REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Solicitante: MARÍA TERESA PISCITELLI SPINIELO, VICENT PISCITELLI SPINIELO y JUAN DOMINGO PISCITELLI SPINIELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.867.366; 10.527.527 y 11.943.891, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Apoderado Judicial: JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.805 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.958 de este domicilio.
Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 1033-19.
-II-
Antecedentes
En fecha 12 de agosto de 2019, el abogado, Juan Alberto Vivas Morales, presentó un escrito de Recurso de Nulidad con medida de protección.
En fecha 13 de agosto de 2019, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.
En fecha 19 de septiembre de 2019, se ordenó abrir Cuaderno de Medida el cual se iniciará con copias certificadas del presente auto.
En fecha 24 de septiembre de 2019, el abogado Juan Alberto Vivas Morales, en su carácter de autos, consignó diligencia mediante la cual solicita se fije inspección Judicial en los predios de “Hato Pesquero” y “Hacienda Paraíso”, y consignó los fotostatos correspondientes.
En fecha 25 de septiembre de 2019, el Tribunal acordó certificar las copias fotostáticas consignadas y agregarlas al presente Cuaderno de Medida, para que forme parte integral del mismo. Asimismo se fijó la inspección judicial para el día 03 de octubre de 2019, en los predios de “Hato El Pesquero” y “Hacienda Paraíso”, se ordenó oficiar a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de solicitar su apoyo, en el sentido de que sirva asignar un ingeniero agrónomo, provisto de GPS, a objeto de que acompañe y asesore al Tribunal en la práctica de la inspección, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo para que de igual manera designe un ingeniero y a la Dirección Administrativa Regional, para que provean a este Tribunal de un vehículo.
En fecha 25 de septiembre de 2019, se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, mediante oficio Nº 193-2019.
En fecha 25 de septiembre de 2019, se ofició al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante oficio Nº 195-2019.
En fecha 25 de septiembre de 2019, se ofició al Director Administrativo Regional del estado Cojedes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, mediante oficio N° 193-19.
En fecha 30 de septiembre de 2019, el abogado Juan Alberto Vivas Morales, en su carácter de autos, consignó diligencia mediante la cual solicita se emita oficio a la base de la Fuerza de Acciones Especiales de la Policía Nacional Bolivariana (FAES-PNB), del estado Cojedes para que presten con su colaboración para proveer de un vehículo oficial para el traslado del Tribunal Superior Agrario.
En fecha 01 de octubre de 2019, vista la diligencia presentada por el abogado Juan Alberto Vivas Morales, en su carácter de autos, el Tribunal de conformidad ordena oficiar a la base de la Fuerza de Acciones Especiales de la Policía Nacional Bolivariana (FAES-PNB), del estado Cojedes.
En fecha 01 de octubre de 2019, se ofició al Comisionado General de la Fuerza de Acciones Especiales de la Policía Nacional Bolivariana (FAES-PNB), del estado Cojedes mediante oficio N° 203-2019.
En fecha 02 de octubre de 2019, comparece ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado el oficio dirigido al Comisionado General de la Fuerza de Acciones Especiales de la Policía Nacional Bolivariana (FAES-PNB), del estado Cojedes mediante oficio N° 203-2019.
En fecha 02 de octubre de 2019, el Tribunal ordena agregar diligencia consignada por el alguacil al expediente.
En fecha 02 de octubre de 2019, compareció ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado los oficios Nros 193-2019 y 195-2019, dirigidos a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.
En fecha 02 de octubre de 2019, el tribunal ordenó agregar la diligencia consignada por el alguacil al expediente.
En fecha 03 de octubre de 2019, el abogado Juan Alberto Vivas Morales, en su carácter de autos, consignó diligencia en la cual informó que fue imposible el préstamo del vehículo oficial para el traslado del tribunal, solicitando que se fije nueva oportunidad para realizar la inspección judicial. Asimismo solicitó se oficiara a la base de la Fuerza de Acciones Especiales de la Policía Nacional Bolivariana (FAES-PNB), del estado Cojedes, al comisionado agregado de la Dirección de Investigación Penal de la policía del estado Cojedes y al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), del estado Cojedes.
En fecha 08 de octubre de 2019, vista la diligencia presentada por el abogado Juan Alberto Vivas Morales, en su carácter de autos, el Tribunal de conformidad acordó nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial, fijándose para el día jueves diez (10) de octubre de 2019, asimismo ordena oficiar a la base de la Fuerza de Acciones Especiales de la Policía Nacional Bolivariana (FAES-PNB), del estado Cojedes, al comisionado agregado de la Dirección de investigación Penal de la policía del estado Cojedes y al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), del estado Cojedes.
En fecha 08 de octubre de 2019, se ofició al Comisionado General de la Fuerza de Acciones Especiales de la Policía Nacional Bolivariana (FAES-PNB), del estado Cojedes mediante oficio N° 208-2019.
En fecha 08 de octubre de 2019, se ofició al comisionado agregado de la Dirección de Investigación Penal de la policía del estado Cojedes mediante oficio N° 209-2019.
En fecha 08 de octubre de 2019, se ofició al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), del estado Cojedes mediante oficio N° 210-2019.
En fecha 08 de octubre de 2019, se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, mediante oficio Nº 211-2019.
En fecha 08 de octubre de 2019, se ofició al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante oficio Nº 212-2019.
En fecha 08 de octubre de 2019, compareció ante el secretario el alguacil del tribunal el ciudadano Jehinsson Perozo, alguacil titular de este Despacho dejó constancia de haber entregado los oficios signados Nº 208-2019, 209-2019, 210-2019, 211-2019, 212-2019 y 213-2019 los cuales fueron recibidos en esta misma fecha.
En fecha 08 de octubre de 2019, el tribunal ordenó agregar la diligencia consignada por el alguacil al expediente.
En fecha 10 de octubre de 2019, el tribunal se trasladó a los predios de “Hato El Pesquero” y “Hacienda Paraíso” a los fines de realizar la inspección judicial acordada, se dejó constancia en acta.
En fecha 17 de octubre de 2019, el abogado, Juan Alberto Vivas Morales, en su carácter de autos presentó diligencia consignando elementos probatorios como productores comprometidos con la producción nacional y la soberanía agroalimentaria.
En fecha 22 de octubre de 2019, el tribunal mediante auto vista la diligencia presentada por el abogado Juan Alberto Vivas Morales, en su carácter de autos, acordó agregarla a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de octubre de 2019, por cuanto no se recibió respuesta de los informes técnicos de la inspección judicial realizada en fecha 10 de octubre de 2019, el Tribunal de conformidad acordó oficiar nuevamente al Instituto Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.
En fecha 25 de octubre de 2019, se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, mediante oficio Nº 233-2019.
En fecha 25 de octubre de 2019, se ofició al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante oficio Nº 234-2019.
En fecha 29 de octubre de 2019, se recibió el informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 10 de octubre de 2019, proveniente de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 30 de octubre de 2019, el tribunal mediante auto visto el informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 10 de octubre de 2019, proveniente de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, acordó agregarlo a los autos.
En fecha 01 de noviembre de 2019, se recibió el informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 10 de octubre de 2019, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.
En fecha 04 de octubre de 2019, el tribunal mediante auto, visto el informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 10 de octubre de 2019, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, acordó agregarlo a los autos.

-III-
Motivos para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Sobre la competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…” omissis.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:
Artículo 196. “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Revisada como ha sido las actas que conforman el presente expediente, se aprecia de la solicitud, que la misma esta dirigida a conseguir que se dicte una Medida de Protección a la Producción Agraria desarrollada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.268.694, para la continuidad agroalimentaria en la producción vegetal que desarrollan.
A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado):
“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.
De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejó establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.
Pues bien, observa esta Juzgadora que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de dicha ley, siempre y cuando este involucrado un ente agrario.
Tal aseveración se constata dado que efectivamente la seguridad alimentaria de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.
Ello así, lleva entonces a sopesar a esta Juzgadora su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente solicitud sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la Administración Pública Agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quien de conformidad con las disposiciones legales ut supra, lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quien le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en esta solicitud se encuentra involucrado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), es por lo que este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. ASÍ SE ESTABLECE.
De la Medida de Protección solicitada
Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de hacer pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretenden defender el ciudadano JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.805 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.958 de este domicilio, apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA TERESA PISCITELLI SPINIELO, VICENT PISCITELLI SPINIELO y JUAN DOMINGO PISCITELLI SPINIELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.867.366; 10.527.527 y 11.943.891, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el cual está referido a la protección de la producción agraria que ha venido desarrollando, en tierras ubicadas en los predios que se encuentran ubicados en el sector estratégico para siembra y ganadería, ubicada específicamente en la entrada carretera Mata Oscura, Cojedito Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Ahora bien, el solicitante de la Medida de Protección, fundamentó su petición preventiva en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su pretensión en los siguientes términos:
“A los fines de permitir la normal continuidad de las actividades pecuarias y agrícolas que viene desarrollando “HATO EL PESQUERO, C.A” y “HACIENDA PARAISO”, en los predios de su propiedad, con la vigencia y observancia de los derechos fundamentales antes señalados como la Seguridad Agroalimentaria del sector y de los sectores aledaños, fundamentalmente el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro por parte de personas desconocidas, pone en riesgo la productividad de las tierras antes mencionada, la situación de peligro que amenaza la vigencia y estabilidad de los derechos y garantías propugnados ante la jurisdicción establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 196, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución.
Como se ha señalado ante este honorable tribunal, las referidas tierras que son propiedad de mis poderdantes, dichos terrenos que pertenecen a “HATO EL PESQUERO” y “HACIENDA PARAISO”, propiedad de los ciudadanos MARÍA TERESA PISCITELLI SPINIELO, VINCENT PISCITELLI SPINIELO y JUAN DOMINGO PISCITELLI SPINIELO, predios que se encuentran ubicados en el sector estratégico para siembra y ganadería, ubicada específicamente en la entrada carretera Mata Oscura, Cojedito Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Dichos predios constan de TRESCIENTOS UNA HECTÁREA CON MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (301 ha con 1130 m2) pertenecientes a “HACIENDA PARAISO” y DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (274 ha con 3750 M2) dichos terrenos que pertenecen a “HATO EL PESQUERO”, aproximadamente, la cual se ha venido ocupando, explotando y sobre todo produciendo desde hace muchos años a la actividad agrícola y pecuaria”. “omissis”

Está expresamente prohibido en la Ley de Tierra en su disposición transitoria Décimo Segunda de la reciente reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5991 del 29/07/2010, castiga expresamente las invasiones conforme sigue: “Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de esta Ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el 1 de octubre de 2001.” Subrayado Nuestro.
En cumplimiento a la obligación fundamental de la producción agraria, como lo es la FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD AGRARIA, ordenada por el articulo 2 numeral 5, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el proyecto de siembra a corto plazo, se realizarán siembras de productos para el consumo masivo, como por ejemplo la ganadería y la siembra de frijoles, soya, maíz y arroz, en el cual se ha mantenido la producción a pesar de las acciones de perturbación que han generado los ocupantes ilegales, hemos realizado convenios con la empresa privada Agropecuaria Santa Silvia, C.A. MEDIANTE contrato privado de suministros, servicios y asesoramiento técnico para alquiler de maquinaria para la mecanización de las tierras y la provisión de semillas, fertilizantes, herbicidas, insecticidas y demás insumos para el cultivo del arroz, (documento que anexo marcado con las letra “O” y “O-1”), para lograr así una producción de arroz invernero de una capacidad de Ciento Treinta Hectáreas (130 ha) para HACIENDA PARAISO y Ciento Quince Hectáreas (115 ha) para HATO EL PESQUERO; posteriormente para diciembre de 2018 se sembró Frijol Chino de una capacidad de Ciento Treinta Hectáreas (130 ha) para HACIENDA PARAISO y Ciento Quince Hectáreas (115 ha) para HATO EL PESQUERO; con un convenio realizado y consolidado con la Agropecuaria Matas de Camoruco, C.A., y Agropecuaria Santa Silvia, C.A., cosechando TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS UNO KILOS CON SESENTA Y CUATRO (334.401,64 Kg) de Frijol Chino, es un proyecto que está en gestión para contribuir con la soberanía alimentaria, encontrándose en este momento en trabajos de mecanización de la tierras para luego recibir las respectivas semillas y químicos para la próxima temporada de siembra.
Por lo antes expuesto solicitamos que se decrete las respectiva medidas cautelares de protección para la producción agrícola y pecuaria sobre las respectivas tierras.
Tanto como la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido de manera reiterada, pacifica, constante que el poder cautelar otorgado a los jueces, está supeditado a la discrecionalidad de los mismos y constituye una obligación para quien la solicite la providencia cautelar demostrar los requisitos necesarios para su procedencia. Vale decir en su sentido general, que el poder cautelar implica la potestad reglada y deber que tiene los jueces para evitar cualquier daño que se presente, como probable, concreto e inminente, en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por su puesto en nuestro caso en detrimento de la soberanía agroalimentaria.
FUMUS BONI IURIS
En relación a este supuesto que no es otro que la presunción del buen derecho, tal extremo se encuentra verificado con la documentación en el caso del según consta el documento de propiedad de “HATO EL PESQUERO” y “ HACIENDA PARAISO” propiedad de los ciudadanos MARÍA TERESA PISCITELLI SPINIELO, VINCENT PISCITELLI SPINIELO y JUAN DOMINGO PISCITELLI SPINIELO, predios que se encuentran ubicados en el sector estratégico para siembra y ganadería, ubicada específicamente en la entrada carretera Mata Oscura, Cojedito Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Dichos predios constan de TRESCIENTOS UNA HECTÁREAS CON MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (301 ha con 1130 m2) pertenecientes a “HACIENDA PARAISO” y DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (274 ha CON 3750 M2) dichos terrenos que pertenecen a “HATO EL PESQUERO”, aproximadamente, en la cual se ha dedicado hace más de 20 años aproximadamente a la agricultura y la ganadería de forma ininterrumpida hasta la actualidad.
Es de hacer notar, que la documentación antes señalada los cuales se adjuntan a la presente solicitud demuestra la ocupación, legítima, de mi representado en el predio sobre el cual se solicita la Medida de Protección a la Producción.
El fumus bonis iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva. No es más que una valoración subjetiva y en gran parte, discrecional, del juez sobre la apariencia de que existen intereses, tutelados por el derecho, totalmente sumaria y superficial.

PERICULUM IN MORA
En relación a este supuesto, el mismo se encuentra cumplido en el hecho de que, de persistir los hechos que han originado la interposición de la presente solicitud de la medida, las acciones viciosas por personas ajenas al predio, afectan directamente en el desarrollo agro productivo de la zona, y más en este momento en que el país necesita el resguardo de la producción de arroz, maíz, soya y frijol. Siendo que estas personas desde la arbitrariedad han interferido en los proyectos agrícolas y pecuarios, a raíz de estas acciones viciosas y de mala fe por personas que de manera ilegal están ocupando porciones de tierra dentro del referido del predio.
El peligro por la mora, como su propio nombre indica, tiene su razón de ser en la demora temporal que conlleva la tramitación del proceso en que se solicita la adopción de la medida; pues desde la presentación de la demanda hasta que se resuelve el asunto definitivamente transcurre un espacio de tiempo por los plazos procesales para la práctica de las sucesivas actuaciones que componen el proceso, al que hay que añadir el derivado de las posibles incidencias que alteren su curso normal. “El periculum in mora o la posible frustración del proceso por el tiempo que transcurre hasta la resolución del mismo”. De forma, que aunque los órganos jurisdiccionales fueran sumamente diligentes y eficacísimos en su actuar, sería inevitable el transcurso de un lapso de tiempo entre la solicitud y la adopción de la medida cautelar y la decisión final del proceso en que se adopta, que determina la concurrencia de un peligro de desaparición, ocultación o deterioro de los bienes que integran el patrimonio del demandado sobre el que deberá hacerse efectiva, en su caso, la pretensión deducida, estimada en la sentencia. Lapso de tiempo que puede suponer un riesgo para la efectividad del resultado del mismo, que de producirse convertiría en ilusoria la legítima expectativa de quien acude a los tribunales con la esperanza de ver satisfechos los intereses que se discuten en el juicio.

PERICULUM IN DAMNI
Ciudadana Jueza, este extremo se encuentra cumplido en el sentido de que si se toma como referencia al Fundado temor real, serio de que las personas que de manera ilegal se encuentran en los predios de mi representado, persistan en sus acciones y causen lesiones más graves que las que ya han ocasionado, por cuanto con dichas acciones ilegales, afectan directamente en la producción de este mediano productor del estado Cojedes, quien en su desarrollo agro productivo aporta beneficios a nuestra colectividad.
El “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al “…fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el artículo 585 ejusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas”.

Esta Juzgadora considera menester indicar lo establecido en los artículos 196, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Artículo 244: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 305:“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de este mismo contexto y visto el fundamento del solicitante de la medida, considera esta Juzgadora hacer mención del contenido normativo estatuido en el artículo 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…”.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican y para ello se permite examinar los mismos, tomando esta Sentenciadora, en consideración lo estatuido en el Artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece entre otras cosas, que si se hallan suficientes las pruebas aportadas, debe decretarse la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.
De las actuaciones que rielan insertas en el presente expediente, específicamente de las probanzas consignadas, tales como: copia simple de acta constitutiva del registro de comercio “HATO EL PESQUERO, C.A”, copia simple de la acta de asamblea extraordinaria de accionistas de “ HATO EL PESQUERO”, copia simple de documentos de la sucesión hermanos PISCITELLI en relación “HACIENDA PARAÍSO”, copia simple del acto administrativo, copia simple certificado de registro nacional de productores agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), registro único nacional obligatorio permanente de productores y productoras agrícolas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), registro nacional agrícola de “HATO EL PESQUERO”, inspección ocular realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes, acta de la inspección judicial realizada por este Juzgado Superior Agrario en fecha 10 de octubre de 2019, los informes técnicos realizados por el T.S.U HERNÁN ESTRADA, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra y el ingeniero VALENTIN QUINTERO SILVA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, en su condición de Experto designado por este Juzgado al momento de efectuar la inspección judicial llevada a cabo en la presente causa, contrato de suministro de insumos, asesoría técnico administrativa, alquiler de maquinaria y compra venta de la cosecha suscrito entre la Compañía Agropecuaria Balaguer (FP) y Agropecuaria Santa Silvia C.A, por una parte y por la otra por el ciudadano Salomón Altuve en su carácter de administrador, dicho financiamiento está destinado para la siembra de frijol chino en un lote de terreno de Hacienda El Paraíso y Hato El Pesquero según lo señalo el solicitante, facturas por concepto de rastreo de hectáreas, compra de semillas de frijol chino, compra de herbicida (glifosan) las cuales son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio, se estima que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agrícola vegetal llevada a cabo por el peticionante en un lote de terreno denominado “HACIENDA PARAISO” y “HATO EL PESQUERO”, ambos ubicados en la entrada de la carretera de Mata Oscura, Cojedito Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, donde son desarrolladas actividades de explotación agrícola vegetal. Así se establece.
No obstante, la medida solicitada en los términos antes referidos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, esta referida específicamente a la conducta desplegadas por personas naturales y por el coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, quien según señalan los solicitantes los exhorto a abstenerse a realizar cualquier tipo de actividad agroproductiva en ambos fundos en atención a la notificación efectuada del procedimiento de Tierras Ociosas, que en virtud de ello no han podido continuar con las labores de siembra desde el día 29 de agosto de 2019, y que en fecha 05 de octubre de 2019, el coordinador de la Oficina Regional de Tierras Licenciado Alfredo Barrios, se presentó prohibiendo y obstaculizando la siembra de frijol Chino en los lotes de terreno.
Rielan en el presente cuaderno de medidas contrato de suministro de insumos, asesoría técnico administrativa, alquiler de maquinaria y compra venta de la cosecha suscrito ente el ciudadano Salomón Altuve en su carácter de apoderado de “Hacienda Paraíso, “Hato El Pesquero”, “Agropecuaria Balaguer” y “Agropecuaria Santa Silvia”. De igual forma, rielan al folio 52, 53, 54, 55 del cuaderno de medidas, facturas emanadas de Agropecuaria Benaguasil y Agropecuaria Santa Silvia C.A, dichas documentales concatenadas con la inspección judicial realizada por este Tribunal conjuntamente con los informes de los expertos que asesoraron al Tribunal en la práctica de la inspección se aprecian como indicio de la actividad productiva agrícola vegetal, desplegada en la Hacienda Paraíso y Hato El Pesquero. Y así se establece.
Es por ello que esta Sentenciadora, considera que en el caso de autos, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, muy especialmente del Acta de Inspección Judicial evacuada por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 10 de octubre de 2019, de las cuales se desprenden, que efectivamente los peticionantes de la medida cautelar, desarrollan una actividad agrícola vegetal frijol chino en la Hacienda El paraíso sobre un lote de terreno de Once hectáreas con veintisiete metros cuadrados (11,27 hectáreas con 27 mts2). Igualmente, se pudo observar en el hato El Pesquero, un lote de terreno rastreado y con aplicación de herbicida constante de 35 hectáreas, apto para incorporar la semilla e iniciar el ciclo biológico del rubro de frijol chino, según el informe técnico consignado por los prácticos que asesoraron al Tribunal adscritos al Ministerio de Agricultura y Tierras y a el Ministerio de Ecosocialismo y Aguas. Y así se establece.
De lo anteriormente transcrito, este Juzgado Superior Agrario considera que existen elementos de convicción de que la producción agrícola vegetal que se ha venido desarrollando en el lote de terreno inspeccionado, ha sido puesta en peligro, y que al decir de los peticionante de la presente medida de protección, dicha conducta fue desplegada presuntamente por personas naturales conjuntamente con el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes Licenciado Alfredo Barrios. Así se establece.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa esta Juzgadora, que fundamentan su procedencia en la actividad desplegada presuntamente por personas naturales y el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, al colocar en peligro la continuidad agroalimentaria y el inicio del ciclo biológico, de un rubro alimenticio, como lo es el cultivo de frijol chino y por ende los intereses sociales y colectivos, al obstaculizarse y perturbarse la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que se realiza en los predios que se encuentran ubicados en la entrada carretera Mata Oscura, Cojedito Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, razón por la cual debe ser celoso y garante el Juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en velar por esa continuidad de la actividad agraria realizada, mal pudiera el Juez agrario hacer caso omiso ante esta problemática que lleva implícito intereses colectivos. El tribunal al momento de efectuar la inspección judicial en fecha 11 de Octubre de 2019, pudo constatar 11,27 hectáreas sembradas de frijol chino en Hacienda El Paraíso y en el Hato El Pesquero se evidenció 35 hectáreas en los trabajos finales de preparación del suelo para dar inicio al cultivo. Y así se establece.
Este Juzgado Superior en la inspección realizada en los fundos Hato el Pesquero y Hacienda El Paraíso por vía de observación y con asesoramiento de un experto del Ministerio de agricultura y Tierras y del Ministerio De Ecosocialismo y aguas pudo constatar lo siguiente:
“omissis”
“Igualmente, se deja constancia de la existencia de una superficie ubicada dentro de la unidad de producción “Hacienda El Paraíso” representada por el rubro frijol chino en su fase de germinación emergencia de plántulas. En dicho cultivo se evidenció que sobre parte del mismo se aplicó producto químico para el control de maleza, de igual manera dentro de esta misma superficie se constató la existencia de un área bajo siembra sin el control químico de malezas (subrayado del Tribunal)
“omissis”
De igual manera, se deja constancia que en la unidad de producción denominada “Hato El Pesquero” la existencia de un lote de terreno donde se encuentran establecidos potreros con las siguientes características: Potrero Nº 2 georeferenciado por el punto de coordenadas E: 516929 y N: 1064567. El mismo se observó mecanizado, con aplicación de herbicida en condiciones de siembra. En cuanto a los potreros Nº 3 y 4, se pudo comprobar que se encuentran en las mismas condiciones que el potrero Nº 2 (aptos para implementar cultivos) y georeferenciados por los siguientes puntos de coordenadas: E: 516419 y N: 1064593, E: 516419 y N: 1064594 respectivamente. …Omissis….
Siendo importante indicar que el cultivo de frijol chino es de crecimiento rápido; los granos tienen un alto contenido de hierro y vitaminas del complejo B; se puede utilizar como cultivo trampa para mosca blanca. Hay variedades de ciclo corto (65–75 días, el más común), ciclo mediano (90–110 días) y ciclo lago (130–150 días). Es una leguminosa herbácea, anual, erecta y voluble; alcanza una altura de 15 cm a 1 m; tiene raíces pivotantes y fibrosas. Los tallos son poco pubescentes, cubiertos de pelo de color castaño. Las primeras flores aparecen siete a ocho semanas después de la siembra, son amarillas, aproximadamente de 1 cm de largo. La cosecha de semillas se debe realizar entre 12 a 14 semanas. La maduración tiende a ser desuniforme, necesita 3 a 4 cosechas. Las vainas son cilíndricas, delgadas de 6–8 cm de largo, indehiscente, vellosa en estado tierno con pelos sedosos y contienen de 10–12 semillas; estas de color verdoso a verde dorado y de 3–5 mm de largo, este rubro es apto para ser sembrado en el periodo norte verano en el cual nos encontramos actualmente.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar aquí peticionada y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis… (Subrayado del Tribunal).
Es por ello, que esta Juzgadora, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. A tales efectos el caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, tal como se constató en el momento de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, en fecha 10 de octubre de 2019, que riela a los folios 36 al 38, del presente cuaderno de medidas.
Asimismo, del informe técnico elaborado por el técnico del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas, JOSÉ VALENTIN QUINTERO SILVA, en su condición de experto designado por este Juzgado al momento de efectuar la inspección señaló:
“Omissis”
“Una vez ubicada la comisión dentro del área de cultivo se deja constancia de haber observado lo siguiente:
Un cultivo representado por la leguminosa conocida como frijol chino (Vigna radiata), la cual tiene un ciclo vegetativo que varía de acuerdo con la variedad manejada oscilando entre 65 y 75 días la ciclo corto 90 y 110, de ciclo mediano y entre 130 y 150 día la de ciclo largo.”
Esta Instancia Agraria, considera que cualquier daño que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que esta Juzgadora a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina de acuerdo a la producción agrícola vegetal existente, el tiempo de la cautela por un lapso de noventa (90) días continuos, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva agrícola vegetal de frijol chino en un lote de terreno de 11,27 hectáreas correspondiente a el Hato el Paraíso y la continuidad del proceso de siembra ya iniciado con la preparación del suelo en un lote de terreno de 35,2 hectáreas de Hato El Pesquero, resultando importante aclarar, que el tribunal supervisará las labores agrícolas y a tal efecto se trasladará dentro de un lapso de treinta días hábiles a los fines de verificar el proceso productivo y las labores de siembra en los referidos lotes de terreno objeto de protección. Así se decide.
Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a este Juzgado a declarar PROCEDENTE la Medida de Protección para evitar la interrupción de la producción agrícola vegetal que se desarrolla sobre un lote de terreno de 11,27 hectáreas de HACIENDA EL PARAISO, el cual arrojo las siguientes coordenadas UTM P1 517258 E 1063375 N, P2- 517267 E 1063489 N, P3-517537 E 1063629 N, P4-517566 E 1063615 N. P5-517605 E 1063617 N, P6- 517634 E 1063578 N. Este lote de terreno con una superficie aproximada de tres hectáreas con quinientos veinticuatro metros cuadrados 3 has con 524 m2 y un segundo lote UTM P1-517521 E 1063637 N, P2-517700 E 1063875 N P3- 517738 E 1063884 N P4- 517747 E 1063948 N, P5 517287 E 1063727 N P6- 517269 1063486 N, con una superficie de siete hectáreas con setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados 7 has con 755m2, para un total de 11, 27 hectáreas y sobre un lote de terreno de 35,2 hectáreas correspondiente a el HATO EL PESQUERO, cuyas superficie son según cálculos georeferenciados: Potrero 1 coordenadas UTM P1 517131 E 1063916 N, P2- 517203 E 1063903 N, P3-516929 E 1064564 N, P4-516873 E 1064540 N. P5-516840 E 1064572 N, P6- 516861 E 1063949 N. Superficie aproximada 13 has con 022 m2, Potrero N 2 coordenadas UTM P1-516861 E1064786 N, P2 -516419 E 1064593 N, P3-516458 E 1064311 N, P4-516756 E 1064374 N. Superficie aproximada 12 has con 510 m2, Potrero 3 coordenadas UTM P1-516864 E 1064794 N, P2-516419 E 1064594 N, P3-516384 E 1064814 N, P4-516821 E 1064584 N Superficie aproximada 9 has con 5000 m2 ubicados en la entrada carretera Mata Oscura, Sector Camoruco de la Parroquia Cojedito, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, desarrollada por los ciudadanos MARÍA TERESA PISCITELLI SPINIELO, VICENT PISCITELLI SPINIELO y JUAN DOMINGO PISCITELLI SPINIELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.867.366; 10.527.527 y 11.943, anteriormente identificados y así lo hará esta Juzgadora en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud de Medida de Protección a la Producción Agraria, formulada por los ciudadanos MARÍA TERESA PISCITELLI SPINIELO, VICENT PISCITELLI SPINIELO y JUAN DOMINGO PISCITELLI SPINIELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.867.366; 10.527.527 y 11.943.891, y en uso de sus potestades legales y por existir razones suficientes para el decreto de una medida cautelar de protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, en consecuencia decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL a la Producción Agrícola vegetal desarrollada por los ciudadanos MARÍA TERESA PISCITELLI SPINIELO, VICENT PISCITELLI SPINIELO y JUAN DOMINGO PISCITELLI SPINIELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.867.366; 10.527.527 y 11.943.89, sobre un lote de terreno de once hectáreas con veintisiete metros cuadrados 11,27 Has, ubicadas dentro de la HACIENDA EL PARAÍSO, el cual arrojó las siguientes coordenadas: UTM P1: 517258 E: 1063375 N, P2- 517267 E: 1063489 N, P3-517537 E: 1063629 N, P4-517566 E: 1063615 N. P5-517605 E: 1063617 N, P6- 517634 E: 1063578 N. Este lote de terreno con una superficie aproximada de 3 has con 524 m2 y un segundo lote UTM P1-517521 E 1063637 N, P2-517700 E 1063875 N P3- 517738 E 1063884 N P4- 517747 E 1063948 N, P5 517287 E 1063727 N P6- 517269 1063486 N, con una superficie de siete hectáreas con setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados 7 has con 755m2. Asimismo, se acuerda protección sobre el suelo de un lote de terreno de 35,032 hectáreas correspondiente a el HATO EL PESQUERO, el cual se encuentra rastreado y con herbicida apto para incorporar la semillacuyas superficie son según cálculos georeferenciados: Potrero 1 coordenadas UTM P1 517131 E 1063916 N, P2- 517203 E 1063903 N, P3-516929 E 1064564 N, P4-516873 E 1064540 N. P5-516840 E 1064572 N, P6- 516861 E 1063949 N. Superficie aproximada 13 has con 022 m2, Potrero N 2 coordenadas UTM P1-516861 E1064786 N, P2 -516419 E 1064593 N, P3-516458 E 1064311 N, P4-516756 E 1064374 N. Superficie aproximada 12 has con 510 m2, Potrero 3 coordenadas UTM P1-516864 E 1064794 N, P2-516419 E 1064594 N, P3-516384 E 1064814 N, P4-516821 E 1064584 N Superficie aproximada 9 has con 5000 m2, ambos prediosubicados en la entrada de la carretera de Mata Oscura, Sector Camoruco de la Parroquia Cojedito, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Y así se decide. SEGUNDO: Se insta a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS COJEDES del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), así como a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada a no perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades agrícola vegetal que desarrollan los ciudadanos en los lotes de terreno antes señalados en los predios HATO EL PESQUERO y HACIENDA PARAÍSO, ubicados en la entrada carretera Mata Oscura, Sector Camoruco de la Parroquia Cojedito, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Así se decide. TERCERO: NOTIFÍQUESE del presente decreto cautelar provisional a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS COJEDES del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), como sujeto pasivo de la presente Medida Cautelar Provisional, haciéndole saber que debe velar por el fiel cumplimiento de la presente protección cautelar provisional y que la misma tendrá una vigencia de noventa (90) días continuos, siguientes a la fecha de su publicación, dicha actividad productiva será supervisada por este Tribunal Superior. En tal sentido, acuerda el traslado a los fines de realizar una inspección judicial en los lotes de terreno objeto de protección, dentro de un lapso de 30 días hábiles quedando a criterio de este Juzgado, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. CUARTO: La presente Medida Cautelar Provisional es vinculante para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley. QUINTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente, una vez conste en actas la última de las notificaciones que se practique de la presente medida, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. SEXTO: A tal efecto, se ordena notificar lo conducente a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, al Centro de Coordinación Policial con sede en Cojedito, a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 32 del estado Cojedes, a la Guardia Nacional Bolivariana con sede o departamento en Cojedito, al Instituto Nacional de Tierras (INTi) en la persona de su Presidente y a la Procuraduría General de la República, dichas notificaciones deberán ir acompañadas con copias certificadas de la presente decisión. Se comisiona para la obtención de las copias aquí ordenadas a la ciudadana MARIANGEL YOSELIN LEÓN LEMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.868 y Asistente del Tribunal, quien junto con el Secretario firmará la certificación y cada uno de sus folios de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, para la práctica de la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena exhortar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones pertinentes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:55 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1055-2019.




El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.



EDLCL/Manuel/Narea
Exp. Nº 1033-19