REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Parte Recurrente: JOSÉ LUÍS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.109.546, domiciliado en Valencia, estado Carabobo.
Apoderado Judicial: JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.050.432 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.364 domiciliado en Valencia, estado Carabobo.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE CASACIÓN.
Expediente: Nº 1040-19.
-II-
Antecedentes
En fecha 28 de octubre de 2019, el ciudadano José Juan Seijas Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.050.432, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.364, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Manuel Merino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.109.546, consignó diligencia donde recusa a la ciudadana Jueza en la presente causa, esta sentenciadora procede a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de octubre de 2019, este Juzgado Superior Agrario mediante decisión declaró Inadmisible la Recusación propuesta en fecha 28 de octubre de 2019, en contra de la ciudadana Jueza de este Juzgado Superior.
En fecha 31 de octubre de 2019, la abogada María Gabriela Pacheco, con el carácter de autos, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias digitales de los folios 37 al 40 del expediente 1040-19.
En fecha 04 de noviembre de 2019, la abogada María Riera, con el carácter de autos, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias digitales de los folios 37 al 40 del expediente 1040-19.
En fecha 05 de noviembre de 2019, el abogado José Juan Seijas Nieves, en su carácter de autos, mediante diligencia anunció Recurso de Casación contra la Sentencia publicada en fecha 30 de octubre de 2019.
-III-
Motivación
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:
En acatamiento a la sentencia Nº 2.089, de fecha 07 de noviembre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente 07-1016, mediante la cual reinterpreta por Interés Constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el Recurso de Casación, debiéndose leerse en los siguientes términos:
Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presente disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Asimismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.
Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
“…Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación…”.
Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, fue reiterada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2283, de fecha 18 de diciembre de 2007, exp. 07-0453, caso AGROPECUARIA EL CARMEN, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante la cual reitera que el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del Recurso de Casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuanto no pueden sobreponerse los Principios de Economía y Celeridad Procesal al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no va a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales y en la cual advierte:
“…que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-…”.
Por todo lo anterior expuesto, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:
El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de imperativo cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso concreto de la Materia Agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación Agrario, los consagran los artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Sala de Casación Social del máximo Tribunal en sentencia Nº 0653de fecha 01 de julio de 2016, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, ha señalado:
“…En lo relativo al recurso de casación agrario, se advierte que es necesario que la decisión recurrida en casación, pueda subsumirse en algunos de los supuestos contenidos en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil de bolívares (Bs. 5.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Asimismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.”.
De conformidad con la norma transcrita, el recurso de casación agrario como regla general podrá proponerse contra las siguientes decisiones:
1. Contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (5.000.00, 00).
2. Contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria.
3. Contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 001 del 24 de enero de 2001 (caso: Inversiones Touma, C.A.), estableció:
“(Omissis).
...el sentenciador de Alzada basó su negativa de admisión del recurso de casación anunciado, en que la recurrida es una decisión que no llena uno de los tres extremos legales para su admisibilidad, por cuanto no está enmarcada en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula las sentencias contra las cuales es admisible el recurso extraordinario de casación, por lo que siendo ésta una sentencia interlocutoria que no causa un gravamen irreparable, ni pone fin al juicio (...), no es oportuno anunciar dicho recurso.
(…) debe la Sala considerar acertada la decisión de Alzada, por cuanto ha sido criterio sostenido y en el caso bajo estudio se reitera, que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio o impiden su continuación no tienen casación autónoma y, por ende, su anuncio no debe hacerse de inmediato, sino que, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, éste queda reservado junto al que se anuncia contra la sentencia de última instancia, siempre que hayan sido agotados todos los recursos.
“(Omissis)”.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a constatar si el recurso anunciado por el abogado JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.050.432, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.364, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, productor agro-industrial, titular de la cédula de identidad N° V-7.109.546, mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2019, cumple con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario así:
a) Que el Recurso de Casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente: Con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado publicó la Sentencia en fecha treinta (30) de octubre de 2019, vale decir, al día de despacho siguiente a la recusación planteada según lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: jueves31, viernes01,lunes 04, martes05 y miércoles 06 de noviembre de 2019, verificándose la interposición del recurso en el cuarto(4) día de despacho, esto es en fecha cinco(05) de noviembre de 2019, por lo que se determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, que el último día para recurrir del fallo, correspondía al día 06 de noviembre de 2019.
b) Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación: Conforme lo establece el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en apego al criterio vinculante de la Sala Constitucional anteriormente mencionado, se observa que la presente acción no supera ampliamente la cuantía establecida, que es de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), ya que se constata que la parte solicitante no estimó la solicitud, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de una recusación la cual no es estimable en dinero.
Atendiendo a lo indicado, visto que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni afecta en modo alguno el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a la sede casacional de inmediato, por cuanto no se trata de una incidencia generada en primera instancia y resuelta en alzada.
Dicho en otras palabras, el recurrente anunció el recurso extraordinario de casación contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2019, que declaró inadmisible la recusación cuando lo procedente legal y constitucionalmente era interponer oportunamente el recurso de apelación.
Sobre este aspecto se pronunció el Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el expediente identificado con las siglas “AA20-C-2000-000187” y “RC 00-398”, en la que se señaló:
“…La Sala en el fallo del 18 de noviembre de 1998, añadió que en el orden de ideas de lo expuesto en el párrafo supra inmediato, cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias judiciales rige, ΄…el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro…΄ (Véscovi, E.; ΄Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica΄, Desalma, Buenos Aires, 1988, p. 33) ΄…”
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que la razón no le asiste a la representación judicial del recurrente pues, el accionante equivocó el medio de impugnación contra la sentencia que en su criterio le habría vulnerado derechos fundamentales a su representado. En otras palabras, se interpuso recurso extraordinario de casación, como medio de impugnación, contra una sentencia mediante la cual la jueza inadmite su propia recusación, siendo lo procedente el recurso de apelación, por cuanto no está legalmente establecido en estos casos la casación per saltum porque acceder a ello significaría tanto como alterar de hecho el sistema normativo de recursos previsto contra las sentencias de inadmisibilidad de recusación conformado con la Apelación -concebida como una segunda instancia- y con la Casación, establecida como un recurso «extraordinario» sólo contra la sentencia dictada en esa segunda instancia que resuelva la incidencia generada en primera instancia.
En este orden de ideas considera esta juzgadora de relevante importancia citar el criterio establecido por la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2016, expediente 16-591, con Ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella en la cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que: “[n]o se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”; por tal motivo, al tratarse la decisión impugnada de un pronunciamiento producido en una incidencia de recusación, no procedía contra ella recurso alguno.
A mayor abundamiento, conviene advertir que respecto a la disposición antes citada, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en decisión N° 1.454 del 30 de junio de 2005 (caso: Acros Arquitectos Asociados, C.A.), dejó sentado lo siguiente:
En este sentido, debe señalarse que el artículo 101 del vigente Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias o providencias que se dicten en la incidencia de inhibición o recusación, son inapelables. Esto es perfectamente justificable cuando se tramita la recusación a la cual se le ha dado curso, de manera que el recusado y el recusante han podido realizar sus pruebas y, al final, el juez competente se pronuncia con “conocimiento de causa”, declarando con o sin lugar la recusación; así, aunque el fallo podría ser injusto, prefiere el legislador considerarlo como cierto, como la verdad procesal sobre lo debatido, en resguardo de la economía procesal, del propio funcionamiento judicial y de la dignidad del funcionario judicial, sin que se quebrante el derecho de defensa de las partes.
Pero, en cambio, cuando no se da curso a la incidencia, pues el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible sea porque: a) se ha intentado sin expresar los motivos legales para ella; b) o se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; c) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; d) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; e) o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, dicha decisión impedirá dar nacimiento a la incidencia y, conforme a la redacción del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sería inapelable. Sin embargo, esta Sala en reiterada jurisprudencia, ha establecido que éstos son los supuestos en donde la decisión que recae en la recusación tiene apelación y eventual recurso de casación, porque podría causar gravamen irreparable por la definitiva, ya que al no dársele curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. (Destacado de esta Sala).
De lo anterior se colige que únicamente podrá ser recurrida la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación propuesta y, por el contrario, cuando se ha dado curso a dicha incidencia, no procede la interposición de recurso alguno contra la decisión que al respecto se dicte.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual regula el iter procesal seguido en esta especial materia, en el Título IV, Sección Cuarta, denominada “La inhibición y la recusación”, consagra la posibilidad de recurrir en el marco de dicha incidencia exclusivamente en el supuesto que se impida su tramitación, es decir, ante la declaratoria de inadmisibilidad, bajo el tenor siguiente: “artículo 51: El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión será apelable” (Resaltado de la Sala).
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del Recurso de Casación ya analizados, no cumple con todos los requisitos de procedencia, por lo que deberá este Juzgado negar la admisión del Recurso de Casación, anunciado en fecha cinco (05) de noviembre de 2019, por el abogado JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.050.432, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.364, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, productor agro-industrial, titular de la cédula de identidad N° V-7.109.546, contra la Sentencia publicada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2019 y así se hará en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación Agrario, anunciado en fecha cinco (05) de noviembre de 2019, por el abogada JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.050.432, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.364, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, productor agro-industrial, titular de la cédula de identidad N° V-7.109.546, contra la Sentencia publicada por este Tribunal en fecha treinta 30 de octubre de 2019. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, en San Carlos a los siete (07) días del mes de noviembre de 2019. Años: 209º y 160º.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:55 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1051-19.




El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.


EDLCL/Manuel
Exp. Nº 1040-19