Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el ciudadano JESUS ENRIQUE LANETTI SANCHEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.329.267, domiciliado la urbanización Los Próceres, calle Terraza M, casa Nro. 06, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada ANGELA ANTONIETA LANETTI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.770.103 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.700; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha 15 de mayo (2019), quedando signada bajo el Nº S-1299-2019, asentada en el libro de distribución bajo el Nro. 5006.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve 2019, este Tribunal dicta auto de abocamiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Posteriormente fue admitida por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), ordenándose su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; fijando para el primer (1er) día de despacho siguientes a este a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio once (11) del presente asunto.
En fecha, veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos desde el folio catorce (14) y quince (15) del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue presentada fecha catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el ciudadano JESUS ENRIQUE LANETTI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.329.267, con domicilio procesal en la Urbanización Los Próceres, Calle Terraza M, casa Nro. 06, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistido por la Abogada ANTONIETA LANETTI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.770.103 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.700, a los fines de que sean declarado como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, del de hoy de Cujus FLOR TERESA LANETTI SANCHEZ, quien falleció ab-intestato el día 15 de abril de 2019, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1.-) Marcado “A” Copia certificada del Acta de Defunción del hoy de Cujus FLOR TERESA LANETTI SANCHEZ, expedida por ante la Oficina del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil Candelaria, Municipio, Valencia estado Carabobo, quedando anotada bajo el Acta Nº 635, Tomo III, año 2019, de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil diecinueve (2019), del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2019; que riela al folio tres (03) y su vto del presente expediente, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 15 de abril de 2019, el estado civil y la existencia de descendencia identificando al hijo que el de hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2.-) Copias fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana FLOR TERESA LANETTI SANCHEZ.
3.-) Copias certificada del Acta de Nacimientos del ciudadano:
JESUS ENRIQUE LANETTI SANCHEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, del estado Guárico, quedando anotada bajo el Acta Nº 907, de fecha veinte (20) de mayo dos mil nueve (2009).
Documentos este que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vínculo filial con la de hoy de Cujus FLOR TERESA LANETTI SANCHEZ, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
4.-) Las testimoniales de las ciudadanas Ana Mercedes Calzada Rengifo, venezolana, soltera, de sesenta y un (61) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.322 y Nilda Rosa Puerta, venezolana, divorciada, de cincuenta y seis (56) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.471, respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de heredero del solicitante, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida FLOR TERESA LANETTI SANCHEZ, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus FLOR TERESA LANETTI SANCHEZ, y la relación existente entre éste, en su condición de descendiente al ciudadano JESUS ENRIQUE LANETTI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 27.329.267, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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