REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Parte Solicitante: Felici Di Silvestre Parissi y Zaida Elena Gruber de Di Silvestre, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.483.655 y V-4.697.453 respectivamente domiciliados en el Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Eliezer Miguel Guacuto Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.287.401, inscrito en el Inpreabogado N° 76.387.
Parte Apelante: Orlando Antonio Vargas, Orlando Antonio Vargas Gómez, Luís Amado Páez, José Ascanio y José Córdova, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.963.755, V-8.512.523 y V-24.246.440 respectivamente, domiciliados en el Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
Representante Legal: Anavith Gisela moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488 y de este domicilio actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agrario del estado Cojedes.
Decisión Apelada: auto de fecha 06 de mayo de 2019, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Motivo: Medida de Protección (Apelación).
Decisión: Sentencia Interlocutoria-
Expediente: Nº 1037-19.
-II-
Antecedentes
En fecha 30 de septiembre de 2019, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 30 de septiembre de 2019, se le dio entrada a las actuaciones recibidas.
En fecha 30 de septiembre de 2019, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2019, el tribunal mediante auto ordenó oficiar al juzgado de la causa para que remitiera a la brevedad posible el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día en que fue presentada la medida de protección a la producción, hasta que se escuchó la apelación, en la misma fecha se libró oficio N° 201-19.
En fecha 14 de octubre de 2019, se recibió oficio Nº 0464-2019, de fecha 11 de octubre de 2019, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde dan respuesta del Oficio Nº 201-19 de fecha 30 de septiembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la misma fecha mediante auto se agregó al expediente.
En fecha 14 de octubre de 2019, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, representante legal de la parte demandada-apelante, consignó diligencia de promoción de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2019, el tribunal mediante auto dejó constancia que siendo la 1:00 de la tarde se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 15 de octubre de 2019, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada-apelante.
En fecha 17 de octubre de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 22 de octubre de 2019, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, representante legal de la parte demandada-apelante, consignó diligencia solicitando copia de la grabación de la audiencia oral de fecha 17 de octubre de 2019.
En fecha 28 de octubre de 2019, el tribunal mediante auto acordó expedir copia de la grabación de la audiencia oral de fecha 17 de octubre de 2019.
En fecha 05 de noviembre de 2019, se realizó la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo, a fin de proceder a dictar la Sentencia.

-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Éste Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contencioso Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecer las atribuciones de la sala de Casación Social, sin embargo, esta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo, el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo previsto en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
Determinación Preliminar de la Causa
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, y de este domicilio actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agrario del estado Cojedes, en representación de los ciudadanos, ORLANDO ANTONIO VARGAS, LUÍS AMADO PÁEZ PINTO y JOSÉ GIOVANNI ASCANIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.963.755, V-8.512.523 y V-24.246.440 respectivamente, domiciliados en el Municipio Ricaurte del estado Cojedes, en contra del auto dictado en fecha 06 de mayo de 2019, que riela al folio 123 de la segunda pieza del expediente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 0337-2019, de fecha 20 de junio de 2019.

-V-
Del Recurso de Apelación
La abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488 y de este domicilio actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agrario del estado Cojedes y en representación de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO VARGAS, LUÍS AMADO PÁEZ PINTO y JOSÉ GIOVANNI ASCANIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.963.755, V-8.512.523 y V-24.246.440 respectivamente, domiciliados en el Municipio Ricaurte, ejerció el recurso de apelación en fecha 15 de mayo de 2019, en contra del auto dictado en fecha 06 de mayo de 2019, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, “de una revisión minuciosa y exhaustiva a las presentes actuaciones, se evidencia que mediante auto de fecha 18 de febrero de 2019 se ordenó proveer el pedimento realizado por la parte solicitante en el escrito consignado en fecha 12 de febrero de 2019, de que fueran notificados formalmente los ciudadanos Orlando Antonio Vargas, Orlando Antonio Vargas Gómez, Luis Amado Páez Pinto, José Giovanni Ascanio Guerrero y José Apolinar Córdova Carached, sin embargo de una revisión minuciosa y exhaustiva a las presentes actuaciones, se desprende que dichos ciudadanos no se encuentran incluidos de manera directa como sujetos pasivos en el presente asunto, pero que como quiera, las medidas de protección que fueron dictadas por esta instancia judicial agraria, obraban contra cualquier tipo de personas y/o organizaciones que estuvieren legalmente constituidas o no, para lo cual se ordenó la publicación de un cartel de notificación, y pudieran hacerse parte a formular oposición y/o adherirse a las mismas, constando en los autos, la publicación del mencionado cartel de notificación , no compareció ninguna de las personas antes mencionadas a ejercer el derecho que les asistía de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el citado auto de fecha 12 de febrero de 2019, dejando sin efecto las notificaciones libradas en dicha oportunidad procesal”.
Que presentó el mencionado Recurso en su oportunidad legal correspondiente según lo establecido en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde procedió a impugnar el auto recurrido y promovió pruebas de forma anticipada, solicitando a este Juzgado Superior Admitir dicho Recurso de Apelación.

-VI-
Alegatos de la parte apelante
Yo, ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488 y de este domicilio actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agrario del estado Cojedes y en representación de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO VARGAS, LUÍS AMADO PAEZ PINTO y JOSÉ GIOVANNI ASCANIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.963.755, V-8.512.523 y V-24.246.440 respectivamente, domiciliados en el sector Caño de Agua Parroquia El Amparo Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Ante usted ocurro muy respetuosamente conforme a lo establecido en el artículo 2, 55 numerales 2 y 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública a los fines de interponer recurso de apelación del auto de fecha 06 de mayo de 2019 inserta al folio 124 de la II pieza, haciéndolo en los siguientes términos: es el caso, que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes se sigue una causa con nomenclatura interna sol 0468 contentiva de solicitud de Medida de Protección a la Producción, peticionada por los ciudadanos FELICE DI SILVESTRE PARISSI Y ZAIDA ELENA GRUBER DE DI SILVESTRE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.483.655 y V-4.697.453 respectivamente, plenamente identificados en la causa, y en la cual fue dictada una Medida de Protección Ambiental con una vigencia de cinco (05) años.
En fecha 06 de diciembre de 2018, el Juzgado realizó una inspección técnica en la cual los ciudadanos se apersonaron en el lote de terreno y manifestaron ser ocupantes de un lote de terreno que se encuentra del otro lado del rio, por lo que el tribunal acordó la realización de una reunión conciliatoria para el día 18 de enero de 2019 para lo cual debía comparecer con la presencia de un abogado.
En fecha 18 de enero de 2019, se realizó reunión conciliatoria en la cual estuvieron presentes los ciudadanos ORLANDO ANTONIO VARGAS, ORLANDO ANTONIO VARGAS GÓMEZ, LUÍS AMADO PÁEZ PINTO, JOSÉ ASCANIO y JOSÉ CORDOVA, asistidos por esta representación de la defensa, de lo cual se levanto el acta respectiva que se encuentra inserta al folio 57 dejándose constancia solamente de la presencia de las partes y de la fijación de la realización de la inspección técnica para el día 07-02-2019, sin que en la misma se haya reflejado alguna manifestación de ninguna de las partes.
En fecha 25 de febrero de 2019, fue notificada esta defensa a través de Boleta de Notificación en la cual se le da la condición a mis representados como 2 sujetos pasivos” en la presente causa y en la cual notifica que ratifica la medida de protección a la producción provisional de fecha 09.07-18 y que una vez practicada la notificación comenzaba el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar.
En fecha 06 de marzo de 2019, esta representación de la defensa presentó diligencia en la cual se solicitó el pronunciamiento por parte del tribunal en cuanto a la “cualidad” que tenían mis representados en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2019, se presentó diligencia por parte de esta representación de la defensa en la cual se solicitó TESTAR las afirmaciones realizadas por el apoderado judicial de los ciudadanos FELICE DI SILVESTRE PARISSI Y ZAIDA ELENA GRUBER DE DI SILVESTRE. De igual manera, se ratificó sobre la aclaratoria de la “cualidad” de mis representados en la presente causa.
En fecha 21 de marzo por tercera vez, al ver el silencio procesal, esta representación de la defensa, ratifica la solicitud, en los mismos términos.
En fecha 07 de mayo de 2019, se me fue entregado una boleta de notificación de fecha 06 de mayo de 2019 en cual el juez indico entre otras cosas lo siguiente:
“…asimismo, se estableció que no debían perturbar, amenazar, paralizar o poner en riesgo todas las actividades desplegadas por los solicitantes de las medidas cautelares, constatando en los autos, que los ciudadanos a los que representa usted, de igual manera han realizado actos perturbatorios, incurriendo en vías de hecho que van en contra de las medidas de protección que fueron decretadas y ratificadas por este tribunal mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2018, tal como quedó sentada en acta de inspección judicial realizada en fecha 06 de diciembre de 2018…” (Negrillas y Subrayado de la defensa).
En la relación al auto acordado por el Juez de primera Instancia en fecha 06 de mayo inserto en el folio 124 en la cual indicó que la celebración de la audiencia conciliatoria realizada en el Juzgado.
“…el ciudadano Luis amado Páez Pinto manifestó expresamente ser el dueño de la producción existente y estar trabajando sobre un lote de terreno que le fuere regularizado a los ciudadanos Orlando Antonio Vargas y Orlando Antonio Vargas Gómez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.963.755 y V-22.097.213, respectivamente, sin existir entre ellos ningún tipo de sociedad lo que dejó entrever una posible tercerización en dicho lote de terreno, razón por lo cual, siendo las normativas del derecho agrario de orden público, forzosamente obligan a este tribual a este tribunal oficiarle al coordinador general de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, para recomendarle que imparta las instrucciones necesarias a fin de aplicar los correctivos necesarios”.(Negrilla y subrayado de esta defensora).
En lo relacionado a lo anterior del acta levantada por el Juzgado en fecha 18 de enero de 2019, con ocasión a la realización de la Reunión Conciliatoria se dejo constancia de la presencia de las partes, sin que haya dejado constancia de lo conversado en la audiencia, por lo que subjetivamente, el Juez en el auto anterior decide bajo argumentos no probados en autos y de los cuales no hay constancia de tales aseveraciones, califica el trabajo de mi representado como “tercerización” ordenando oficiar a la Oficina Regional de Tierras para perjudicar los procedimientos en los cuales mis representados puedan estar realizando por la referida institución como ocupantes del lote de terreno.
Es importante mencionar, del referido auto no hay acuerdo de notificar a las partes a los fines de ejercer los recursos correspondientes, siendo una formalidad esencial para todo procedimiento administrativo o judicial, a objeto de garantizar el derecho a los justiciables, por lo que incurre en error el tribunal al notificar el contenido del auto, sino que emite una boleta de fecha 06 de mayo de 2019, en la cual hace saber a esta representación de la defensa de que mis representados incurrieron en vías de hecho y que han realizado actos perturbatorios, sin que haya sido probado en autos tales aseveraciones fueras de la realidad procesal, incurriendo en un error inexcusable del derecho, vulnerando el derecho a la defensa a al debido proceso.
En este sentido, como garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, solícito sea revocado el referido auto por causas el mismo un gravamen irreparable a mis representados, considerando que el auto inserto al folio 124 va en contra de los derechos e intereses de mis representados como trabajadores del campo y beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como consecuencia jurídica del mismo, sin que haya quedado demostrado y sentenciado tales señalamientos por parte del tribunal en contra de mis representados, contrariando las atribuciones para los cuales fue nombrado Juez de la República contenidos en los artículos 12, 13, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto el oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en los términos del oficio signado con el numero 0211-2019 y se apertura el contradictorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de probar lo antes denunciado, solícito sea valorado el contenido de las siguientes actuaciones por parte del Juez recusado:
- Acta de Inspección Técnica de fecha 06 de diciembre de 2018, inserta al folio 33 II pieza.
- Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 18-01-2019, inserta al folio 57 de la II pieza.
- Diligencia presentada en fecha 06 de marzo de 2019, en la cual está representación de la Defensa solícita la cualidad de los representados en la presenta causa. Inserto en el folio 114.
- Escrito de fecha 18 de marzo de 2019, presentado por el apoderado judicial de los solicitantes de la Medida de Protección. Inserto en el folio 117.
- Diligencia presentada por esta representación de la defensa en fecha 18 de marzo de 2019. Inserto al folio 118.
- Diligencia por esta representación de la defensa en fecha 21 de marzo de 2019. Inserto al folio 120.
- Auto de fecha 06 de mayo de 2019 inserto al folio 123 de la II pieza.
- Auto de fecha 06 de mayo de 2019 inserto al folio 124 de la II pieza.
- Auto de fecha 06 de mayo de 2019 inserto al folio 126 de la II pieza.
- Boleta de notificación de fecha 06 de mayo de 2019 inserta el folio 135.
- Oficio emitido a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes con relación al auto de fecha 06-05-2019 inserto al folio 125.
Finalmente, solícito con fundamento en lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 206, 215, 218 y 289 del Código de procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sea oída la apelación en ambos efectos y sustanciada conforme a derecho a los fines de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva en la presente causa y respete el derecho a la defensa de los justiciable.

-VII-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones:

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.”
Esta juzgadora observa que en fecha 09 de julio de 2018, fue dictada una medida de protección provisional a la producción agrícola vegetal desarrollada por los ciudadanos Felici Di Silvestre Parissi y Zaida Elena Gruber de Di Silvestre, sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Di Silvestre” y medida cautelar de protección ambiental y fueron ordenadas notificaciones y cartel de notificación en prensa. En fecha 17 de Septiembre de 2018, fue ratificada la medida de protección a la producción agroalimentaria a la producción vegetal y pecuaria y la medida cautelar de protección ambiental sobre todos los recursos hídricos forestales y la biodiversidad existente en el lote de terreno, de manera que para el día 06 de diciembre de 2018, fecha en la cual se realiza la inspección judicial en el lote de terreno denominado “Agropecuaria Di Silvestri” y se identifica plenamente a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO VARGAS, LUÍS AMADO PÁEZ PINTO y JOSÉ GIOVANNI ASCANIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.963.755, V-8.512.523 y V-24.246.440, ya había precluido los lapsos para oponerse a la medida y para promover pruebas conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretende salvaguardar la continuidad de la producción agraria, dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy apelantes la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros).
Así las cosas, concluye este Tribunal que la parte accionante contaba con un medio idóneo para ejercer el respectivo contradictorio como lo es la oposición a la medida cautelar de protección a la producción agraria vegetal y pecuaria, por lo que en el presente caso la apelación propuesta debe resultar sin lugar. No obstante, lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. Y así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 15 mayo de 2019 por la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488 y de este domicilio actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agrario del estado Cojedes y en representación de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO VARGAS, LUÍS AMADO PÁEZ PINTO y JOSÉ GIOVANNI ASCANIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.963.755, V-8.512.523 y V-24.246.440 respectivamente, domiciliados en el Municipio Ricaurte, Parte Apelante, contra el auto dictado en fecha 06 de mayo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes no pone fin al juicio ni impide su continuación, así como tampoco causa gravamen irreparable a las partes dentro del proceso. Así se decide. SEGUNDO: Se confirma el auto dictado en fecha 06 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide. TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:10 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1053-2019.



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.




EDLCL/Manuel P.
Exp. Nº 1037-19