REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 30 de mayo de 2019
209º y 160º
-I-
De las partes
Recusante: Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.258.007.
Apoderados Judiciales: Maribel Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.256, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 91.274 y Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947.
Motivo: Acción Posesoria por Despojo
Decisión: Interlocutoria Simple-Inadmisibilidad de la Recusación
Expediente: Nº 0358
-II-
Sobre la Recusación interpuesta
Visto el anterior escrito, presentado en fecha 28 de mayo de 2019 por el Abogado Jhon Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 251.947 actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.258.007, en el cual presentó Formal Recusación fundamentada en el Articulo 82 Ordinales 10º y 18º contra este Sentenciador.
En este sentido, antes de entrar a analizar el presente asunto es necesario establecer, cual es el concepto de recusación según la doctrina, así tenemos que:
El doctrinario Eduardo J. Couture, define la recusación como, “Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.
El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como: “(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
Se cita también la opinión del autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, quien expresa lo siguiente:
Para hablar de la inhibición y recusación debemos iniciarnos en su ubicación dentro del sistema jurídico venezolano, y en tal sentido hay que colocarlos como la consecuencia de un vicio en la competencia subjetiva del juez o funcionario judicial, que se produce particularmente en un juicio o proceso determinado.
…la competencia subjetiva es la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
La recusación nace como medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia.
Así las cosas, se debe señalar lo que debe entenderse por recusación, a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales, Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo. La recusación puede igualmente recaer sobre secretarios, fiscales, peritos, testigos, en procedimiento criminal y jurados en los países que admiten esa forma de juicio. Las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en el litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de la recusación.”
-III-
Sobre la Admisibilidad
En relación con la Admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expresó:
(...) no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible(...) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y Nº 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.
Posteriormente en sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, de fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la incidencia prevista en los artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso:
(...) “No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa , por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación”(...)
Mas reciente, la Sala de Casación Civil, en un fallo de fecha 1º de junio de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000480, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, dejó establecido:
“…En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. En contraste, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Juez recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se establece.
-IV-
Sobre la Fundamentación de la Recusación
Así tenemos que el recusante ha invocado una serie de hechos imprecisos los cuales no fundamento jurídicamente, en su escrito de recusación y en forma textual el recusante alega:
…Omissis… Ocurro en la oportunidad de interponerle escrito de RECUSACIÓN en su contra, Ciudadano: CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad número: V-14.613.964, JUEZ PROVISORIO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, la cual se realiza se fundamenta en las causales de recusación establecida de los ordinales 10 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que cursa una Demanda por DAÑOS Y PERJUCIOS POR NEGLIGENCIA Y EXTRALIMITACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL PATRIMONIO DEL CIUDADANO LUIS FRANCISCO MENDOZA, que fuere incoada ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, cuya nomenclatura es 11.636.
Estas causales de recusación, plasmadas en la Sección VIII. De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, Articulo 82, establece que, “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados…”. De allí que, Promuevo los numerales 10 y 18, donde deja claro que, “Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”. Así mismo “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, respectivamente.
Problemas de desagrado, por la forma en como usted, Juez Agrario, CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, quien está llamado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a proteger la producción Agrícola y Pecuaria del estado Cojedes, ha venido administrando Justicia en el caso del Fundo “AGROPOCHO”, afectando la toda la Producción Agropecuaria de este Fundo, tal como lo expone el Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su voto salvado, quien deja claro que.”…la medida provisional cautelar fue dictada por un tribunal competente y especializado en la materia agraria y se estima que la sentencia de desalojo del CIUDADANO LUIS FRANCISCO MENDOZA, no podrá ejecutarse, mientras se mantenga la mencionada medida de protección y se cumpla el fin que dio origen a su otorgamiento…”, lo que conllevo a su favorecimiento, a que el administrador reincorporado, Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, dejara perder la producción existente tal como lo refleja el informe técnico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el Ministerio del Poder Popular para Agrosocialismo, ambos en sede administrativas del estado Cojedes.
Es pertinente aclarar, que la demanda fue declinada al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, por estimar la ciudadana Jueza, que es incompetente para conocer por la Materia del asunto, razón que le obliga por ser parte en el proceso, a inhibirse en esta y todas las causas que estén relacionadas con el Ciudadano: LUIS FRANCISCO MENDOZA y el fundo “AGRPOCHO”.
Ante los acontecimientos que cito, es mi deber como defensor privado de los derechos del Ciudadano: LUIS FRANCISCO MENDOZA, suficientemente identificado y, por mandato de mi asistido, REALIZAR EL PRESENTE ESCRITO DE RECUSACIÓN…Omissis…
-V-
Sobre la Tempestividad de la Recusación
Así las cosas, se tiene que la presente recusación, se rige por lo dispuesto en la sección VIII De la recusación e inhibición de funcionarios judiciales, prevista desde los artículos 90 al 103 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de la Sala Plena, dictada en fecha 29 de abril de 2004, N°: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Aprecia este juzgador que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, de la revisión minuciosa efectuada a todas y cada una de las partes que componen el presente expediente, se desprende que la causa donde se generó la presente incidencia de recusación, tal como fue establecido en párrafos anteriores, fue dictada en fecha 06 de noviembre de 2017 por el anterior Juzgador a cargo de este tribunal, de lo cual está en pleno conocimiento la representación judicial de la parte recusante, por cuanto actuó en el presente expediente posterior al mencionado fallo, abocándose este sentenciador mediante auto de fecha 12 de junio de 2018 al conocimiento del presente expediente, y siendo que desde que fue librado el Edicto en fecha 21 de junio de 2018, la parte demandante, hoy recusante, no dio cumplimiento a las obligaciones y formalidades de ley para impulsar la continuidad del proceso, es por ello que este Tribunal Agrario mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2019, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se decretó Consumada la Perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso, quedando definitivamente firme el precitado fallo emitido en fecha 06 de noviembre de 2017, conforme el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificado el representante judicial de la parte demandante-recusante en fecha 28 de mayo de 2019.
En este sentido, habiendo sido declarada definitivamente el antes mencionado fallo de fecha 06 de noviembre de 2017, lo procedente en el presente caso, es la etapa de ejecución de la sentencia.
Es por lo que en el presente caso, estamos en la etapa de ejecución de la sentencia, por lo que le resulta indispensable a apegarse a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
Artículo 90 La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391”.
Es por lo anterior que dado que la norma procesal en materia de recusación estipula que esta solo podrá proponerse cuando fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, dentro de los tres días siguientes a su aceptación y cuando no hubiere lugar a este dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391, aunado al hecho que el recusante no trae elementos probatorios de donde se dimane indefectiblemente la existencia de las causales invocadas.
Al respecto me permito establecer, desde el punto de vista jurídico y Constitucional que como administrador de Justicia, he garantizado el acceso a la Justicia, la imparcialidad, el Debido Proceso y la estricta aplicación del derecho en todo y cada uno de los procesos judiciales, que me ha correspondido conocer, asimismo he sido garantista de otros principios que no son precisamente legales, pero que tienen que ver con la moral y dignidad con que he actuado en los juicios que me corresponde conducir, apegado a los principios de lealtad y la honorabilidad que conlleva el cargo de Juez, lo que se ha traducido en una correcta actuación judicial, sin interés en causa alguna, en donde he ejercido la noble labor de administrar justicia. En consecuencia, y de forma categórica rechazo estar incurso en alguna causal de Recusación, institución esta presentada mediante escrito suscrito por el Abogado Jhon Fitgerait Rivero, parte recusante, quien invoca que existe un pleito civil, en virtud de demanda de daños y perjuicios que se ha presentado en mi contra –por haberle dado cumplimiento a un mandato proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0209 de fecha 12 de marzo de 2018-, acción que ha sido presentada ante la Jurisdicción Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de mayo de 2019, y por declinatoria arribó a este despacho en fecha 27 de mayo de 2019, por lo que, a la fecha actual aun no ha sido admitida, lo que a su entender, configura la causal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Debe en primer término este Jurisdicente establecer que en cuanto al Ordinal 10º: Alega el recusante, que ha presentado demanda de daños y perjuicios –hecho ilícito- contra este sentenciador por haber ejecutado una comisión librada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un amparo constitucional, lo que supone el actor me hace responsable por daños y perjuicios, por lo que a su entender ello configura las causales 10 y 18 del artículo 82 ejusdem, lo que le hace sospechar sobre mi imparcialidad.
Específicamente el ordinal 10 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, nos refiere la existencia “de un pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”.
Luego, verifica quien aquí suscribe, que ciertamente, como se afirmó antes, se ha planteado una temeraria demanda en mi contra, pero la misma no es previa al presente juicio sino que se ha incoado posteriormente a que fuere dictado por el anterior Juez a cargo de este Tribunal Agrario la sentencia definitiva emanada en fecha 06 de noviembre de 2017, entendiéndose entonces que no ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, pero tampoco ha principiado en la instancia en que ocurre la recusación, pues dicha demanda aun no ha sido admitida, lo que ad initio nos indica que aun no existe “pleito” o “litigio” entre recusado y recusante, y abriga este juzgador serias dudas sobre su admisibilidad debido a lo abiertamente improcedente, temerario e inmoral de su planteamiento.
No obstante lo anterior, siendo que la oportunidad en que se presenta la recusación es procesalmente extemporánea, no configura el supuesto de la norma, pues para ello se requiere, tal como se señaló previamente la existencia de un “juicio”, “pleito” o “litigio” que se haya iniciado antes de la instancia de la recusación, lo que en modo alguno ha ocurrido, pues, la apócrifa demanda ha sido incoada en fecha 06 de mayo de 2019 ante la jurisdicción civil ordinaria, quien declina competencia ante la jurisdicción agraria, bajo el deslumbrante y novedoso argumento de que siendo el sujeto pasivo de aquélla acción civil un Juez Agrario y encontrarse la situación dilucidada un predio rustico involucrado, debía conocer la jurisdicción agraria, por lo que dicha acción aun no ha sido admitida, lo que determina, no solo, que a la fecha de su presentación este proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia, y por tanto, fuera del supuesto de la norma, la cual exige la existencia de un pleito civil iniciado “antes de la instancia de la recusación”, sino, lo más grave, aun no existe pleito civil, y ante lo quimérico, fabuloso, ficticio y simulado de sus fundamentos existen serias dudas de que pueda llegar a existir.
Claro está, que cuando el legislador impone como condición para configurar esta causal la existencia de un pleito civil, iniciado antes de la instancia en que ocurre la recusación, lo hace para salirle al paso a eventos como el de marras, donde se ha pretendido demandar civilmente al juez en pleno desarrollo del proceso, solo con el deliberado propósito de construir una causal de recusación para separarlo del conocimiento de la causa, lo que no puede permitirse, salvo que se opte por defraudar el espíritu y propósito de la ley.
Resulta preciso para quien decide indicar, y en tal sentido, se reitera que la causal invocada se justifica en la existencia de un pleito entre el juez o sus parientes y alguno de los interesados, no evidenciándose del acervo probatorio aportado a los autos elemento alguno tendente a demostrar que se haya iniciado cualquier “pleito”, “litigio” o “juicio” previo a este proceso donde el juez o alguno de sus parientes actué de forma personal como parte, capaz de producir un conflicto de intereses que afecte su ecuanimidad, en consecuencia debe determinarse que el hecho enunciado no subsume la causal contenida en el ordinal 10° de nuestra Ley Adjetiva Civil alegada en esta incidencia. Así se decide.-
Entonces, resulta cristalino que con anterioridad a este proceso y a la fecha del presente descargo, ni entre el recusante y mi persona, ni entre este o alguno de mis parientes, se ha iniciado pleito civil alguno, no pudiendo demostrar el recusante con el material probatorio por él aportado en autos, que me encuentre incurso dentro de los supuestos establecidos en dicha norma para la procedencia de la recusación planteada, razones por las que, considero, demás está decir, que tal argumentación resulta maliciosa, al no encontrarme incurso por ningún motivo ni razón, en la causal contenida en el Ordinal 10º del artículo 82 ejusdem.
Respecto al ordinal 18º: Se aprecia, que el recusante sustento esta causal de recusación con los mismos argumentos de la contenida en el Ordinal 10º, aun cuando esta causal (18º) se refiere a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, al respecto este sentenciador considero necesario señalar lo siguiente:
En ningún momento ha existido, enemistad entre mi persona y el recusado, o cualquiera de los litigantes, pues tal como lo expresa la norma referente a esta causal de recusación, este no ha demostrado con hechos la existencia de tal enemistad; considero, que por el hecho de haber dictado alguna o alguna decisiones y/o providencias contrarias a las pretensiones del recusante en las causales donde este ha sido parte, ello no implica que en modo alguno exista enemistad, sino que por el contrario, a través de las decisiones por mi dictadas en los diferentes procesos que han sido sometidos a mi conocimiento, afirmo mi labor como Juez, la cual se ha caracterizado por impartir justicia en estricto cumplimiento a los Postulados y Principios Constitucionales, y demás formalidades de carácter legal, los cuales siempre han sido respetados por mi persona a lo largo de los años de servicio desempeñándome como Asistente de Tribunal, y luego en el tiempo en que me he venido desempeñando como Juez de la República tal imparcialidad en todos esos procesos, por lo que concluyo, que el recusante pretende inculcar una conducta maliciosa a mi persona, la cual de ninguna manera existe por las razones ya manifestadas.
En este orden de ideas, de igual manera afirmo, que la Recusación en mi contra planteada, es totalmente temeraria, y en consecuencia, la rechazo en todas y cada una de sus partes, por no existir fundamento legal alguno que la soporte.
Ahora bien, en cuanto a las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que rigen en materia de recusaciones es imperante resaltar las siguientes:
“Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Es comentario del autor patrio Emilio Calvo Baca, que: “La ratio iuris de esta disposición (art. 91 del Código de Procedimiento Civil), estriba en salvaguardar los principios de lealtad probidad en el proceso, y el de celeridad procesal, evitando que se produzcan recusaciones con el único fin de entorpecer y dilatar la marcha del proceso y de manipular maliciosamente el destino del expediente hacia determinado Juez.”.
Así, por ello se colige de las disposiciones antes transcritas que el legislador previno una oportunidad procesal para interponer la recusación en contra de algún sentenciador, oportunidad que excluye el lapso de ejecución, es decir, que la recusación debe ser ejercida, bajo pena de caducidad, antes de que el proceso entre en estado inclusive de dictar sentencia definitiva.
Del caso de marras, puede observarse que la presente causa donde se origina la incidencia de la recusación, se encuentra en estado de ejecución de la sentencia (que no fue dictada ni contiene ningún tipo de pronunciamiento por parte de este Sentenciador) y que conforme a los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, las partes tenían un lapso de tres (03) días de despacho para intentar la recusación, una vez que este Juzgador entro en conocimiento del presente expediente, lo cual ocurrió en fecha 12 de junio de 2018, y verificándose que los representantes judiciales del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, han actuado en diversas ocasiones, siendo su última actuación la efectuada en fecha 28 de mayo de 2019, al momento en que presentó el escrito de recusación por ante la Secretaria Accidental de este Tribunal y no directamente ante la persona del Sentenciador, es decir, fuera de la oportunidad procesal prevista en la norma para interponer recusación en contra de algún Juez o Secretario que conozca directamente del proceso, por lo que se produjo la caducidad prevista en el artículo 90 del Código Adjetivo, produciendo en consecuencia a las partes la pérdida del derecho de recusar en este procedimiento.
En beneficio de los fundamentos antes explanados, es relevante señalar lo dispuesto en la Jurisprudencia más reciente que en materia de recusación que emanó del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 07 de marzo del 2006, Sala Plena, Rafael Enrique Monserrat Prato en solicitud de recusación:
“(omissis)… Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario, que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nro. 512 de fecha 19 de marzo del 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice: “…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes…” (…). (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De acuerdo al referido criterio, es mi facultad como Juez recusado de decidir respecto de la inadmisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación o está infectada de caducidad, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.
Adicionalmente, el asunto sometido a mi conocimiento, si bien aún no se ha agotado la jurisdicción, pues esta sólo se extingue con la materialización del derecho reconocido en la sentencia definitiva, es decir con la ejecución propiamente dicha, lo cual en el presente expediente se encuentra en fase de ejecución de la sentencia, se observa con meridiana claridad de la norma contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que regula la oportunidad para ejercer la recusación, refiriéndose únicamente a la fase cognoscitiva del proceso, al establecer que la misma se debe ejercer antes de la contestación de la demanda o hasta los últimos informes, y cuando hace referencia a otros funcionarios que deban intervenir en el proceso como en el presente caso que como Juez Provisorio Primero de Primera Instancia, me correspondió la responsabilidad de ejecutar el fallo que fuere proferido por el anterior Juez a cargo de este Despacho, alude al fenecimiento del lapso probatorio, es decir que establece una relación entre la recusación y la fase previa a la decisión del proceso, y en modo alguno a la fase ejecutiva del proceso.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, Exp. N° 02-959, Caso Galaire Export, C.A. y Corporación Inversionista 336118, C.A., en recusación, dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…) “…se observa que si bien es cierto que el Juez. de alzada solicitó la copia certificada de la diligencia de recusación, de fecha 12 de agosto de 2002, y sentenció sin haberla recibido, no es menos cierto que la contraparte del recurrente presentó copia simple de tal diligencia, sin que el recusante la objetara de manera alguna, y con base en ella el Juez de la recurrida determinó cuales fueron las causales que dieron lugar a la recusación.
En todo caso, el motivo del fracaso de la recusación no fue la omisión de dicha diligencia, ni razones de forma o solemnidad, sino el hecho de haberse propuesto fuera del término legal, es decir, en etapa de ejecución de sentencia, y ser intentada después de haberse propuesto con anterioridad tres recusaciones en la misma instancia, todo ello sancionado con la inadmisibilidad del recurso por el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sufrir arresto en que se haya incurrido por recusación anterior, según el artículo 98.
De allí que sería inútil esperar por la remisión de un recaudo cuyo contenido en nada haría cambiar el dispositivo de la decisión.” (…Omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que, la recusación ha sido propuesta encontrándose el presente expediente en fase de ejecución, y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma especial que regula la oportunidad de ejercer la recusación no establece la posibilidad de ejercitar este mecanismo procesal en esta fase procesal, por lo que, se reitera, la recusación deviene en extemporánea puesto que como se dijo anteriormente, el presente expediente se encuentra en fase de ejecución, lo que hace que estemos en presencia del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 102 ejusdem, relativo a la extemporaneidad del ejercicio de la recusación. Así se establece.
En tal sentido, considera necesario quien aquí decide, observarle a la parte recusante, que la presente causa tal como ha quedado establecido en párrafos anteriores, se encuentra en estado de ejecución de la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2017 y declarada definitivamente firme mediante fallo emitido por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2019, en virtud de declararse consumada la perención por haber transcurrido más de 06 meses sin que la parte demandante impulsara la continuidad del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales desarrollados en el cuerpo del presente auto y las disposiciones normativas aplicables al caso (Artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil), se puede concluir que habiéndose comprobado fehacientemente que la recusación que hoy se instruye ha sido postulada de forma extemporánea, toda vez que fue ejercida encontrándose la presente causa en fase de ejecución de sentencia, caso no previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que regula en forma específica la oportunidad para ejercer la recusación, no es admisible la Recusación, en consecuencia, este Tribunal debe declarar Inadmisible la Recusación propuesta, contra este Sentenciador. Así se decide.
Siendo así, que producto de la declaratoria de Inadmisibilidad decidida, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que expresado al valor actual equivale a cero coma cero cero cero dos Bolívares Soberanos (Bs. S. 0,0002) que debe cancelar la parte recusante, en el lapso establecido en dicho artículo. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: Inadmisible la recusación contra este Sentenciador, presentada en fecha 28 de mayo de 2019, por el Abogado Jhon Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 251.947 actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.258.007, al haberse comprobado fehacientemente que la recusación que hoy se instruye ha sido postulada de forma extemporánea, toda vez que fue ejercida encontrándose la presente causa en fase de ejecución de sentencia, caso no previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que regula en forma específica la oportunidad para ejercer la recusación. Así se decide. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que expresado al valor actual equivale a cero coma cero cero cero dos Bolívares Soberanos (Bs. S. 0,0002) que debe cancelar la parte recusante, en el lapso establecido en dicho artículo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:40 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0084-2019.






La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA




CAOP/mirtha
Exp. Nº 0358.