello es necesario profundizar lo estipulado en el código de procedimiento civil
Nulidad de los Actos Procesales:
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. “los jueces procuraran la
estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier
acto `procesal. Esta nulidad no se declarar sino en los casos determinados por la ley, o
cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba
destinado”
Para reforzar la tesis del despacho saneador, merece la pena citar la decisión de
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha
12 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. N°
AA60-S-2004-001322, analizó lo siguiente:
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación,
específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un
prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del
despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del
proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde
comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación
contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de
revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate
procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda
afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del
objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de
una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como
espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que
la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener
una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora
del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto
que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del
ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan
tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso
afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda
mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los
contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten
vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal,
como son la debida individualización de la pretensión (forma de la
demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la
ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en
relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y
cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos
que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al
respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en
etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador,
como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el
proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la
ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción
que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición
que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para
aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido
por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el
juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal
en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos
trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o
ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es
igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación
excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que
no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de
la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe
ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a
los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del
despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares
accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista
formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera
comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los
presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.
Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface
el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los
planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios delsiglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos
defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los
presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -
decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez.
Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas,
desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el
despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia
realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría
de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción
privatista sobre el proceso contractual puro.
omissis…
El despacho saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible
cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos
relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del
derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir
sobre el fondo y dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.
De esta manera, diversas interpretaciones le permiten al juez como director del
proceso aplicar dentro del ámbito de los presupuestos procesales tutelar tanto el
contenido como la forma, pudiendo ordenar una subsanación al escrito libelar, por lo
que en el caso que nos ocupa la parte querellante solicita la reposición de la causa a
los fines de subsanar el escrito libelar a través de un despacho saneador, a fines de
salvaguardar su derecho, sin delimitar desde qué punto se encontraba la debilidad de
su escrito que pudiera causar un gravamen a los principios constitucionales del
debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto el proceso interdictal por
despojo el cual es especialísimo, en virtud que el mismo conlleva es a reguardar el
ejercicio de la posesión que demuestre haber tenido dentro del ítem procesal, así
como la perturbación o el despojo, sin embargo el querellante cumplió a criterio del
juez con los requisitos para restituirle provisionalmente la posesión del bien objeto de
la presente litis, cumpliendo el mismo con la caución prevista en el artículo 699 del
Código de Procedimiento Civil, que como ha sido estatuido en los artículos 783 del
Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, fue dispuesto lo siguiente:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión,
cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede,
dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque
fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el
interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y
encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas,
exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto
fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar
su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la
restitución de la posesión, dictando y practicando todas las
medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto,
utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el
querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía,
el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho
objeto de la posesión.” (Negrillas del tribunal).
De las citadas normas se desprenden los requisitos de admisibilidad de la querella
interdictal restitutoria por despojo:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido
el despojo; y,4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia
del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la
cosa.
Al respecto la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la
legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el
haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el
despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).
De igual forma la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal estableció
que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que
el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el
secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera
dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y
perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo
dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas
promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa
principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia
interlocutoria...”. (Decisión del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán
c/ Inmobiliaria Correa C.A.).(Negritas y subrayado del tribunal)
De conformidad con la doctrina de la Sala antes citada, el querellante debe
demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que
luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis,
éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble.
Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el
momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá
interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Cfr. Fallo de esta
Sala N° RC-947, del 24 de agosto de 2000. Exp. N° 2003-582, en la querella interdictal
restitutoria, incoada por Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, contra María Elisa
Hidalgo; Sentencia N° RC-512, del 15 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-391, en la
querella interdictal restitutoria y daños y perjuicios, incoado por Marcos Rafael Ávila
Bello y otros, contra Francesco Pugliese Pingetore y otros; y Decisión N° RC-662, del 5
de diciembre de 2011. Exp. N° 2008-545, en la querella interdictal restitutoria por
despojo de la posesión, incoada por Inversiones Hernández Borges, C.A.
(INHERBORCA), contra Promotora 204, C.A., y otros). (Negritas y subrayado del
tribunal).
Bajo esta prima conceptual, ésta superioridad estima necesario el análisis de la
sentencia en todas sus partes, de los elementos de convicción que se encuentran
entrelazados con la conclusión del tribunal A-quo, producto de la motivación que
utilizó como base para fundamentar su decisión; así mismo verificar si hubo
quebrantamiento al debido proceso y derecho a la defensa.
Atendiendo a lo expuesto, esta superioridad considera pertinente analizar las actas
a fin de verificar el recorrido procesal del A-quo, del cual se desglosa que: en fecha 11
de febrero del 2019, da por recibida la presente demanda, le dio entrada bajo el Nº
6015 (Folio 29), posteriormente mediante auto de fecha 14 de febrero del 2019, la
admite, por cuanto la parte querellante demostró In Limine Litis la ocurrencia deldespojo, así mismo, en cumplimiento con lo estipulado en el articulo 699 y siguientes
del código de procedimiento civil, fijo la caución de trescientos cincuenta mil bolívares
soberanos (BsS. 350.000,00) (Folio 30); en fecha 18 de marzo de 2019, el A-quo deja
constancia que la parte querellante consigno la caución mediante cheque de gerencia
signado con el Nº 00013427, por dicha cantidad (Folio 36), seguidamente mediante
sentencia interlocutoria el A-quo declara la Restitución Provisional de la posesión a
favor del querellante (Folios 41 al 42). En fecha 2 de mayo de 2019 la causa queda
abierta a prueba por diez (10) días de despacho siguiente y vencido ese lapso dentro de
los tres (3) días de despacho siguientes para presentar alegatos, todo de conformidad
con el artículo 701 del código de procedimiento civil (folio 76). Mediante auto de fecha
8 de mayo del 2019, el A-quo deja asentado que en el referido procedimiento especial y
sumario, no se prevé acto de contestación de demanda ni oportunidad procesal en la
cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental,
siendo esa la ocasión para que el querellado haga uso de todas sus defensas, alegatos
y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones
del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el
escrito de la querella, por lo que dichas alegaciones deberán ser resueltas como punto
preliminar en la sentencia de fondo (folio 89). Posteriormente, mediante sentencia
interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21 de mayo del 2019 (Folio 97 al 100), el
A-quo determino:
“ omissis ….. la parte querellada en su escrito de fecha 17 de mayo
(Folio 93 al 94), alego que la parte querellante al momento de
presentar la presente acción interdictal, no consigno las pruebas de
testigos a los fines de demostrar el despojo y por su parte la parte
querellante en su escrito solicita que se reponga la causa a los fines
de solventar las deficiencias que presenta en el libelo de demanda a
través de un despacho saneador, lo cual en este procedimiento no le
está dado al tribunal dictar despacho saneador alguno, razones por la
cual debe pronunciarse en lo concerniente a lo anteriormente
presentado por las partes en la presente causa respecto a los
requisitos de admisibilidad de la demanda como materia de estricto
orden público y relevancia de los presupuestos procesales para la
resolución del caso objeto de disputa;” omissis… a continuación, …
con fundamento en las normas constitucionales y legales , así como
los precedentes jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal, declara
Primero: se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la
admisión de la presente causa, Segundo: se declara Inadmisible la
Querella Interdictal por despojo. Estableciendo así, que no estaban
llenos los extremos exigidos por el legislador, antes citados, para la
admisión de la querella, dando que el querellante no probó la
posesión del inmueble, ni el despojo del mismo….” Omissis…
En tal sentido esta superioridad observa de la lectura de la sentencia del A-quo
de cuyo extracto transcrito antecede, se desprende que el juez de instancia declaró
tanto la reposición de la causa al estado de admisión, así como la inadmisibilidad de
la presente querella interdictal, al considerar que no están cumplidos los supuestos de
ley, para la admisión de la querella, en conformidad con los artículos artículo 341, 699
y 700 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, resulta oportuno señalar que efectivamente el querellante
debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que
luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste
ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además,
debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que
ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del
año siguiente de ocurrir tales hechos, También debe resaltarse que, la reposición dela cusa puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un
pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos
procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que
implica la actuación de normas de estricto orden público
Por lo que si bien es cierto que dicha querella interdictar, debe cumplir con
una serie de requisito, como cualquier demanda que se presente en los órganos
judicial, tal y como se encuentra determinado en el artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, y así podemos ilustrarnos lo que ha sostenido la sala de Casación
Civil (N° de Expediente: 03-1100 N° de Sentencia: RH.00190, de fecha
10/12/2003, Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ).
(...)...los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia
material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer
valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre
que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede
interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ¿¿el
Tribunal la admitirá¿¿; bajo estas premisas legales no le está dado al
juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para
negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente
autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en
que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas
costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos
supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la
demanda.(...)
Asimismo, nos encontramos que en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda,
el A-quo señaló que esta deviene de:
“Omissis… la parte querellante intento la presente acción interdictal
contra la ciudadana María Mercedes Herrera Orcial, invocando o
sustentando su querella en base a afirmaciones hechos y pruebas
que, revisadas cuidadosamente , no demuestran despojo, es decir, el
querellante fundamenta su pretensión en actos que implican la
privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro
sin probar dicha privación o despojo con las pruebas testimonial o
justificativo de testigos que así lo demuestre , siendo esta prueba la
considerada la reina en este tipo de acciones interdictales.
Ahora bien lo aquí patentado constituye una infracción que puede y
debe producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por este
sentenciador, ya que a pesar de ser hechos que han sido alegados con
supuestos de hecho de las normas procesales que deben ser
denunciadas como infringidas, siempre y cuando sean cuestiones de
orden público, puede el juez de oficio resolver y tomar decisiones,
cumpliendo así con la función intuitiva del orden publico… omissis…”
Ahora bien, se observa que la sentencia del A-quo Constituye un examen sobre el
fondo del controvertido, más no puede ser declarada la inadmisibilidad de la acción
sustentada en un pronunciamiento sobre el mérito. Asimismo, esto resultó
determinante del dispositivo, ya que el juez, en lugar de emitir un fallo definitivo sobre
el mérito de la controversia, emitió una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva,
que puso fin al juicio sin tomar en cuenta las sustanciación del proceso y los distintos
elementos de convicción aportados por las partes, dando como resultado, que las
partes involucradas le sean vulnerado su derecho al debido proceso o lesionadas en
sus intereses, se hace necesario que en un Estado de derecho, toda sentencia judicial
deba basarse en un proceso previo legalmente tramitado que garantice en igualdad las
prerrogativas de todos los que actúen o tengan parte en el mismo. La exigencia de
legalidad del proceso también es una garantía de que el juez deberá ceñirse a un
determinado esquema del proceso.Desde esta misma perspectiva, es importante refrescar que origina la reposición de la
causa:
a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que
menoscaben el derecho de defensa;
b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de
condiciones ante la ley;
c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo;
d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y
e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza
legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión,
con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de
las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15
que revisadas como ha sido las actas procesales no se desprende que se haya
incurrido en ninguna de las causales que pudieran originar la reposición de la causa
así como no se evidencia que existiese elementos, que permitieren al juez subsanar
las fallas palpables en el libelo de demanda, que pudieran hacer nugatorio el derecho
a la tutela judicial efectiva, o que atenten contra la justicia material, que se erige
como valor supremo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por
otro lado, la norma contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
vigente, que establece “El libelo de la demanda deberá expresar…” debe interpretarse
como una autorización expresa para que el juez civil ordene que el actor corrija los
defectos u omisiones del libelo, con miras a deslastrar el proceso de obstáculos y
trabas, que pudieran hacer nugatoria la justicia material y la búsqueda de la verdad.
Recordemos que el artículo 4 del Código Civil dispone “A la Ley debe atribuírsele
el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la
conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición
precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos
semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los
principios generales del derecho.” De cara al contenido del artículo 4 ejusdem, de una
interpretación literal del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que
es deber del actor cumplir en su libelo con los requisitos indicados en dicho artículo,
pues la norma advierte “deberá”, por ende si no lo hace, el juez como director del
proceso está facultado conforme los artículos 7, 14 y 206 del Código de Procedimiento
Civil, para ordenar la corrección de la demanda, sin que tal conducta pueda
interpretarse como una violación al derecho de igualdad de las partes.
Dicho esto, esta superioridad considera que no es lógica, la declaratoria
realizada por el tribunal de instancia cuando repone la causa al estado de admisión
para declararle la inadmisibilidad, en virtud a que aperurado el lapso a pruebas
previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga
de la prueba a las partes de traer los medio probatorios que puedan ilustrar al juez la
realidad de los hechos tal y como lo establece el artículo 506 de la misma norma
procesal, el cual dispone: “…la parte tiene la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y
quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho
extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de pruebas…” por lo que
partiendo de esa premisa culminado los lapsos procesales ya aperurado, debió
pronunciarse al fondo de la controversia y no dictar una interlocutoria que comomotiva toco el fondo de la litis, por cuanto el juez como director del proceso, debe
garantiza el debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa
de las partes, en igualdad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 15
del Código de Procedimiento Civil. Debiendo velar porque dicha norma sea cumplida,
pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del
proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a
la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los
derechos e intereses que se piden se hagan valer, por cuanto para poder el órgano
judicial garantizar a cabalidad la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es preciso que cumpliendo
con normas rectoras del Código de Procedimiento Civil, debemos iniciar con el acceso
a la justicia, que en el caso de marras se cumplió al considerar el juez que le
correspondió conocer en la distribución, cuando lo admitió y decreto la medida
provisional de restitución en el proceso que corresponde al caso que nos ocupa; así
mismo inicio el trámite correspondiente al debido proceso aperturando los lapso
procesales al estar debidamente citada la querellada y que por una petición no
fundada del mismo querellante decidió dictar una interlocutoria con fuerza definitiva
ordenando la reposición e inadmisibilidad, correspondiéndole una sentencia en fase
definitiva, considerando esta superioridad una violación infraganti a la tutela judicial
efectiva por lo que lo más ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente
recurso de apelación anunciado por la ciudadana María Mercedes Herrera Orcial, en
fecha 24 de mayo del 2019 y se anula la sentencia dictada en fecha 21 de mayo del
2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se ordena al tribunal a
reanudar al estado en que se encontraba antes de la solicitud realizada por el
abogado Argenis Valero Pérez León, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 245.984, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano
Bennit Javier Pacheco Orcial, a fin de que le sean garantizado los derechos
constitucionales a las partes previstos en los artículos 26, 49 y 257 concatenado con
lo previsto en el artículo 7, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL,
MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: Primero: Con lugar el presente
recurso de apelación anunciado por la ciudadana María Mercedes Herrera Orcial, en
fecha 24 de mayo del 2019. Segundo: Se anula la sentencia dictada en fecha 21 de
mayo del 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Tercero: Se ordena al tribunal a
reanudar al estado en que se encontraba antes de la solicitud realizada por el abogado
Argenis Valero Pérez León, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el Nº 245.984, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bennit Javier
Pacheco Orcial.
No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de
la decisión dictada.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en
San Carlos a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil Diecinueve
(2.019). Años: 209 de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta
del medio día (12:30 m.d).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria
Exp. Nº 1159
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