REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, veintiocho (28) de mayo del año 2019.
209º y 160º
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº HP01-N-2018-000007.
PARTE RECURRENTE: LUZ MARINA HERRADA, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.863.623.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 245.984.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes (No asistió su representante).
TERCERO INTERESADO: “COOPERATIVA CUNAMAGOTO 2021 RL, en la persona del ciudadano Naldo Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.628.807 (No asistió).
ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO: No se constituyó.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de mayo del año 2018, a razón de la acción por motivo RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA HERRADA, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.863.623; representada judicialmente por el Abogado ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 245.984; contra el acto administrativo dictado en fecha 08 de febrero del año 2018 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente administrativo número 055-2017-01-01140.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
“…Que se interpone recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 00012-2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Carlos estado Cojedes, con fecha 08 de febrero de 2018, en el expediente número 055-2017-01-01140, el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoados por mi persona en contra de Cooperativa Centauro R.15,RL, por errónea aplicación, que en fecha 06 de diciembre del 2017 fue notificada por el sub jefe estadal del Mercal Cojedes y Coordinadora de Seguridad de Mercal Cojedes manifestándole de manera verbal y con tono muy agresivo que estaba despedida, que el 07 de diciembre de 2017 realizó solicitud de restitución de la situación jurídica infringida por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, que en fecha 20 de diciembre del 2017 se traslada el inspector ejecutor a la instalaciones de la empresa a ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, que el representante patronal solicitó que se aperturara el procedimiento a pruebas, estando plenamente comprobada la relación de trabajo, que el funcionario del trabajo aceptó la solicitud sin buscar en el centro de trabajo las pruebas que demostraran que efectivamente no era trabajadora de la accionada, violentándole así la legislación venezolana vigente cayendo en la errónea aplicación de la ley, que se inició el procedimiento de apertura a las articulaciones probatorias violando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Inspector Ejecutor debió solicitarle al patrono o a su representante legal para su legítima defensa los documentos pertinentes en la búsqueda de la verdad en el mismo sitio y en el mismo acto. Que la providencia administrativa la cual ejerzo el recurso de nulidad no está motivada, como tampoco ajustada a derecho. Que solicita se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo número 000012-2018 de fecha 08 de febrero de 2018. Que se declare Con Lugar el referido recurso de nulidad y suspensión de los efectos y que se ordene la restitución a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos mientras dure el referido procedimiento…” .
DE LA COMPETENCIA:
En decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
…omisis…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
…omisis…
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
…omisis…
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.
En este sentido de la revisión del C.D de audio y video, la representación judicial de la parte accionante alegó en la celebración de la audiencia oral y pública:
“…Solicitamos la nulidad de la providencia administrativa numero 000012-2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de que la hoy recurrente fue despedida sin justa causa no llenándose así los extremos de ley...”.
DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública.
DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO
No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública.
En este sentido se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) en fecha 08 de octubre de 2013, estableció:
“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).
Por lo cual, la parte recurrida, es decir, Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, representada por el ciudadano Inspector (a) Jefe (a) del Trabajo, aún cuando se encontraba debidamente notificado, no acudió a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.
DEL TERCERO INTERESADO:
No compareció la representación de la “COOPERATIVA CUNAMAGOTO 2021 RL, a la celebración de la audiencia oral y pública.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
DOCUMENTALES:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
Folio 05 al 22. Anexadas al presente libelo de nulidad copias de ciertas actuaciones del expediente administrativo signado con el Nº 055-2017-01-01140.
De las referidas documentales inserta a los folios 05 al 20 del presente asunto; se pudo observar que las mismas se relacionan a denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, copia de la cédula, auto de admisión de solicitud, acta de incorporación de trabajador, escrito de promoción de pruebas dirigido al Inspector del Trabajo del estado Cojedes, auto de admisión de pruebas, acta de declaración de testigo, auto de cierre y archivo del expediente administrativo 055-2017-01-01140, boleta de notificación; en este sentido, en atención a dichas instrumentales, refiriéndose la misma a declaraciones que constituyen manifestaciones de certeza jurídica en cuanto a actos declarativos emitidos en sede administrativa; por lo cual, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto al procedimiento efectuado en sede administrativa por la parte que hoy recurre; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
En cuanto a la documental inserta a los folios 21 al 22 y su reverso del presente asunto referente a la providencia administrativa Nº 000012-2018, a favor de la accionante; y por cuanto la referida documental conforman el legajo del expediente administrativo, el cual es un documento público administrativo, constituyendo manifestaciones de actos declarativos emitidos por el Inspector del Trabajo en la sustanciación del mismo, gozando de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folios 65 al 66. Original de factura emitida por la Asociación Cooperativa Centauro R-15 y copia simple de Acta de fecha 25 de mayo de 2015.
Quien sentencia, desecha el legajo de pruebas en virtud que no aporta solución a la controversia en vista de que el mismo no es un punto controvertido. Y así se señala.
DE LOS INFORMES:
Parte Recurrente.
Se deja constancia que la parte recurrente no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
Parte Recurrida.
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
Tercero Interesado.
Se deja constancia que el Tercero Interesado no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión este Tribunal observa, de las actas que conforman el presente expediente, que con acción del RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA HERRADA, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.863.623; (parte recurrente); representada judicialmente por el Abogado ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 245.984; en contra la providencia administrativa de fecha 08 de febrero del año 2018 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente número 055-2017-01-01140.
En tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa.
Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en proceso Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), expresó que:
“… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Negrillas propio del Tribunal).
La parte recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ratifico los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad de efectos particulares, consignó pruebas documentales; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Las demás partes notificadas, como lo es, Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes y COOPERATIVA CUNAMAGOTO 2021 RL, en la persona del ciudadano Naldo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.628.807, ordenadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no comparecieron a la audiencia oral de Juicio.
Ahora bien, se puede observa, de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión de un procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de derecho interpuesto por la recurrente LUZ MARINA HERRADA, siendo admitido y sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, emitiendo Providencia Administrativa Nº 000012-2018 de fecha 08/02/2018; mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derecho de la ciudadana LUZ MARINA HERRADA, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.863.623.
De la revisión de las actas que conforman el presente recurso, es de hacer notar que no se encuentra inserto al mismo la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente administrativo 055-2017-01-01140, el cual asignado a la parte que hoy recurre, no cumpliendo con lo establecido mediante decisión emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002, en la cual se estableció lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).
Sin embargo, constatado esta Juzgadora que a pesar de que de las actas procesales no se aprecia la totalidad de las actuaciones del expediente, quien sentencia en garantía de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva pasa a descender las actas para resolver el fondo del asunto. Y así se establece.
Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoría del Trabajo, conocidos como providencias, pues si bien conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho que emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral, a los cual es deber siempre garantizar el debido proceso constitucional.
En cuanto al debido proceso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02742 del 20/11/2001 estableció:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…” (Cursiva, subrayado y negrillas propio del Tribunal).
De la lectura del escrito libelar se evidenció, que la recurrente ataca el acto administrativo por considerar que el ciudadano Inspector del Trabajo para la época, incurrió en las causales de nulidad del acto administrativo por considerar que en el mismo hubo una errónea aplicación, la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, viciado del falso supuesto de hecho y de derecho y de inmotivación, cuyas presuntas violaciones pasa esta Juzgadora a observar.
En cuanto con la errónea aplicación alegada por la recurrente en su escrito libelar (folio 02 y su reverso) por parte del órgano administrativo; es oportuno indicar, quien decide, que la errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas; en este sentido, cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; y en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; en la cual se estableció:
“…entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…” (Resaltado y cursivas propia del Tribunal).
Por lo cual, aunado a lo antes descrito, esta Juzgadora considera que la actuación del órgano administrativo no adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el vicio de errónea aplicación de la norma; ya que el órgano administrativo interpretó la norma jurídica, tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, no acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir, que el presupuesto de hecho de la norma está acorde con los hechos acaecidos en la realidad no incurriendo en la errónea aplicación de la norma. Y así se decide.
Al planteamiento del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente en su escrito libelar, es oportuno indicar, quien decide, mencionar lo establecido mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2008, bajo el N° 00154/2008, lo siguiente:
“…tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…”(Resaltado y cursivas propia del Tribunal).
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:
“…Cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que esta no tiene, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (sentencia Nº 300/2011 del 3 de marzo, caso Inspectoría del Trabajo contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial…”. (Resaltado y cursivas propia del Tribunal).
Igualmente la misma Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 661 de fecha 17/05/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, el cual es del siguiente tenor:
“…falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala Nos. 652 y 12 del 7 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011).” (Cursivas y Negrillas propio del Tribunal).
Aunado a lo antes señalado, esta Juzgadora considera que la actuación del órgano administrativo no adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el falso supuesto de derecho; ya que el órgano administrativo interpretó la norma jurídica, tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, no acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir, que el presupuesto de hecho de la norma está acorde con los hechos acaecidos en la realidad no incurriendo en el falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la accionante en su escrito libelar; es de hacer saber que la inmotivación supone lo omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto. Se entiende por motivo del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho en que cada caso justifica la emisión de aquél.
En este sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley.”. (Resaltado y cursivas propia del Tribunal).
Ha sido criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requieren una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamentos en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten en el expediente administrativo. La motivación del acto puede ser anterior o concominante y puede estar en el contenido de la norma de cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a presentarles dudas por parte del interesado; en este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa; no se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, si no que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración. (Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, Nº 1.727 del 7 de octubre; y sentencia N.º 1.822 del 20 de octubre de 2004.)
Por lo anteriormente descrito; esta Juzgadora, considera que el acto administrativo emitido en sede administrativa, que hoy se recurre, no se encuentra inmotivado ya que la narrativa del mismo es más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración. Y así se decide.
Por lo que analizados los medios probatorios aportados por la parte recurrente así como el acto administrativo que hoy se recurre; y teniendo la potestad de reconocer la nulidad de los actos dictados por el órgano administrativo, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tratándose en dicho procedimiento de derechos Laborales los cuales son incuestionables, incontrovertibles definidos por nuestra Constitución de eminentemente orden público, es por lo que al verificarse que la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes cumplió con el principio de eficacia, así como con uno de los principios constitucionales como lo es el debido proceso y de legalidad, mal podría interpretarse que la misma adolece de vicios de ilegalidad y por consiguiente debe declararse la improcedencia del recurso planteado. Y así se decide.
Por consiguiente, por lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, no se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente que presuntamente le dieron origen; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que no hubo violación de los Derechos Constitucionales, ni de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, ni del vicio del falso supuesto hecho y derecho, ni vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente por parte del órgano administrativo, tal como se desprende de las actuaciones insertas en el presente asunto; en tal sentido, esta Juzgadora considera que el Inspector del Trabajo actuó apegado a derecho, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.
En consecuencia, al no apreciarse la lesión de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso Constitucional, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente acción de Nulidad de efectos particulares contra acto administrativo de fecha 08/02/2018, del expediente administrativo N.º 055-2017-01-01140 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, presentado por la ciudadana LUZ MARINA HERRADA, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.863.623; (parte recurrente); representada judicialmente por el Abogado ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 245.984 contra la providencia administrativa de fecha 08 de febrero del año 2018, expediente número 055-2017-01-01140, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, anteriormente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2019 y publicada a las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria suplente.
Abg. Flor Román.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 10:05 a.m.
La Secretaria suplente.
Abg. Flor Román.
YPM/fr. HP01-N-2018-000007.
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