Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por la abogada RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.531.884 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.353, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN RENTARÍA MARTÍNEZ, JUAN CARLOS RENTARÍA BARRIOS Y GABRIELA ANDREINA RENTARÍA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.328.364, V-23.602.146 y V-26.719.538 respectivamente, domiciliados en la casa s/n, Calle 4, Transversal 5, de la población Mapurite, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha 14 de noviembre 2018, quedando signada bajo el Nº 1250-2018, e instando a al solicitante a consignar las partidas de nacimientos en original y el poder consignado, el cual riela al folio 18 del presente asunto.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), abogada RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.531.884 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.353, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, consigno las partidas de nacimientos de los ciudadanos Juan Carlos Rentaría Barrios Y Gabriela Andreina Rentaría Barrios.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal visto los recaudos consignados por abogada RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, admite la presente solicitud, ordenando su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; fijando para el tercer día de despacho siguientes a este a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 24 de la presente solicitud.
Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal deja expresa constancia que siendo las 03:30 pm, no compareció la solicitante por si ni por medio de representante alguno, a evacuar las testimoniales, razón por la cual declaró desierto el acto.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), la abogada Ramona Margarita Velázquez Garcés, solicitó al Tribunal fije nuevamente fecha para presentar a los testigos y ser evacuados.
Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado y fija para el segundo (2do) día de despacho siguientes a este diez de la mañana (10:00 a.m.), y diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 27 de la presente solicitud.
En fecha dos (02) mayo de dos mil diecinueve (2019), fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante, la cual corren insertos en los folio veintiocho (28) y folio veintinueve (29) del presente asunto.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La solicitud presentada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por la abogada RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.531.884 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.353, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN RENTARÍA MARTÍNEZ, JUAN CARLOS RENTARÍA BARRIOS Y GABRIELA ANDREINA RENTARÍA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.328.364, V-23.602.146 y V-26.719.538 respectivamente, domiciliados en la casa s/n, Calle 4, Transversal 5, de la población Mapurite, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en la cual solicitan sea declarado como los UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana Maribel Barrios Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.961.367, quien falleció Ab-intestato en fecha 08 de julio de 2018, según consta de acta de defunción N° 624 de fecha 23 de julio de 2018.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1.-) Marcado “A” Copia certificada del Acta de Defunción de la de hoy de Cujus MARIBEL BARRIOS CARRILLO, expedida por ante la Oficina del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral estado Cojedes, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, quedando anotada bajo el Acta Nº 624, Folio 124, Tomo 3, de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil dieciocho (2018), del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2018; que riela a los folio 04 y 05 del expediente, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 09 de enero de 2010, el estado civil e identificación del cónyuge y la existencia de descendencia identificando cónyuge e hijos que la de hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

2.-) Copia Simple de Constancia de Concubinato de los ciudadanos Juan Rentería Martínez y Maribel Barrios Carrillo, expedida por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del estado Cojedes; la cual riela al folio 6 del expediente, de fecha 20 de febrero de 2008.

3.-) Copias certificada de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos:

 Juan Carlos Rentaría Barrios, expedida por ante la Oficina del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral estado Cojedes, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, quedando anotada bajo el Acta Nº 654, Folio vto. 327, Tomo I, de fecha doce (12) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1993.
 Gabriela Andreina Rentaría Barrios, expedida por ante la Oficina del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral estado Cojedes, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, quedando anotada bajo el Acta Nº 391, Folio 196, Tomo I, de fecha doce (12) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1998.

Documento este que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vínculo filial con la de hoy de Cujus MARIBEL BARRIOS CARRILLO, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

4.-) Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: JUAN RENTARÍA MARTÍNEZ, JUAN CARLOS RENTARÍA BARRIOS Y GABRIELA ANDREINA RENTARÍA BARRIOS.

5.-) Las testimoniales de los ciudadanos Jorge Luis Silva Villamediana, venezolano, soltero,, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.228, de cincuenta y nueve (59) años de edad, de profesión u oficios T.S.U. en alimentos. y Víctor Hugo Macías Parra, venezolano, soltero, , titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.207, de cuarenta y tres (43) años de edad, de profesión u oficios comerciante, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de heredero de los solicitantes, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida MARIBEL BARRIOS CARRILLO, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien, en relación a lo peticionado por la abogada RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.531.884 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.353, en su carácter de apoderada judicial de los solicitante, debe observar esta juzgadora que la misma alega en el escrito solicitud que el ciudadano JUAN RENTARÍA MARTÍNEZ era concubino de la difunta MARIBEL BARRIOS CARRILLO y que dejo como únicos y universales herederos a su concubino JUAN RENTARÍA MARTÍNEZ, y a sus hijos JUAN CARLOS RENTARÍA BARRIOS Y GABRIELA ANDREINA RENTARÍA BARRIOS.

El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

No obstante, la interpretación casacionista sobre el concubinato ha dejado establecido que tal situación de hecho, debe ser objeto de una declaratoria judicial y para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, como lo es el derecho a suceder, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, por lo que necesariamente tiene que ser producto de un proceso contencioso,

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”.

Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

“… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”.

Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.- Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia que entre el ciudadano JUAN RENTARÍA MARTÍNEZ y la ciudadana MARIBEL BARRIOS CARRILLO., ambos arriba identificados, no existe ningún vínculo consanguíneo ni de afinidad, de acuerdo a la normativa, situación que se desprende no solo del contenido de la solicitud, sino de su propia manifestación al señalar que eran concubinos, por lo tanto solo existe una relación de hecho, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efecto que un matrimonio, no es menos cierto que para comprobar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse a raíz de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, a los fines de solicitar la declaratoria de Único y Universal Heredero, el solicitante debió consignar constancia judicial la cual puede obtener a través de un acción mero declarativa, en la que se le declare su cualidad de concubino, y con tal declaración puede accionar a los fines de su declaratoria como Universal Heredero de la prenombrada De Cujus, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrá solicitar la declaratoria. En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que el solicitante puede intentar la declaración de Únicos y Universales Herederos ya que aquella, es decir, declaración mero declarativa o de certeza va a servir de titulo o fundamento para éste último (Únicos y Universales Herederos).
En virtud de lo antes expuesto y los criterios casacionistas antes expresados, concluye esta Juzgadora que el solicitante JUAN RENTARÍA MARTÍNEZ, debe obtener previamente la declaratoria judicial, por sentencia definitivamente firme, dictada en proceso contencioso, y así se decide.
Ahora bien estudiado el caso cuestionado de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar el inicio de la Sucesión Hereditaria de la de hoy de Cujus MARIBEL BARRIOS CARRILLO, y la relación existente entre ésta, y los ciudadanos JUAN CARLOS RENTARÍA BARRIOS Y GABRIELA ANDREINA RENTARÍA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.602.146 y V-26.719.538 respectivamente, domiciliados en la casa s/n, Calle 4, Transversal 5, de la población Mapurite, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en su condición de descendientes, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.