REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.258.007.
Apoderados Judiciales: Maribel Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.256, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 91.274 y Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947.
Demandado: Elson Felipe Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.408.833.
Motivo: Acción Posesoria Por despojo
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Perención y Declarando Firme Sentencia.
Expediente: Nº 0358
-II-
Antecedentes
En fecha 06 de noviembre de 2017, se público el texto integro de la sentencia definitiva en el presente expediente, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 07 de noviembre de 2017, el Ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado a la Abogada Maribel Alarcón, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 20 de noviembre de 2017, el Ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte demandada en el presente expediente, se negó firmar la respectiva boleta de notificación, en virtud de que su representado había fallecido.
En fecha 16 de abril de 2018, la Abogada Maribel Alarcón, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y visto lo manifestado por quien era el apoderado judicial de la parte demandada, es decir del fallecimiento de este, solicito se notificara a los herederos por vía de carteles, para ejercer así las acciones correspondientes.
En fecha 12 de junio de 2018, este Sentenciador se aboco al conocimiento del presente expediente.
En fecha 21 de junio de 2018, mediante auto, este Tribunal acordó citar a los herederos desconocidos y a quienes se creyeran asistidos del derecho sucesoral del Ciudadano Elson Felipe Mendoza.
En fecha 18 de febrero de 2019, el Abogado Ángel Enrique Ortiz Flores, actuando en su presunto carácter de representante del Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, solicito se decretara la Extinción de la Instancia por haber operado la Perención.
En fecha 21 de febrero de 2019, este Tribunal negó lo peticionado por el Ciudadano Abogado Ángel Enrique Ortiz Flores, en virtud de que su presunto representado no era parte en el presente expediente, pero que lo solicitado al ser de orden público este Juzgado se pronunciaría en auto por separado.
En fecha 22 de febrero de 2019, el Abogado Jhon Fitgerait Rivero actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito la expedición del edicto a los fines de notificar a la Sucesión de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2019, este Tribunal negó lo peticionado por el Abogado Jhon Fitgerait Rivero actuando en su carácter de autos, observándole que en fecha 21 de junio de 2018, había sido librado dicho Edicto a solicitud de los otros apoderados judiciales de la parte actora en el presente expediente y que a partir de dicha fecha, le había nacido la carga a la parte actora de impulsar la prosecución del presente proceso.
En fecha 27 de febrero de 2019, el Abogado Jhon Fitgerait Rivero actuando en su carácter de autos, dejó constancia de haber retirado el recibido el Edicto que había sido librado.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Este Juzgador actuando en su condición de Director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde emitir un pronunciamiento -De Oficio- en la presente Acción Posesoria por Despojo,
presentada en fecha 09 de enero de 2015, en la cual la Ciudadana Nadelyn del Carmen González Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.323.072 debidamente asistida por el Abogado Marcos Martin Campos Segovia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.560, presento escrito contentivo de demanda de Nulidad de Venta, por ante el Juzgado Distribuidor del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos y Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, sobre si se cumplen o no, los requisitos y circunstancias para declarar- de Oficio- la Perención de la Instancia en la presente demanda, lo cual pasa hacer previa las consideraciones siguientes:
La institución procesal de la Perención de la Instancia como modo anormal de terminación del proceso, ha sido analizada y estudiada por diversos procesalistas nacionales y extranjeros, en tal sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, refiere que: “La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinen” (Cejuv. 2013. Pág. 503).
Por su parte, Arístides Rengel Romberg expresa que es una institución afín al desistimiento que “extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo” (2016. Pág. 333); mientras que Chiovenda establece que es “la extinción de la instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose de realizar actos de procedimiento por el tiempo establecido en la ley” (Tomo III, pág. 763).
De lo afirmado por tan reconocidos autores se puede concluir entonces que, esta institución jurídica constituye una sanción establecida por el legislador ante el incumplimiento, durante un periodo de tiempo expresamente previsto en la norma, de la carga procesal de las partes de ejecutar actos que impulsen el procedimiento hasta su modo normal de terminación (sentencia), entendiendo por estos últimos toda actividad encaminada a hacerlo avanzar a través de cada uno de los momentos o estadios procesales que lo componen.
Siendo importante resaltar que dicha Institución Procesal, como lo es la Perención, se verifica de pleno derecho al ser de orden público, por lo que no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, es apelable libremente.
La doctrina venezolana ha señalado que la perención tiene un elemento subjetivo y un elemento objetivo, el primero viene dado por la actitud omisiva de los sujetos que intervienen en la relación jurídico procesal, teniendo en cuenta que está es interpretada como la intención de abandonar el procedimiento; y, el segundo que comporta la inactividad o ausencia de impulso procesal por las partes. Rangel Romberg señala que estos elementos son condiciones esenciales para la consumación de la perención, a saber: “objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…).” (2016. Pág. 336).
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se refundò la República, al constituirnos como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto, se estableció un nuevo ordenamiento jurídico, por tal razón, nuestra Constitución Bolivariana, no solo consolidó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales previsto en el artículo 253 de la Carta Fundamental, como una de las bases principales del Sistema de Administración Justicia, sino que aunado a esto, estableció de forma expresa cada una de las garantías constitucionales que sirven de norte al mismo, a saber: i) Tutela Judicial Efectiva artículo 26 eiusdem, ii) Derecho a la Defensa y Debido Proceso artículo 49 eiusdem, iii) Principio de la legalidad sustantiva numeral 6 del mismo artículo 49, iv) Constitucionalización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la misma Constitución Nacional, éste último ratificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto, el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De allí, y con el objeto de otorgar una estabilidad en la presente causa, a fin del correcto desenvolvimiento del Proceso Agrario, con sus debidas garantías constitucionales, ya enunciadas anteriormente y acatando la obligación de administrar Justicia, derivada de la investidura que se le atribuye al Juez, es razón, por la cual estima este Tribunal Agrario, que como los principios de Legalidad Adjetiva o Principio de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, son todos de rango constitucional, la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y sistemática, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto, el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto, que en modo alguno puede ser considerado como obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados conceden.
Razones éstas, que hacen necesario revisar algunas consideraciones, tanto de la naturaleza jurídica de las acciones civiles y agrarias, con especial énfasis en la aplicación de la Institución de la Perención de la Instancia en el proceso civil (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), frente a su aplicación en el proceso agrario (artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), motivado a que discurre este Juzgador, que la aplicación de dicha Institución procesal, específicamente la establecida en el encabezamiento del referido artículo 267, pudiese generar efectos devastadores, no sólo en la esfera del acceso a la justicia del particular, sino en el fin último del derecho agrario, que no es otro, que el de garantizar la seguridad nacional a través del impulso del desarrollo rural por medio de la seguridad alimentaria de la Nación, lo cual hace de la siguiente forma.
En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia Agraria considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 1.114, de fecha 13 de Junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), en el cual se estableció, entre otros aspectos procesales, la doctrina de Autonomía desarrollada por el maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, por que a juicio de este Juzgador, realmente existe una emancipación del Derecho agrario con respecto al Derecho Civil fundiario, la cual tal y como lo ha establecido el jurista costarricense Enrique Ulate deviene de la incapacidad que tiene el derecho privado en resolver los problemas surgidos de las relaciones jurídicas agrarias, que iniciaron con las promulgaciones de los Códigos de Comercio (emergentes del sistema capitalista), puesto que en éstos, se califica a la compraventa como una actividad meramente mercantil y no se le otorga cabida a la actividad agraria, la cual es realmente una actividad de producción, en la cual se debe resaltar es su función social (Cfr. Ulate Chacón, Enrique Napoleón, Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, 2da edición, San José, Costa Rica, editorial Jurídica Continental, Agosto, 2012, Pág. 18 - 21).
Así pues, debe reiterarse entonces, que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la normativa agraria trascendió al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagró el deber del Estado, en el impulso tanto de la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agroalimentaria, por lo cual debe comprenderse, que el principio de Seguridad Alimentaría, es una premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecieron como premisa mayor, los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en el cual se desarrollaron éstos preceptos, en el cual además se profundizó la operatividad concreta de los valores constitucionales del desarrollo social a través de sector agrario, esto por una parte, y por la otra, que es la hoy, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la que regula no sólo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino también la parte procesal que permite la correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de los Institutos Agrarios, por cuanto la legislación anterior, hoy derogada (Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios), limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real Justicia Social, con lo cual se empezó la aplicación de una verdadera revolución agraria, propia de las teorías de autonomía y especialidad que caracteriza al ahora 'derecho agrario venezolano'.
Como se ha expresado en líneas anteriores, el Derecho Agrario Autónomo Venezolano, ha previsto en su propio texto normativo, un procedimiento especial desarrollado perfectamente para garantizar la resolución de conflictos, atendiendo a las características únicas del Ius Propium de la agricultura, el cual se reitera, amerita de un trato diferente, por cuanto en las actividades de producción agrarias, el productor indefectiblemente está sujeto a riesgos Económicos y Riesgos Biológicos, siendo estos factores los que hacen que las actividades agrarias no encuentren solución eficaz en las reglas normales del mercado, haciendo necesaria la intervención del Estado, y que le otorgan un carácter social derivado de su función. Y es que son precisamente los riesgos biológicos, los que generan que ciertas instituciones propias del derecho privado, sean inaplicables a los conflictos agrarios, al menos, en aquellos supuestos en los cuales no se adecuen a la naturaleza técnica, del derecho propio de la agricultura.
En este mismo contexto, considera este Juzgador que si bien es cierto, la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, puede aplicarse en el proceso agrario, (Contencioso Administrativo Agrario y Ordinario Agrario), no es menos cierto, que tal institución, debe ser aplicada atendiendo a la naturaleza propia de la actividad amparada por el derecho agrario, vale decir, las actividades de producción de alimentos y protección del ambiente, y no simplemente con miras a sancionar la inactividad de una parte en el proceso, por cuanto, como es sabido, en el derecho agrario de forma indirecta, se encuentran involucrados intereses colectivos que deben ser siempre tutelados y que devienen de la Garantía Constitucional de Seguridad Alimentaria de la Nación y la protección de las generaciones futuras, razón por la cual, estima este Tribunal Agrario, que en el caso de las Perenciones de la Instancia de un año previstas en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sancionan la inactividad del actor por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, no se adecua, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto, desatiende aspectos importantes en la realidad del campo, como por ejemplo, el sentido de pertenencia y el estrecho lazo que une al agricultor con la tierra, al indígena con su ambiente, al jornalero con sus actividades de recolección, al ordeñador con la vaca que ordeña, al pescador y/o pescadora con las actividades de pesca artesanal, entre otros, y que hacen que en muchos casos, el sujeto procesal de este tipo de procesos, no pueda separarse de las actividades que despliega, por cuanto implicaría un menoscabo en su correcto desarrollo, que repercute de manera directa en el eslabón final de la cadena, como lo es, la sociedad en sí misma; motivo por el cual, resulta incompatible la aplicación de la Institución Procesal de la Perención de la Instancia Anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto éste, reviste un innegable, frágil y eminente orden e interés público, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 127, 128, 128, 299, 304, 305, 306 y 307 del Texto Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo al concepto novedoso de agrariedad.
Se entiende entonces, que existen Instituciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria, por ser de aplicación común, en las que podemos incluir la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, lo resaltado es que éstas, deben ser aplicadas con ocasión a la naturaleza única del ius propium de la agricultura, el cual tiene como principio de orden público, su Carácter Social, consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 155, por ser precisamente éste, entre otros principios, los que garantizan la especialidad propia del Derecho Agrario Autónomo Venezolano.
Por ello, debe aplicarse en materia agraria, únicamente la perención semestral, prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tantas veces mencionado, ya que se garantiza no sólo la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales, previstos en los artículos 26 y 253 Constitucional, sino que aunado a esto, se materializa de forma plena el cumplimiento del nuevo paradigma de Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, en el que se constituyó la República conforme a lo previsto en el artículo 2 del Texto fundamental.
De allí, que debemos resaltar, que el Juez Agrario, a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales deben interpretarse y aplicarse de forma sistemática, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público que lo facultan para realizar incluso de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin que esto implique una presunción que supla o no la inactividad voluntaria o involuntaria de la parte o de las partes, todo esto, en aras de la obtención de la verdad real, por encima de la verdad procesal, considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra Competencia Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez agrario todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente en la satisfacción del interés público, social y colectivo que se discute en todas estas acciones; por lo cual, debe reconocerse, el carácter público de la función jurisdiccional para considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como simple espectador aún cuando incluso su interés forma parte del colectivo, por ser un sujeto que hace vida en la comunidad. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la Institución de la Perención de la Instancia, este Tribunal Agrario considera necesario y pertinente examinar y transcribir lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
De la norma supra transcrita, se desprende que el mencionado artículo, regula la Institución de la Perención de la Instancia, y se encuentra dentro del Capítulo IV, de la referida Ley Especial, el cual se refiere a las Disposiciones comunes del procedimiento contencioso administrativo agrario y a las demandas contra los entes estatales agrarios, previsión legal ésta, que en principio pudiera considerarse como aplicable únicamente a las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, esto por una parte.
Por la otra parte, observa este Juzgador que no es menos cierto, que tal interpretación excluyente, del procedimiento ordinario agrario previsto para las demandas entre particulares, frente al procedimiento contencioso administrativo agrario contraría el carácter autónomo que tienen el derecho agrario venezolano, el cual ha sido reconocido tanto por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 305 y siguientes), como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional (ver Sentencia Nº 1.114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), motivado a que es precisamente el carácter autónomo de esta especial área del conocimiento jurídico, el que permite gracias a su autonomía legislativa una interpretación sistemática de sus normas, permitiendo que se apliquen Instituciones Procesales propias del Derecho Agrario, a uno u otro procedimiento (conflictos entre particulares y aquellos donde está involucrado un Ente Estatal Agrario), sin tener entonces que aplicar las normas previstas en el derecho común, por desatender éstas últimas, al carácter técnico que reviste esta materia y que justifica su existencia, tal y como son, los ciclos naturales de los bienes afectos a esta competencia especial. Así se establece.
En base a estas razones, esta Instancia Agraria considera necesario establecer, que en materia agraria la única Perención de Instancia aplicable, es la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual abarca inclusive el procedimiento ordinario agrario, ya que la Institución Procesal de la Perención de la Instancia Anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con la autonomía y especialidad que caracterizan al derecho agrario venezolano. Así se establece.
En este sentido se pronuncio la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0803 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) (Caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), al señalar lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.”
Por lo que se puede evidenciar de la sentencia supra transcrita, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó claramente establecido cual norma se debe aplicar al momento de considerar la consumación de la perención de la instancia dentro de la Jurisdicción Agraria, al precisar que se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando además que ese criterio debía ser acatado por todos los Juzgados Agrarios de la República; por lo que, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, desde sentencias publicadas en fecha 14 de mayo de 2018, comenzó acoger el aludido criterio, en el entendido que la citada disposición adjetiva será la que regule dicha institución dentro del procedimiento ordinario agrario. Así se establece.
Dicho criterio, ha sido acogido también por otros Juzgados Agrarios, como es el caso del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, así como el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, igualmente el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, del 11/02/2014, Sol 576 y por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Expediente Nº: 0381-2015, Caso: María de Lourdes Cumana de Tamara vs. Gabriela del Valle García Díaz y otro, mediante la decisión Nº 110-2015, de fecha 28 de septiembre de 2015.
Confluyen además en el tema de la perención y necesariamente deben atenderse los principios contenidos en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el deber de los jueces de tener como norte de sus actos –sentencias, autos, providencias y decretos- la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio y el deber de actuar como rector del proceso impulsándolo de oficio hasta su terminación.
Ahora bien, este Juzgador, a los fines de verificar si efectivamente se configuró la Perención de la Instancia en el caso subjudice, pasa a señalar la última actuación procesal efectuada por la parte demandante en la presente causa, luego de que se produjo en actas el conocimiento del fallecimiento del demandado de autos y determinar, si efectivamente la parte demandante no realizó algún impulso procesal a los fines de darle continuidad al proceso, y al respecto, se observa lo siguiente:
En fecha 06 de noviembre de 2017, se público el texto integro de la sentencia definitiva en el presente expediente, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 07 de noviembre de 2017, el Ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado a la Abogada Maribel Alarcón, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 20 de noviembre de 2017, el Ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte demandada en el presente expediente, se negó firmar la respectiva boleta de notificación, en virtud de que su representado había fallecido.
En fecha 16 de abril de 2018, la Abogada Maribel Alarcón, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y visto lo manifestado por quien era el apoderado judicial de la parte demandada, es decir del fallecimiento de este, solicito se notificara a los herederos por vía de carteles, para ejercer así las acciones correspondientes.
En fecha 12 de junio de 2018, este Sentenciador se aboco al conocimiento del presente expediente.
En fecha 21 de junio de 2018, mediante auto, este Tribunal acordó citar a los herederos desconocidos y a quienes se creyeran asistidos del derecho sucesoral del Ciudadano Elson Felipe Mendoza.
En fecha 18 de febrero de 2019, el Abogado Ángel Enrique Ortiz Flores, actuando en su presunto carácter de representante del Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, solicito se decretara la Extinción de la Instancia por haber operado la Perención.
En fecha 21 de febrero de 2019, este Tribunal negó lo peticionado por el Ciudadano Abogado Ángel Enrique Ortiz Flores, en virtud de que su presunto representado no era parte en el presente expediente, pero que lo solicitado al ser de orden público este Juzgado se pronunciaría en auto por separado.
En fecha 22 de febrero de 2019, el Abogado Jhon Fitgerait Rivero actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito la expedición del edicto a los fines de notificar a la Sucesión de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2019, este Tribunal negó lo peticionado por el Abogado Jhon Fitgerait Rivero actuando en su carácter de autos, observándole que en fecha 21 de junio de 2018, había sido librado dicho Edicto a solicitud de los otros apoderados judiciales de la parte actora en el presente expediente y que a partir de dicha fecha, le había nacido la carga a la parte actora de impulsar la prosecución del presente proceso.
En fecha 27 de febrero de 2019, el Abogado Jhon Fitgerait Rivero actuando en su carácter de autos, dejó constancia de haber retirado el recibido el Edicto que había sido librado.
Ahora bien, a los fines de realizar el pronunciamiento correspondiente esta Instancia Judicial Agraria, observa que uno de los requisitos para que la misma proceda, es que debe constar la existencia del acta de defunción de la parte, en el presente expediente ello no ocurre, sin embargo, visto que el Juez puede hacer uso de la notoriedad Judicial de los expedientes que sustancia, deja constancia que en este Juzgado en fecha 20 de abril de 2018 fue recibido un expediente proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial al cual se le asigno el Nº 0449 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y dentro de las actuaciones allí contenida, específicamente del folio 138 al 143, se observa copia del Certificado de defunción expedida en la Republica de Colombia, conjuntamente con la Apostilla emitida por la hermana República y asimismo, copia de la inserción del acta de defunción realizada por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, dichos recaudos fueron consignados por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de enero de 2018, tal como puede ser observado al vuelto del folio 152 de la pieza Nº 02 del citado expediente Nº 0449.
De igual forma, este Juzgador haciendo uso de la notoriedad judicial, observa que el Abogado Jhon Fitgerait Rivero actuando en su carácter de autos, al momento de interponer una Acción Posesoria por Restitución en fecha 25 de julio de 2018, al cual se le asigno el Nº 0478 de la nomenclatura interna de este Tribunal, entre los recaudos consignados, aporto copia de la antes citada inserción realizada por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes del acta de defunción del Ciudadano Elson Felipe Mendoza, quien era la parte demandada en el presente expediente, la cual corre inserta del folio 64 al folio 67 de la pieza Nº 01 del premencionado Expediente Nº 0478.
De lo anterior se deriva, que ya este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes tenia pleno conocimiento de que se había producido el deceso de la parte demandada en el presente expediente Ciudadano Elson Felipe Mendoza, en base al acta de defunción, desde el día 20 de abril de 2018. Así se establece.
En este sentido, y a los fines de verificar si se produjo la perención en la presente causa para interponer los recursos legales correspondientes en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Agrario en fecha 06 de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como norma supletoria el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la Abogada Maribel Alarcón en fecha 16 de abril de 2018 había solicitado la expedición del Edicto a los fines de darle continuidad al presente expediente, librándose el mismo en fecha 21 de junio de 2018, por lo que este Juzgado Agrario, observando que desde el día 22 de junio de 2018, hasta el día 14 de agosto de 2018, y desde el día 16 de septiembre de 2018 hasta el día 19 de diciembre de 2018, asimismo desde el día 07 de enero de 2019 hasta el día 18 de febrero de 2019 (fecha en que fue advertido de que se había producido la perención), transcurrieron ciento noventa y dos (192) días continuos, dejando aclarado que se excluyo de dicho computo el lapso del receso judicial comprendido desde el día 15 de agosto de 2018 hasta el día 15 de septiembre de 2018, y el lapso de vacaciones judiciales comprendidas desde el día 19 de diciembre de 2018 hasta el día 06 de enero de 2019, lo que denota que la parte demandante no había impulsado de manera alguna el procedimiento, al no darle cumplimiento a las formalidades y obligaciones exigidas por la normativa, como lo era en el presente caso el de retirar, publicar y consignar el Edicto que a tal efecto se había librado, puesto que, el impulso procesal de la parte demandante en el presente caso, era lograr la citación del sucesor o los sucesores para la trasmisión de los derechos litigiosos mortis causa, de acuerdo al aparte único del artículo 145 eiusdem, y una vez citados los herederos del De Cujus, los mismos decidirían si actuarían o no como sucesores del fallecido en el presente expediente, y siendo que ya se había dictado sentencia definitiva en la presente causa, la cual le había resultado favorable a la parte demandada, quien tenía el mayor intereses en darle continuidad para ejercer los recursos legales correspondientes era la parte actora, puesto que su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (como norma supletoria en materia agraria), la cual opera si dentro del mencionado plazo aquellos integrantes de la relación procesal que no se sientan favorecidos por los resultados obtenidos hasta ese momento, no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Asimismo, observa este Tribunal Agrario que en el expediente Nº 0449 llevado por este Juzgado y el cual se invoca por notoriedad judicial, se evidencia que en fecha 07 de junio de 2018, al momento de verificarse el cumplimiento de la sentencia Nº 0209 dictada en fecha 12 de marzo de 2018 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó expresa constancia de que esta Instancia Judicial Agraria fue recibida por el Ciudadano Evelio Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.795.023, quien de acuerdo a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, es uno de los hijos del De Cujus Elson Felipe Mendoza, y a la vez apoderado de la parte actora, Ciudadano Luis Francisco Mendoza, por lo que dicho Ciudadano si consideraba necesario podía haber actuado en el presente expediente incluso en representación de los demás coherederos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no realizó, en este sentido, lo anterior demuestra la falta de interés procesal en darle continuidad al mismo, y en virtud de que transcurrió más de seis (6) meses, a que se contrae el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo lapso es el que se aplica en materia agraria y como norma supletoria el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declare de Oficio- Consumada la Perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso- en la presente Acción Posesoria por Despojo, en virtud de que transcurrió más de seis (6) meses, a que se contrae el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como norma supletoria el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones establecida para darle continuidad a la prosecución del presente expediente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión, lo que conlleva a declararse definitivamente firme la sentencia proferida en fecha 06 de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil (como norma supletoria en materia agraria), según el cual; “la perención no extingue los efectos de las decisiones dictadas”, como consecuencia de la declaratoria de perención de la instancia, por cuanto la parte actora no interpuso los recursos legales correspondientes en contra de la precitada sentencia, en virtud de que conforme a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluso los podía ejercer de manera anticipada. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: Consumada la Perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso- en la presente Acción Posesoria por Despojo, en virtud de que transcurrió más de seis (6) meses, a que se contrae el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como norma supletoria el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones establecida para darle continuidad a la prosecución del presente expediente. Así se decide. Segundo: como consecuencia del anterior particular, se declara de manera forzosa definitivamente firme la sentencia proferida en fecha 06 de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil (como norma supletoria en materia agraria), según el cual; “la perención no extingue los efectos de las decisiones dictadas”, como consecuencia de la declaratoria de perención de la instancia, en la cual se declaró Sin Lugar la Acción Posesoria por Despojo, incoada por el Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.258.007 en contra del ciudadano Elson Felipe Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.408.833, por cuanto la parte actora no interpuso los recursos legales correspondientes en contra de la precitada sentencia, en virtud de que conforme a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluso los podía ejercer de manera anticipada. Así se decide. Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cuarto: Notifíquese a la parte actora en la causa de la presente decisión, mediante Boleta de notificación, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir una vez conste en autos haberse cumplido con esta formalidad, todo de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0081. Asimismo, se libro boleta de notificación.
La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
CAOP/mirtha
Exp. Nº 0358.
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