República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Años: 209° y 160°.-

I.- Identificación de las Partes, la Causa y la Sentencia.-

Demandante: Ivelis Josefina Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-13.183.638, domiciliada en la Urbanización Aeropuerto, primer sector, tercera transversal, Nº FP-027 en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes, actuando en su propio nombre.

Demandado: Orlando Rafael Cabrera Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 11.520.119, domiciliado en la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes

Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Definitiva
Expediente Nº 6011.-

II.- Recorrido Procesal de la Causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre del año 2018, suscrito por la ciudadana Abogada Ivelis Josefina Pineda, inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nº 136.500 actuando en su propio nombre, en el cual se demanda al ciudadano Orlando Rafael Cabrera Márquez, por Cumplimiento De Contrato, acompaño los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha trece (13) de diciembre del año 2018.
En fecha dieciocho (18) Diciembre del 2018, se dictó sentencia de aceptación de competencia por la cuantía, donde se declara competente la materia y el territorio para conocer de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato.
Mediante escrito de fecha siete (07) de enero del 2019, compareció ante este tribunal, la ciudadana Abg. Ivelis Josefina Pineda, actuando en su propio nombre, para presentar la corrección de la demanda en contra de los demandados.
Por auto de fecha ocho (08) de Enero del 2019, el Tribunal acuerda agregar a los autos a fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha diez (10) de enero del 2019, el tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, insta a la parte actora a que adapte dicho escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del código de Procedimiento civil.
Mediante escrito de fecha quince (15) de Enero del 2019, compareció ante este tribunal, la ciudadana Abg. Ivelis Josefina Pineda, actuando en su propio nombre, para presentar la corrección de la demanda por cumplimiento de contrato en contra del Ciudadano antes mencionado.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Enero del 2019, este tribunal admitió la demanda por cuanto ha lugar de derecho.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Enero del año 2019, compareció ante este tribunal, la ciudadana Ivelis Josefina Pineda, actuando en su propio nombre, para entregar los emolumentos para la reproducción de los documentos para efectuar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero del 2019, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas, a los fines de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero del 2019, comparece ante el tribunal el alguacil Titular Marcelo Rodríguez y expone: consigno en este acto la presente boleta de notificación librada al ciudadano Ali Diaz.
Por auto de fecha cuatro (04) de Febrero del 2019,vista diligencia presentada por el alguacil de este despacho, donde consigna boleta de citación al ciudadano Ali Díaz , y por cuanto de los autos se desprende que el referido ciudadano no es parte del Juicio por Cumplimiento de contrato en contra del Ciudadano Orlando Rafael Cabrera Márquez.
Por diligencia de fecha cinco (05) de Febrero del 2019, suscrita por el Alguacil titular Marcelo Rodríguez consigno la boleta de citación librada al ciudadano Orlando Rafael Cabrera Márquez, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Marzo del 2019, compareció ante este tribunal, la ciudadana Ivelis Josefina Pineda, actuando en su propio nombre, solicito al tribunal que motivado a que el demandado se declaro confeso por no haber cumplido con la contestación de la demandada incoada en su contra, solicita la ejecución voluntaria de la misma, con el objetivo de continuar con la solicitud de solventar lo pedido en autos.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Marzo del 2019, venció el lapso de contestación de la demanda, sin que el ciudadano Orlando Rafael Cabrera Márquez, diera contestación a la misma.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Marzo del 2019, este tribunal insto a la peticionaria, aclare con exactitud a que sentencia se refiere, y sobre la cual, pretende se ordene la ejecución voluntaria de la misma.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de abril del 2019, compareció ante este tribunal, la ciudadana Ivelis Josefina Pineda, actuando en su propio nombre, solicita el aumento del material y de la mano de obra calculada en la demanda por cumplimento de contrato.
Por auto de fecha nueve (09) de abril del 2019, visto el anterior escrito de la misma fecha, el tribunal acuerda agregarlo a los autos a fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha doce (12) de Abril, visto el escrito de fecha 19 de marzo del presente año, el tribunal niega lo solicitado.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Abril del 2019, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes intervinientes hicieran uso de tal derecho, acogiéndose a los ochos (08) días de despacho para dictarla la correspondiente sentencia.
Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de mayo del año 2019, el tribunal difiere la publicación de la sentencia para el tercer (03) día de despacho siguiente a esta fecha.
-III-
Alegatos de la parte demandada.-
3.1.- Parte demandante. Señaló la demandante en su libelo que:
Que en fecha 25 de noviembre del año 20146, le cedió en calidad de alquiler una vivienda de su propiedad, mediante un contrato de arrendamiento privado, el cual anexo en copia simple marcado con letra “A”, al ciudadano Orlando Rafael Cabrera.
Que después de transcurrir cinco (05) meses una vez firmado el acuerdo de desalojo, motivado a la quejas de los vecinos por la vida irregular que lo inquilinos llevaban, como lo ratifican lista de firmantes de los habitantes, vecino cercanos a la vivienda y el tiempo que duraron para desocupar el inmueble, era que me pagaban con ocho (08) litros de aceites el cual era irrisorio por las comodidades de la vivienda arrendada.
Que a pesar que desocuparon la vivienda, la dejaron en condiciones deplorables de mantenimiento, negándose el mismo a pagarle el supuesto canon de arrendamiento, porque según el arrendatario era muy oneroso lo que pagaban en bolívares.
Que el objeto de esta demanda es que el demando cumpla con lo establecido en la clausula octava del contrato de arrendamiento firmado por ambas partes, donde el arrendatario se compromete a entregar el inmueble en las misma condiciones en que lo recibió.
Alega la demandante, que a tales efectos, demanda al ciudadano Orlando Rafael Cabrera, por cumplimiento de contrato, apreciando la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS EXACTOS (BS. 50.750,00),a los fines de hacer los arreglos respectivos del inmueble arrendado en lo que respecta al canon de arrendamiento, alumbrado, pintura en la partes exteriores y rejas, mantenimiento de la bomba de agua, colocación del protector del aire acondicionado y arreglo de closets.
-IV-
Debate probatorio.-
Abierto el juicio a pruebas, fueron promovidas y evacuadas las siguientes probanzas:
IV.1.- Parte demandante. Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2010, la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
1º Confesión Ficta de la parte demandada. Sobre el indicado alegato se pronunciara este sentenciador en capítulo separado en la motivación de este fallo. Así se advierte.-
2º Documentales:
2.1.- Contrato de arrendamiento privado entre la ciudadana Isvelis Josefina Pineda y el ciudadano Orlando Rafael Cabrera Márquez, marcada “A” (F.8). Tal probanza por ser un documento privado suscrito por las partes, el cual no fue tachado, impugnado o desconocido en su contenido y firma, debe ser plenamente valorada en su contenido y firma, conforme a los artículos 1159, 1160, 1355, 1363 y 1368 del Código Civil. Así se valora.-
2.2- Comunicación privada de fecha trece (13) de junio del año 2018, dirigida al ciudadano Orlando Rafael Cabrera Márquez, donde se comunicación que se ha decido no renovar el contrato de arrendamiento del inmueble arrendado y solicita la entrega puntual de la casa en la fecha de su culminación, marcada “B” (F.09).
Las comunicaciones numeradas en este particular como 2.1 y 2.2, son plenamente valoradas como cartas misivas donde consta la obligación que se demanda en la presente causa, conforme a las reglas establecidas en los artículos 1371 y 1374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1368 eiusdem. Así se estiman.-
IV.2.- Parte demandada. No promovió, ni evacuó probanza alguna. Así se verifica.-
-V-
Consideraciones para decidir.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
Acerca Confesión Ficta. Alegada como fue la confesión ficta por la parte demandante en su escrito de fecha nueve (9) de marzo del año 2019, al no haber la demandada realizado en su oportunidad procesal la contestación a la acción, con fundamento al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa quine aquí decide, que para que opere la confesión ficta del demandado debe configurarse los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Negritas y subrayado del tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0470 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 03-0661 (Caso: Karelys R. Colina contra Ángel A. Medina y otros), estableció que:
“El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho”.

“La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas” (Negritas de esta instancia).

“En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131)”.

“Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: José Omar Chacón c/ Maura Josefina Osorio de Fortoul), expresó al respecto lo siguiente:

“...La Sala, acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum”.

“Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

“Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...”. (Negritas de la Sala).

“Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista Arminio Borjas que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.

“Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba”.

“Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas, c/ Máximo Enrique Quintero Cisnero)”.

“Bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala)”.

“La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);

“Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta”.

“Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118)”.

“A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. En efecto, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de quince días para que las partes promovieran sus pruebas, un lapso de tres días de oposición en el cual éstas pueden presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas; por último, los legitimados tienen un lapso de treinta días para su evacuación”.

“Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley” (Negritas de esta instancia).

“En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).

“Es evidente, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones”.

Ahora bien, en el presente caso el ad quem señaló textualmente lo siguiente:
Omissis…
“Al haber expresado el demandado qué pretendía demostrar con las documentales cuyo mérito hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, el sentenciador de alzada debió analizarlas, pues se trata de una verdadera promoción de pruebas, y ello era suficiente para que el juez cumpliera con el deber de analizar los referidos instrumentos”.

“Aunado a lo anterior, esta Sala constata que el ad quem expresa que las pruebas aportadas por la demandada no constituyen la contraprueba de los hechos expresados por el actor, sin embargo no expresa las razones que sustentan esa determinación. Aun más, puede observarse que el juez de alzada yerra al indicar que “...las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación de la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza...” .

“Pues si bien, el legislador le otorga una presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación, es posible desvirtuar esa presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure” (Negritas de esta instancia).

“A pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que la pretensión del actor es contraria a derecho” (Negritas de esta instancia).

“Por tanto, el Juez de alzada sí incurrió en la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alegada por el formalizante, pues ha debido tener presente que las documentales fueron promovidas eficazmente al cumplir el demandado con la carga de indicar su objeto; además, ha debido tomar en consideración que sí es posible enervar la pretensión del accionante presentando la respectiva contraprueba de los hechos señalados en la demanda”.

“En consecuencia, el ad quem debió analizar las pruebas aportadas a los autos y, seguidamente establecer si del material probatorio que hizo valer la demandada y de las pruebas promovidas por él quedaba o no enervada la pretensión del actor”.

“Por esas razones, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 362 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el último de ellos de oficio”.

De lo anteriormente trascrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado sí este de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. Así se establece.-
De seguidas procede este sentenciador a verificar los precitados presupuestos de procedencia de la confesión ficta, así:
1º Sobre la falta de contestación a la demanda. El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, habiéndose citado válidamente el demandado en auto, en fecha 4 de febrero de 2019 (F.41), éste no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por si ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 eiusdem . Así se verifica.-

2º Que no probare nada que le favorezca. Abierto el juicio a pruebas, la demandada no compareció a promover probanza alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que nada probó que le favoreciera. Ante la ausencia de la demandada en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito. Así se declara.-

3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12, Pág. 47-49, señala:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés”.

“Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho”.

“Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada”.

“Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?”

“Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho”.

“Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho”.

“Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.”

Continúa el citado autor y afirma:
“Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho”.

“Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.”

“Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes”.

“Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.”

Habiéndose determinado doctrinariamente los requisitos de procedencia de la confesión ficta y en virtud de que la presente pretensión versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato, el cual es ley entre las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 1159 y 1254 del Código Civil, siendo que la parte demandante invocó a su favor la confesión ficta, consignando el actor conjuntamente con su libelo, el indicado contrato, del que hace alusión el incumplimiento de la clausula octava de dicho contrato privado, la misiva dirigida entre las partes, las cuales fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, no hay duda del vínculo contractual entre las partes, pues el demandado al no contestar la demanda, ni promover pruebas en la presente causa, admitió la existencia de la relación contractual y la deuda que tiene con la demandante Ivelis Josefina Pineda y como corolario, la obligación del contratante donde se comprometía por una parte de entregar el inmueble arrendado en perfectas condiciones de habitabilidad en lo que se refiere a paredes, pisos, techos puertas, cerraduras, baños y todos los accesorios la momento de entregar la casa, además del pago por los servicios prestados de dicho servicio, tal como está establecido en la Clausula octava del acuerdo, no siendo tal contrato contrario a derecho ni a las buenas costumbres. Así se evidencia.-
Por otra parte, se evidencia del libelo que el actor al estimar la demanda, señala que su valor asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS EXACTOS (BS. 50.750,00), por concepto de mano de obra y materiales para realizar las reparaciones que amerita el inmueble para que estén en las condiciones de uso que se le entrego al arrendatario, monto que se obtiene de la sumatoria de las indicadas facturas o presupuesto presentado en el libelo de la demanda. Así se establece.-
Llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio y no habiendo lugar a ninguna de las excepciones que bajo el Código anterior se denominaban de inadmisibilidad (La cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la Ley, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), que a criterio de este Juzgado extinguen la acción y de oficio el juez puede declararla, quien aquí juzga, forzosamente debe declarar CON LUGAR la demanda y así lo hará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
Con vista a la anterior declaratoria de ha lugar la demanda por haber quedado confeso el demandado, y tal como fue peticionada por la parte demandada en su libelo, este tribunal acuerda que sobre el monto condenado se practique experticia complementaria del fallo, para que mediante el método de Indización se ajuste el monto de la deuda, para ello se tomarán como indicadores los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, tomándose como fecha de inicio el día 18 de enero de 2019, data en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día que quede definitivamente firme el fallo y se acuerde su ejecución; todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. No aplicará en dicha Indización el sistema de capitalización de intereses.
-V-
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpusiera la ciudadana IVELIS JOSEFINA PINEDA, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL CABRERA MARQUEZ, todo debidamente identificados en actas.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada ciudadano ORLANDO RAFAEL CABRERA MARQUEZ, a pagar la suma de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (BS. 50.750,00), por concepto de mano de obra y materiales para realizar las reparaciones que amerita el inmueble, para que estén en las condiciones de uso que se le fue entregado al arrendatario, tal como fue contemplado en la cláusula octava en el indicado contrato, monto que deberá indexarse conforme se dispone en la parte motiva de este fallo.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Accidental,


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).-
La Secretaria Accidental,


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel Expediente







Expediente Nº 5282.
SRT/ZjHm.-