REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De Las Partes
Solicitante: Oscar Isnaldi Torres Sánchez, venezolano, mayos de edad, domiciliado en el Sector Mata Larga, Municipio Girardot del estado Cojedes y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.032.927.
Apoderada Judicial: Anavith Gisela Moreno Jiménez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes.
Sujetos Pasivos: Ángel Alí Aponte Márquez C.I.V-5.987.556; Jesús Adrian Arrayz Aponte C.I. V-25.592.878; Omar José Barrera Herrera C.I. V-24.116.035; José Reynaldo Silva C.I. V-12.368.566; Omar Napoleón Barrera Barco C.I. V-9.594.821; Orland Alexander Silva C.I. V-19.826.939; Dailys Eisseth Bermúdez Rodríguez C.I. V-22.684.472; Aura Marina Estrada Utrera C.I. V-24.115.758; Peter John Silva C.I. V-16.157.535; Carlos José Hernández Izquiel C.I. V-19.181.890; Thailex Yaulin Rodríguez Cortez C.I. V-19.192.715; Manuel José Castillo Figueredo C.I. V-19.192.755; Luisner José Calles Sánchez C.I. V-19.192.549; Tirso José Aponte Silva C.I. V-21.135.487; Saida del Carmen Calles Sánchez C.I. V-13.971.197; Eulide José Acosta Aranguren C.I. V-21.493.577; Félix Eduardo Torrez Sulbaran C.I. V-19.259.427; Yonnis Rafael Rodríguez Herrera C.I. V-20.487.301; Carmen Yelitza Martínez Salas C.I. V-20.488.518; Daniel Jesús Blanco C.I. V-19.758.076; Uben Eladio Pérez Rico C.I. V-14.467.010; Carlos José Hernández Izquiel C.I. V-19.181.890; Rosso Alexander Silva Fernández C.I. V-19.192.905; Rosso Emenegildo Silva Cordero C.I. V-7.048.813; Wuilliams José Correa C.I. V-15.481.760; Joel Antonio León Balladares C.I. V-21.171.612; Henrry Vicente Perez C.I. V-15.462.330; Humberto Joel Pérez Pérez C.I. V-24.709.018; María Esther Barcos Montero C.I. V-20.162.533; Héctor Alonzo Barco Montero C.I. V-22.684.281; Emily Izamar Carrasquel Abreu C.I. V-21.280.211; Cleotilde Maria Abreu C.I. V-12.238.790; Diego Fernando Banco Gómez C.I. V-24.116.085; José Antonio Fuentes Zabaleta C.I. V-23.508.923; Edgar Rafael Aponte Aponte C.I. V-25.299.669; José Yobanis Marin Cruces C.I. V-19.842.049; Mamerto Marín González C.I. V-4.336.997; Felix Manuel Corniel Colon C.I. V-16.639.340; Iris Adelaida Espinola Espinola C.I. V-19.259.265, Ángel Rivero C.I. V-8.054.131, Eban Rigoberto Nieto Castillo C.I. V-7.312.414, Miguel Ramón Castillo C.I. V-12.199.720, José Miguel Salas Realza C.I. V-14.614.741, Aponte Silva Franci Nerky C.I. V-21.135.178, Marin Cruces Jose Yobanis C.I V-19.842.049, Marin Cruces Junior Humberto C.I. V-15.404.158, Silva Cordero Anyelo Eulices C.I. V-19.107.066, Silva Peter Jhon C.I. V-16.157.535, Estradas Utrera Aura Marina C.I. V-24.115.758, Sánchez Roman Niger José C.I. V-10.985.066, Mujica León Wuilliams Ramón C.I. V-21.136.981, Mujica Balladares Vilda Yisney C.I. V-18.146.821, Abreu Cleotilde Maria C.I. V-13.238.790, Mirabal Aponte Jorge Luis C.I. V-20.487.265, Daza Rojas Danis José C.I. V-22.684.249, Calles Luismer José C.I. V-19.192.549, Hidalgo Venero Albi Gregorio C.I. V-14.414.598, Adan Antonio Torres Sánchez C.I. V-12.032.930, Adrelis Inmaculada Fuente Silva C.I. V-21.171.678, Ana Orquidea Puerta Raya C.I. V-16.423.582, Yonnis Rafael Rodríguez Herrera C.I. V-20.487.301, Yovannys Jesús Calles Castillo C.I. V-27.570.047, Yunior Rafael Daza Aponte C.I V-26.372.065.
Motivo: Medida de Protección
Decisión: Interlocutoria Simple-Decretando Sin Lugar la Impugnación del Instrumento Poder
Solicitud: Nº 0479
-II-
Sinopsis de los hechos
En fecha 18 de febrero de 2019, el Ciudadano Anyelo Eulice Silva Cordero asistido por el Abogado José Luis Rojas Quintero, consignaron escrito de oposición a la ejecución voluntaria de la sentencia.
En fecha 21 de febrero de 2019, el Tribunal dicto auto en el cual le observó a las partes, en uso del principio de conducción judicial, que una vez constara en autos las resultas de la comisión librada y en atención al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debería presentar la contestación a la oposición formulada. De igual forma, este Tribunal haciendo uso de lo establecido en el articulo artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido dicho lapso de contestación, se materialice o no, y de conformidad con el 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado procedería aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas a objeto de dilucidar la incidencia de la oposición formulada.
En fecha 18 de marzo de 2019, la Abogada Anavith Moreno, en su carácter de autos, impugno el poder de la contraparte
-III-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
Es necesario señalar que en el derecho procesal, la capacidad de ejercicio ha sido conocida con el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que derivan de las normas que tutelan el proceso.
En materia de legitimación de partes, uno de los fundamentos legales es tener un interés jurídico en la causa, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ctuar por si misma, salvo las limitaciones establecidas por la Ley, o mediante apoderados según el artículo 150 eiusdem. Si se trata de personas jurídicas, a través de su representantes legales, o estatutario o contractuales, asistidos o representados de abogados en ejercicio.
Ahora bien, esta Instancia Judicial Agraria a los fines de pasar a resolver el presente asunto, en relación a la Impugnación del Poder consignado por el Sujeto Pasivo, conforme lo denomino textualmente la Abogada Anavith Moreno, en su carácter de autos, necesariamente debe traer a colación lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil usado como norma supletoria en Materia Agraria, que establece que para el otorgamiento del poder; el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede y que deje constancia de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante.
En decisión emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, Sentencia Nº RC.00090, Expediente 04-254, de fecha: 12 de Abril de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada: Isbelia Pérez de Caballero, caso: “Mary Elba Simón de Pérez y Otra contra Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C.A.”, se señalo respecto al objeto del Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente, cito:
(Omiss/Omiss)
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana S.M. es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.
Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta S.M..
En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana S.M. ostenta ese carácter.
Por todo lo expuesto, este Alto Tribunal declara que el juez de la recurrida infringió los artículos 15, 156 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha sostenido reiteradamente no le es dable a las partes ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues ello es materia que interesa al orden público. Así se establece. (Omiss/Omiss)
El aludido artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, caso Chrysler de Venezuela L.L.C., vs Vail Motors S.A., e Inmobiliaria Parinel—La Angulera, en sentencia de fecha seis (06) de Junio de 2.002., estableció que:
…El poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario…
En sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de octubre de 1997 con Ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sanso, Caso Hidrológica de Occidente Hidroccidental, en relación al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la aludida norma establece los requisitos, que debe cumplirse para el otorgamiento el poder en nombre de otro. En primer lugar, el otorgante debe enunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos efectum videndi, al funcionario judicial que autoriza, su otorgamiento y en segundo término, el funcionario que autoriza el acto, debe, sin adelantar ninguna apreciación, o interpretación jurídica, hacer constar en la nota respectiva, las gacetas, libros registro, enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos.
La misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha tres (03) de diciembre de 1.996 con Ponencia del Magistrado Humberto L Roche, Caso C.A, VS. Corporación Venezolana de Turismo, en relación al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario da fe de la exhibición ad efectum vivendi, pero no transcribe, los recaudos, debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de la fecha, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica y que la finalidad de la exhibición y constancia que hace el funcionario en el poder, es la de facilitar al interesado la verificación y revisión, mediante el examen respectivo, de los documentos que acrediten la representación del poderdante.
Ahora bien el accionante podía ejercer el derecho a solicitar la exhibición de los documentos que acreditan al otorgante del poder de la accionada, para el otorgamiento del mismo, tal como lo establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la exhibición de los documentos que el funcionario que presenció el otorgamiento, tuvo a la vista; así el juez examinaría los recaudos y en base a ello determinaría si el otorgante realmente estaba facultado para conferir el poder.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0920, Expediente Nº 08-2059 de fecha: 10 de Junio de 2.009, Ponencia de la Magistrada: Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia, Caso: Severa del Valle Márquez Malavé contra Fundación para la Salud del Estado Sucre (FUNDASALUD), se prevé respecto a la actividad probatoria en la incidencia de impugnación de poder, lo siguiente, cito:
(Omiss/Omiss)
Respecto a la impugnación del poder, esta S. ha establecido que “no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder” (Sentencia Nº 528 del 22 de marzo de 2006, caso: W.J.S.M. y L.A.C.C. contra Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A.).
Por tanto, si por criterio de la Sala no es procedente la impugnación pura y simple de un poder presentado en autos, menos aun puede declararse de oficio el desistimiento del recurso de apelación, si la representación judicial de la parte apelante presenta copia simple de instrumento poder, debidamente autenticado, y la contraparte no ejerce ningún control sobre el mismo. (Omiss/Omiss)
Igualmente considera este sentenciador pertinente citar con respecto a los mandatarios judiciales, aun cuando actuaren con poder insuficiente, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 203, de fecha 14 de junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura, C.A., ha señalado:
“…cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y éste actúa con poder insuficiente, por si sólo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia el nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por éllo, fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay mas; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda, promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil… “.
De lo anterior se deduce que ni siquiera cuando el poder presentado es considerado insuficiente, no es procedente que se le tenga por confeso, por cuanto la parte podrá cumplir con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y será en la sentencia que resuelva la incidencia aperturada al efecto, cuando se declare válido y eficaz el poder o se desechara.
En cuanto a la oportunidad para impugnar el poder la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 17 de Enero de 2.012, Magistrado Ponente: E.G.R., Caso: “E.A.S.G. VS. Acto Tácito Denegatorio (Silencio Administrativo) del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas”, ha señalado lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
Antes de decidir la impugnación del poder ejercida por la parte recurrente, es necesario determinar si ésta fue formulada tempestivamente.
Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial (Ver, entre otras, sentencia N° 00996 del 14 de junio de 2007).
(…)
Al respecto se advierte que cuando se impugna una copia simple de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original o copia certificada, carga que puede cumplir hasta los últimos informes. En efecto, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.
En el caso del poder, que suele ser un documento autenticado, si la copia simple contiene la nota de autenticación, puede consignarse posteriormente el original. A su vez, la Sala ha establecido que si la impugnación tuviere por fin examinar los documentos que deben indicarse en el poder de quien actúa por una persona jurídica o por una institución, el apoderado deberá exhibirlos en la oportunidad que fije el Tribunal, conforme a los requisitos del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia N° 541 del 27 de abril de 2011). Omiss/Omiss)”.
Tal como fue invocada en párrafos anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, caso Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2005, en relación a la impugnación de poder señaló que debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Impugnado el poder, se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas en la oportunidad que fije el tribunal de conformidad con el artículo 156 Código de procedimiento Civil, o en su defecto, probar que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la oportunidad fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
El artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y que el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.
Ahora bien, visto que en fecha 18 de marzo de 2019, la Abogada Anavith Moreno, actuando en su carácter de autos, Impugno el poder consignado por el representante del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas “MATALARGA”, para este Juzgador, resulta de vital importancia, traer a colación que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, Expediente Nº 00-1683, de fecha 10 de mayo de 2.001, con Ponencia del Magistrado Jesús E Cabrera, Caso Juan Adolfo Guevara y otros; respecto a la tutela judicial efectiva, ha estableció, lo siguiente, se lee cito:
…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…
Así lo establece la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, la cual hace notar el formalismo excesivo al declarar, sin dejar oportunidad a la parte que se le impugna el poder, el derecho a la defensa que tiene, por lo que se debe demostrar la representación que se acredita, para así subsanar los defectos que se aleguen, así como la validez del documento poder y se convalide el acto para el cual se ejerce la representación.
En el caso de marras se observa que, la representación judicial de la parte actora impugna el poder otorgado por el Ciudadano Anyelo Eulices Silva Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.107.066, actuando en su carácter de Vocero Principal del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas “MATALARGA”, al Abogado José Luis Rojas Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.897.098 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.350, el cual fue Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes en fecha 23 de enero de 2019, quedando inserto bajo el Nº 09, Folio 46, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del presente año, sin solicitar de manera expresa que el tribunal fijara la oportunidad de conformidad con el artículo 156 del Código de procedimiento Civil, que el presentante del poder exhibiera los documentos que fueron enunciados en dicho mandato y del cual se observa que el funcionario ante quien fue otorgado, no dejó constancia de que les fueran exhibidos dichas documentales para acreditar la representación atribuida, por lo que al no haber sido solicitado, no podía este sentenciador suplir dicha defensa de la parte actora. Así se establece.
En este sentido, se puede apreciar que evidentemente la impugnación presentada en el caso de autos, es aplicable el Código de Procedimiento Civil (como norma supletoria en materia agraria), que establece un procedimiento que permite a la parte cuyo poder ha sido impugnado, subsanar el defecto u omisión invocado.
Ahora bien, este juzgador, invocando el principio de conducción judicial (de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y por cuanto, en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se consagra lo siguiente:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Y siendo que el Derecho Agrario ha venido luchando por obtener su propia autonomía, y por cuanto se puede apreciar en las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente a los folios 136 al 139, una diligencia suscrita por el Abogado José Luis Rojas Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.350, quien manifestaba actuar en su carácter de Apoderado Judicial del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas “MATALARGA”, en la cual solicitaba copia certificada de unas actuaciones que conforman el presente expediente, siendo negado dicho pedimento mediante decisión Nº 008-2019 de fecha 01 de febrero de 2019, dictada por este Tribunal Agrario, en virtud de no cumplir el mandato poder consignado para esa oportunidad procesal, con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, corre inserto al folio 163 al 196 de la primera pieza del presente expediente, un escrito consignado por el Ciudadano Anyelo Eulices Silva Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.107.066, actuando en su carácter de Vocero Principal del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas “MATALARGA”, asistido por el Abogado José Luis Rojas Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.897.098 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.350, junto al cual consignó entre otras cosas, copia simple del Acta Nº 01 de la Asamblea General Extraordinaria de Socios del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas “MATALARGA”, celebrada en fecha 25 de abril de 2018 y la cual fue Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes en fecha 08 de mayo de 2018, quedando inserto bajo el Nº 24, Folio 188, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción de citado año, y de la cual se desprende en el Punto Quinto de la citada Asamblea General, que el antes identificado Ciudadano Anyelo Eulices Silva Cordero, fue elegido como Vocero Principal del mencionado Consejo de Campesinos y Campesinas, lo cual va en consonancia con el artículo 33 de los estatutos sociales del mencionado Consejo de Campesinos y Campesinas. Asimismo, consignaron en copia simple del Acta Nº 02 de la Asamblea General Extraordinaria de Socios del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas “MATALARGA”, celebrada en fecha 13 de enero de 2018 y la cual fue Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes en fecha 22 de enero de 2019, quedando inserta bajo el Nº 7, Folio 30, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del presente, y de la cual se desprende que el antes mencionado Ciudadano Anyelo Eulices Silva Cordero, fue autorizado conforme al Punto Segundo de la mencionada Asamblea General Extraordinaria para otorgar Poder Especial Amplio y Suficiente a los fines de que representara los derechos, intereses y acciones del Consejo Campesino, en especial ante las acciones judiciales llevadas ante este Juzgado Agrario.
Es por ello, que quien, suscribe, estima que el espíritu y razón de lo establecido en la Constitución Nacional (artículo 257), siendo esta, la norma primigenia, cimiento del ordenamiento jurídico patrio, impone la obligación, según las circunstancias, a poner en primer lugar, la realización de la justicia, no solo, en la materialización de lo peticionado por el justiciable, si no, la prudencia en la actividad jurisdiccional, que es en definitiva es ponderación y economía procesal
En consecuencia, visto que a los autos cursan en copias simples, suficientes documentales públicos administrativos, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil deben tenerse como fidedignas, y de las cuales se desprenden que el Ciudadano Anyelo Eulices Silva Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.107.066, tiene acreditado en los autos, la facultad y representación que se atribuye como Vocero Principal del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas “MATALARGA”, razón por lo cual se debe tener como válida la actuación realizada en fecha 18 de febrero de 2019, en la cual hace oposición a la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa y la que será decidida en auto por separado. Así se establece.
Asimismo, quien aquí suscribe, le llama poderosamente la atención en cuanto a las documentales consignadas por el antes mencionado Ciudadano Anyelo Eulices Silva Cordero, especialmente en el Acta Nº 01 de la Asamblea General Extraordinaria de Socios del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas “MATALARGA”, celebrada en fecha 25 de abril de 2018 y la cual fue Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes en fecha 08 de mayo de 2018, quedando inserto bajo el Nº 24, Folio 188, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción de citado año, y de la cual se desprende que entre los comparecientes y firmantes de la realización de dicha Asamblea General de Socios, se encontraba presente el Ciudadano Oscar Isnaldi Torres Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.032.927, tal como se puede apreciar en el folio 167 y vuelto del folio 182 de la primera pieza del presente expediente, quien es uno de los solicitantes de la Medida de Protección, y que conforme a lo establecido en el Punto Cuarto de la mencionada Asamblea General de Socios, solicitó su incorporación al Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas “MATALARGA”. De igual forma se observa a los autos, específicamente en la documental consignada por el Ciudadano Anyelo Eulices Silva Cordero, y que guarda relación con el Acta Nº 02 de la Asamblea General Extraordinaria de Socios del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas “MATALARGA”, celebrada en fecha 13 de enero de 2018 y la cual fue Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes en fecha 22 de enero de 2019, quedando inserta bajo el Nº 7, Folio 30, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del presente año, que el Ciudadano Oscar Isnaldi Torres Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.032.927, estaba en conocimiento de las facultades conferidas al Ciudadano Anyelo Eulices Silva Cordero, para otorgar poder, por lo que este Tribunal le hace un llamado de atención al Ciudadano Oscar Isnaldi Torres Sánchez, para que actué conforme a la verdad y no haga incurrir a su representación judicial, en la interposición de alegatos de manera mal sana. Así se establece.
Por último, aunque no menos importante, el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que: “El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”. De igual forma, el artículo 155 de la ley in comento, establece los principios rectores del procedimiento ordinario agrario, instituyendo lo siguiente: “Los procedimientos previstos en el presente Titulo se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario”, en sintonía con lo dispuesto en el citado artículo constitucional, atendiendo a la primacía de la Constitución Nacional y de la ley especial en materia agraria, tal como es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Declarar Sin Lugar la Impugnación del Poder efectuada por la Abogada Anavith Moreno, en su carácter de autos, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 154 y 155 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así lo declarara este Sentenciador en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: Sin Lugar la Impugnación del Poder otorgado por el Ciudadano Anyelo Eulices Silva Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.107.066, actuando en su carácter de Vocero Principal del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas “MATALARGA”, a el Abogado José Luis Rojas Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.897.098 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.350, el cual fue Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes en fecha 23 de enero de 2019, quedando inserto bajo el Nº 09, Folio 46, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del presente año. Así se decide. Segundo: Válida la actuación realizada en fecha 18 de febrero de 2019, por el Ciudadano Anyelo Eulices Silva Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.107.066, actuando en su carácter de Vocero Principal del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas “MATALARGA”, asistido por el Abogado José Luis Rojas Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.897.098 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.350, en la cual hace oposición a la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa y la que será decidida en auto por separado. Así se establece. Tercero: Notifíquese al Ciudadano Oscar Isnaldi Torres Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.032.927, y/o a la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes, mediante Boleta de Notificación, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir una vez conste en autos haberse cumplido con esta formalidad. Así se decide. Cuarto: Se le hace un llamado de atención al Ciudadano Oscar Isnaldi Torres Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.032.927, para que actué conforme a la verdad y no haga incurrir a su representación judicial, en la interposición de alegatos de manera mal sana. Así se establece. Quinto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0037-2019. Se libro Boleta de Notificación.
La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
CAOP/mirtha
Sol. Nº 0479.
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