REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitante: Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes y en nombre y representación de la Ciudadana Norma Gioconda Febles Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-89.266.375, quien a su vez es representada por el Ciudadano Daniel Antonio Guerra Suarez, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.666.158, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha 14 de mayo de 2019, quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo 6, Folios 152 hasta el 158.
Motivo: Medida de Protección
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad.
Expediente: Nº 0556
-II-
Antecedentes
En fecha 17 de mayo de 2019, la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes y en nombre y representación de la Ciudadana Norma Gioconda Febles Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-89.266.375, quien a su vez es representada por el Ciudadano Daniel Antonio Guerra Suarez, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.666.158, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha 14 de mayo de 2019, quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo 6, Folios 152 hasta el 158 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, presentó escrito de Solicitud de Medida de Protección.
En fecha 17 de mayo de 2018, el Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Siendo que las causales de admisión de las solicitudes o demandas, son de orden público, pudiendo ser revisadas de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador actuando en su condición de Director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede de manera oficiosa a revisarla, lo cual pasa hacer previa las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo identificado con el Nº 1325 emitido en fecha 13 de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de abogados, en donde se señala de manera clara y determinante que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, a saber:
“…En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta S. en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra)., en la que se señaló:
De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 740, de fecha 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo contra José Luis Liendo., dejó sentado que:
...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...
. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada contra Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta S. declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, M., Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara….
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000712 del 07 de diciembre de 2011, emitida en el expediente -2011-11-304, caso Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa., el cual c ursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...),Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
...Quien suscribe, Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa., (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre C.F.M., (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (M. y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina, otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…
…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Enrique Urbina Otero, expediente N° 10-379, señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak., señaló lo que sigue:
… “…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel María Capon Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
... En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro , la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho ....”
De los fallos parcialmente transcritos, al igual a que la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de junio del año 2015, bajo Ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, dictada en el Expediente R. C. N° AA60-S-2012-001195, se evidencia que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que serán ineficaces las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aún cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho.
En este asunto como se especificó al inicio de éste fallo, consta que la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes, presentó escrito de Solicitud de Medida de Protección, manifestando que de igual forma actuaba en nombre y representación de la Ciudadana Norma Gioconda Febles Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-89.266.375, quien a su vez estaba representada por el Ciudadano Daniel Antonio Guerra Suarez, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.666.158, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha 14 de mayo de 2019, quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo 6, Folios 152 hasta el 158 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, observándose que dentro del instrumento poder se dejó establecido entre otras cosas lo siguiente: “En ejercicio de este mandato, mi mandante está facultado para interponer y solicitar ante los órganos competentes, todas las acciones necesarias relacionadas con las bienhechurías y mejoras aquí señaladas, construidas sobre la parcela aquí identificada. Solicitar y tramitar ante los órganos públicos e instituciones privadas, la expedición y/o concesión de todos los permisos, autorizaciones, registros, estudios, inspecciones de cualquier índole, y de cualquier otro requerimiento, relacionado con las bienhechurías y mejoras aquí señaladas, interponer y contestar toda clase de demandas y acciones, sean estas ante Tribunales Civiles, Penales, Mercantiles, Agrarias, Fiscalías del Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, diferentes Cuerpos de Seguridad de Estado (Guardia Nacional, CICPC, Policía Nacional, Estadal y/o Municipal) ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Ministerio del Ambiente o cualesquiera otras de naturaleza jurídica distinta de la estipuladas, representándome desde su inicio hasta que estas finalicen, dándose por citado y/o notificado, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, convenir, desistir, tanto de la acción como del procedimiento, transigir en juicio o fuera de él, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, seguir los juicios en todas sus instancias, grados, tramites e incidencias, interponiendo todos los recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios, intentar interdictos restitutorios, solicitar medidas de rescaten, medidas cautelares de aseguramiento, de secuestro y de cualquier oro tipo, embargo preventivo o ejecutivo, prohibiciones de enajenar y gravar, sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o Abogado o Abogada de su confianza, reservándose su ejercicio, y para hacer en fin todo cuanto yo misma haría en la defensa de mis derechos, intereses y acciones, ya que las facultades aquí otorgadas no tienen carácter taxativo ni limitativo…”; es por ello que en el presente caso, dicho poder otorgado, sólo puede ser usado para la realización de trámites administrativos, más no para ejercer un mandato judicial, por cuanto el Ciudadano Daniel Antonio Guerra Suarez, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.666.158, carece de capacidad de postulación y atribuyéndose el carácter de presunto representante y/o apoderado de la Ciudadana Norma Gioconda Febles Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-89.266.375 y no se verifica en los autos que estén involucrados los derechos e intereses su persona, procediendo a través de la Defensa Pública a requerir una Medida de Protección, contraviniendo así el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, lo cual en aplicación o consonancia con los criterios que han sido aportados en este fallo genera que el Tribunal rechace la postura procesal asumida por el mencionado Ciudadano representante y/o apoderado por carecer de facultad para representar a la Ciudadana Norma Gioconda Febles Briceño, en juicio, lo que conlleva a que forzosamente, se declare la Inadmisibilidad de la presente Solicitud de Medida de protección. Así se decide.
De igual forma, considera necesario este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, en estricto acatamiento a las órdenes dadas por su Superior Jerárquico, como lo es, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante Sentencias Nros. 0910-2016 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada en el Expediente N° 947-15, Caso: Sergio Di Cesare y 0971-2018 de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dictada en el Expediente N° 987-17, Caso: Norela Concepción Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta, al igual que el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), y cuya sentencia es usada por este Juzgado Agrario al momento de examinar la procedencia o no de las medidas cautelares, de la cual se extrae lo siguiente:
…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia claramente que la naturaleza de estas medidas es diferente a la naturaleza de las medidas cautelares, toda vez que las ultimas nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva y al resultado práctico que aseguran preventivamente; más que a hacer justicia contribuyen a garantizar el eficaz funcionamiento de ella. Así se establece.
Ante los alegatos antes transcritos anteriormente, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2013 Expediente 13-0581 relacionado a la naturaleza de este tipo de conflictos:
“(Omissis)…Precisado lo anterior, resulta oportuno indicar que un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto, permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas acorde al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Así, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva del análisis legislativo, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
Por ello, resulta claro que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario instaurado en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales de las partes intervinientes.
En tal sentido, es necesario recalcar que a partir de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en dicha ley, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello en virtud de que desde su entrada en vigencia contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias las mismas serían dirimidas por la nueva jurisdicción especial agraria.
Así pues, resulta clara la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de inmediación y oralidad del cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia, que llevan a ratificar mas su carácter garantista…Omissis…”
Analizado el criterio de nuestro máximo Tribunal, no hay lugar a dudas que ante la existencia de un conflicto entre particulares que surja con ocasión al despojo o a la perturbación en el marco de la actividad agraria, -tal como de manera expresa lo manifestó la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes y en nombre y representación de la Ciudadana Norma Gioconda Febles Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-89.266.375, quien a su vez es representada por el Ciudadano Daniel Antonio Guerra Suarez, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.666.158, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha 14 de mayo de 2019, quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo 6, Folios 152 hasta el 158 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, el mismo debe ser tramitado y decidido acorde al procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Lo anterior obedece, a que del escrito de solicitud se dejo establecido lo siguiente:
“…A inicios de este año, comenzaron las labores de rastreo del lote de terreno, a objeto de preparar la tierra para la siembra de aproximadamente 65 kilos de manis, recibiendo apoyo de la empresa socialista “Pedro Camejo” en la facilitación de la maquinaria para el provecho del ciclo de invierno que se avecina, siendo afectada los trabajos de preparación de la tierra por parte de los ciudadanos Luis Roncacio y Arelys Rojas quienes luego de haber estado rastreada la tierra preparada para la siembra, metieron una maquinaria tipo tractor y arruinaron la preparación de la tierra y levantando cerca perimetral de estantillos de madera y con alambre de púas, impidiendo el paso a mi representada causando un gravamen, ya que se tiene adquirida la semilla de manis para la siembra.
Es por ello, que mi representada acude a esta Unidad de la Defensa Pública, específicamente al despacho Primero Defensoril con competencia Agraria a tomar requerimiento por la perturbación constante de la cual estaban siendo víctima, por lo que en fecha 17 de mayo del presente año esta Defensora Pública les toma formal requerimiento…”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, quien suscribe considera que para dirimir el conflicto surgido entre la parte actora y los sujetos pasivos que denuncia, no era la medida autónoma de protección la vía idónea toda vez que tal como lo señaló nuestro máximo Tribunal, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé un “procedimiento ordinario agrario” en su artículo 197 y siguientes, a través del cual se pueden sustanciar las acciones que se encuentren investidas del carácter posesorio tal como se encuentra caracterizada la presente causa, razón por la que concluye este Jurisdicente que la acción posesoria era la vía idónea y la misma pudo ser conjugada perfectamente con una medida cautelar desde el punto de vista procesal, cuyo fin inmediato hubiese eventualmente garantizado el resultado del proceso y definitivo, así como garantizar la continuidad de la producción existente en el lote de terreno y desarrollada por la parte solicitante.
Así pues, analizados los aspectos anteriormente señalados considera este Jurisdicente, y una vez verificado de una manera idónea cual era la pretensión principal de la parte solicitante de autos, dado que se puede evidenciar por los alegatos esgrimidos que se trata de un conflicto entre particulares atribuido a la perturbación y/o despojo a la posesión del predio, el mismo debe ser solicitado y dirimido de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 13-0581 de fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013) donde definió el procedimiento a seguir cuando se susciten conflictos entre particulares que versen sobre conflictos posesorios, por lo que mal podría este Juzgado Agrario darle tramite a través de una Medida Autónoma de Protección para garantizar posibles derechos posesorios, toda vez que en la presente causa se desvirtuarían la finalidad y características que embisten a las Medidas Autónomas de Protección ya que claramente esta no era la VIA IDONEA para satisfacer la pretensión de la parte solicitante, razón por lo cual de igual forma, la presente solicitud en la forma en que fue planteada, resultaba a todas luces Improcedente. Así se declara y establece.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: la INADMISIBILIDAD de la Solicitud de Medida de Protección, presentada por la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes y en nombre y representación de la Ciudadana Norma Gioconda Febles Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-89.266.375, quien a su vez es representada por el Ciudadano Daniel Antonio Guerra Suarez, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.666.158, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha 14 de mayo de 2019, quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo 6, Folios 152 hasta el 158 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, por contravenir el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados. Así se decide. SEGUNDO: Se deja establecido, que la presente solicitud de igual forma, resultaba Improcedente en la forma en que fue planteada, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 13-0581 de fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013), donde definió el procedimiento a seguir cuando se susciten conflictos entre particulares que versen sobre conflictos posesorios, ya que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante de la medidas de protección pretendió abreviar o eludir la tramitación de una acción posesoria, no siendo esta la VIA IDÓNEA para lograr las pretensiones ejercidas. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide. CAURTO: No se hace necesaria la notificación de la parte solicitante, al haber actuado la misma en esta misma fecha y presentar una solicitud, por lo que se encuentra a derecho, razón por lo cual se deja constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0082-2019.





La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA

CAOP/mirtha
Exp. Nº 0556.