REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De las partes
Demandante-Apelante: GERMÁN DOMÍNGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.893 domiciliado en San Carlos Municipio Ezequiel Zamora.
Abogado Asistente: HÉCTOR RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.496 de este domicilio.
Demandado: ALGENIS DOMINGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.534.229, domiciliado en Cojedito, Municipio Anzoátegui.
Abogado Asistente: DOMINGO ANTONIO VELÁSQUEZ AULAR, titular de cédula de identidad Nº V-3.691.291, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.269 de este domicilio.
Asunto: REIVINDICACIÓN (APELACIÓN).
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA.
Expediente: 1041-19.
-II-
Antecedentes
En fecha 09 de octubre de 2019, se recibió oficio Nº 0455-2019 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 10 de octubre de 2019, el Tribunal mediante auto ordenó darle entrada y fijó un lapso de 8 días de despacho siguientes para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia.
En fecha 22 de octubre de 2019, se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano Algenis Domínguez Herrera, asistido por el abogado Juan Pablo Domínguez Herrera.
En fecha 24 de octubre de 2019, el Tribunal de conformidad acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas.
En fecha 30 de octubre de 2019, se llevó a cabo audiencia oral, fijada por auto de fecha 10 de octubre de 2019.
En fecha 01 de noviembre de 2019, el Tribunal acuerda audiencia conciliatoria al tercer día de despacho siguiente a las 10:00 am.
En fecha 06 de noviembre de 2019, se llevó a cabo audiencia conciliatoria, fijada por auto de fecha 01 de noviembre de 2019.
En fecha 11 de noviembre de 2019, se llevó a cabo audiencia oral, para dictar dispositivo de sentencia.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Éste Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 151. La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contenciosos Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecer las atribuciones de la sala de Casación Social, sin embrago, ésta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia”.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”
“Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia”.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo previsto en los Artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
Determinación Preliminar de la Causa
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 0455-2019, de fecha 08 de octubre de 2019, motivado a la apelación interpuesta por el ciudadano GERMÁN DOMÍNGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.893, de este domicilio asistido en este acto por el abogado HÉCTOR RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V 5.211.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.496. En fecha 30 de noviembre de 2018, el ciudadano GERMÁN DOMÍNGUEZ, antes identificado presentó escrito de apelación en los siguientes términos ante el tribunal aquo:
Yo, GERMÁN DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.893, asistido en este acto por el profesional del derecho HÉCTOR RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V5.211.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.496, ante usted de manera muy respetuosa ocurro para exponer y apelar:
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 228 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario para interponer recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre del presente año 2018, la cual declara sin lugar la demanda que da inicio al presente procedimiento, ocurro ante usted para hacerlo de la siguiente manera:
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por Reivindicación mediante demanda presentada en fecha 25 de octubre del año próximo pasado, en contra de ciudadano Algenis Domínguez Herrera, la misma fue reformada según escrito de fecha 20 de noviembre del año pasado, la misma fue admitida oportunamente y el procedimiento de sustanció de conformidad con la ley, llegando a su feliz término según sentencia de fecha 23 de noviembre del año que discurre, mediante la cual se declara sin lugar la presente demanda, razón esta que me hace acudir por ante este Tribunal a los fines de interponer formal recurso de apelación en contra de la misma tal como lo dispone el precitado artículo 228 ejusdem.
Motivo del presente recurso.
Con la interposición del presente recurso pretendo obtener del inmediato superior, en primer lugar la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, en segundo lugar que dicha decisión de fecha 23 de noviembre del año que discurre sea revocada por la instancia superior, y como consecuencia de ello sea dictada una decisión mediante la cual se declare con lugar la demanda que le da origen al presente procedimiento.
Razones de hecho y de derecho para la interposición del presente recurso.
De una revisión de la sentencia podemos leer con claridad que le tribunal de la recurrida tomó como fundamentos de su decisión los siguientes argumentos:
“Para que se configure el presupuesto de legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o sus sucesores la ejerció, cumpliendo con el destino económico y social de bien, que se ha desarrollado una verdadera actividad productiva, es decir, que ejerció en ella y sobre ella actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla en el caso de predios rústicos, como el presente caso sería el uso para la mecanización de la pre identificada maquinaria y el implemento agrícola y que sobre el bien desarrolló una actividad agrícola empresarial, entendendiendose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales (la mera demostración de la titularidad registral en este caso, sería la propiedad notarial sobre la maquinaria e implemento agrícola, sin la solidad demostración de la previa existencia de la propiedad posesiva no resulta idónea para la reivindicación agraria, lo cual en el presente caso no se evidencia prueba alguna que permita demostrar que efectivamente el actor haya ejercido una actividad posesiva sobre dicha maquinaria agrícola, descrita por un tractor marca Fiat, modelo 1180, serial 2493124 y un implemento agrícola constituido una rastra marca ROME modelo TCH-28-24, serial 28467, los cuales pretende reivindicar por lo cual pretende reivindicar, por lo cual carece de legitimidad para solicitar la acción reivindicatoria de la propiedad agraria.”
“así en el presente caso, tiene como objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede recuperarla de quien la posee o la detenta concepto del que fluye como requisito ineludible que el propietario debe demostrarla, además de su derecho de propietario y de la desposesión sufrida que estuvo en posesión la cosa y que la perdió, es decir, que al tratarse de una propiedad agraria debe demostrar el cumplimiento de la función social, en que hubieses estado el acto a tiempo de la desposesión”
“…luego de una revisión minuciosa y exhaustiva de cada uno de los alegatos y probanzas contenidos en los auto, se puede evidenciar que no existe prueba alguna que logre evidenciar que el demandante, ciudadano Germán Domínguez Herrera, haya tenido la posesión sobre los bienes que pretendía lograr la reivindicación y este juzgado en búsqueda de la verdad y haciendo uso de lo contenido el artículo 225 de la ley de Tierras y desarrollo agrario, procedió a interrogar a las partes intervinientes en la presente causa, a fin de poder determinar efectivamente quien es la persona que ha mantenido la posesión sobre un tractor marca Fiat, modelo 1180, serial 2493124, y un implemento agrícola constituido una rastra marca ROME, modelo TCH-28-24, serial 28467, incurriendo parcialmente en contradicción ambas partes, pues el ciudadano Germán Domínguez Herrera manifestó haber tenido posesión de la maquinaria y el implemento agrícola, pero en lo que enfermó su señora madre y venirse a San Carlos, allí perdió la posesión de dichos bienes, en cambio el ciudadano Algenis Domínguez Herrera, manifestó a viva voz haber manteniendo siempre la posesión de dichos bienes, incluso antes de que se produjera la venta de la misma.”
“…y visto que la parte demandante no promovió ningún otro elemento probatorio del cual este sentenciador pudiera aclarar la duda razonable surgida en la presente controversia, en cuanto a si el demandante tuvo o no una real y efectiva posesión agraria sobre bienes que desea reivindicado, pues que quien alega debe de probar, conforme lo establece el artículo 506 del Código del procedimiento civil…”.
“En este sentido y dada la situación real anteriormente enunciada, conlleva indefectiblemente a este Tribunal, a considerar que no se encuentran demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber la posesión legitima y el despojo. No demuestra la parte demandante, el hecho productivo y conservativo de la posesión agraria, ni la posesión indebida o ilegitima del demandado de autos sobre la maquinaria e implemento agrícola objetos de controversia en el presente juicio. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento civil, aprecia este tribunal que debe ser declarada sin lugar la presente pretensión reivindicatoria deducida, interpuesta sobre un tractor marca Fiat, modelo 1180, serial 2493124, y un implemento agrícola constituido una rastra marca ROME, modelo TCH-28-24, serial 28467, por el ciudadano Germán Domínguez Herrera y su abogado Héctor Rafael Pérez…” “.. …” “… así de decide”.
Se observa de los mismos que el sentenciador de la primera instancia declara sin lugar la demanda porque no demostré el hecho productivo y conservativo de la posesión agraria, ni la posesión indebida o ilegitima del demandado de autos sobre la maquinaria e implemento agrícola objetos de controversia en el presente juicio y que por tal circunstancia de hecho no se configura mi legitimación activa. Tales afirmaciones, las realiza el juez de la recurrida con una falta de motivación de derecho; como verá usted, ciudadana jueza Superior, la recurrida se limitó hacer afirmaciones sin indicar norma alguna aplicable para la solución del presente caso.
Señala que necesariamente tenía yo que demostrar un ejercicio económico y social del bien y que sobre él, he desarrollado una verdadera actividad productiva, es decir, que al tratarse de una propiedad agraria debe demostrar el cumplimiento de la función social; como que si mi petitorio se tratara de la reivindicación de un bien inmueble, pues bien claro esta y así lo dejé plasmado en el libelo de la demanda que lo solicitado es la reivindicación de los siguientes bienes muebles: un tractor marca Fiat modelo 1180, serial 2493124, y un implemento agrícola constituido una rastra marca Rome, modelo TCH-28-24, serial 28467.
Se observa de la sentencia recurrida que al hacer el análisis y exponer sus alegatos la recurrida consideró que no se encuentran demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber: la posesión legitima y el despojo, tales afirmaciones dejan ver que el juez de la recurrida confunde o entre mezcla lo que es la acción por despojo con lo que es la acción reivindicatoria, procedimientos estos que necesitan la ocurrencia de requisitos muy distintos y que sus efectos también lo son.
Es de observar también, ciudadana jueza superior, que el juez de la recurrida dentro del señalamiento indicó que los requisitos para obtener la reivindicación son: Derecho de propiedad (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) falta de derecho de poseer el demandado, d) identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. Requisitos estos que quedaron demostrados, pero sorprende la manera tan ligera como fue declarada sin lugar la presente demanda.
Si el ciudadano juez de la recurrida hubiese revisado de manera exhaustiva como lo indicó en el texto de la recurrida, su decisión hubiese sido la declarativa con lugar de la demanda y no de la manera como lo dejó explanado el texto de la dispositiva. Indicó el ciudadano juez de la recurrida, como uno de los requisitos, el derecho de propiedad sobre la cosa del cual se solicita su reivindicación, en este particular, tal requisito está probado en las actas procesales, a saber: junto al escrito libelar fue presentado documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, de fecha 14 de octubre del año 1996, inserto bajo el número 89, tomo 37 de los libros de autenticaciones de donde se evidencia el derecho de propiedad que tengo sobre los un tractor marca Fiat, modelo 1180, serial 2493124, y un implemento agrícola constituido una rastra marca ROME, modelo TCH-28-24, serial 28467, documento este que no fue objetado ni impugnado en forma alguna por el adversario convirtiéndose en un documento fehaciente tal como lo dispone el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo el derecho de propiedad a mi favor, cumpliéndose así el primer requisito para que se configure la reivindicación del mismo.
Como un segundo requisito que: Encontrase el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, este segundo requisito se verifica en razón de que el demandado al contestar la demanda por medio de la representación sin poder, quedo confeso en lo que respecta a los hechos alegados en el libelo de la demanda, a saber: “…ahora bien, ciudadano juez, visto que el demandado ALGENIS DOMINGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titula de la cédula de identidad Nº V-7.534.229, tiene la posesión sobre los pre- identificados bienes muebles como lo indique anteriormente los cuales están constituidos por un tractor marca Fiat, modelo 1180, serial 2493124, y un implemento agrícola constituido una rastra marca ROME, modelo TCH-28-24, serial 28467…” “…posesión que viene ejerciendo por más de doce años, de manera ilícita e ilegitima, pretendiendo hacer valer el derecho de propiedad que no tiene ni posee…” estos hechos no fueron rechazados, ni negado en forma alguna por el adversario, tal como se lo ordena al demandado el artículo 361 del Código de procedimiento civil, de tal manera que si esta evidenciado el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Como un tercer requisito tenemos: Falta de derecho de poseer el demandado, esta circunstancia de hecho tampoco fue revisada por el ciudadano juez de la recurrida, de haberlo hecho hubiese declarado como cierto este tercer requisito. Tal circunstancia de hecho quedó demostrada en los autos de la siguiente manera: en el libelo de la demanda se indicó “… posesión que viene ejerciendo por más de doce años, de manera ilícita e ilegitima, pretendiendo hacer valer el derecho de propiedad que no tiene ni posee…” al respecto, al momento de contestar la demanda, el representante sin poder del demandado nada dijo al respecto, admitiendo su posesión ilegitima, sin hacer ningún alegato de defensa que le justificara una posesión legitima de tales bienes y en ocurrió, por consiguiente, queda así evidenciado el tercer requisito de procedencia de la reivindicación.
Como último requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, tenemos la identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, este otro requisito quedo evidenciado de las actas procesales, a saber: al momento de interponerse la demanda se indico que los bienes a reenvidar como son: un tractor marca Fiat, modelo 1180, serial 2493124, y un implemento agrícola constituido una rastra marca ROME, modelo TCH-28-24, serial 28467; y que los mismo son los que aparecen identificados en documento fundamental de la presente acción como lo es el documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, de fecha 14 de octubre del año 1996, inserto bajo el número 89, tomo 37 de los libros de autenticaciones y que son los mismo bienes que están en posesión ilícita de demandado de autos, ya que esta al contestar la demanda a través de su representante sin poder quedaron confesor pues en ningún momento alegaron algo distinto o que refutara los dicho del libelo de demanda quedado por admitido los dicho libelares.
Siendo así, ciudadana jueza superior, si el ciudadano juez de la recurrida en verdad hubiese revisado de manera exhaustiva como él lo indica en la recurrida, hubiese declarado procedente la presente acción reivindicatoria y como consecuencia de ello, hubiese declarado con lugar la demanda.
Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, se tenga como el recurso de apelación contra la sentencia ya señalada, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva.
-V-
Motivos de Hecho y de Derecho para decidir
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 0455-2019, de fecha 08 de octubre de 2019, motivado a la apelación interpuesta por el ciudadano GERMÁN DOMÍNGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.893, de este domicilio asistido en este acto por el abogado HÉCTOR RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-5.211.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.496, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2018, que declaró sin lugar la presente pretensión reivindicatoria deducida interpuesta sobre un (01) tractor marca Fiat, modelo 1180, serial 2493124 y un (01) implemento agrícola constituido por una (01) rastra marca ROME, modelo TCH-28-24.
Esta juzgadora observa que por cuanto se trata de una acción reivindicatoria la demandante tenía la carga de probar la titularidad del derecho de propiedad y acompañó con el libelo de la demanda los siguientes documentos:
Pruebas promovidas en primera instancia:
El demandante promovió el merito favorable de los autos, esta juzgadora observa, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que no constituye medio de prueba. Y así se establece.
Documento autenticado de compra venta de fecha 14 de octubre de 1996, por ante la notaria pública de San Carlos, estado Cojedes, bajo el N° 89, Tomo 37, de los libros de autenticaciones respectivos, entre la ciudadana Epifania Herrera y el ciudadano Germán Domínguez, el mismo se aprecia en su justo valor, sin embargo, debe advertirse que el demandante no consignó Certificado de Registro expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, documento fundamental para acreditar la propiedad ante autoridades y terceros. Y así se decide.
En relación a las testimoniales promovidas por el demandante, la ciudadana Dilcia Josefina Páez, fue declarada inhábil para declarar por el juez aquo y el ciudadano José Rosario Fuenmayor Moreno, el mismo no compareció. No hay testimoniales que valorar. Y así se decide.
Igualmente, invocó, presentó y promovió e hizo valer el contenido de la Constancia (Aval) emitida por el consejo comunal del municipio Anzoátegui parroquia Cojedes del estado Cojedes, de fecha 03 de julio de 2018, marcada con la letra “A”. Dicha documental fue inadmitida por el juez aquo. Razón por la cual no hay nada que valorar.
Constancia emitida por el Fondo de Desarrollo Agrícola (FONDEAGRI), de fecha 11 de julio de 2018, la cual fue inadmitida por el juez aquo, y nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
La parte demandada promovió acta de defunción de la ciudadana Epifanía Herrera, que riela al folio 55 del presente expediente, dicho documento constituye prueba fehaciente de la muerte de la ciudadana Epifania Herrera, la cual no aporta elemento de convicción a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
La parte demandada promovió una experticia grafotécnica al documento autenticado en fecha 14 de octubre del año 1996, por ante la Notaria Pública de San Carlos, bajo el Nº 89, tomo 37, de los libros de autenticaciones respectivos, la cual no fue evacuada, motivo por el cual no hay nada que valorar.
Pruebas promovidas en segunda instancia:
Documento público, fianza agrícola ante FONDEAGRI de fecha 31-05-1995, debidamente notariada por ante la notaria pública de San Carlos estado Cojedes bajo el Nº 73 tomo 26 de los libro autenticaciones dado por la ciudadana, Epifanía Herrera, cédula de identidad Nº 1.022.213. De dicha documental se desprende que la de cuyus Epifania Herrera se constituyo en fiadora ante el Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Cojedes para garantizar ante este ente las obligaciones asumidas por el ciudadano Juan Pablo Rodríguez Herrera, de dicha documental se desprende que la ciudadana Epifania Herrera dio en garantía al Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Cojedes, el tractor y la rastra objeto de la presente controversia el 25 de mayo de 1995, a favor de un tercero que no es parte en la presente causa. Y así se decide.
Documento público, financiamiento agrícola del Fondo de desarrollo Agrícola del estado Cojedes “Fondeagri” a favor del ciudadano Juan Pablo Domínguez Herrera, cédula de identidad Nº 4.098.083, debidamente notariado por ante la notaria pública de San Carlos estado Cojedes bajo el Nº 77, tomo 21 de fecha 09-05-1995. De dicha documental se desprende que el referido crédito fue otorgado por un lapso de 08 semestres a favor de un tercero que no es parte en la presente causa, sin embargo observa esta juzgadora que el tractor y la rastra objeto de la presente controversia fue dada en garantía por ese lapso de tiempo, de manera que para la fecha en que fue autenticada la venta 14 de Octubre de 1996, a favor del ciudadano Germán Domínguez Herrera, dichos bienes tenían un gravamen a favor del Estado. Y así se decide.
Documento Público subrogación de crédito Agrícola a favor del ciudadano Algenis Domínguez Herrera, cédula de identidad Nº 7.534.229, debidamente notariado por ante la notaria pública de San Carlos estado Cojedes bajo el Nº 89, tomo 25 de los libros de autenticaciones de fecha 15-08-2002 que anexo marcados con las letras A-1, B-2 y C-3. De dicha documental se desprende la subrogación como deudor del ciudadano Algenis Domínguez Herrera, para efectuar el pago del referido crédito al Fondo de Desarrollo Agrícola y se evidencia la cancelación del mismo. No obstante, dicha documental no aporta ningún elemento de convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se establece.
Ahora bien, considera esta sentenciadora señalar lo establecido en el artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Como puede verse, la norma antes transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida pretensión, de allí que, el sentenciador deba aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas, la doctrina ha sistematizado, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, ‘…Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa…’. (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, p. 300) Sin embargo, según la sentencia antes parcialmente trascrita, el demandante, ‘… está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”
Acerca del primer requisito, a saber: que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:
“… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado… (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).”
En este sentido, la doctrina señala: ‘Para adquirir la propiedad se requiere un título traslativo, a menos que se trate de la ocupación. El que quiere demostrar su propiedad —dice Colin y Capitant— debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. Ahora bien, fuera del caso de ocupación, hay dos hipótesis que distinguir: o bien el propietario deriva su derecho de la Ley, que lo hace resultar de la posesión prolongada; o bien su derecho proviene de un acto voluntario (venta, donación, permuta, etc.) que le ha transferido la propiedad… En el caso en que el reivindicante exhiba un título, éste deberá ser de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un justo título, es decir, un acto traslativo’. (Universidad Central de Venezuela. 1994. Código Civil de Venezuela (ARTÍCULOS 545 al 553) p. 137)
En cuanto al segundo requisito, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identificación de la cosa), la doctrina enseña:
“…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…’ (Perera Planas, N. 1992. op. cit., pp. 298 y 299).”
El criterio de la Sala de Casacion Civil, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que:
“...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzálo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…Omissis…)
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
“Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...” (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes preceptuados en el artículo 548 del Código Civil, como lo son la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para entonces declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Por su parte la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, reza textualmente:
“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), estableció:
“(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (GertKummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)”
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”. (Subrayado de la Sala).
“De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original).
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.
Asimismo es importante destacar el contenido de los artículos 19 y 79 del Reglamento de la Ley de Transito Transporte Terrestre que señala:
“Artículo 19: Se entiende por aparato apto para circular todo tractor, pala mecánica, maquina de tracción, equipo para construcción de carretera, maquinas para perforación de pozos, aparatos monta-carga, camiones eléctricos con ruedas de tamaño pequeño usados en fabricas, almacenes y estaciones de ferrocarril y, en fin, todo artefacto que sin ser considerado vehículo, necesite ocasionalmente trasladarse por las vías públicas, o por las privadas de uso público, sin ser transportado por otro vehículo”.
“Artículo 79: Los vehículos y la maquinaria calificados como otros aparatos aptos para circular que por sus características no estén destinadas al tránsito y circulación por las vías de uso público, así como los vehículos de tracción de sangre, serán objetos de Registros Especiales que llevará el Ministerio de Transporte y Comunicaciones”. (Negritas del tribunal).
Por ello, la reivindicación de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso, lo cual deberá ser analizado por el juez al momento de decidir el mérito de la causa.
En efecto, de las actas se evidencia que el demandante promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática certificada del documento autenticado de compra-venta; entre la ciudadana Epifania Herrera y el ciudadano Germán Domínguez, sin embargo, debe advertirse que no consignó Certificado de Registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, documento fundamental para acreditar la propiedad ante autoridades y terceros, así como tampoco consignó dictamen pericial que evidencie los seriales del tractor. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto al argumento del demandante apelante que el juez aquo confunde la acción posesoria por despojo con la acción reivindicatoria, esta juzgadora considera necesario indicar lo que nuestro ordenamiento jurídico ha señalado sobre la tradición de la cosa así tenemos que los artículos 1486,1487,1488 del Código Civil Venezolano señalan:
“Artículo 1486. Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
Así pues, una de las principales obligaciones del vendedor es la de hacer la tradición de la cosa vendida, poniéndola en posesión del comprador. La tradición implica la entrega real, eficaz y efectiva; no como tradición implícita, si no como cumplimiento accesorio de la obligación principal.
“Artículo 1487. La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
“Articulo 1489. La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de la llaves de los edificios que lo contiene, o por el consentimiento de las partes si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título”.
En consecuencia, la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otros habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. En el presente caso no se constato que se haya efectuado la tradición de los bienes muebles cuya reivindicación se demanda. Y así se decide.
De igual modo el apelante no demostró que quien posee el tractor lo haya obtenido de mala fe, teniendo en cuenta esta juzgadora que en nuestro ordenamiento jurídico la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala deberá probarla.
En tal sentido, al no haber demostrado el demandante que es legitimo propietario del tractor y la rastra por cuanto no acompañó Certificado de Registro, emitido por la autoridad administrativa competente Instituto Nacional de Tránsito Y Transporte Terrestre, así como tampoco consigno factura legal de la rastra ,consignando solo un documento autenticado de compra venta el cual resulta insuficiente en estos casos, se deberá declarar sin lugar la apelación propuesta, por no cumplir con un requisito fundamental que además es concurrente según la jurisprudencia pacifica de nuestro alto Tribunal, para que pueda declararse la reivindicación con lugar, como es demostrar de manera perfecta el derecho de propiedad alegado. Y así se establece.
-VII-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2018, mediante escrito por el ciudadano GERMÁN ANTONIO DOMÍNGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.532.893, de este domicilio, asistido por el abogado HÉCTOR RAFAEL PERÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.211.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.496 y de este domicilio, parte demandante-apelante, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual declaró Sin Lugar la presente pretensión reivindicatoria. Así se decide. SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes mediante el cual declaró: Sin Lugar la presente pretensión reivindicatoria. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1054-2019.
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO. P
EDLCL/MSPP/Narea
Exp. Nº 1041-19
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