REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Accionante: Sociedad Mercantil “MATADERO DEL CAMPO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de Febrero de 1.999, bajo el Nro. 45, Tomo 1-A.
Apoderada Judicial: Massiel Coromoto Rodríguez Galindez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.775.099, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.647, domiciliada en la Ciudad de Tinaquillo, según se evidencia en Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 23 de agosto de 2019, quedando inserto bajo el Nº 52, Tomo 101, folios 170 hasta el 172, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.
Accionado: Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Decisión: Sentencia Interlocutoria-Inadmisibilidad del Recurso de Hecho.
Expediente: Nº 1043-19.
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento en el marco del Recurso de Hecho presentado por la abogada Massiel Coromoto Rodríguez Galindez, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.775.099, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número V-213.647, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.775.099, según se evidencia en Instrumento poder debidamente autenticado por ante la poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 23 de agosto de 2019, quedando inserto bajo el Nº 52, Tomo 101, folios 170 hasta el 172, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, en contra el auto de fecha catorce (14) de octubre del año 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto devolutivo.
En fecha veintiuno (21) de octubre del 2019, se instó a la recurrente a que consignara ante este Despacho, copias certificadas de las actuaciones procesales dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha 28 de octubre de 2019, se recibió diligencia estampada por el abogado José Juan Seijas Nieves, en su carácter de autos en la cual solicitó copias simples y digitales de las actas que conforman el expediente.
En fecha 30 de octubre del 2019, la abogada Massiel Coromoto Rodríguez Galindez, en su carácter de autos, mediante diligencia le informa a este Juzgado, dado que se ha hecho difícil por no decir imposible la obtención de la certificación de las mismas debido a que se nos informó que la cantidad de trabajo acumulado que tiene el Juzgado de Primera Instancia, para que se nos dé una prórroga para consignar las copias certificadas.
En fecha 31 de octubre de 2019, el abogado Juan Carlos Nieves Siso, en su carácter de autos, mediante diligencia expone por cuanto la parte recurrente no consigno las copias certificadas sea declarado sin efecto alguno.
En fecha 01 de noviembre de 2019, el tribunal mediante auto acordó expedir las copias simples solicitadas.
En fecha 04 de noviembre de 2019, la abogada María Riera en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó que se oficiara al Tribunal de Primera instancia para que remitiera de forma inmediata las copias debidamente certificadas, asimismo solicitó fueran valoradas las copias simples consignadas.
Ahora bien, con vista a lo anteriormente explanado pasa este Juzgado Superior Agrario a pronunciarse en relación a la situación presentada en los siguientes términos.
-III-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
El Recurso de Hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo, su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de oír la apelación, oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado.
Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.
Al respecto, Rengel-Romberg define tal acción como “el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427).
Doctrinariamente, el procesalista Humberto Cuenca, ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317).
Determinado lo anterior, pasa esta Jurisdicente a dilucidar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, por lo que resulta imperioso traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Asimismo, es pertinente traer a colación la Sentencia Nº 0510, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 1995, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, Exp. Nº 94-0018, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…En el propio Art. 305 del C.P.C., la ley expresa que también se acompañaran las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues el juez no emite ni ordena copias simples (…) en el cuaderno llegado a este Alto Tribunal, solo se acompañaron copia simple fotostática de las actuaciones relativas al recurso de hecho, y como dichas copias carecen de valor jurídico por no estar certificadas por un funcionario autorizado para ello, la Sala estima que no constando el valor de la demanda, el recurso debe ser declarado inadmisible…”
De acuerdo a la norma y la jurisprudencia antes señalada, se puede observar que una vez que se haga efectiva la admisión de una apelación en un solo efecto o que esta haya sido negada, la parte podrá recurrir de hecho contra dicho auto dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al mismo, el cual será presentado ante el Tribunal de alzada competente, a cuyos fines el recurrente del hecho deberá consignar las copias certificadas de las actuaciones que estimaren conducentes. De allí que, claramente se desprende el cumplimiento de dos requisitos básicos para admitir un recurso de hecho, los cuales son la tempestividad del mismo y la consignación de la documentación que se considere necesaria.
La doctrina pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecido en la ley.
Por esa razón, la Sala ha indicado de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Reiteradamente se ha sostenido por la Sala de Casación Civil, que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 697 de fecha 6 de noviembre de 2012, caso: Constructora Amaranta, C.A., contra sociedad de comercio Constructora N.O., S.A., expediente N° 12-331, estableció lo siguiente:
“…La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada, al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: (Doris J.A. contra M.M.B.).
En sintonía con ello, ha sostenido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo de 2005, (caso: Asociación Civil Provivienda “Organización Comunitaria de Vivienda fe Santa Eduviges”, contra J.M.G.H.).
Asimismo, es oportuno indicar respecto de la necesidad de que los jueces procedan siempre en la dirección del proceso de manera ceñida a las normas adjetivas, velando por la correcta e ineludible aplicación de las formas y actos procesales tal como lo ha establecido el legislador, que la verdadera indefensión y violación al debido proceso se produce, no solo al omitir los trámites procesales tal como están dispuestos en el ordenamiento, o al no conceder el jurisdicente determinado recurso a las partes, sino que el debido proceso va más allá, tiene estrecha relación su inobservancia con el acceso a la justicia y al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la jurisprudencia patria que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.
Considera esta sentenciadora, que es obligación ineludible del recurrente, como carga procesal que le corresponde, suministrar las copias certificadas de las actuaciones conducentes a la resolución del recurso de hecho, actuaciones sin las cuales no podrá el Juez emitir su decisión.
Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el expediente Nº 2001-000820, en la cual estableció lo siguiente:
(Omissis):…
…A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso J.P.S. contra B.E.A. de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, por tanto, este Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la parte recurrente, quien además no consignó pruebas de haber solicitado las referidas copias certificadas en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, y que las mismas no hayan sido acordadas o en caso de ser acordadas que las mismas no hayan sido expedidas.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente Nº 01-0364, estableció lo siguiente:
“(Omissis):…
…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples’
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
‘Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido’.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…
En virtud de lo anterior y analizando el caso bajo examen a la luz de la normativa y la jurisprudencia antes transcrita, considera pertinente esta Jurisdicente mencionar que, primero: la parte recurrente al momento de la interposición del recurso de hecho, no cumplió con el requisito exigido por el articulo 305 eiusdem, de consignar con el recurso las copias certificadas que considerara conducente; segundo: no obstante, mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2019, quien suscribe instó a la parte recurrente para que en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes procediera a consignar las referidas copias certificadas.
Ahora bien, los cinco (05) días de despacho, comenzaron a transcurrir el día martes veintidós (22) de octubre del año en curso, culminando el miércoles treinta (30) de octubre del presente año; teniendo en cuenta, que ciertamente la abogada Massiel Coromoto Rodríguez Galindez, en su carácter de autos, en fecha treinta (30) de noviembre del año en curso mediante diligencia, solicito una prórroga para consignar las referidas copias certificadas, no obstante no demostró haber solicitado las referidas copias por escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial y que las mismas hayan sido acordadas y no expedidas, motivo por el cual, al no haberse consignado las copias certificadas de las actuaciones del expediente de la cual se recurre, la parte interesada no cumplió con el segundo requisito que eran la consignación de dichas copias; por lo que lo procedente es que el presente Recurso de Hecho sea declarado INADMISIBLE, conforme lo dispuesto en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el municipio Arismendi del estado Barinas con sede en san Carlos, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Massiel Coromoto Rodríguez Galindez, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.775.099, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número V-213.647, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.775.099, según se evidencia en Instrumento poder debidamente autenticado por ante la poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 23 de agosto de 2019, quedando inserto bajo el Nº 52, Tomo 101, folios 170 hasta el 172, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, en contra del auto de fecha catorce (14) de octubre del año 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto devolutivo. SEGUNDO: Se ordena notificar a través de oficio al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cinco días del mes noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÈREZ
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1048 -2019 y se libro oficio Nº 237-2019.
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
EDLCL/Manuel
Exp. Nº 1043-19
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