República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 208° y 160°.-
I.- Identificación de las partes
Demandante: Bennit Javier Pacheco Orcial, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.11.963.242 y domiciliado en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderados Judiciales: Sanil Begonia Aparicio Veloz, Armando José Chirivella Pacheco y Argenis Valerio Pérez León, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad números V.12.366.461, V.10.322.140 y V.12.461.985 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 86.920, 142.648 y 245.984 en su orden, todos de este domicilio.-
Demandada: María Mercedes Herrera Orcial, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.24.710.269, domiciliada en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Expediente Nº 6015.-
II.- Antecedentes.-
La presente demanda se inició por querella interpuesta en fecha ocho (8) de febrero del año 2019, interpuesta por el ciudadano Bennit Javier Pacheco Orcial, asistido por el abogado Argenis Valerio Pérez León, en contra de la ciudadana María Mercedes Herrera Orcial, ambas identificadas en actas, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha once (11) de febrero del año 2019, formándose expediente y numerándose 6015.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero del año 2019, el Tribunal admitió la querella y fijó caución para la práctica de la Restitución Provisional, por la cantidad de Trescientos Cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00), conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para responder por los posibles daños y perjuicios devenidos de la declaratoria sin lugar de la querella.
En fecha veinticinco de febrero del presente año, mediante diligencia suscrita por el querellado y asistido de abogado, solicita que el tribunal oficie al banco emisor del cheque, indicando para que va hacer usado el cheque de gerencia y a nombre de quien va ha ser emitido el mismo.
Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de febrero del año 2019, el tribunal acuerda lo solicitado y libra el oficio respectivo a la entidad Bancario Banesco, oficina de San Carlos del estado Cojedes.
Por diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2019, el ciudadano Bennit Javier Pacheco Orcial, asistido por el abogado Miguel Duque, consignó la caución solicitada en cheque de gerencia por la cantidad de Trescientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000.00), librado contra la cuenta corriente Nº 0134-0438-12-2120210001 de la actora, de fecha siete (7) de marzo del año 2019, a favor de éste Juzgado, para lo cual solicita se decrete la Restitución a la Posesión sobre la parcela de terreno objeto la presente querella, jurando la urgencia del caso; ordenando el Tribunal en fecha dieciocho (18) de marzo del presente año, remitir mediante oficio el referido cheque al Banco Bicentenario del Pueblo, de la clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A, a los fines de que se sirva abrir una cuenta de ahorro a nombre de las partes y de este Tribunal, la cual se movilizara única y exclusivamente con autorización de este Juzgado, librándose oficio número 05-343-043-2019.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, suscrita por el Bennit Javier Pacheco Orcial, asistido por el abogado Armando José Chirivella Pacheco, confirió poder Apud Acta a las profesionales de derecho Sanil Begonia Aparicio Veloz, Armando José Chirivella Pacheco y Argenis Valerio Pérez León.-
En fecha dieciocho del mes de marzo del año 2019, se dicto sentencia interlocutoria, decretando la restitución provisional de la posesión del inmueble y se oficia al tribunal distribuidor de municipio a los fines de ejecutar la medida decretada.
Posteriormente, en fecha 26 de abril se recibe comisión proveniente del Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción judicial.
Subsiguientemente, el apoderado judicial de la parte demandante solicita mediante diligencia de fecha 30 de abril del año 2019, la citación de la parte querellada.
En fecha 02 de mayo del año 2019, la parte querellante asistida de abogado, consigna escrito de oposición a la medida dictada por este despacho y poder Apud acta a los abogados Elys Vanessa Sequera Aguirre, siendo agregados en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 8 de mayo del año 2019, el tribunal señala que todas las incidencias serán resuelta en la definitiva de la causa.
En fecha 15 de mayo la ciudadana María Mercedes Herrera Orcial, parte querellada en la presente causa, le otorga poder Apud Acta al abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado.
Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2019, el apoderado judicial del ciudadano Bennit Pacheco, parte acciónate en el presente procedimiento, consigna escrito solicitando la reposición de la causa a los fines de subsanar el libelo e la demanda, siendo agregado en esta misma fecha a los autos.
En fecha 3 de mayo del año 2019, el alguacil titular de este Tribunal, consigna la boleta de citación, debidamente cumplida, realizada a la ciudadana María Mercedes Herrera Orcial, parte querellada en la presente causa.
Así mismo, en fecha 8 de mayo del año 2019, la parte demandante asistido de abogado, consigna escrito rechazando la oposición planteada por la parte querellada, siendo agregado a los autos en esta misma fecha.
En fecha 17 de mayo del año 2019, el apoderado judicial de la parte accionante consigna escrito solicitando la reposición de la causa a través de un despacho saneador a los fines de subsanar el escrito libelar, siendo agregado en esta misma fecha.
III.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la presente acción.-
Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:
La parte querellada en su escrito de fecha 17 de mayo, alego que la parte querellante al momento de presentar la presente acción interdictal, no consigno las pruebas de testigos a los fines de demostrar el despojo, y por su parte la parte la parte querellante en su escrito solicita que se reponga la causa a los fines de solventar las deficiencias que presenta en el libelo de la demanda a través de un despacho sanerador, lo cual en este procedimiento no le está dado al tribunal dicta despacho saneador alguno, razones por la cual, quien aquí decide debe pronunciarse en lo concerniente a lo anteriormente presentado por las partes en la presente causa, respecto el interdicto de despojo y los requisitos de admisibilidad de la demanda como materia de estricto orden público y la relevancia de los presupuestos procesales para la resolución del caso objeto de disputa.
En relación al orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“...Orden público consiste en el respeto por todos los habitantes de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente, resulta de la observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.
En cuanto a las acciones posesorias y, concretamente, el interdicto de despojo, restitución o reintegro previsto en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil los ciales estabelcen qie .
Artículo 699°
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Artículo 700°
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Como señala la doctrina, la protección Interdictal, es una manera típica de la posesión, los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de sobre la posesión y no de la propiedad de la cosa que se trata de recuperar por intermedio de la acción Interdictal.
La defensa interdictal es autónoma en el sentido de que se concede al poseedor en cuanto tal e independientemente de que él, el demandado o un tercero sea el verdadero titular del derecho de cuya posesión se trata.
Es más, esa titularidad no puede ser discutida dentro del juicio posesorio que debe mantenerse dentro de los límites de las situaciones de hecho comprometidas y cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad u otro derecho está reservado al juicio petitorio, en consecuencia, las acciones posesorias y las acciones petitorias no pueden acumularse en un mismo juicio.
Al respeto, este juzgador observa que la parte querellante intentó la presente acción interdictal contra la ciudadana María Mercedes Herrera Orcial, invocando o sustentando su querella en base a afirmaciones de hechos y pruebas que, revisadas cuidadosamente, no demuestran despojo, es decir, el querellante fundamenta su pretensión en actos que implican la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro, pero sin probar dicha privación o despojo con las pruebas testimonial o justificativo de testigos que así lo demuestre, siendo esta prueba la considerada, la reina es este tipo de acciones interdictales.
Ahora bien, lo aquí patentado constituye una infracción que puede y debe producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por este sentenciador, ya que a pesar de ser hechos que han sido alegados como supuestos de hecho de las normas procesales que deben ser denunciadas como infringidas, siempre y cuando que sean cuestiones de orden público, puede el juez de oficio resolver y tomar decisiones, cumpliendo así con la función tuitiva del orden público.
Con respecto a los requisitos para la admisión de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación.
Es así, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como máximo intérprete de la Carta Magna, determinó que es obligación del juez la declaratoria de la Inadmisibilidad de la demanda o solicitud, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma es contraria a disposición expresa de la Ley, en este caso, precisando la citada norma que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial).
En ese mismo orden de ideas, es importante acotar que es deber del juez como director del proceso, verificar los supuestos de admisibilidad de la pretensión, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de orden público y pueden advertirse en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de dictar su decisión de fondo, pues, afectan directamente al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el proceso, conforme a los artículos 49 y 257 de la Carta Magna; a ese respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en su fallo número 1618/2004, de fecha dieciocho (18) de abril, expediente signado 2003-2946 (Caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), estableció que:
…, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
…
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
Con respecto a la admisibilidad de la acción de Interdicto De Despojo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000078 dictada el 13 de marzo de 2013 (Expediente N° 12-568) estableció:
“(…) De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).
En este caso, se estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador, antes citados, para la admisión de la querella, dado que el querellante no probó la posesión del inmueble, ni el despojo del mismo, al evidenciar discrepancia entre lo expuesto por los dos testigos promovidos por el querellante y lo señalado en el libelo de la querella, aunado a la imprecisión del libelo, y en consecuencia, consideró que no estaban cumplidos los extremos de ley exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo en ese orden e ideas, esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien (…)” (Sic.) Igualmente, el mencionado fallo del Máximo Tribunal de la República sentó:
“(…) Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).
Cabe destacar, que la referida jurisprudencia establece que es criterio reiterado de la Sala que la prueba idónea, en materia de interdictos, para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de ratificar la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
En el caso bajo estudio, y del análisis de los medios de pruebas traídos al proceso por la parte acciónate tales como contrato de arrendamiento simple de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cedula catastral y de la inspección Ocular, no se evidencia pruebas fehacientes a los fines de probar la posesión del inmueble ni el despojo del mismo en forma idónea de acuerdo a lo establecido en la referida jurisprudencia, por lo que a juicio de quien aquí decide, no considera satisfechos los extremos de ley exigidos por el artículo 783 del Código Civil y los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en el caso de los interdictos de despojo, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterios jurisprudenciales, mediante los cuales se ha establecido que se deben cumplir los requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, los cuales determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción Interdictal de despojo.
Del análisis de la normativa legal adjetiva dirigida a regular la materia interdictal, así como de las notas doctrinarias transcritas, se infiere que entre uno de los presupuestos ineludibles y concurrentes de admisibilidad de la querella se encuentra la demostración del despojo, no obstante, al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella como documentos fundamentales, concluye este Juzgador, que no existe prueba irrefutable que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante referidos al despojo en el ejercicio de la posesión del bien inmueble por el señalado, siendo carga del accionante acompañar a su querella las pruebas extra proceso que comúnmente se circunscriben a justificativos de testigos e inspecciones oculares que creen en cabeza del juzgador, una convicción cierta o, en todo caso, una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por despojo (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).
Siendo ello así y con fundamento en las normas constitucionales y legales citadas, así como los precedentes jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, en concordancia del artículo 15, 341 y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los recaudos con los cuales acompañar su pretensión, constituyéndose tal situación en una causal de Inadmisibilidad que puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que, siendo la oportunidad procesal para ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, asi como el debido proceso, debe forzosamente declararse la reposición de la demanda al estado de la admisión y declarar la Inadmisibilidad de esta pretensión y así se indicará en el dispositivo del presente fallo, conforme al artículo 683 del Código Civil, en concordancia con los artículos 341, 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia: PRIMERO: Se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa; SEGUNDO: se declara Inadmisible La Querella Interdictal Por Despojo intentada por el ciudadano Bennit Javier Pacheco Orcial, identificado con la Cédula de Identidad número V-11.963.242, asistido por sus apoderados judiciales Argenis Valerio Pérez León y Elys Vanessa Sequera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 245.984 y 157.413, respectivamente, conforme a lo establecido en los artículo 683 del Código Civil, en concordancia con los artículos 341, 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2019. Años: 208º de la Declaración de Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
La Secretaria Titular,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 pm.).
La Secretaria Titular,
Abg. Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
Expediente Nº 6015.
SRT/MjQn-
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