Presentada en Distribución la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio,en fecha diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO DO NASCIMENTO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad N° V-5.210.027, domiciliados en la urbanización Monseñor Padilla, calle 1, casa N° 75-04, San Carlos estado Cojedes, debidamente asistido por las Abogadas NELIDA BOLÍVAR GARCÍA y ALBA TRESTINI PINTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.403.586 y V-9.534.075 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.387 y 134.446, respectivamente; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha 18 de diciembre 2018, quedando signada bajo el Nº C-217-2018.
Por auto de fecha ocho (8) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y asimismo se ordenó la publicación de un Cartel en el diario “CIUDAD COJEDES”, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos a fin de que se hicieran parte en el presente procedimiento, en la misma fecha se libro cartel de citación.
En fecha diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019), la secretaria suplente del Tribunal dejo constancia que fue entregado cartel de citación a la parte interesada.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), compareció la parte actora debidamente asistido de abogada, consigno publicación del cartel de citación publicado en el diario Ciudad Cojedes.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó realizar en cualquier diario o periódico de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata; en consecuencia líbrese nuevo cartel de citación. Todo con fundamento en los artículos Nº 7, 770 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libro cartel y se le hizo entrega a la parte interesada.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019), compareció la parte actora debidamente asistido de abogada, consignó Cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario “LA CALLE”, por auto dictado por este Tribunal, ordena desglosar la respectiva página y que sea agregada a los autos para que surta los efectos legales.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), deja constancia que vencido como se encuentra el lapso para que las personas que puedan ver afectados sus derechos respecto a la presente solicitud hicieran oposición a la misma, no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Mediante nota de secretaria de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se dejo constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y la misma fue entregada al alguacil del tribunal.
En fecha once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano Freddy José Landaeta, alguacil suplente, consigno en un (01) folio útil, Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el secretario accidental dejo constancia que compareció la parte actora debidamente asistido por la abogada Nélida Bolívar, antes identificadas, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles.
Por auto de fecha cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijando para el primer (1er) día de despacho la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha cinco (5) abril de dos mil diecinueve (2019), fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos ciudadanos Miguel Ponte Estrada y Jesús Arnoldo Peraza Rojas, la cual corren insertos en los folio cuarenta y nueve (49) y folio cincuenta (50) del presente asunto, en la misma fecha se recibió oficio N° 09-FP4-0071-2019-0 emanado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde se abstiene de emitir opinión hasta que en los autos conste el debido cartel en el diario regional Ciudad Cojedes.
Por auto de fecha diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal dicto auto mediante el cual en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, simplicidad, uniformidad y eficacia, el derecho a la defensa, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda librar boleta de notificación al Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, haciéndole saber que este Tribunal mediante auto de fecha 28 de enero de 2019, emplazó a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto para que comparezcan al DECIMO (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación de un cartel que se publicará en el diario o periódico de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, en la misma fecha el secretario accidental dejo constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y la misma fue entregada al alguacil del tribunal.
En fecha doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano Freddy José Landaeta, alguacil suplente, consigno en un (01) folio útil, Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal dicto auto mediante el cual deja constancia que dictara sentencia una vez que conste en autos el pronunciamiento de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante oficio N° 09-FP4-0234-2019-0 el Ministerio Público opina favorablemente respecto a la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, por cuanto considera que reúne todos los requisitos exigidos de Ley.
En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo examen, el error cometido por el funcionario encargado de asentar el Acta de Matrimonio, signada con el Nº 22, Año 1958, del Libro de Registro Civil del Municipio llevado por ante la Prefectura del Distrito San Carlos del estado Cojedes; según arguye el solicitante, es el caso que el Acta de Matrimonio de sus padres ciudadanos VIRGILIO DO NASCIMENTO SOLIPA y ROSA MORENO MONTIEL: contienen un error de transcripción, el cual se ubica al indicar la identificación del nombre de su madre ROSA MORENO MONTIEL, donde se lee: “ROSA VICENTA MORENO MONTIEL”, debe decir y leerse “ROSA MORENO MONTIEL”; de lo anterior se desprende que la rectificación que aspira el solicitante fue el de agregar en el Acta de Matrimonio de sus padres un segundo nombre a la madre, el cual es “VICENTA”.
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula la demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso.
Mientras que la Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, cuando reza:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Siendo esto ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente:
“Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”. (Negrita de la Sala).
Además establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”


Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de matrimonio, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Define el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas, cuando se dan los siguientes casos:

• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.

Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:

• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.

Señala el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…”. (Subrayado negrita del Tribunal).
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que en este tipo de procedimiento la carga de la prueba implica un mandato para el solicitante quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir; en el juicio de Rectificación de Partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la Ley señala para llevar a la convicción de quien aquí decide, el error material que aduce en su solicitud se cometió en el Acta de matrimonio, cuya rectificación pretende.

De la solicitud de rectificación se desprende, que el solicitante para fundamentar su petición, conjuntamente con su libelo de demanda, acompañó los siguientes documentos, que fueron ratificados en el escrito probatorio:

 Marcado “A” Copia Simple del Acta de Nacimiento numero 258, del año 1931, de fecha 14 de noviembre de 2000, correspondiente al ciudadano VIRGILIO DO NASCIMENTO SOLIPA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
 Marcado “B" Copia Certificada del Acta de Defunción, del ciudadano VIRGILIO DO NASCIMENTO SOLIPA, expedida por ante la Oficina del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral estado Cojedes, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, quedando anotada bajo el Acta Nº 46, Folio 46, Tomo I, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2009; que riela a los folio 07 y 08 del expediente. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
 Marcado “C" Copia simple datos Filiatorios expedida por el Servicio Administrativo, Identificación Migración y Extranjería, SAIME
 Copia Certificada del Acta de Defunción, de la ciudadana ROSA MORENO MONTIEL, expedida por ante la Oficina del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral estado Cojedes, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, quedando anotada bajo el Acta Nº 43, Folio 22, Tomo I, de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), del libro de Registro Civil de Defunciones del año 1985; que riela a los folios 10 y 11 del expediente. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el error aludido; y así se declara.
 Marcada “E” Copia Certificada del Acta de Matrimonio, número 22, de los ciudadanos VIRGILIO DO NASCIMENTO SOLIPA y ROSA MORENO MONTIEL, expedida por ante la Oficina del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral estado Cojedes, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, quedando anotada bajo el Acta Nº 22, Folio, Tomo I, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), del libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1958; que riela a los folios 12 al 14 del expediente. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el error aludido; y así se declara.
 Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSA MORENO MONTIEL, venezolana, tular de la cédula de identidad número V-1.029.411, VIRGILIO ANTONIO DO NASCIMENTO MORENO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-5.210.027 y VIRGILIO DO NASCIMENTO SOLIPA extranjero y titular de la cédula de identidad número V-300.460; a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.




Durante el lapso probatorio promovió:

 Promovió las testificales de los ciudadanos Miguel Ponte Estrada y JESÚS ARNALDO PEREZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.080.820 y V-8.667.907 respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación del solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.

Establecido lo anterior, y con base en lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; tomando en cuenta que el referido instrumento, es documento público, del cual se deduce el derecho invocado y contra los que no fueron ejercido ningún mecanismo de impugnación, en consecuencia, tiene entre la parte y respecto de terceros la misma fuerza probatoria, en lo que se refiere al error material señalado por la parte demandante así como de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto quedó demostrado el error señalado en el acta de matrimonio, este Juzgado procede a declarar procedente la rectificación del acta de matrimonio N° 22 de fecha 5 de julio de 1958, solicitada por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO DO NASCIMENTO MORENO plenamente identificado en autos. y Así se declara.