Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha tres (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por la ciudadana INOCENCIA ANAHIZ MEDINA PERALTA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.795, domiciliada en la Avenida 5 de Julio Casa Nº12-32 del Municipio Bolivariano Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes, actuando en su propio nombre e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.343, en la Avenida 5 de Julio Casa Nº12-32 en la Parroquia del Municipio Bolivariano Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes, sobre unas bienhechurías de uso familiar; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha 06 de marzo de 2019, quedando signado bajo el Nº 1283-2019.
Posteriormente fue admitida por auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), ordenándose su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; fijando para el tercer día de despacho siguientes a este a las nueve de la mañana (09:00a.m.), y nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 14 del presente asunto.
Por auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal dejó expresa constancia que no compareció la solicitante por si ni por medio de representante alguno, a evacuar las testimoniales, razón por la cual declaró desierto el acto.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la abogada INOCENCIA ANAHIZ MEDINA PERALTA, quien actúa en su propio nombre y representación, solicitó al Tribunal fije nuevamente fecha para presentar a los testigos y ser evacuados.
Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado y fija para el segundo (2do) día de despacho siguientes a este a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 17 de la presente solicitud.
En fecha, cinco (05) abril de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal dejó expresa constancia que no compareció la solicitante por si ni por medio de representante alguno, a evacuar las testimoniales, razón por la cual declaró desierto el acto.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecinueve (2019), la abogada INOCENCIA ANAHIZ MEDINA PERALTA, quien actúa en su propio nombre y representación, solicitó al Tribunal fije nuevamente fecha para presentar a los testigos y ser evacuados.
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado y fija para el segundo (2do) día de despacho siguientes a este a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 20 de la presente solicitud.
En fecha, veinticinco (25) abril de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal dejó expresa constancia que no compareció la solicitante por si ni por medio de representante alguno, a evacuar las testimoniales, razón por la cual declaró desierto el acto.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), la abogada INOCENCIA ANAHIZ MEDINA PERALTA, quien actúa en su propio nombre y representación, solicitó al Tribunal fije nuevamente fecha para presentar a los testigos y ser evacuados.
Por auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado y fija para el segundo (2do) día de despacho siguientes a este a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 23 de la presente solicitud.
En fecha, tres (03) de mayo de dos mil diecinueve (2019), fecha fijada por este tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos desde el folio doce (12) y folio trece (13) del presente asunto.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana INOCENCIA ANAHIZ MEDINA PERALTA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.795, domiciliada en la Avenida 5 de Julio Casa Nº12-32 en la Parroquia del Municipio Bolivariano Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes, abogada en ejercicio quien actúa en su propio nombre y representación, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre una porción de terreno que mide Doscientos Veintitrés Metros Cuadrados (223,24 MT2), la cual tiene un área de construcción de Cincuenta y Cuatro Metros cuadrados (54 mts2), en la que construyo a su única expensas una bienhechurías de uso familiar, consistente en una (1) casa de habitación familiar, con las siguientes características: estructura de bloques, techo de lamina de acerolit, piso de cemento, conformada (1) una sala de recibo y comedor, un (1) baño, una (1) cocina, el patio totalmente cercado, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas residuales, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, en la cual posee todos los servicios públicos, invirtiendo por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (280.000,00 Bs), el referido terreno le pertenecen según sucesión hereditaria de fecha 15 de septiembre de 2016, Nº 201476 planilla Nº 1.490.028.855, planilla sustitutiva 1.690.002.585 RIF -404358722, Sucesión Medina y Sucesión peralta de fecha 17/10/2017, Nº 2014/77, Número de planilla 1.490.032.109 planilla sustitutiva Nº 1.690.0003.483 RIF J4044844434, del Municipio José Laurencio Silva, Tinaco del estado Cojedes, antes Sector Buenos Aires, ahora MENCA DE LEONI, el cual ha venido poseyendo en forma continua, pacifica, publica e ininterrumpida como dueña e integrante de la comunidad, hace mas de veinte (20) año la misma se encuentra ubicado en la Avenida 5 de Julio Casa Nº12-32 en la Parroquia de Tinaco, Municipio Tinaco del estado de Cojedes, y la misma esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: bienhechuría y solar de Jacobo Jesús Medina Peralta, y mide veintiún metros con once centímetros (21.11mts); ESTE: calle 12 chico arias y mide trece metros con cincuenta y dos centímetros, (13.52); SUR: avenida 5 de julio que es su frente y mide dieciocho metros (18,00 mts); y OESTE: casa y solar propiedad de Araceli Pérez y Jacobo Jesús Medina con trece metros con cincuenta y dos centímetros (13,52 mts).

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:

DOCUMENTAL:

1.-) Documento de propiedad del terreno, según sucesión hereditaria de fecha 15 de septiembre de 2016, Nº 201476 planilla Nº 1.490.028.855, planilla sustitutiva 1.690.002.585 RIF -404358722, Sucesión Medina y Sucesión peralta de fecha 17/10/2017, Nº 2014/77, Número de planilla 1.490.032.109 planilla sustitutiva Nº 1.690.0003.483 RIF J4044844434, del Municipio José Laurencio Silva, Tinaco del estado Cojedes, antes Sector Buenos Aires, ahora MENCA DE LEONI, ubicado en la Avenida 5 de Julio Casa Nº12-32 en la Parroquia de Tinaco, Municipio Tinaco del estado de Cojedes, dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: bienhechuría y solar de Jacobo Jesús Medina Peralta, y mide veintiún metros con once centímetros (21.11mts); ESTE: calle 12 chico arias y mide trece metros con cincuenta y dos centímetros, (13.52); SUR: avenida 5 de julio que es su frente y mide dieciocho metros (18,00 mts); y OESTE: casa y solar propiedad de Araceli Pérez y Jacobo Jesús Medina con trece metros con cincuenta y dos centímetros (13,52 mts)

Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

TESTIGOS:

1.- Promovió los testimoniales del ciudadano: LUISA GABRIELA VENERO SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.054, de 38 años, de profesión u oficios Licenciada en Educación Inicial, y MARIA RUFINA MEZA DE ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.258.131, de 56 años, de profesión u oficios ama de casa, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre una porción de terreno que mide Doscientos Veintitrés Metros Cuadrados (223,24 MT2), la cual tiene un área de construcción de Cincuenta y Cuatro Metros cuadrados (54 mts2), en la que construyo a su única expensas una bienhechurías de uso familiar, ubicado en la Avenida 5 de Julio Casa Nº12-32 en la Parroquia de Tinaco, Municipio Tinaco del estado de Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.

Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de INOCENCIA ANAHIZ MEDINA PERALTA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.795, domiciliada en la Avenida 5 de Julio Casa Nº12-32 en la Parroquia del Municipio Bolivariano Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes; quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.