República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 209º y 160º.

I.- Identificación de las partes, la causa y de la causa.-

Demandante(s): Abg. Francisco Javier Rodríguez Bolívar, en su carácter de endosatario de la ciudadana Jimna Esmelitza Castillo López, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V.4.097.232, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 48.646.

Demandado: Raquel del Valle Reyes de Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.13.733.859, domiciliada en la avenida Miranda, casa Nº 1-65, municipio autónomo Falcón de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.-

Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).-
Decisión: Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación del desistimiento).
Expediente Nº 5070.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio por, Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), se inició la demanda proveniente del tribunal distribuidor recibida en esta instancia de la Circunscripción Judicial, en fecha siete (07) de marzo del 2008, dándosele entrada en fecha diez (10) de Marzo de del mismo año, anotándose en el libro bajo el Nº 5070.
Por auto en fecha trece (13) de Marzo de 2018, vista la anterior demanda, incoada por el profesional del derecho Francisco Javier Rodríguez Bolívar, en su carácter de endosatario de la ciudadana Jimna Castillo, este tribunal a los fines de proveer lo solicitado, se admite en cuanto a lugar de derecho la demanda y decreta la intimación de la parte demanda la ciudadana Raquel del Valle Reyes de Hernández, a fin de que apercibida ejecución pague dentro de los diez días de despacho siguiente, del mismo modo acuerda librar la orden de comparecencia junto con recibo y ordena compulsar copias certificada del libelo de la demanda una vez que las partes interesada provee los medios necesario para los fotostatos.
Mediante diligencia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, comparece por ante este tribunal el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, en su carácter de endosatario de la ciudadana Jimna Castillo, solicitando que se le haga entrega al alguacil de la boleta de citación a la demandada.
Por auto en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, vista la anterior diligencia presentada por el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, el tribunal a los fines de proveer, insta a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para los fotostatos respectivos a los fines de practicar la intimación de la demandada la ciudadana Raquel del Valle Reyes de Hernández.
Por auto, en fecha quince (15) de abril de 2008, consignado como han sido los emolumentos, el tribunal acuerda expedir las copias fotostáticas certificada solicitada en fecha 13 de marzo del mismo año a los fines de la intimación de la demanda.
Mediante diligencia, en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, comparece por ante este tribunal el alguacil Aurelio Infante consignando las compulsa haciendo dejando constancia que se trasladado en el día 18/04/08 a la dirección que se le indicara el cual no pudo localizar a la demandada habiendo tocado en varias oportunidades su puerta.
Mediante diligencia en fecha veinticuatro (24) de abril del 2008, comparece ante este tribunal el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Bolívar, en su carácter de demandante solicitando ante este tribunal el desglose de la boleta de citación o decreto de intimación a los fines que se practique y se haga efectiva la intimación de la demanda.
Por auto en fecha veintinueve (29), vista la anterior diligencia, el tribunal en conformidad de la misma acuerda desglosar la boleta de intimación consignada por el alguacil de esta juzgado, a los fines de agotar la intimación personal de la demandada.
Mediante diligencia en fecha nueve (9) de mayo de 2008, comparece por ante este tribunal el alguacil Aurelio Infante consignando el recibo de la boleta firmado por la ciudadana Raquel del Valle Reyes de Hernández, intimada en fecha 08/05/08.
Por auto, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, este tribunal deja constancia de que la parte demandada la ciudadana Raquel Del Valle Reyes de Hernández, no hizo oposición ni por si ni por medio de apoderado alguno al derecho de intimación dictado por este juzgado en fecha 19 de marzo de 2008.
Por medio de sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, este juzgado de primera instancia por autoridad que le confiere la ley conforme a derecho declara: Firme el decreto intimatorio de la presente causa.
Mediante diligencia en fecha seis (6) de junio de 2008, comparece por ante este tribunal el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, con su carácter en auto, solicitando por ante este tribunal en virtud de haber vencido el lapso de oposición y la contestación al decreto de intimación prescrito en el artículo 640 del código de procedimiento civil y en condenatoria del artículo 646 eiusdem, proceda a decretar la ejecución forzosa de la intimada.
Por auto en fecha once (11) de junio, vista la anterior diligencia presentada por la parte accionate, el tribunal a tenor de lo preceptuado en el artículo 647 del código del procedimiento civil, acuerda de conformidad lo solicitado y tal efecto decreta embargo ejecutivo sobre los bienes mueble propiedad de la ejecutada la ciudadana Raquel del Valle Reyes de Hernández, en la misma fecha se libro mandamiento de ejecución.
Por auto de fecha uno (1) de marzo de 2011, visto el anterior auto, el tribunal de conformidad con el mismo, ordena la notificación de la ciudadana Jimna Esmelitza Castillo Lopez y/o a su endosatario en procuración el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, advirtiéndoles que deberán comparecer por ante este juzgado dentro de los diez (10) de despacho siguiente a su notificación, a los fines que manifiesten a este tribunal si mantiene el interés en la ejecución forzosa del decreto de intimación dictado en fecha 28 de mayo de 2008, en la misma fecha se libro boleta.
Mediante diligencia en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, comparece ante este tribunal la alguacil accidental Carmen Lilisbeth León, para consignar la boleta de notificación firmada por el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, en su carácter de endosatario de la ciudadana Jimna Castillo.
Po auto en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, este tribunal deja constancia el vencimiento del lapso establecido en al artículo 233 del código del procedimiento civil, en consecuencia acuerda reanudar la causa al estado en que se encuentra.
Mediante diligencia en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, comparece por ante este tribunal el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Bolívar, declarando que recibió de la ciudadana secretaria del tribunal, el mandamiento de ejecución del 11 de junio de 2008, a los fine de que se practique la ejecución forzosa.
Mediante diligencia en fecha diecisiete (17) de mayo de 2019, comparece por ante este tribunal el profesional del derecho Francisco Javier Rodríguez Bolívar, solicitando la homologación de la causa y el archivo del expediente.
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo, el abogado Sergio Raúl Tovar, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de su designación por la rectoría de esta circunscripción judicial, como juez suplente especial de este juzgado.

III.- Consideraciones para decidir: Sobre el Desistimiento.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca del Desistimiento, de la siguiente manera:
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convenimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Respecto al Desistimiento, nuestro autor patrio, oriundo del estado Cojedes, Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. Destitisse is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto.

DIFERENCIAS ESENCIALES ENTRE ELLAS: RESPECTO DE SU OBJETO, DE SUS EFECTOS Y DE LOS ASUNTOS EN QUE SON PROCEDENTES.
II.--- Estas diversas clases de desistimiento difieren, no tan sólo por lo que respecta al objeto sobre que recaen, pues, como lo hemos visto, el primero y el último extinguen la acción o el recurso intentados, y el segundo la instancia únicamente, sino también en sus efectos o consecuencias, en los requisitos que son indispensables para surtir tales efectos y por lo que respecta a los asuntos en que proceden.
El desistimiento de la instancia deja subsistente el derecho de volverla a promover; el de la acción o un recurso cualquiera implica la renuncia a ese derecho, y ni la una ni el otro pueden ser intentados nuevamente.
El primero no puede ser efectuado por una de las partes sin el consentimiento de la otra, cuando haya de ocurrir después de la contestación de la demanda: los otros proceden en toda oportunidad, mediante la sola voluntad de la parte que desiste, y aun contra su manifiesto querer.
Por último, el desistimiento de la instancia es procedente en toda especie de juicios, aun en aquellos en que esta interesado el orden público y no pueden ser materia de transacción: el de la acción no cabe nunca en causas de esta clase (Subrayado de este Tribunal).

El Desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y sólo, en casos donde esté interesado el orden público, podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que se encuentra inmersa el Interés del Estado y la Sociedad. Así se determina.-
Respecto al artículo 205 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual, en su redacción poseía diferencias de forma con la actual norma contemplada en el artículo 263 de la vigente legislación adjetiva civil, mantenía el mismo espíritu de fondo, observamos que el derogado artículo 205 establecía que:
Artículo 205. En cualquier “estado del juicio” (estado y grado de la causa) puede el demandante desistir de “su acción” (la demanda) y el demandado convenir en “la demanda” (ella). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Nota de este sentenciador: Sustitúyase las palabras o frases en comillas por las que se encuentran dentro del paréntesis y obtendrá la actual redacción del artículo 263.
El acto por el cual desiste el demandante “de su acción” -no fue agregada esta frase en la actual redacción- o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Nota de este sentenciador: obvie la frase o palabras en comillas y obtendrá la actual redacción del artículo 263).

En virtud de que la intención de la indicada norma permanece incólume, ya que se refiere a diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por Borjas en su indicada obra al precisar (pp.265-266):
SE IDENTIFICA CON LA CONFESION JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.
I.- Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley.
Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia.

COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTENTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.
III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2.
Los términos del artículo 205, al disponer que <>, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0010/2007, de fecha veintisiete (27) de febrero, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número 1990-002 (Caso: Flor María Gómez Quintero contra Inversiones Export Import Bienes y Raíces L.F.), estableció que:

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Es así, que el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte, de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo sólo necesario el hecho de que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia e imponiendo a la parte que desistió del procedimiento, una sanción que le imposibilita para interponer nuevamente su demanda hasta que transcurran noventa (90) días calendarios o consecutivos, conforme al artículo 266 ídem. Tal convenimiento de la contraparte no es necesario, una vez vencido en juicio, pues, es la única voluntad del vencedor es la requerida para hacer efectiva la sentencia o desistir de su ejecución. Así se declara.-
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento, deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, la cual exige que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir, la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más, en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento. Así se analiza.-
En el caso de marras, debe proceder este jurisdicente, a analizar los requisitos de procedencia del Desistimiento planteado por la parte demandante en el presente juicio de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º El abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana Jimna Castillo, planteó ante la Secretaría de este Tribunal, su Desistimiento del Procedimiento y de la Acción en la presente causa, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2019 (F.47), por lo que, al celebrarse dicho Desistimiento de forma auténtica, es decir, ante la Secretaria de este Tribunal, funcionaria legalmente facultada por la ley para dejar constancia de la identidad del peticionante, dando certeza de la realización de dicho acto y que la parte actora posee capacidad para disponer de la cosa en litigio tal como se evidencia del documento poder que cursa en actas (F.54), es por lo que, se da por cumplidos los requisitos primero (1º) y tercero (3º) exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por satisfecho el segundo (2º) requisito y al no versar el presente desistimiento sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, no siendo tal pedimento contrario a derecho y al orden público, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Considerados como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la Homologación del Desistimiento del procedimiento y de la Acción planteada por el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana Jimna Castillo, y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la dispositiva de la presente decisión al darle fuerza ejecutiva al presente desistimiento. Así se determina.-

IV.- Decisión.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, Homologa el Desistimiento del Procedimiento y de la Acción en la demanda de Cobro de Bolívares ( Procedimiento por Intimación), intentada en contra la ciudadana Raquel del Valle Reyes de Hernández, formulado por el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana Jimna Esmelitza Castillo López, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas en virtud de que no se trabo la litis en la presente causa, no existiendo parte totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Declaración de Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar.

La Secretaria Titular,


Abg.Magalys Janneth Quintero Navarro.-


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-

La Secretaria Titular,


Abg.Magalys Janneth Quintero Navarro.-


Expediente Nº 5070.
SRT/MjQn/ Sandra.-