REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Rodrigo Aogusto Bacalao Yelamo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.167.838.
Abogado Asistente: Miguel Antonio Diaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.731.
Motivo: Acción Posesoria.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad
Expediente: Nº 0550
-II-
Antecedentes
En fecha 06 de mayo de 2019, el Ciudadano Rodrigo Aogusto Bacalao Yelamo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.167.838, debidamente asistido por el Abogado Miguel Antonio Diaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.731, presentó escrito de Acción Posesoria, dándosele entrada en la misma fecha.
En fecha 07 de mayo de 2019, mediante despacho saneador, Apercibió a la parte accionante, para que adecuara y consignara los documentos necesarios que fundamenten la demanda conforme lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente Acción Posesoria, se observa que se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Contenciosa, en virtud del escrito de Acción presentado en fecha 06 de mayo de 2019, por el Ciudadano Rodrigo Aogusto Bacalao Yelamo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.167.838, debidamente asistido por el Abogado Miguel Antonio Diaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.731. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de mayo de 2019, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando al demandante de autos lo siguiente:
(…)Vista la demanda interpuesta por el Ciudadano RODRIGO AOGUSTO BACALAO YELAMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.167.838, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.731, el Tribunal a los fines de proveer observa que el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye la norma rectora del procedimiento oral agrario, dispone expresamente que el actor deberá especificar el objeto de la pretensión determinado con precisión, igualmente debe acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga, que sirva como documento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en audiencia oral o probatoria. Igualmente podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Ahora bien observa este Tribunal que la estructura del escrito de demanda que encabeza las presentes actuaciones no cumple con las exigencias a que se contrae la norma rectora antes referida, pues la demanda no se adecua al Procedimiento Ordinario Agrario. No obstante, este Juzgador a los fines de garantizar a la parte accionante el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, haciendo uso de las facultades contenidas en el articulo 199de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, insta al Ciudadano RODRIGO AOGUSTO BACALAO YELAMO, a que adecue se escrito de demanda a las formalidades contenidas en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso previsto, el Tribunal negara su admisión, en virtud de que dicho escrito presenta ambigüedad (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho saneador, es decir, el día siete (07) de mayo de 2019, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte accionante, corrigiera el libelo de la demanda presentado y consignara los datos fundamentales, sin que se hubiere producido tal actividad.
Es oportuno señalar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…omissis…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho saneador de fecha siete (07) de mayo de 2019, transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serian los siguientes: miércoles 08, jueves 09 y lunes 13 de mayo de 2019, es decir, el lapso para que la accionante de autos procediera a corregir finalizó el día lunes 13 de mayo de 2019 sin observarse que la misma compareciera por sí o por intermedio de abogado a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente demanda, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción Posesoria, presentada en fecha 06 de mayo de 2019, por el Ciudadano Rodrigo Aogusto Bacalao Yelamo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.167.838, debidamente asistido por el Abogado Miguel Antonio Diaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.731, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. TERCERO No se hace necesario la notificación de la parte accionante de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0056-2019.
La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
CAOP/mirtha
Exp. Nº 0550.
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