REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitante: Oscar Isnaldi Torres Sánchez, venezolano, mayos de edad, domiciliado en el Sector Mata Larga, Municipio Girardot del estado Cojedes y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.032.927.
Apoderada Judicial: Anavith Gisela Moreno Jiménez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes.
Sujetos Pasivos: Ángel Alí Aponte Márquez C.I.V-5.987.556; Jesús Adrian Arrayz Aponte C.I. V-25.592.878; Omar José Barrera Herrera C.I. V-24.116.035; José Reynaldo Silva C.I. V-12.368.566; Omar Napoleón Barrera Barco C.I. V-9.594.821; Orland Alexander Silva C.I. V-19.826.939; Dailys Eisseth Bermúdez Rodríguez C.I. V-22.684.472; Aura Marina Estrada Utrera C.I. V-24.115.758; Peter John Silva C.I. V-16.157.535; Carlos José Hernández Izquiel C.I. V-19.181.890; Thailex Yaulin Rodríguez Cortez C.I. V-19.192.715; Manuel José Castillo Figueredo C.I. V-19.192.755; Luisner José Calles Sánchez C.I. V-19.192.549; Tirso José Aponte Silva C.I. V-21.135.487; Saida del Carmen Calles Sánchez C.I. V-13.971.197; Eulide José Acosta Aranguren C.I. V-21.493.577; Félix Eduardo Torrez Sulbaran C.I. V-19.259.427; Yonnis Rafael Rodríguez Herrera C.I. V-20.487.301; Carmen Yelitza Martínez Salas C.I. V-20.488.518; Daniel Jesús Blanco C.I. V-19.758.076; Uben Eladio Pérez Rico C.I. V-14.467.010; Carlos José Hernández Izquiel C.I. V-19.181.890; Rosso Alexander Silva Fernández C.I. V-19.192.905; Rosso Emenegildo Silva Cordero C.I. V-7.048.813; Wuilliams José Correa C.I. V-15.481.760; Joel Antonio León Balladares C.I. V-21.171.612; Henrry Vicente Pérez C.I. V-15.462.330; Humberto Joel Pérez Pérez C.I. V-24.709.018; María Esther Barcos Montero C.I. V-20.162.533; Héctor Alonzo Barco Montero C.I. V-22.684.281; Emily Izamar Carrasquel Abreu C.I. V-21.280.211; Cleotilde María Abreu C.I. V-12.238.790; Diego Fernando Banco Gómez C.I. V-24.116.085; José Antonio Fuentes Zabaleta C.I. V-23.508.923; Edgar Rafael Aponte Aponte C.I. V-25.299.669; José Yobanis Marín Cruces C.I. V-19.842.049; Mamerto Marín González C.I. V-4.336.997; Félix Manuel Corniel Colon C.I. V-16.639.340; Iris Adelaida Espinola Espinola C.I. V-19.259.265, Ángel Rivero C.I. V-8.054.131, Eban Rigoberto Nieto Castillo C.I. V-7.312.414, Miguel Ramón Castillo C.I. V-12.199.720, José Miguel Salas Realza C.I. V-14.614.741, Aponte Silva Franci Nerky C.I. V-21.135.178, Marín Cruces José Yobanis C.I V-19.842.049, Marín Cruces Junior Humberto C.I. V-15.404.158, Silva Cordero Anyelo Eulices C.I. V-19.107.066, Silva Peter Jhon C.I. V-16.157.535, Estradas Utrera Aura Marina C.I. V-24.115.758, Sánchez Román Niger José C.I. V-10.985.066, Mujica León Wuilliams Ramón C.I. V-21.136.981, Mujica Balladares Vilda Yisney C.I. V-18.146.821, Abreu Cleotilde María C.I. V-13.238.790, Mirabal Aponte Jorge Luis C.I. V-20.487.265, Daza Rojas Danis José C.I. V-22.684.249, Calles Luismer José C.I. V-19.192.549, Hidalgo Venero Albi Gregorio C.I. V-14.414.598, Adán Antonio Torres Sánchez C.I. V-12.032.930, Adrelis Inmaculada Fuente Silva C.I. V-21.171.678, Ana Orquídea Puerta Raya C.I. V-16.423.582, Yonnis Rafael Rodríguez Herrera C.I. V-20.487.301, Yovannys Jesús Calles Castillo C.I. V-27.570.047, Yunior Rafael Daza Aponte C.I V-26.372.065.
Motivo: Medida de Protección
Decisión: Interlocutoria Simple-Decretando Sin Lugar la Oposición a la Ejecución de Sentencia
Expediente: Nº 0479
-II-
Síntesis de la Oposición
En fecha 18 de febrero de 2019, el Ciudadano Anyelo Eulices Silva Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.107.066 asistido por el Abogado José Luis Rojas Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.350, consignó un escrito de oposición a la ejecución de la sentencia.
En fecha 21 de febrero de 2019, el Tribunal dicto auto en el cual le observó a las partes, en uso del principio de conducción judicial, que una vez constara en autos las resultas de la comisión librada y en atención al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debería presentar la contestación a la oposición formulada. De igual forma, este Tribunal haciendo uso de lo establecido en el articulo artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido dicho lapso de contestación, se materialice o no, y de conformidad con el 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado procedería aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas a objeto de dilucidar la incidencia de la oposición formulada.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
Vista la oposición a la ejecución de la sentencia, formulada por el Ciudadano Anyelo Eulices Silva Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.107.066, actuando en su carácter de Vocero Principal del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas “MATALARGA”, asistido por el Abogado José Luis Rojas Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.350, manifestando que la sentencia no cumplía con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al igual que los solicitantes pretendían hacer incurrir en error al juez y cometer el delito de fraude procesal.
En este sentido, quien decide debe observarle a la parte pasiva-opositora, que el procedimiento para el tramite y sustanciación de las Solicitudes de Medidas Autónomas de Protección, fue establecido mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 962, de fecha 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otras, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció la naturaleza jurídica, el contenido y el alcance del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente artículo 196 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 publicada en fecha 29 de julio de 2010) y lo que en definitiva sería el modo de aplicación de las medidas cautelares agrarias previstas en el aludido artículo, a tal efecto la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’.
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide. (Subrayado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, igualmente resulta valioso mencionar la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Exp. Nº 11-0513 (Caso María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) la cual hizo referencia a las “Medidas Autosatisfactiva” de protección a la actividad agraria y a la biodiversidad, y por vía consecuencial instituye el dictamen de decretos cautelares que tengan como basamento la referida disposición legal transcrita ut supra, estableciendo a tal efecto la necesidad de que una vez dictada una medida de esta naturaleza, deben ser notificados los sujetos pasivos de la misma, a los fines de que éstos puedan ejercer respectivamente las defensas que a bien tengan, y se de apertura el correspondiente contradictorio, así lo establece:
…(SIC)…“Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide. (Subrayado de este Tribunal)
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. (Subrayado de este Tribunal)
Ante lo anterior, considera necesario este sentenciador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 171 de fecha 8 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, juicio de Álvaro León Liendo, Expediente No. 03-0869, indica:
…Omissis…Por otra parte, debe la Sala destacar que el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y, en tal sentido, ordenar actuaciones no acordadas previamente.
Cabe al respecto citar un fallo en el que esta Sala dejó establecido dicho criterio. Al respecto, asentó:
“Al respecto observa la Sala que, efectivamente, consta en el expediente auto dictado por el identificado Juzgado de Primera Instancia en el cual se lee: ‘este Tribunal DECRETA la ejecución forzosa del fallo en cuestión (3-11-2000) y ordena la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio a favor de los demandantes. Para la práctica de la medida en cuestión, se da comisión suficiente al...’.
Ahora bien, la sentencia a que hace referencia el aludido auto, la cual se ordena ejecutar declaró con lugar “la demanda de simulación intentada por los ciudadanos (...) contra la sociedad mercantil (...), identificados en el presente fallo y relativa al documento público protocolizado ante (...). En consecuencia, declaró simulado el acto de venta a que se refería el instrumento público, y estableció que la demandada no tenía titularidad sobre el inmueble ubicado en (...) y que, por lo tanto, ‘dicho inmueble pertenece a la sucesión del ciudadano (...) fallecido en fecha... conformada por los ciudadanos...’ y, finalmente, dispuso la condenatoria en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida.
De lo que se colige que el dispositivo de la sentencia, cuya ejecución se pretendió, no modificaba ni se pronunciaba acerca de la posesión del inmueble, y la argumentación contenida en el fallo nada decía ni ordenaba acerca de la desocupación del inmueble objeto de la acción, mucho menos acordaba entrega material alguna, de lo que resulta fácilmente deducible que hubo un exceso por parte del juzgador en la fase ejecutiva, al tratar de crear una situación jurídica nueva, no juzgada por medio de la ejecución de la sentencia dictada.
La función jurisdiccional declarativa o cognitoria se desarrolla mediante el proceso declarativo o cognitorio, que encuentra su culminación en la sentencia (o en la decisión que la Ley prevea) conteniendo el pronunciamiento judicial por el que se estatuye lo que “ha de ser” con arreglo a Derecho. En muchos casos la función jurisdiccional de declaración cumple su fin de tutela jurídica con ese pronunciamiento, como sucede en la mayoría de los casos de sentencias mero-declarativas o declarativas puras y de sentencias constitutivas (Cfr: Prieto-Castro y Ferrándiz. Derecho Procesal Civil. Quinta Edición. Editorial Tecnos Pág. 443). Esto último es lo que ocurre en el caso de autos, donde la sentencia recaída en el juicio de simulación incoado, tenía este carácter, de tal manera que, no se requería de una actividad procesal ulterior ni de ejecución voluntaria por parte del demandado, ni forzosa por parte del Juzgado, como fuera acordada por el Tribunal, pues el mandato judicial se produce automáticamente. Tan sólo era necesario que se librara un oficio al Registro Subalterno respectivo haciendo la participación correspondiente al Registrador.
En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia.
Sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado. Así, el Código de Procedimiento Civil establece:
‘Artículo 21.- (omissis)’
En el mismo sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan ese mismo deber; es explícita la norma contenida en el artículo 2 de esa Ley cuando señala: ‘Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen’. En tanto que, el artículo 528 del aludido Código contiene un señalamiento que aun cuando resulta obvio, es inequívoco del contenido de la norma: ‘Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario’.
Cabe destacar que, esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2000, caso: Ramón Toro León, posteriormente ratificada en decisión No. 1015/2001, dejó sentado el criterio que a continuación se cita:
(Omissis)
Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende. En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que ‘Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada’ (STC 189/1990). Asimismo, indicó ‘...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...’ (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de RUBIO LLORENTE, Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona).
En virtud de la jurisprudencia transcrita y lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe señalar que examinadas como fueron las denuncias formuladas y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, comparte el análisis efectuado por la apelada en el sentido que, efectivamente, se produjo violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de autos se evidencia que el juez actuando fuera de su competencia se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar una actuación a la que no estaba autorizado, en una causa en la que si bien se produjo un fallo, no había mediado un juzgamiento ni una condena al respecto, menoscabando con tal actuación los derechos y garantías del accionante en amparo. De manera que, encuentra esta Sala que actuó correctamente el juzgador de primera instancia al acordar la tutela constitucional solicitada.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Sala confirmar, la decisión apelada (...) y, en consecuencia, desestimar los recursos de apelación ejercidos contra dicha sentencia”…Omissis… (Subrayado de este Tribunal).
En el mismo sentido, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Caso, C.J.A.G. y otros, señalo:
…Omissis…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…Omissis…
De lo anterior se infieren entonces, que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende entonces desde el acceso a los órganos jurisdiccionales hasta la ejecución del fallo firme y ejecutoriado conforme a los términos en que fue proferida sentencia.
Respecto a la ejecución de una sentencia emanada de los tribunales agrarios, la mencionada Sala Constitucional, sentó criterio en materia agraria, en la Sentencia N° 331, Exp. N° 03-2151, de fecha 02 de mayo de 2014, Caso: Agropecuaria Doble R C.A. y Agropecuaria Peñitas C.A, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño., en la que se estableció lo siguiente:
…Omissis… “(...)Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el fallo.
En este sentido, si es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia, integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales. Ahora bien, pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias…Omissis… (Subrayado de este Tribunal).
A este respecto, existe un concepto general de orden público, que establece el artículo 6 del Código Civil, el cual dicta:
‘…no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el Orden Público o las buenas costumbres….’
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha veintidós 22 de mayo de 2001, Exp. 99-412. Definió el orden público como:
‘…una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’
Asimismo, el autor Arminio Rojas, para establecer cuáles son las leyes de orden público explica:
‘…son todas las leyes dictadas evidente y principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y conservación… ha reconocido la doctrina que son de orden público, a demás de aquellas disposiciones a las cuales atribuye el legislador de modo expreso semejante carácter, prohibiendo a los particulares modificarlas o alterarlas de mutuo acuerdo en sus convenciones o transacciones, todas aquellas que no podrían ser violadas sin producir inseguridad y peligro para las personas, la familia y el Estado, y para cuanto es esencial a los derechos inmanentes de unas u otros…’
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la legalidad de las normas procesales:
‘…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…’
Este principio no es más que la exclusión de la posibilidad que las partes o el juez, de escoger libremente el uso de las formas procesales que mejor le convengan, estableciendo la ley procesal aplicable, de forma expresa cual es el procedimiento por el que se sustanciara el litigio o controversia planteada ante el órgano jurisdiccional; de esta forma, se puede definir el principio de legalidad de las formas procesales como el derecho fundamental que tienen las partes, de que sus controversias sean sustanciadas y decididas por un Tribunal competente, a través de los procedimientos de antemano establecidos por el legislador a este efecto. Lo que resulta un requisito de validez esencial de los actos procesales, Principio este que forma parte del derecho al debido proceso, que también envuelve el derecho a que las controversias planteadas sean sustanciadas y decididas conforme a los procedimientos expresamente establecidos en la ley, y aun cuando de manera expresa el principio de la legalidad de las formas no esté mencionado en alguno de los numerales contenidas en el artículo 49 de la Constitución, esta enunciación no es de ninguna manera taxativa ni limitativa, ya que el derecho al debido proceso, ‘es un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.’
Así lo señalo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la Sentencia Nº 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002, al asentar lo siguiente:
“…cuando se viola el principio de la legalidad de las formas predeterminadas por el legislador y el proceso debido, también se estaría violentando el derecho a la defensa, de una de las partes que estaría siendo sometida en principio a una inseguridad procesal, por no saber cuál es el procedimiento a sustanciar en la controversia, si no que las partes accionantes o el juez podría escoger libremente el procedimiento donde menos defensa pueda ejercer y en un tiempo más limitado, como lo es el presente caso, cuando el legislador predetermino un procedimiento más amplio y garantista, como lo es el procedimiento ordinario agrario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”
Al efecto, tenemos que la referida tutela cautelar de protección agrícola, cuya ejecución le formularon oposición a la ejecución, fue otorgada de acuerdo a la potestad que ofrece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“…El juez o jueza agrario deberá velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…” (Subrayado de este Tribunal).
Con respecto a esa norma que actualmente contiene el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estaba recogida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 5.771 extraordinaria de 18 de mayo de 2005 y anteriormente en el artículo 211 del Decreto N° 1546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue solicitada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad por inconstitucionalidad que fue declarada Sin Lugar, en la ya antes invocada en párrafos anteriores, Sentencia N° 962 del 9 de mayo de 2006. En esa oportunidad la Sala señaló que:
“…el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren ‘...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.’ (Guillermo de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. C.. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.
Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala, N° 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’ y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: ‘L.E.H.G.’), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. R.H. La Roche, ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, tal como constan en las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede evidenciar perfecta y claramente, que, en el procedimiento que se abrió con motivo de la solicitud de la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria que solicitó la Abogada Anavith Moreno, en su carácter de autos, se cumplió con el contradictorio, en el cual se le dio a la parte pasiva-opositora, la oportunidad procesal, para oponerse y promover las probanzas necesarias para desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron para el decreto de las medidas cautelares, no compareciendo en la oportunidad procesal a realizar oposición ni promover pruebas, a pesar y para lo cual se deja en el presente acto judicial constancia quien aquí suscribe, que el Ciudadano Anyelo Eulices Silva Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.107.066, y quien funge como Vocero Principal del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas “MATALARGA”, estuvo presente al momento en que este Tribunal se traslado en las dos (02) ocasiones al lote de terreno que ocupa el Ciudadano Oscar Isnaldi Torres Sánchez y en la porción de terreno que ocupan los Ciudadanos Alida Gregoria Torres Sánchez y Williams Argenis Torres Herrera, (Expediente N° 0450 y N° 0453 llevado por esta Instancia Judicial), quienes también habían solicitado a través de la Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes una medida cautelar, la cual fue acordada.
Asimismo, cabe resaltar y aclarar, que el Vocero Principal del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas “MATALARGA”, alega que existe una indeterminación de la porción de terreno que presuntamente ocupan los peticionantes de la medida, sin embargo, este Tribunal debe observarle que el solicitante manifestó en su solicitud, que ingresó hace 17 años a trabajar en dicha porción de terreno y luego fue autorizado por la Empresa Socialista José Laurencio Silva, quien le permitió usar alrededor de 500 hectáreas, la cual ha venido desarrollando en la cría de ganado y fomentado su unidad de producción familiar en la cual han venido creciendo años tras año la producción agrícola y pecuaria, razón por lo cual en la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre de 2018, en el presente expediente, se dejo establecido lo siguiente:
“…En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 10 al 20 de este expediente, consistentes en documento de registro de hierro debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Arismendi del estado Barinas, en fecha 12 de agosto de 2010, inserto bajo el Nº 7 de los libros llevados por dicha oficina, Guías Únicas de Despacho de Movilización, Certificados de Vacunación, así como de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2018, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito. Así se establece.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal haciendo uso de la notoriedad judicial de la Inspección Judicial practicada en fecha 06 de agosto del presente año, por este Juzgado Agrario, lo cual va en consonancia con el acta levantada con ocasión a dicho acto judicial, la cual corre inserta de los folios 26 al 28, que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador de la real e indudable actividad pecuaria que desarrolla el solicitante, así como de las copias de guías de Movilización y los Certificados de Vacunación, aunado al hecho de que fue observado la existencia de pastos, bovinos y equinos, en el sitio inspeccionado, a pesar de que no fue posible la realización de un recorrido al lote de terreno que se encuentra ocupado y en posesión del solicitante de la presente medida de protección, en virtud de la negativa del grupo de personas que manifestaron ser integrantes de un colectivo denominado “Consejo Campesino Mata Larga”, de permitirle a este Juzgado de Primera Instancia Agraria y a la Comisión que se encontraba acompañándolo a verificar y observar la realidad existente en todo el lote de terreno que sería objeto de inspección, aunado a los hechos violentos realizados por el grupo aproximado de 15 personas que se encontraban presente y que manifestaron ser integrantes del antes citado “Consejo Campesino Mata Larga”, en donde incluso llegaron atentar contra la humanidad del practico designado por este Tribunal para la práctica de la Inspección Judicial, Ciudadano Argenis Salguero, quien es Funcionario de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y quien fue asignado por la Coordinación Regional de dicha oficina, en virtud de habérselo requerido este Juzgado mediante oficio signado con el N° 0313-2018 librado en fecha 03 de agosto de 2018, siendo derribado del equino sobre el cual se encontraba el citado técnico para facilitar el recorrido al lote de terreno a inspeccionar, y que incluso al intentar este Sentenciador, prestarle el auxilio al identificado Funcionario, estas personas que manifestaron ser integrantes del Colectivo, no respetaron la presencia del Juez Agrario ni la Autoridad Judicial que de él emana, también intentaron a traición atentar contra su humanidad, lo cual va en contra de los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es el mantenimiento de la paz social en el campo. Así se establece.
Asimismo, en el poco trayecto que se había logrado recorrer, al momento de intentar realizar el acto de inspección judicial, quien decide, pudo apreciar que los integrantes del “Consejo Campesino Mata Larga”, se encontraban construyendo una cerca con estantillos de madera y alambre de púas, en contravención de la Ley de Aguas, por cuanto nos encontrábamos en la franja protectora, al igual que quien juzga, al igual que el resto de la comisión que se encontraba acompañando al Tribunal, pudo observar la afectación al ambiente, en virtud de que existían evidencias de la tala y deforestación en el sitio. Así se establece.
Todos estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este jurisdicente al momento de la práctica de la señalada inspección judicial, debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte solicitante, como fundamento de la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, al mismo tiempo que a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan de alguna forma, en amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad agroproductiva, en el predio identificado en la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, que nos ocupa.
Atendiendo a las actuales circunstancia que existen dentro del lote de terreno inspeccionado, considera este Juzgador que la negativa del grupo de personas que se identificaron como integrantes del colectivo denominado “Consejo Campesino Mata Larga”, de impedir la realización del acto judicial acordado por este Juzgado, obra en contra de los mismos, por cuanto como seres humanos deben respetar las instituciones públicas, más aún, cuando quien se encontraba presente en el sitio a inspeccionar, eran los miembros de un Tribunal Agrario de la República, perfectamente constituido y haciendo uso de las competencias, funciones y responsabilidades establecidas en nuestra Carta Magna y en la materia especial que rige la Jurisdicción Especial Agraria, como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que hace presumir hasta esta oportunidad procesal de proveer, que ciertamente lo denunciado por la parte solicitante se encuentra ajustada a derecho y que se encuentra en peligro inminente de ruina, desmejoramiento y paralización la producción agropecuaria que desarrollan dentro del aludido lote de terreno, pudiendo ocasionar sin duda alguna daños irreparables a la producción agropecuaria, aunado a el riesgo económico a toda la inversión que ha efectuado el solicitante de la medida, lo cual, pone de manifiesto las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra, más aun, cuando como ya se dejó establecido en párrafos anteriores, el grupo aproximado de 15 personas que manifestaron ser integrantes del “Consejo Campesino Mata Larga”, al agredir al Funcionario de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes e igualmente intentar agredir a quien suscribe, demostraron realizar hechos violentos, que van en contra de la paz social del campo y no deja lugar a dudas, de que dichos Ciudadanos están actuando en desmedro de las actividades desarrolladas por el solicitante de autos. Así se establece.…” (Subrayado de este Tribunal).
De igual forma, este Tribunal trae a colación lo asentado en la decisión dictada en el presente Expediente, en fecha ocho (08) de octubre de 2018, en donde se asentó lo siguiente:
“…En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal haciendo uso de la notoriedad judicial de la Inspección Judicial practicada en fecha 06 de agosto del presente año, por este Juzgado Agrario, lo cual va en consonancia con el acta levantada con ocasión a dicho acto judicial, la cual corre inserta de los folios 26 al 28, que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador de la real e indudable actividad pecuaria que desarrolla el solicitante, así como de las copias de guías de Movilización y los Certificados de Vacunación, aunado al hecho de que fue observado la existencia de pastos, bovinos y equinos, en el sitio inspeccionado, a pesar de que no fue posible la realización de un recorrido al lote de terreno que se encuentra ocupado y en posesión del solicitante de la presente medida de protección, en virtud de la negativa del grupo de personas que manifestaron ser integrantes de un colectivo denominado “Consejo Campesino Mata Larga”, de permitirle a este Juzgado de Primera Instancia Agraria y a la Comisión que se encontraba acompañándolo a verificar y observar la realidad existente en todo el lote de terreno que sería objeto de inspección, aunado a los hechos violentos realizados por el grupo aproximado de 15 personas que se encontraban presente y que manifestaron ser integrantes del antes citado “Consejo Campesino Mata Larga”, en donde incluso llegaron atentar contra la humanidad del practico designado por este Tribunal para la práctica de la Inspección Judicial, Ciudadano Argenis Salguero, quien es Funcionario de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y quien fue asignado por la Coordinación Regional de dicha oficina, en virtud de habérselo requerido este Juzgado mediante oficio signado con el N° 0313-2018 librado en fecha 03 de agosto de 2018, siendo derribado del equino sobre el cual se encontraba el citado técnico para facilitar el recorrido al lote de terreno a inspeccionar, y que incluso al intentar este Sentenciador, prestarle el auxilio al identificado Funcionario, estas personas que manifestaron ser integrantes del Colectivo, no respetaron la presencia del Juez Agrario ni la Autoridad Judicial que de él emana, también intentaron a traición atentar contra su humanidad, lo cual va en contra de los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es el mantenimiento de la paz social en el campo. Así se establece.
Asimismo, en el poco trayecto que se había logrado recorrer, al momento de intentar realizar el acto de inspección judicial, quien decide, pudo apreciar que los integrantes del “Consejo Campesino Mata Larga”, se encontraban construyendo una cerca con estantillos de madera y alambre de púas, en contravención de la Ley de Aguas, por cuanto nos encontrábamos en la franja protectora, al igual que quien juzga, al igual que el resto de la comisión que se encontraba acompañando al Tribunal, pudo observar la afectación al ambiente, en virtud de que existían evidencias de la tala y deforestación en el sitio. Así se establece…”
“…debiéndose oficiarle a la oficina Regional de Tierras del estado Cojedes a los fines de recomendarle que se apersonen al sitio inspeccionado acompañados con efectivos de seguridad y de considerarlo necesario y conducente, visto los hechos constatados por este Tribunal y dada la agresión de la cual fue objeto el Ciudadano Argenis Salguero, Funcionario adscrito a ese ente, y asimismo al decreto de la presente medida cautelar en beneficio del Ciudadano Oscar Isnaldi Torres Sánchez e igualmente a la Ratificación de la Medida de Protección dictada en el Expediente N° 0453 en fecha 03 de octubre de 2018 en beneficio de los Ciudadanos Alida Gregoria Torres Sánchez y Williams Argenis Torres Herrera, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector Mata Larga, Agropecuaria Enmanuel, Municipio Girardot del estado Cojedes y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.032.929 y V-10.325.775, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Enmanuel” con una extensión de 600 hectáreas, ubicado en el Sector Mata Larga del Municipio Girardot del estado Cojedes, proceda a delimitar la porción de terreno que ha venido ocupando y poseyendo el solicitante de autos, asimismo proceda a reubicar a los integrantes del “Consejo Campesino Mata Larga”, en otro predio agrícola que se encuentre preferiblemente ubicado en el estado Barinas, pues los Ciudadanos que integran dicho Colectivo son provenientes de dicho estado llanero y el derecho preferencial sobre el territorio geográfico cojedeño deben tenerlo los habitantes del estado Cojedes y/o en su defecto personas que contribuyan al mantenimiento de la paz social en el campo, y hasta el presente momento, los integrantes del “Consejo Campesino Mata Larga”, con sus actividades están afectado el ambiente y por ende los derechos ambientales de las presentes y futuras generaciones, al igual que están atentando contra la seguridad y soberanía agroalimentaria de los cojedeños y poblaciones aledañas, al igual que de ser posible realicen una vaquería e inspección técnica sobre la totalidad del predio para que puedan determinar la efectiva ocupación, posesión y producción que se realiza de manera efectiva, sin que con ello se pueda considerar o interpretar que es una orden que le está siendo impartida por este Juzgado, debiendo dicho ente agrario tener en cuenta que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluye como sujetos beneficiarios a todas aquellas personas que ingresen por vías de hecho a los lotes de terrenos con vocación agrícola. Así se decide…” (Subrayado de este Tribunal).
Es por lo que, en base a todas las consideraciones antes expuestas, en las cuales se verifico la presunción del buen derecho, por cuanto se observó que la parte solicitante si está desarrollando actividades dentro de la porción de terreno que requirió se le protegiera, estando presente como ya se indico varios integrantes del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas “MATALARGA”, incluyendo el Vocero Principal, Ciudadano Anyelo Eulices Silva Cordero, razón que conlleva a este Juzgador Apercibir a dicho Ciudadano y a su Abogado Asistente, para que manifiesten argumentos ajustados a la realidad, por cuanto pudieran estar incurriendo en una falta de lealtad y probidad de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto que la oposición a la ejecución de la sentencia no fue fundamentada en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, usada como norma supletoria en materia agraria, o bien hubiera surgido algún acuerdo entre partes, se hubiera consumado la prescripción de la ejecutoria o la parte pasiva-opositora hubiera alegado haber cumplido íntegramente con la sentencia (artículos 525 y 532 de la norma in comento), lo cual evidentemente no ocurrió en el caso de marras (Vd. SC Nº 2690 17/12/2001; SC Nº 333 14/03/2001; SC Nº 30 15/02/2000), este Tribunal forzosamente debe declarar Sin Lugar la Oposición formulada y aplicar el principio de continuidad de la ejecución consagrado en el mencionado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedara asentado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En otro orden de ideas, y visto que el Ciudadano Anyelo Eulices Silva Cordero, en su carácter de Vocero Principal del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas “MATALARGA”, manifestó que sobre el lote de terreno en conflicto, forma parte de un terreno proindiviso, sobre el cual el Instituto Nacional de Tierras, se encuentra realizando un Procedimiento Administrativo de Tierras Ociosas y de Rescate de Tierras, consignando varias documentales, las cuales este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y para lo cual quien aquí suscribe, dejó transcurrir suficiente tiempo, para que la parte solicitante si así lo consideraba necesario, procediera a impugnarlos, lo cual no fue realizado, por lo que deben tenerse como fidedignos y por ende, aceptados como verdaderos los dichos contenidos en dichas documentales, lo que llamaron la atención de este sentenciador, tal como fue asentado de manera expresa en la decisión dictada en el presente expediente, en fecha 02 de mayo de 2019, para lo cual se trae a colación lo siguiente:
“…Asimismo, quien aquí suscribe, le llama poderosamente la atención en cuanto a las documentales consignadas por el antes mencionado Ciudadano Anyelo Eulices Silva Cordero, especialmente en el Acta Nº 01 de la Asamblea General Extraordinaria de Socios del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas “MATALARGA”, celebrada en fecha 25 de abril de 2018 y la cual fue Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes en fecha 08 de mayo de 2018, quedando inserto bajo el Nº 24, Folio 188, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción de citado año, y de la cual se desprende que entre los comparecientes y firmantes de la realización de dicha Asamblea General de Socios, se encontraba presente el Ciudadano Oscar Isnaldi Torres Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.032.927, tal como se puede apreciar en el folio 167 y vuelto del folio 182 de la primera pieza del presente expediente, quien es uno de los solicitantes de la Medida de Protección, y que conforme a lo establecido en el Punto Cuarto de la mencionada Asamblea General de Socios, solicitó su incorporación al Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas “MATALARGA”. De igual forma se observa a los autos, específicamente en la documental consignada por el Ciudadano Anyelo Eulices Silva Cordero, y que guarda relación con el Acta Nº 02 de la Asamblea General Extraordinaria de Socios del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas “MATALARGA”, celebrada en fecha 13 de enero de 2018 y la cual fue Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes en fecha 22 de enero de 2019, quedando inserta bajo el Nº 7, Folio 30, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del presente año, que el Ciudadano Oscar Isnaldi Torres Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.032.927, estaba en conocimiento de las facultades conferidas al Ciudadano Anyelo Eulices Silva Cordero, para otorgar poder, por lo que este Tribunal le hace un llamado de atención al Ciudadano Oscar Isnaldi Torres Sánchez, para que actué conforme a la verdad y no haga incurrir a su representación judicial, en la interposición de alegatos de manera mal sana. Así se establece…” (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, si bien es cierto, al momento de decretarse la medida cautelar de protección en el presente expediente, claramente se dejó asentado que la misma era dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dictara o realizara el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual de igual manera va en consonancia, con lo asentado por este juzgado en la antes invocada sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2018 en el presente expediente, en donde se ordenó oficiar a la oficina Regional de Tierras del estado Cojedes a los fines de recomendarle que se apersonaran al sitio inspeccionado acompañados con efectivos de seguridad y de considerarlo necesario y conducente procedieran a delimitar la porción de terreno que han venido ocupando y poseyendo los solicitantes de autos, al igual que de ser posible realizaran una vaquería e inspección técnica sobre la totalidad del predio para que pudieran determinar la efectiva ocupación, posesión y producción que se realiza de manera efectiva.
Por lo que, siendo presuntamente las tierras que conforman la totalidad del predio agrícola denominado “Mata Larga” de origen público, en virtud de estarse tramitando un rescate de dichas tierras, y siendo que la ley especial agraria le otorga es al Instituto Nacional de Tierras la facultad expresa para la administración, regularización y distribución de las tierras, entre otras facultades, más no le atribuye esas funciones a grupos colectivos organizados, evidenciándose en dichas documentales públicas consignadas por el Vocero Principal del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas “MATALARGA”, que entre sus estatutos sociales no se encuentra un procedimiento que consagre el debido proceso y el derecho a la defensa de recurrir a las decisiones que tome la Asamblea General de Socios, lo que concatenado a lo alegado en el escrito de solicitud de la parte solicitante de autos, deja entrever de manera evidente, que existen diferencias entre las partes, en cuanto a la ocupación, posesión y delimitación de la porción de terreno, tal como se desprende de la mencionada acta de Asamblea General de Socios la cual fuere celebrada en fecha 25 de abril de 2018 y protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes en fecha 08 de mayo de 2018, lo que conllevó a la peticionante de autos a interponer una solicitud de medida cautelar y no ejercer otro tipo de acciones, obviando el hecho de que la medida cautelar sólo protege la producción vigente durante su ciclo biológico y no resuelve la raíz de la problemática existente. Así se establece.
Es por ello, que este sentenciador, en base al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, instaurando un sistema reforzado de garantías y una expresión de dicho sistema donde el legislador, en concordancia con el artículo 258 constitucional, concatenado con la facultad especial prevista en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y siendo que en cualquier estado y grado del proceso, se puede hacer uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, ordena la realización de una Audiencia Conciliatoria, para lo cual se deberá notificar al Ciudadano Oscar Isnaldi Torres Sánchez y/o a su Abogada Anavith Moreno, en su carácter de autos, al Ciudadano Anyelo Eulices Silva Cordero, en su carácter de Vocero Principal del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas “MATALARGA” y al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, la cual deberá efectuarse a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del quinto (5to.) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que a tal efecto se practique. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: Sin Lugar la Oposición a la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, formulada por el Ciudadano Anyelo Eulices Silva Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.107.066, actuando en su carácter de Vocero Principal del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas “MATALARGA”, asistido por el Abogado José Luis Rojas Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.897.098 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.350, por lo que deberá aplicarse el principio de continuidad de la ejecución consagrado en el mencionado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Segundo: Se Ordena la realización de una Audiencia Conciliatoria, haciendo uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos de conformidad con el artículo 258 constitucional, concatenado con el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual deberá efectuarse a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del quinto (5to.) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que a tal efecto se practique. Así se decide. Tercero: Notifíquese de la presente decisión mediante Boleta de Notificación al Ciudadano Oscar Isnaldi Torres Sánchez, venezolano, mayos de edad, domiciliado en el Sector Mata Larga, Municipio Girardot del estado Cojedes y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.032.927, y/o a la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes, al Ciudadano Anyelo Eulices Silva Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.107.066, actuando en su carácter de Vocero Principal del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas “MATALARGA”, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir una vez conste en autos la práctica de la ultima notificación de la parte activa y pasiva-opositora del presente expediente. Así se decide. Cuarto: Notifíquese mediante Oficio de Notificación al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, para su convocatoria a la realización de la Audiencia conciliatoria ordenada. Así se decide. Quinto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:58 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0046-2019. Se libraron Boletas de Notificaciones y Oficio de Notificación N° 0229-2019.







La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA



CAOP/mirtha
Exp. Nº 0479.