REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO COJEDES CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Demandante-Apelante: LUÍS FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.007.
Apoderado Judicial: JHON FITGERAIT RIVERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947, con domicilio procesal en la av. Sucre entre Falcón y Zamora San Carlos Cojedes.
Demandado: GUSTAVO ADOLFO ORTÍZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.557, domiciliado en el asentamiento campesino Caño Hondo, sector Sabana Larga del Municipio Ricaurte
Motivo: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO (APELACIÓN).
Decisión: sentencia interlocutoria
Expediente: Nº 1042-19
-II-
Antecedentes
Se encuentran las presentes actuaciones en esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado, JHON FITGERAIT RIVERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 10 de junio de 2019.
En fecha 06 de agosto de 2019, auto dando entrada al expediente, fija un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas, se fijó audiencia oral al 3er día de despacho, folio 47.
En fecha 13 de agosto de 2019, se recibió oficio Nº 0410-2019, de fecha 09 de agosto de 2019, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde remiten cómputos, folios 48 al 50.
En fecha 14 de agosto de 2019, auto agregando el oficio Nº 0410-2019 de fecha 09 de agosto de 2019, folio 51.
Escrito de pruebas presentado por el abogado JHON FITGERAIT RIVERO, en su carácter de autos, donde consigna escrito de pruebas, folios 52 al 53 y su vto.
En fecha 12 de agosto de 2019, certificación del secretario, folio 54 al 56.
En fecha 18 de septiembre de 2019, auto agregando escrito y admite las pruebas cuanto ha lugar a derecho, folio 57.
En fecha 18 de septiembre de 2019, auto dejando constancia que siendo la 1:00 pm, venció el lapso de pruebas, folio 58.
En fecha 24 de septiembre de 2019, audiencia oral fijada en auto de fecha 06 de agosto de 2019, folio 59.
En fecha 27 de septiembre de 2019, auto ordenando oficiar al Juzgado a-quo, a fin de que informe si le fue emitida planilla especial para el pago de multas de fichas, se libró oficio Nº 198-2019, folios 60 y 61.
En fecha 30 de septiembre de 2019, se recibió oficio Nº 0437-19, proveniente del Juzgado a-quo, donde dan respuesta al oficio Nº 0440 e informan que aun no costa las resultas del SENIAT, folios 62 al 65.
En fecha 01 de octubre de 2019, auto donde se apercibe al Juez de Primera Instancia Agrario, CARLOS ANTONIO ORTÍZ PEREIRA y se oficie de la decisión con el Nº 204-2019, folios 66 al 68.
En fecha 09 de octubre de 2019, se recibió oficio 0447-19, de fecha 08 de octubre de 2019, preveniente del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde remiten actuaciones certificadas.
En fecha 10 de octubre de 2019, auto dándole entrada a la causa, se fija lapso probatorio de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas y fija audiencia al 3er día de despacho a las 11:30 am, folios 73.
En fecha 22 de octubre de 2019, el abogado JHON FITGERAIT RIVERO, consignó escrito de pruebas, folios 74 y 75.
En fecha 30 de octubre de 2019, audiencia oral fijada en auto de fecha 10 de octubre de 2019, estando presente el abogado JHON FITGERAIT RIVERO, quien dio trato oral a las pruebas, dejando constancia que la audiencia fue grabada y se fijo al 3er día de despacho a las 11:30am, para dictar sentencia.
En fecha 04 de noviembre de 2019, audiencia oral fijada en acto de fecha 30 de octubre de 2019, donde declaró con lugar la apelación, se revocó la decisión de fecha 30 de mayo de 2019, se ordenó admitir la recusación de fecha 28 de fecha 28 de mayo 2019 y no hubo condenatoria en costas, folios 77 y 78.
En fecha 12 de noviembre de 2019, diligencia estampada por el abogado JHON FITGERAIT RIVERO, donde consigna CD para la grabación de la audiencia. Folio 79.

-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Éste Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151.La jurisdicción especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contencioso Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecer las atribuciones de la sala de Casación Social, sin embrago, esta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo, el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo previsto en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
Determinación Preliminar de la Causa
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JHON FITGERAIT RIVERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947, con domicilio procesal av. Sucre entre Falcón y Zamora San Carlos Cojedes, apoderado judicial del ciudadano LUÍS FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.007, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2019, que declaro inadmisible dicha recusación llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

-V-
Del Recurso de Apelación
El abogado JHON FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.807, inscrito en el Inpreabogado Nº 251.947, domiciliado en la avenida Sucre, entre Falcón y Zamora, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, apoderado judicial del ciudadano LUÍS FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.258.007, apoderado judicial del ciudadano LUÍS FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.007, ejerció el recurso de apelación en fecha 06 de junio de 2019, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

-VI-
Alegatos de la parte apelante
El abogado JHON FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.807, inscrito en el Inpreabogado Nº 251.947, domiciliado en la avenida Sucre, entre Falcón y Zamora, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, apoderado judicial del ciudadano LUÍS FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.258.007, ejerció el recurso de apelación en fecha 06 de junio de 2019, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaro inadmisible dicha recusación en los siguientes términos:
APELO, que de conformidad con el: Artículo 92 del código de procedimiento civil “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Causales de recusación, bien expuestas y fundamentales, las causales se encuentran establecidas en los ordinales 10 y 18 del artículo 82 del código de Procedimiento Civil. En virtud de que cursa una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS POR NEGLIGENCIA Y EXTRALIMITACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL PATRIMONIO DEL CIUDADANO LUÍS FRANCISCO MENDOZA, que fuera incoada ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, cuya nomenclatura es 11.636.
Estas causales de recusación plasmada en la sección VIII. De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, Artículo 82, numerales 10 y 18, donde deja claro que, “Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”. Asimismo, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, nos parece razones suficientes, para que usted ciudadano juez Agrario CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, se separe de la causa, ya que mi Cliente: ciudadano LUÍS FRANCISCO MENDOZA, no quiere, ni desea que usted siga conociendo de la presente ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, del cual no creemos y estamos completamente convencidos de su imparcialidad, aun estando llamado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a proteger la producción Agrícola y Pecuaria del estado Cojedes.
De igual forma, se deja claro que, el Artículo 102 estable claramente que: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella, la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
En este caso, se le solicito a este tribunal con ocasión a la anterior Recusación que diligenciara la cuenta y el número de cuenta en la que se hará efectiva la multa. Diligencias consignadas l9os días en fecha 05/11/2018, 09/11/2018 y 13/11/2018, correspondiente a los folio 123,136 y 145 respectivamente. Respondiendo a este tribunal el 20/11/2018, folio 168 y 194 que se encontraba tramitando ante el SENIAT, las planillas para honrar el pago de la multa y solicitaban de esta parte actora las copias de la sentencia en la que se condenaban el pago de dichas multas, la cuales fueron consignadas en fecha 23/11/2018 folio 194 de la causa 0478, nomenclatura interna de este tribunal, sin que hasta presente fecha, se proporcione la cuentas para el correspondiente pago, por lo que expresamos que la negligencia manifiesta de la institución no debe ser imputable a esta parte actora, o podremos entenderla como una excusa, para evadir posibles acciones y negar el derecho constitucional y procesal que el ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, propietario del fundo “AGROPOCHO”, tiene bien a ejercer.
Asimismo, incorporó extracto de la sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp Nº AA20-C-2013-000208, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual expresa que.
“Asimismo, establece el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 91: Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia, ni recusar funcionarios que no estén actualmente conociendo en la causa o en la incidencia, pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legitimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de prueba, aunque comprenda a varios funcionarios, sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.477, de fecha 27 de junio de 2002, caso: G.J.S. (vda) de C, ha dejado asentado que la propia ley ha establecido límites en cuanto al número de recusaciones que se pueden intentar en una misma instancia, ello con el fin de evitar la proliferación de estas incidencias como estrategias para dilatar el proceso o para impedir la realización de algún acto del proceso. En tal sentido, si el litigante ha intentado dos recusaciones, tiene agotada su derecho a recusar, pero si existe algún impedimento en determinado funcionario, éste tiene el deber de inhibirse y si no lo hace, la parte cuenta aún con el recurso de queja previsto en los artículos 829 y siguientes, para hacer efectiva la responsabilidad civil del funcionario renuente”.
Este recurso al cual se refiere la Magistrada: ISABELLA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo invocamos como parte de la apelación ya que expresa que, “Artículo 829 Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Titulo, de conformidad con las disposiciones en él contenidas. Artículo 830. Habrá lugar a la queja. 4º Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la Ley.”. Queja que interponemos, en virtud de que usted, Ciudadano juez Agrario: CARLOS ANTONIO ORTÍZ PEREIRA, persiste en el interés de seguir conociendo de la causa 0478 y todas las restantes donde interviene el ciudadano. LUÍS FRANCISCO MENDOZA, habiéndole demando por dilaciones, denegación de justicia e interpuesto Amparos Judiciales, Denuncias ante la Inspectoria de Tribunales y Ministerio Publico, así como quejas e incidencias.
-VII-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
De acuerdo a la norma antes transcrita si la recusación se fundara en un motivo que la haga admisible el Juez recusado, inmediatamente o al día siguiente extenderá su informe ante el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, entendiéndose entonces que la misma pudiere estar incursa en una o varias causas que la hagan inadmisible. Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible.
Es necesario destacar primeramente, si es perfectamente válido que el mismo Juez contra quien se propone la recusación se pronuncie sobre su admisibilidad, sin abrir la incidencia propiamente dicha de recusación, por lo que de no ser así se declararía su inadmisibilidad.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2001, expediente Nº 01-0994, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO caso: ROSARIO FERNÁNDEZ DE PORRAS y OTRO, dejó asentado lo siguiente:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes decidir la recusación propuesta...”. (Resaltado del Tribunal).
Precisado lo anterior, resulta necesario determinar si en el caso de autos la recusación planteada es admisible o no, para lo cual debe atenderse al contenido del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, las causales de inadmisibilidad de la recusación se encuentran consagradas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
En realidad la norma del artículo 102 eiusdem que establece los casos de inadmisibilidad de la recusación viene a ser una síntesis de los artículos 90, 91 y 92 eiusdem y en definitiva, ratifica lo establecido en estas normas.
Entonces tenemos que no será admitida la recusación cuando:
1) Cuando no se hubiese fundamentado en una causa legal, 2) Cuando sea extemporánea, porque se presente fuera de los términos establecidos en la ley, 3) Cuando se haga en contra de un funcionario que no esté conociendo el asunto. Pero si el funcionario intervino con anterioridad en el asunto la parte lo podrá acusar para que sea sancionado, lo cual será procedente solo sí tenía conocimiento del impedimento, 4) Cuando la recusación exceda al número de dos (2) recusaciones por Instancia y, 5) Finalmente tampoco es admisible la recusación, si la parte no ha pagado la multa que se le hubiese impuesto por la primera recusación o el arresto equivalente (artículo 98 eiusdem).
En el presente caso se observa que el juez del Tribunal Primero de primera Instancia agrario inadmite la recusación señalando en el dispositivo de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019 lo siguiente:
“ Primero: Inadmisible la recusación contra este Sentenciador, presentada en fecha 28 de Mayo de 2019, por el abogado Jhon Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 251.947 actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, titular de la cedula de identidad N°- 6.258.007, de conformidad con el articulo 91 y 102 del Código de Procedimiento Civil, al haberse intentado (02) recusaciones en la misma instancia y no haber cancelado que le fuere impuesta anteriormente de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
De igual modo, al folio 37 de la presente causa observa esta sentenciadora que el juez de Primera Instancia señala en la parte motiva de la sentencia de inadmisibilidad de la recusación lo siguiente:
“Del caso de marras, puede observarse que la presente causa donde se origina la incidencia de la recusación, tal como fue asentado en párrafos anteriores, que es la segunda (2) recusación que interpone el abogado Jhon Fitgerait Rivero, constando en el presente expediente que el mismo no ha cancelado la multa que le fuere impuesta de conformidad con el artículo 98del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dichas actuaciones, que este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2018, le observo que una vez que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) librará la planilla correspondiente le sería notificado para que procediera al pago de la multa impuesta, o en su defecto, podría la parte recusante, si así lo consideraba “conveniente”, acudir directamente a cualquier entidad bancaria a efectuar el pago correspondiente, lo cual hasta la presente oportunidad procesal no consta en autos que le haya dado cumplimiento de forma voluntaria”
En tal sentido, observa esta juzgadora que la recusación planteada por el ciudadano Jhon Rivero en fecha 28 de mayo de 2019, es la segunda recusación planteada en esa instancia, y la norma hace referencia a que el juez recusado puede inadmitir la recusación planteada cuando sean más de dos, en consecuencia no ha debido inadmitirse por esta causal. Y así se establece.
En cuanto al hecho de no haber pagado el recusante la multa impuesta en fecha 07 de noviembre de 2018, esta juzgadora observa que el recusante alega en su escrito de apelación lo siguiente:
“De igual forma, se deja claro que, el Artículo 102 establece claramente que: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella, la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
En este caso, se le solicitó a este tribunal con ocasión a la anterior Recusación que diligenciara la cuenta y el número de cuenta en la que se hará efectiva la multa. Diligencias consignadas l9os días en fecha 05/11/2018, 09/11/2018 y 13/11/2018, correspondiente a los folio 123,136 y 145 respectivamente. Respondiendo a este tribunal el 20/11/2018, folio 168 y 194 que se encontraba tramitando ante el SENIAT, las planillas para honrar el pago de la multa y solicitaban de esta parte actora las copias de la sentencia en la que se condenaban el pago de dichas multas, la cuales fueron consignadas en fecha 23/11/2018 folio 194 de la causa 0478, nomenclatura interna de este tribunal, sin que hasta presente fecha, se proporcione la cuentas para el correspondiente pago, por lo que expresamos que la negligencia manifiesta de la institución no debe ser imputable a esta parte actora, o podremos entenderla como una excusa, para evadir posibles acciones y negar el derecho constitucional y procesal que el ciudadano LUÍS FRANCISCO MENDOZA, propietario del fundo “AGROPOCHO”, tiene bien a ejercer.”
Asimismo, observa esta sentenciadora que riela al folio 62 de la presente causa, oficio N°0437-2019 de fecha 30 de septiembre de 2019, suscrito por el abogado Carlos Ortiz, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa a este Juzgado Superior que en atención a la multa impuesta en decisión de fecha 07 de noviembre de 2018, libró oficio N° 0440-2018,en fecha 21 de noviembre de 2019, dirigido al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual solicita al referido ente realizar los trámites administrativos conducentes a fin de que sea emitida y remitida al juzgado planilla especial para el pago de multa, indicando que hasta la fecha no ha recibido la referida planilla. En consecuencia, observa esta juzgadora que en el caso de marras la multa no ha sido pagadapor una causa no imputable al recusante y al no estar configurada en el presente caso ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por la cuales se inadmitió la recusación planteada por el abogado Jhon Rivero en fecha 28 de mayo de 2019, la misma deberá ser tramitada. Y así se establece.

-VIII-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JHON FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-apelante ciudadano LUÍS FRANCISCO MENDOZA, mediante escrito de fecha 06 de junio de 2019, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual declaró INADMISIBLE, la recusación planteada en fecha 28 de mayo de 2019, por el abogado JHON FITGERAIT RIVERO, en su carácter de autos, contra el abogado Carlos Antonio Ortíz Pereira, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes mediante el cual declaró: Inadmisible la recusación planteada por el por el abogado JHON FITGERAIT RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947, y de este domicilio apoderado judicial del ciudadano LUÍS FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.007 y de este domicilio, parte demandante-apelante, mediante escrito en fecha 28 de mayo de 2019, contra el abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide. TERCERO: Se ordena admitir la recusación planteada en fecha 28 de mayo de 2019, mediante escrito por el abogado JHON FITGERAIT RIVERO, antes identificado e inicie el trámite de ley para lo cual el Juez recusado deberá presentar informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes noviembre de de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.




La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las12:50 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1052 -2019.




El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.




EDLCL/Manuel P.
Exp. Nº 1042-19