República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 208º y 160º.
I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: Orlando Pinto Aponte, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 19.131, actuando en su propio nombre y de este domicilio.-
Demandados: José Freddy Silva Chandia, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V.8.671.867 y de este domicilio.-
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales.
Decisión: Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación).
Expediente Nº 5941 (Cuaderno Separado).-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio por Intimación de Honorarios profesionales, se inició mediante escrito de demanda de estimación e intimación profesionales presentado en fecha veinticinco (25) de enero del año 2019, incoado por el Abogado Orlando Pinto Aponte, contra el ciudadano José Freddy Silva Chandia, todos suficientemente identificados en autos, en forma incidental dentro de la presente causas, ordenando este Tribunal el desglose del precipitado escrito, acordándose aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar tal solicitud, tal como fue acordado mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de este mismo año.
Admitida la demanda en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2019, se ordenó la Intimación de la parte demandada para que compareciera personalmente por ante este Juzgado, para el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese, una vez que constara en autos su intimación a pagar la cantidad Intimada o en caso contrario, impugnar el cobro de los Honorarios profesionales estimados y/o ambos casos, acogerse al derecho de retaza, dentro del citado lapso. A tal efecto, se acordó librar órdenes de comparecencia y expedir copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos respectivos.
En fecha doce (12) de octubre del año 2019, la parte demandante, consigna los emolumentos para las copias de la compulsa para la citación del demandado.
Riela al folio veinticinco (25), auto de fecha quince (15) febrero del presente año del Tribunal acordando librar orden de Comparecencia y expedir copia certificada del libelo de la demanda, a los fines de la Citación de los demandados. Se libró orden de comparecencia.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2018, el Alguacil de éste Tribunal consigna Boletas de Intimación, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde al demandado, a quien citó el día 26/02/2019.
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo del año 2019, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte demandada compareciera a pagar la cantidad Intimada o en caso contrario, impugnar el cobro de los Honorarios profesionales estimados y/o ambos casos, acogerse al derecho de retaza, dentro del citado lapso.
Por diligencia de fecha cinco (5) de abril de 2019, suscrita por el abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de autos, y solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la ejecución voluntaria.-
En fecha ocho (8) de abril de 2019, el abogado José Clemente Rodríguez Rodríguez, en su carácter de Representante legal del ciudadano José Freddy Silva Chandia, presenta escrito de alegatos los cuales se agregaron a los autos.
En fecha ocho (8) de abril de 2019, este Tribunal dicta sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva declarando:
Primero: Procedente el derecho a cobrar Honorarios Profesionales, en fase de conocimiento o constitutiva del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentado por el profesional del derecho Orlando Pinto Aponte, actuando en su propio nombre y representación, en contra de quien fuera su representado, ciudadano José Freddy Silva Chandia, todos plenamente identificados en actas.-
Segundo: Intímese al ciudadano José Freddy Silva Chandia, a pagar a el ciudadano Orlando Pinto Aponte, la cantidad estimada de Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.5.800.000,00), dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que se declara firme el fallo o a acogerse al derecho a Retasa conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la citada ley especial.-
Por escrito de fecha once (11) de abril de 2019, presentado por el abogado José Clemente Rodríguez Rodríguez, en su carácter de Representante legal del ciudadano José Freddy Silva Chandia, manifestando que el referido ciudadano, se acoge al derecho de retaza conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogado.
Por escrito de fecha veintitrés (23) de abril de 2019, presentado por el abogado José Clemente Rodríguez Rodríguez, en su carácter de Representante legal del ciudadano José Freddy Silva Chandia, manifestando que el referido ciudadano, se acoge nuevamente al derecho de retaza conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogado.
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2019, visto que el Abogado José Clemente Rodríguez Rodríguez, no tiene cualidad para representar judicialmente al ciudadano José Freddy Silva Chandia, ya que no consta en autos documento poder o Apud Acta que lo acredite, por lo que de dejo sin efecto los autos dictados por este Tribunal en fecha 8,11 y 23 de abril de 2019.
Por escrito de fecha de fecha veintiséis (26) de abril de 2019, presentado por el ciudadano José Freddy Chandia, asistido por el abogado José Clemente Rodríguez Rodríguez, ratifica los escritos de fecha 04, 11 y 23 de abril de 2019. Se agrego a los autos.
Por escrito de fecha de fecha dos (02) de mayo de 2019, presentado por el ciudadano José Freddy Chandia, asistido por el abogado José Clemente Rodríguez Rodríguez, se acogió al derecho de retaza. Se agrego a los autos.
Por diligencia de fecha seis (06) de mayo de 2019, suscrita por el Abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de autos, solicita que estando firme la sentencia dictada por este Tribunal, se ordene la ejecución y se fije termino para el cumplimiento voluntario.
Siendo la una (1:00 p.m) de la tarde, se dio por vencido el lapso de pagar o acogerse al derecho de retasa conforme a lo establecido en el artículo 25 de la ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la citada Ley Especial.-
Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2019, se fijo quinto (5to) día de despacho siguiente y a las diez (10:00 a.m) de la mañana para el acto de nombramiento de jueces retasadores.
Por diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2019, suscrita por abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de autos, y el ciudadano José Freddy Silva Chandia, asistido por la Abogada Orelys Mariana Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.306, presentaron diligencia donde consta convenimiento en los siguientes términos:
…”En horas de despacho del día de hoy veinte de mayo de dos mil diecinueve, comparecieron por ante este Tribunal ORLANDO PINTO APONTE, Abogado en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado al Nº . 19.131 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre, en su condición de abogado intimante y el intimado JOSE FREDDY SILVA CHANDIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-8.671.867 e igualmente de este domicilio. Asistido de ORELYS MARIANA PINTO, Abogado en el ejercicio, inscrita en el Inpreabogado al Nº 122.306 y de este domicilio, quienes en lo sucesivo nos denominaremos “El INTIMANTE” y “EL INTIMADO”, hemos convenido en realizar la presente conciliación como medio alterno para ponerle fin al procedimiento contentivo de la demanda interpuesta por “EL INTIMANTE” en contra de “EL INTIMADO”, la cual cursa por este Tribunal, expediente Nº 5.941, con fundamento a los principios generales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes Sustantivas y Adjetivas, mediante el cual las partes, y con la intermediación del Juez, pueden ponerle fin a sus controversias, a través de los medios altermos para la solución de conflictos, los cuales se insertan dentro del sistema de justicia, entre ellos la conciliación, tal como lo establece el artículo 258 constitucional que a su vez como figura de auto composición procesal, prevista en el artículo 262 del CPC, es un modo de ponerle fin al presente procedimiento. Por tanto, de forma libre y soberana, manifestamos nuestra voluntad, plasmada en la presente conciliación de ponerle fin a la presente controversia de forma equilibrada entre las partes, así como precavar eventuales demandas a futuro. En tal sentido, informamos al tribunal que las partes hemos llegado a un acuerdo por separado, donde el “INTIMADO” cancele la totalidad de las pretensiones libeladas; por lo tanto, ambas partes: “EL INTIMANTE” e “INTIMADO” proceden en este mismo acto a mostrar su conformidad con la presente conciliación, damos por concluida la presente demanda de intimación de honorarios profesionales, solicitamos del ciudadano Juez, que le imparta la correspondiente homologación, se proceda como en sentencia con autoridad de cosa Juzgada y se ordene el archivo del expediente. Es todo, Termino, se leyó y en señal de conformidad firmamos la presente acta, en presencia del ciudadano Juez y Secretario del Tribunal. San Carlos, veinte de mayo de 2019…”
III.- Consideraciones para decidir: Sobre el Convenimiento o Transacción.-
Para proveer sobre tal solicitud, este tribunal hace las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
La Transacción o convenimiento, conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Tal transacción para ser ejecutable, debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1048/2002, de fecha siete (7) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente signado 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), el cual estableció que:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Es así, como la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se determina.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (6) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente signado 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), confirmada en sentencia identificada como 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia 0384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente signado 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles, ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se reitera.-
Es así, como una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley por imperio del Código Civil, sustituyendo éste, la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes, que mediante un medio de autocomposición procesal, modifica lo ordenado por el fallo dictado por este Tribunal, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que ésta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente, una vez dictado el fallo, las partes pueden celebrar la transacción para determinar mediante la forma de dar cumplimiento al indicado fallo, modificando inclusive los parámetros de la sentencia, en virtud del principio que rige el proceso civil, en el cual se reconoce a las partes como dueñas del proceso contenido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye que las partes podrán de mutuo acuerdo y de forma expresa que conste en el expediente, realizar actos de autocomposición procesal respecto al cumplimiento de la sentencia. Así se concluye.-
Dicho lo anterior, se evidencia de la diligencia presentada para tales efectos por las partes intervinientes en el presente proceso, de fecha veinte (20) de mayo del año 2019 (Folio 53), por el Abogado Intimante Orlando Pinto Aponte, quien actuó en su propio nombre y representación y el Intimado José Silva Chandia, asistido de abogado, celebraron de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas y reciprocas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
A modo de conclusión, en virtud de que la transacción fue celebrada válidamente entre la parte demandante y la parte demandada, en el marco de un acto conciliatorio, loss cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado recíprocamente la homologación de la misma, y que se declare definitivamente firme el fallo, tal como se desprende de la mencionada Transacción, con fundamento en el principio de autonomía de las partes, en uso de los medios alternativos de resolución de conflictos consagrados en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada en fecha veinte (20) de mayo del año 2019, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión y declararla definitivamente firme. Así se establece.-
IV
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho Homologa la Transacción realizada en fecha veinte (20) de mayo del año 2019, realizada entre los ciudadanos Orlando Pinto Aponte, actuando en su propio nombre y en su carácter de demandante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 19.131 y el ciudadano José Freddy Silva Chandia, parte demandada, todos identificados en actas; como consecuencia de ello, se acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, quedando definitivamente firme una vez que se cumpla el lapso para ejercer recurso de apelación de las partes. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Declaración de Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
Expediente Nº 5941 (Cuaderno Separado).
SRT/MJQN/Lilisbeth león.-
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