República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 209º y 160º.
I.- Identificación de las partes, la causa y de la causa.-
Demandante: Carlos Luis Torres Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V.7.044.186, domiciliado en el sector Limoncito, calle 03, casa Nº. 12 de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes.
Abogado asistente: Miguel Ángel González Camacho, titular de la cédula de Identidad número V.13.970.250, profesional del derecho en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 217.813.-
Demandado: Oscar Rafael Torres Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.044.185, domiciliado en el sector Limoncito, calle 01 con calle 03 de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.-
Abogado asistente: Oswaldo Antonio Ríos Castillo, titular de la cédula de Identidad número V.7.245.943, profesional del derecho en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.470.
Motivo: Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria.-
Decisión: Homologado el desistimiento de la causa (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5984.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio por Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, se inició la demanda presentada por ante el tribunal distribuidor quedando la misma por ante el juzgado Primero de Primera instancia de estar Circunscripción Judicial, toco a este tribunal conocer la presente causa dándosele entrada en fecha catorce (14) de Marzo de 2018.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2018, vista la anterior demanda, el tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, insta a la parte actora a indicar expresamente el nombre de los condominios y la promoción en que deben dividirse los bienes.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Abril de 2018, visto el anterior escrito de reforma, el tribunal acuerda agregar a los autos a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha veinte (20) de Abril de 2018, vista la anterior demanda y su reforma presentada por la parte actora, el tribunal admite la reforma cuanto ha lugar de derecho.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de Abril de 2018, presentada por el ciudadano Carlos Luis Torres Guerrero, en su carácter de demandante, consigna en este acto los emolumentos necesarios para la citación del demandado.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2018, vista la diligencia anterior presentada por la parte actora, el tribunal acuerda expedir las copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de Abril de 2018, comparece ante este tribunal el alguacil titular Marcelo Rodríguez y expuso: consigno en este acto boleta de citación librada al ciudadano Oscar Rafael Torres Guerrero.
Mediante escrito de fecha treinta (30) de Mayo de 2018, presentado por el ciudadano Oscar Rafael Torres Guerrero, a los fines de dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha treinta (30) de mayo, visto el anterior escrito junto con anexos, el tribunal acuerda agregarlos a los autos a fines de que surtan sus efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2018, vence el lapso de la contestación de la demanda.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2018, la Abg. Zuly Herrera, secretaria temporal de este tribunal, hace constar que siendo los 03:00 pm de ese mismo día, la parte demandante consignó en un (01) folio útil, escrito de pruebas en el Juicio Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria.
Por auto de fecha veinte (20) de Junio de 2018, la Abg. Zuly Herrera, secretaria temporal de este tribunal, hace constar que siendo los 03:00 pm de ese mismo día, la parte demanda consignó en dos (02) folios útiles, escrito de pruebas en el Juicio Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Junio de 2018, venció el lapso de promoción de prueba. Asimismo visto el escrito de pruebas presentado por el ciudadano Carlos Luis Torres Guerrero, asistido por el Abg. Miguel Ángel González Camacho, así como visto el escrito de pruebas del ciudadano Oscar Rafael Torres Guerrero asistido por el Abg. Oswaldo Antonio Ríos Castillo, el tribunal ordena agregarlos a las actas, a fines que surtan los efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Junio de 2018, venció el lapso de oposición de las pruebas en el presente juicio.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Junio del 2108, vencido el lapso de oposición a la admisión de pruebas, este tribunal se pronuncia a la admisión de las mismas, a tal efecto, visto el libelo de la demanda y escrito de pruebas presentado por la parte demandada, este tribunal considera que por cuanto las pruebas en ellos contenidos, no son manifestantes ilegales, ni impertinentes, se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo a su apreciación en la definitiva y salvo las que expresamente indique el Tribunal, en ese sentido en ese sentido y con relación a las documentales, se Admiten para ser valoradas en la definitiva; en lo referente al Punto previo, de las pruebas, se observa que no versa sobre prueba alguna y que son argumentos que deben ser valorados en la oportunidad legal correspondiente. Visto asimismo, el escrito de pruebas presentado por el ciudadano Carlos Luís Guerrero, asistido por el Abg. Miguel Ángel González Camacho, parte actora en la presente juicio, considera que por cuanto las pruebas en ellos contenidos, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se Admiten cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y salvo las que expresamente indique el Tribunal, en ese sentido y con relación a las documentales, se Admiten para ser valoradas en la definitiva.
Por auto de fecha dos (02) de Julio del 2018, se fija el decimo quinto día (15) siguiente para que las partes presenten sus informes.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Julio del 2018, comparece ante este tribunal el Ciudadano Carlos Luis Torres Guerrero, asistido por el Abg. Miguel González, parte actora en esta causa, para solicitar se fije una audiencia conciliatoria.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio del 2018, vista la diligencia de fecha once (11) suscrita por el Ciudadano Carlos Luis Torres Guerrero, asistido por el Abg. Miguel González (INPRE) Nº 217.813, el tribunal acuerda de conformidad lo solicitado.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Julio del 2018, siendo las 02:00 pm, hora fijada para la Audiencia conciliatoria fijada por auto de fecha 16 de julio, se hacen presente las partes de la presente causa, las cuales solicitan se suspenda la causa hasta el día 25 de Julio, en consecuencia el tribunal acordó lo solicitado y suspende el proceso.
Por auto de fecha 25 de Julio del 2018, siendo las 02:00 pm, hora fijada para la Audiencia conciliatoria fijada por auto de fecha 19 de julio, se hacen presente las partes de la presente causa, las cuales solicitan se suspenda la causa hasta el día 02 de agosto. en consecuencia el tribunal acordó lo solicitado y suspende el proceso.
Por auto de fecha 02 de Agosto del 2018, siendo las 02:00 pm, hora fijada para la Audiencia conciliatoria fijada por auto de fecha 25 de julio, se hacen presente las partes de la presente causa, las cuales solicitan se suspenda la causa hasta el día 17 de Septiembre, en consecuencia el tribunal acordó lo solicitado y suspende el proceso.
Por auto de fecha 17 de Septiembre, se deja constancia que el acto conciliatorio pautado mediante acta del 02 de Agosto del 2018, corresponde para el día 20 Septiembre, habiendo sido indicado por error involuntario que era para el día 17 de septiembre.
Por auto de fecha 24 de septiembre del 2018, siendo las 02:00 pm, hora fijada para que tenga lugar la audiencia conciliatoria fijada por auto de fecha 02 de agosto, haciéndose presente la parte demandada, por otra parte de deja constancia la incomparecencia de la parte actora .
Por auto de fecha 03 de Octubre del 2018, se deja constancia que venció el termino de informes establecidos en el Art. 511 de Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso de la derecho, en consecuencia el tribunal acuerda dictar la correspondiente sentencia.
En fecha seis (06) de Diciembre del año 2018, mediante auto se Aboco al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha seis (06) de Diciembre, el tribunal se difiere la publicación de la Sentencia definitiva para dentro de 30 días continuos.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre del 2018, por error involuntario en el auto de fecha seis (06) de Diciembre, se difirió la publicación de la Sentencia definitiva, en consecuencia se acuerda revocar por contrario imperio el auto de fecha 06 de Diciembre, que dando a salvo las posteriores actuaciones.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Enero del 2019, suscrita por el Ciudadano Carlos Luis Torres Guerrero, asistido por el Abg. Miguel González (INPRE) Nº 217.813, solicitando una prologa para emitir la sentencia.
En fecha quince (15) de enero del año 2019, se insta a la parte demandante que manifieste a qué tipo de prologa menciona en la diligencia de fecha diez (10) de Enero de 2019.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Enero del 2019, suscrita por el Ciudadano Carlos Luis Torres Guerrero, asistido por el Abg. Miguel González (INPRE) Nº 217.813, solicita se fije nuevamente una Audiencia Conciliatoria.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Enero del 2019, vista diligencia de fecha Veintiocho (28) de enero suscrita por Carlos Luis Torres Guerrero, parte actora en esta causa, el tribunal proveerá sobre la misma, una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes sobre el abocamiento surgido en la presente causa y venza el lapso establecido en el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Febrero del 2019, presentada por el Alguacil del Tribunal Marcelo Rodríguez, consigna en este acto boleta de notificación, librada al ciudadano Carlos Luis Torres Guerrero, parte actora en la presente causa.
En fecha quince (15) de Febrero del 2019, mediante diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal Marcelo Rodríguez, consigna boleta de notificación, librada al ciudadano Oscar Rafael Torres Guerrero, parte demandada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Enero del 2019, suscrita por el Ciudadano Carlos Luis Torres Guerrero, asistido por el Abg. Miguel González (INPRE) Nº 217.813, solicita se fije nuevamente una Audiencia Conciliatoria a fines de que se pueda solucionar con la contra parte.
Por auto de fecha doce (12) de Abril del 2019, venció el lapso establecido en el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintidós (22) de Abril del 2019, mediante diligencia de fecha ocho (08) de Abril, suscrita por el Ciudadano Carlos Luis Torres Guerrero, asistido por el Abg. Miguel González (INPRE) Nº 217.813, el tribunal acuerda la notificación de la parte demandada Ciudadano Oscar Rafael Torres Guerrero, a los fines de que comparezca ante este juzgado al Acto conciliatorio solicitado por la parte actora.
En fecha veintiséis (26) de Abril del 2019, mediante diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este tribunal Marcelo Rodríguez, consigna boleta de notificación librada al ciudadano Oscar Rafael Torres Guerrero, parte demandada en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de Abril del 2019, se presentaron los ciudadanos Carlos Luis Torres Guerrero y Oscar Rafael Torres Guerrero, con el fin de realizar audiencia de conciliación solicitada de la cual acordaron llegar a un arreglo amistoso, para partir y liquidar la comunidad hereditaria que cursa por ante este tribunal en el expediente Nº. 5984, para lo cual consignaron escrito del acuerdo amistoso realizado entre partes, solicitando al tribunal la homologación de la transacción en los términos allí establecidos.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Abril del 2019, visto el escrito de la misma fecha, presentado por los ciudadanos Carlos Luis Torres Guerrero y Oscar Rafael Torres Guerrero, el tribunal acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
III.- Consideraciones para decidir: Sobre el Desistimiento.-
Para proveer sobre tal solicitud, este tribunal hace las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
La Transacción, conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Tal transacción para ser ejecutable, debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1048/2002, de fecha siete (7) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente signado 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), el cual estableció que:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Es así, como la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se determina.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (6) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente signado 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), confirmada en sentencia identificada como 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia 0384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente signado 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles, ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se reitera.-
Es así, como una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley por imperio del Código Civil, sustituyendo éste, la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes, que mediante un medio de autocomposición procesal, modifica lo ordenado por el fallo dictado por este Tribunal, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que ésta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente, una vez dictado el fallo, las partes pueden celebrar la transacción para determinar mediante la forma de dar cumplimiento al indicado fallo, modificando inclusive los parámetros de la sentencia, en virtud del principio que rige el proceso civil, en el cual se reconoce a las partes como dueñas del proceso contenido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye que las partes podrán de mutuo acuerdo y de forma expresa que conste en el expediente, realizar actos de autocomposición procesal respecto al cumplimiento de la sentencia. Así se concluye.-
Dicho lo anterior, se evidencia del escrito presentado por Carlos Luis Torres Guerrero, parte accionante y Oscar Rafael Torres Guerrero, parte demandada en la presente causa, asistidos de abogados (FF. 149, 150, 151 – primera pieza), estando debidamente facultados para la realización de dicho acto legal, y producto de la audiencia de conciliación realizada por ante este tribunal, celebraron de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas y reciprocas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, quedando establecido en dicho acuerdo que procedían a liquidar el bien inmueble hereditario ubicado en la urbanización Limoncito, calle 01, casa Nº 03 de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, registrado por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito san Carlos del estado Cojedes, en fecha 16 de marzo de 1983, anotado bajo el número 52, folios 143 al 149, protocolo Primero tomo único, al comprador Marvyn José Duran Hernández, titular de la cédula de identidad Nº. 15.538.270, presente también en la audiencia de conciliación, quien les pago a las partes intervinientes en este procedimiento de partición de comunidad hereditaria los ciudadanos Carlos Luis Torres Guerrero y Oscar Rafael Torres Guerrero, la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 4.240.000) por el inmueble ante descrito, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
A modo de conclusión, en virtud de que la transacción fue celebrada válidamente entre la parte demandante y la parte demandada, en el marco de un acto conciliatorio, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado recíprocamente la homologación de la misma, y que se declare definitivamente firme el fallo, tal como se desprende de la mencionada Transacción, con fundamento en el principio de autonomía de las partes, en uso de los medios alternativos de resolución de conflictos consagrados en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada en fecha veintiséis (26) de abril del año 2019, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión y declararla definitivamente firme. Así se establece.-
IV
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho se Homologa la Transacción realizada entre los ciudadanos Carlos Luis Torres Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V.7.044.186 y Oscar Rafael Torres Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.044.185, asistidos de abogados, realizada en fecha 26 de abril del año 2019; como consecuencia de ello, se acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, quedando definitivamente firme una vez que se cumpla el lapso para ejercer recurso de apelación de las partes. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Declaración de Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Accidental,
Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Accidental,
Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero.
Expediente Nº 5984.
SRT/GnMc/ yodeila.-
|