REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De las partes
Parte Solicitante: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.483.655 y V-4.697.453 respectivamente domiciliados en el Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Eliezer Miguel Guacuto Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.287.401, inscrito en el Inpreabogado N° 76.387.
Parte Apelante: Orlando Antonio Vargas, Orlando Antonio Vargas Gómez, Luís Amado Páez, José Ascanio y José Córdova, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.963.755, V-8.512.523 y V-24.246.440 respectivamente, domiciliados en el Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
Representante Legal: Anavith Gisela moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488 y de este domicilio actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agrario del estado Cojedes.
Decisión Apelada: auto de fecha 06 de mayo de 2019, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Motivo: Medida de Protección (Apelación).
Decisión: Sentencia Interlocutoria-Inadmisible la Apelación
Expediente: Nº 1038-19.
-II-
Antecedentes
En fecha 30 de septiembre de 2019, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 30 de septiembre de 2019, se le dio entrada a las actuaciones recibidas.
En fecha 30 de septiembre de 2019, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2019, el tribunal mediante autos ordenó oficiar al juzgado de la causa para que remitiera a la brevedad posible el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día en que fue presentada la medida de protección a la producción, hasta que se escucho la apelación, en la misma fecha se libro oficio N° 201-19.
En fecha 14 de octubre de 2019, se recibió oficio Nº 0463-2019, de fecha 11 de octubre de 2019, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde dan respuesta del Oficio Nº 201-19 de fecha 30 de septiembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Cojedes, en la misma fecha mediante autos se agrego al expediente.
En fecha 14 de octubre de 2019, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, Representante Legal de la parte demandada-Apelante, consignó diligencia de Promoción de Pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2019, el tribunal mediante autos dejó constancia que siendo las 1:00 de la tarde se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 15 de octubre de 2019, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada-Apelante.
En fecha 17 de octubre de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 21 de octubre de 2019, el tribunal mediante autos ordenó oficiar al juzgado de la causa para que remitiera a la brevedad posible copia certificada del expediente 0468 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentiva de la Medida de Protección.
En fecha 22 de octubre de 2019, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, representante legal de la parte demandada-apelante, consignó diligencia solicitando copia de la grabación de la audiencia oral de fecha 17 de octubre de 2019.
En fecha 28 de octubre de 2019, el tribunal mediante autos acordó expedir copia de la grabación de la audiencia oral de fecha 17 de octubre de 2019.
En fecha 31 de octubre de 2019, se recibió oficio Nº 0485-2019, de fecha 25 de octubre de 2019, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde remiten copias certificadas del expediente 0468 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentiva de la Medida de Protección, en la misma fecha mediante autos se agrego al expediente.
En fecha 31 de octubre de 2019, este tribunal mediante auto acordó abrir una SEGUNDA PIEZA.



-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Éste Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contencioso Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecer las atribuciones de la sala de Casación Social, sin embargo, esta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo, el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo previsto en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
Determinación Preliminar de la Causa
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, y de este domicilio actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agrario del estado Cojedes, en representación de los ciudadanos, ORLANDO ANTONIO VARGAS, LUÍS AMADO PÁEZ PINTO y JOSÉ GIOVANNI ASCANIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.963.755, V-8.512.523 y V-24.246.440 respectivamente, domiciliados en el Municipio Ricaurte del estado Cojedes, en contra del auto dictado en fecha 06 de mayo de 2019, que riela al folio 123 de la segunda pieza del expediente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 0337-2019, de fecha 20 de junio de 2019.



-V-
Del Recurso de Apelación
La abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488 y de este domicilio actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agrario del estado Cojedes y en representación de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO VARGAS, LUÍS AMADO PÁEZ PINTO y JOSÉ GIOVANNI ASCANIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.963.755, V-8.512.523 y V-24.246.440 respectivamente, domiciliados en el Municipio Ricaurte, ejerció el recurso de apelación en fecha 15 de mayo de 2019, en contra del auto dictado en fecha 06 de mayo de 2019, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, “de una revisión minuciosa y exhaustiva a las presentes actuaciones, se evidencia que este tribunal mediante auto de fecha 18 de febrero de 2019, ordenó proveer el pedimento realizado por la parte solicitante en el escrito consignado en fecha 12 de febrero de 2019, de que fueran notificados formalmente los ciudadanos Orlando Antonio Vargas, Orlando Antonio Vargas Gómez, Luis Amado Páez Pinto, José Giovanni Ascanio Guerrero y José Apolinar Córdova Carached, sin embargo de una revisión minuciosa y exhaustiva a las presentes actuaciones, se desprende que dichos ciudadanos no se encuentran incluidos de manera directa como sujetos pasivos en el presente asunto, pero que como quiera, las medidas de protección que fueron dictadas por esta instancia judicial agraria, obraban contra cualquier tipo de persona y/o organizaciones que tuvieren legalmente constituidas o no, para lo cual se ordeno la publicación de un cartel de notificación, y pudieran hacerse parte a formular oposición y/o adherirse a las misma, constando en los autos, la publicación del mencionado cartel de notificación, no compareciendo ninguna de las personas antes mencionadas a ejercer el derecho que les asistía de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el citado auto de fecha 12 de febrero de 2019, dejando sin efecto las notificaciones libradas en dicha oportunidad procesal”. Que presentó el mencionado Recurso en su oportunidad legal correspondiente según lo establecido en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde procedió a impugnar el auto recurrido y promovió pruebas de forma anticipada, solicitando a este Juzgado Superior Admitir dicho Recurso de Apelación.

-VI-
Alegatos de la parte apelante
Yo, ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488 y de este domicilio actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agrario del estado Cojedes y en representación de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO VARGAS, LUIS AMADO PAEZ PINTO y JOSÉ GIOVANNI ASCANIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.963.755, V-8.512.523 y V-24.246.440 respectivamente, domiciliados en el sector Caño de Agua Parroquia El Amparo Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Ante usted ocurro muy respetuosamente conforme a lo establecido en el artículo 2, 55 numerales 2 y 3 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DE LA DEFENSA PÚBLICA a los fines de interponer recurso de apelación del auto de fecha 06 de mayo de 2019 inserta al folio 123 de la II pieza, haciéndolo en los siguientes términos: es el caso, que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes SE SIGUE UNA CAUSA CON NOMENCLATURA INTERNA sol 0468 CONTENTIVA DE SOLICITUD DE Medida de Protección a la Producción, peticionada por los ciudadanos FELICE DI SILVESTRE PARISSI Y ZAIDA ELENA GRUBER DE DI SILVESTRE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.483.655 y V-4.697.453 respectivamente, plenamente identificados en la causa, y en la cual fue dictada una Medida de Protección Ambiental con una vigencia de cinco (05) años.
En fecha 06 de diciembre de 2018, el Juzgado realizó una inspección técnica en la cual los ciudadanos se apersonaron en el lote de terreno y manifestaron ser ocupantes de un lote de terreno que se encuentra del otro lado del rio, por lo que el tribunal acordó la realización de una reunión conciliatoria para el día 18 de enero de 2019 para lo cual debía comparecer con la presencia de un abogado.
En fecha 18 de enero de 2019, se realizó reunión conciliatoria en la cual estuvieron presentes los ciudadanos ORLANDO ANTONIO VARGAS, ORLANDO ANTONIO VARGAS GÓMEZ, LUIS AMADO PÁEZ PINTO, JOSE ASCANIO y JOSE CORDOVA, asistidos por esta representación de la defensa, de lo cual se levanto el acta respectiva que se encuentra inserta al folio 57 dejándose constancia solamente de la presencia de las partes y de la fijación de la realización de la inspección técnica para el día 07-02-2019, sin que en la misma se haya reflejado alguna manifestación de ninguna de las partes.
En fecha 25 de febrero de 2019, fue notificada esta defensa a través de Boleta de Notificación en la cual se le da la condición a mis representados como 2 sujetos pasivos” en la presente causa y en la cual notifica que ratifica la medida de protección a la producción provisional de fecha 09.07-18 y que una vez practicada la notificación comenzaba el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar.
En fecha 06 de marzo de 2019, esta representación de la defensa presentó diligencia en la cual se solicitó el pronunciamiento por parte del tribunal en cuanto a la “cualidad” que tenían mis representados en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2019, se presentó diligencia por parte de esta representación de la defensa en la cual se solicitó TESTAR las afirmaciones realizadas por el apoderado judicial de los ciudadanos FELICE DI SILVESTRE PARISSI Y ZAIDA ELENA GRUBER DE DI SILVESTRE. De igual manera, se ratificó sobre la aclaratoria de la “cualidad” de mis representados en la presente causa.
En fecha 21 de marzo por tercera vez, al ver el silencio procesal, esta representación de la defensa, ratifica la solicitud, en los mismos términos.
En fecha 07 de mayo de 2019, se me fue entregado una boleta de notificación de fecha 06 de mayo de 2019 en cual el juez indico entre otras cosas lo siguiente:
“…asimismo, se estableció que no debían perturbar, amenazar, paralizar o poner en riesgo todas las actividades desplegadas por los solicitantes de las medidas cautelares, constatando en los autos, que los ciudadanos a los que representa usted, de igual manera han realizado actos perturbatorios, incurriendo en vías de hecho que van en contra de las medidas de protección que fueron decretadas y ratificadas por este tribunal mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2018, tal como quedó sentada en acta de inspección judicial realizada en fecha 06 de diciembre de 2018…” (Negrillas y Subrayado de la defensa).
En la relación al auto acordado por el Juez de primera Instancia en fecha 06 de mayo inserto en el folio 124 en la cual indicó que la celebración de la audiencia conciliatoria realizada en el Juzgado.
“…el ciudadano Luis amado Páez Pinto manifestó expresamente ser el dueño de la producción existente y estar trabajando sobre un lote de terreno que le fuere regularizado a los ciudadanos Orlando Antonio Vargas y Orlando Antonio Vargas Gómez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.963.755 y V-22.097.213, respectivamente, sin existir entre ellos ningún tipo de sociedad lo que dejó entrever una posible tercerización en dicho lote de terreno, razón por lo cual, siendo las normativas del derecho agrario de orden público, forzosamente obligan a este tribual a este tribunal oficiarle al coordinador general de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, para recomendarle que imparta las instrucciones necesarias a fin de aplicar los correctivos necesarios”.(Negrilla y subrayado de esta defensora).
En lo relacionado a lo anterior del acta levantada por el Juzgado en fecha 18 de enero de 2019, con ocasión a la realización de la Reunión Conciliatoria se dejo constancia de la presencia de las partes, sin que haya dejado constancia de lo conversado en la audiencia, por lo que subjetivamente, el Juez en el auto anterior decide bajo argumentos no probados en autos y de los cuales no hay constancia de tales aseveraciones, califica el trabajo de mi representado como “tercerización” ordenando oficiar a la Oficina Regional de Tierras para perjudicar los procedimientos en los cuales mis representados puedan estar realizando por la referida institución como ocupantes del lote de terreno.
Es importante mencionar, del referido auto no hay acuerdo de notificar a las partes a los fines de ejercer los recursos correspondientes, siendo una formalidad esencial para todo procedimiento administrativo o judicial, a objeto de garantizar el derecho a los justiciables, por lo que incurre en error el tribunal al notificar el contenido del auto, sino que emite una boleta de fecha 06 de mayo de 2019, en la cual hace saber a esta representación de la defensa de que mis representados incurrieron en vías de hecho y que han realizado actos perturbatorios, sin que haya sido probado en autos tales aseveraciones fueras de la realidad procesal, incurriendo en un error inexcusable del derecho, vulnerando el derecho a la defensa a al debido proceso.
En este sentido, como garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, solícito sea revocado el referido auto por causas el mismo un gravamen irreparable a mis representados, considerando que el auto inserto al folio 124 va en contra de los derechos e intereses de mis representados como trabajadores del campo y beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como consecuencia jurídica del mismo, sin que haya quedado demostrado y sentenciado tales señalamientos por parte del tribunal en contra de mis representados, contrariando las atribuciones para los cuales fue nombrado Juez de la República contenidos en los artículos 12, 13, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto el oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en los términos del oficio signado con el numero 0211-2019 y se apertura el contradictorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de probar lo antes denunciado, solícito sea valorado el contenido de las siguientes actuaciones por parte del Juez recusado:
- Acta de Inspección Técnica de fecha 06 de diciembre de 2018, inserta al folio 33 II pieza.
- Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 18-01-2019, inserta al folio 57 de la II pieza.
- Diligencia presentada en fecha 06 de marzo de 2019, en la cual está representación de la Defensa solícita la cualidad de los representados en la presenta causa. Inserto en el folio 114.
- Escrito de fecha 18 de marzo de 2019, presentado por el apoderado judicial de los solicitantes de la Medida de Protección. Inserto en el folio 117.
- Diligencia presentada por esta representación de la defensa en fecha 18 de marzo de 2019. Inserto al folio 118.
- Diligencia por esta representación de la defensa en fecha 21 de marzo de 2019. Inserto al folio 120.
- Auto de fecha 06 de mayo de 2019 inserto al folio 123 de la II pieza.
- Auto de fecha 06 de mayo de 2019 inserto al folio 124 de la II pieza.
- Auto de fecha 06 de mayo de 2019 inserto al folio 126 de la II pieza.
Finalmente, solícito con fundamento en lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 206, 215, 218 y 289 del Código de procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sea oída la apelación en ambos efectos y sustanciada conforme a derecho a los fines de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva en la presente causa y respete el derecho a la defensa de los justiciable.

-VII-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones:
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151.
…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones...
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora que la aparte apelante señala que ejerce su recurso contra el auto de fecha 06 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia agrario de esta Circunscripción Judicial, inserto al folio 124 que señaló:
“… el ciudadano Luis Amado Páez Pinto manifestó expresamente ser dueño de la producción existente y estar trabajando sobre un lote de terreno que le fuere regularizado a los ciudadanos Orlando Vargas y Orlando Vargas, sin existir ente ellos ningún tipo de sociedad, lo que dejó entrever una posible tercerización en dicho lote de terreno, razón por la cual, siendo las normativas del derecho agrario de orden público, forzosamente obligan a este Tribunal oficiarle a la Oficina Regional de Tierras para recomendarle que imparte las instrucciones necesarias a fin de aplicar los correctivos necesarios…”. (Negrilla y subrayado de esta Defensora)”.
Esta juzgadora observa, que el referido auto hace referencia a un oficio que acordó librar el juez de la causa al Instituto Nacional de Tierras, sin dar certeza de los hechos mencionados indicándole aplicar los correctivos necesarios, actividad que es netamente potestativa del ente administrativo agrario y en cuyo caso la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece los recursos contra dichas decisiones administrativas. De manera que el referido auto no pone fin al proceso ni causa gravamen irreparable, siendo requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído, que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable. En el presente caso se observa que el procedimiento que se tramita es relativo a una medida de protección acordada y la orden de librar un oficio al Instituto Nacional de Tierras, en nada incide en el procedimiento ventilado.
Es de superlativa importancia para esta alzada exaltar que se desprende meridianamente de las actas procesales que la actuación contra el cual se ejerció tempestivamente el recurso ordinario de apelación, posee connotación de un auto de mero trámite o sustanciación, por lo cual se considera oficioso citar diversos criterios manifestados por nuestro más alto Tribunal con relación a lo que doctrinalmente se conoce como autos de mero trámite o sustanciación, en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1061 de fecha 19/09/2004, caso E.P.S., contra COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y C.O.E.N.C.A con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, ratificando el criterio emitido a través de sentencia Nº 420 de fecha 26/06/2003, determino lo siguiente, cito:
“De la trascripción que antecede del auto apelado, se evidencia que el mismo es un auto de mera sustanciación, mediante el cual el Juzgado de la causa, respondiendo a planteamientos formulados por la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta las razones por las cuales declara improcedente la solicitud de nulidad del auto de diferimiento de la audiencia preliminar, por ella formulada.
Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N ° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve.
(Fin de la cita).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…).
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”.
Coligiéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no conteniendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.
En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.

-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación formulada en fecha 15 mayo de 2019 por la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488 y de este domicilio actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agrario del estado Cojedes y en representación de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO VARGAS, LUIS AMADO PAEZ PINTO y JOSE GIOVANNI ASCANIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.963.755, V-8.512.523 y V-24.246.440 respectivamente, domiciliados en el Municipio Ricaurte, Parte Apelante, contra el auto dictado en fecha 06 de mayo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes no pone fin al juicio ni impide su continuación, así como tampoco causa gravamen irreparable a las partes dentro del proceso. Así se decide. SEGUNDO: Se revoca el auto dictado en fecha 20 de junio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes mediante el cual oye la apelación en un solo efecto devolutivo. Así se decide. TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos al primer (01) días del mes noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.





La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA




El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1047-2019.




El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.




EDLCL/Manuel P.
Exp. Nº 1038-19