República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 209º y 160°

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Dilsia Coromoto Aure Arteaga, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.22.728.541, domiciliada en la calle Alegría entre Manrique y Silva, Casa Nº 10-4 de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderada Judicial: Yenyfer Arteaga Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.322.357, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.987 y domiciliada en la ciudad y municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.-

Demandado: Agustín Alejandro López Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.504.157, domiciliado en la Urbanización Hábitat 93, calle F, casa S/N, de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.-
Defensor Judicial: Abg. José Murga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 3.281.957, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.957, domiciliado en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Divorcio.-
Sentencia: Con lugar (Definitiva).-
Expediente: N° 5961.-

II.- Recorrido procesal de la litis.-
Se inició el juicio mediante demanda por Divorcio incoada en fecha ocho (8) de noviembre del año 2017, por la ciudadana Dilsia Coromoto Aure Arteaga, asistida por la abogada en ejercicio Yenyfer Arteaga Gómez, en contra de su cónyuge, ciudadano Agustín Alejandro López Arocha, todos identificados en autos y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada el nueve (9) de noviembre del año 2017, anotándose en el libro respectivo bajo el número 5961.-
Por auto dictado en fecha trece (13) de noviembre del año 2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Agustín Alejandro López Arocha parte demandada y la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acordándose librar orden de comparecencia y ordenar compulsar copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyese los medios necesarios para tal fin, para lo cual en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2017, la ciudadana Dilsia Coromoto Aure Arteaga, asistida por la abogada en ejercicio Yenyfer Arteaga Gómez, consignó los emolumentos correspondientes para las expedición de las copias certificadas del libelo de la demanda, a fin de que sea citado el demandado y notificada la Fiscal del Ministerio Público, siendo acordado lo solicitado, por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2017.-
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2017, el Alguacil de este Juzgado, consignó mediante diligencia, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien notificó el día veintinueve (29) de noviembre del año 2017, en la sede de la Fiscalía.-
En fecha dieciocho (18) e enero del año 2018, el Alguacil de éste Juzgado, hizo constar que habiéndose trasladado a la dirección indicada por la parte actora a realizar la citación del ciudadano Agustín Alejandro López Arocha, no obtuvo ninguna respuestas, es por lo que consignó a los autos la compulsa librada .-
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de enero del año 2018, la ciudadana Dilsia Coromoto Aure Arteaga, asistida por la abogada en ejercicio Yenyfer Arteaga Gómez, solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2018, el Tribunal a los fines de agotar la citación de la parte demandada, se acordó oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE)-Región Cojedes, para que se sirviera informar a éste Juzgado, sobre el domicilio exacto de la parte demandada; lo cual fue recibida dicha información mediante oficio ORE-COJEDES O//Nº 0023/2017, de fecha treinta (30) de enero del año 2018, agregándose en ésa misma fecha.-
Por auto de fecha dos (2) de febrero del año 2018, se acordó desglosar la compulsa consignada a los fines de realizar la citación personal de la parte demandada, haciéndole entrega del mismo, al Alguacil de éste Juzgado.-
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, la ciudadana Dilsia Coromoto Aure Arteaga, asistida por la abogada en ejercicio Yenyfer Arteaga Gómez, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada; acordándose el mismo por auto de fecha primero (1º) de marzo de 2018, instando al alguacil a practicar dicha citación.-
Por diligencia de fecha ocho (8) de marzo del año 2018, el Alguacil de éste Juzgado, consignó la compulsa en virtud que se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada y no obtuvo ninguna respuesta.-
Por diligencia de fecha trece (13) de marzo de 2018, la ciudadana Dilsia Coromoto Aure Arteaga, asistida por la abogada en ejercicio Yenyfer Arteaga Gómez, solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha quince (15) de marzo de 2018.-
En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2018, la ciudadana Dilsia Coromoto Aure Arteaga, asistida por la abogada en ejercicio Yenyfer Arteaga Gómez, mediante la cual deja expresa constancia que recibió los Carteles librados a los fines de su publicación.-
Riela al folio treinta y siete (37) del presente expediente, nota del Secretario de éste Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia, que fijó en a morada de la parte demandada, un ejemplar del Cartel de Citación, dando así cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de abril del año 2018, la ciudadana Dilsia Coromoto Aure Arteaga, asistida por la abogada en ejercicio Yenyfer Arteaga Gómez, en su carácter de autos, consignó los ejemplares de los Diarios de “Las Noticias Cojedes” y Ciudad Cojedes”, donde aparece el Cartel de Citación publicado, lo cual fue agregado a los autos en fecha veintisiete (27) de abril de 2018.-
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, se dio por vencido el lapso de comparecencia establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintiuno (21) de junio de 2018, la ciudadana Dilsia Coromoto Aure Arteaga, asistida por la abogada en ejercicio Yenyfer Arteaga Gómez, le confiere Poder Apud-Acta a la mencionada abogada para que la represente y la defienda en el presente proceso.-
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2018, la abogada Yenyfer Arteaga Gómez, en su carácter de autos, solicitó se le designara a la parte demandada, Defensor Judicial, lo cual recayó tal nombramiento al abogado en ejercicio Agustín Alejandro López Arocha, librándose la boleta respectiva.-
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de junio del año 2018, el Alguacil de éste Juzgado, consignó debidamente firmada la boleta de notificación por el Defensor Judicial designado, abogado José Murga, lo cual fue juramentado para tal cargo, por acta de fecha veintisiete (27) de junio de 2018.-
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2018, la abogada Yenyfer Arteaga Gómez, en su carácter de autos, solicitó la citación del Defensor Judicial designado, abogado José Murga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.957; acordándose por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2018, librándose la correspondiente Compulsa.-
Riela al folio cincuenta y tres (53) diligencia estampada por el Alguacil de éste Juzgado, mediante la cual consigna debidamente firmado la Boleta de Citación por el abogado José Murga, Defensor Judicial de la parte demandada.-
Siendo la oportunidad correspondiente para el primer (1er) acto conciliatorio, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Dilsia Coromoto Aure Arteaga, asistido por la abogada Yenyfer Arteaga Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.987; dejándose constancia de la incomparecencia del Defensor Judicial designado a dicho acto; emplazando a las partes para un segundo (2º) acto conciliatorio, conforme a lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha doce (12) de noviembre del año 2018, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Segundo (2°) Acto Conciliatorio en el presente juicio, se hizo presente la ciudadana Dilsia Coromoto Aure Arteaga, asistido por la abogada Yenyfer Arteaga Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.98, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia del Defensor Judicial designado. En este estado la parte actora expuso “insisto en la demanda que tengo en contra de mi cónyuge”; emplazando el Tribunal a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente a este.-
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2018, el abogado José Murga, en su carácter de autos, consignó entre folios útiles y sin recaudos, Escrito de Contestación de Demanda, lo cual fue agregado por auto de ésa misma fecha.-
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2018, la ciudadana Dilsia Coromoto Aure Arteaga, asistido por la abogada Yenyfer Arteaga Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.987, a los fines de contestar la demanda, insiste en cada unas de su partes el contenido integro del libelo de la demanda.-
Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2018, se dio por vencido el lapso de contestación a la demanda en la presente causa.-
Por auto de fecha seis (6) de diciembre de 2018, el Juez Suplente Especial de éste Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2018, se dio por vencido el lapso de recusación en la presente causa.-
Riela al folio setenta y tres (73) nota de la secretaria de éste Juzgado, mediante la cual hace constar que la abogada Yenyfer Arteaga Gómez, en su carácter de autos, consignó en dos (02) folios útiles y sin anexos, Escrito de Pruebas:-
Por auto de fecha once (11) de enero del presente año, se dio por vencido el lapso de promoción de pruebas y se agregó a las autos el Escrito de Pruebas promovido por la parte demandante.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero del año 2019, se dejó constancia que venció el lapso de oposición de pruebas en la presente causa y el veintiuno (21) de enero del año 2018, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, el Tribunal dio por terminado el lapso de evacuación de pruebas, fijándose en consecuencia el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a éste para que las artes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el veinticinco (25) de abril de 2019, fijándose en consecuencia el lapso de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Por auto de este Tribunal de fecha ocho (8) de mayo del año 2019, se dejó constancia que venció el lapso de observaciones a los informes presentados por la parte actora, sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho, en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia.-

IV.- Consideraciones para decidir acerca del Divorcio.-
Para decidir en la presente causa, considera quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, doctrinario y jurisprudencial acerca del Divorcio, a saber:
Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha ocho (8) de noviembre del año 2017, que en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2016, contrajo matrimonio con el ciudadano Agustín Alejandro López Arocha, por ante el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, según se evidencia en copia simple fotostática de la acta de matrimonio emitida por el Registro Civil, que acompañó con la letra “A”.-.
Que fijaron su residencia conyugal por conveniencia mutua en la Urbanización “Hábitat 93, calle F, Casa S/N del municipio Ezequiel Zamora del, estado bolivariano de Cojedes y que durante la unión conyugal no procrearon hijos.-
Que al principio su unión conyugal nunca fue armoniosa, la cual se fue deteriorando por los maltratos físicos, psicológicos y verbales recibidos por su cónyuge hasta que el día veinticinco (25) de abril del año 2017, en que fue interrumpida, fecha en la cual su esposo abandonó el hogar común sin razón alguna que justificara su comportamiento.-
Que por lo antes expuesto ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano Agustín Alejandro López Arocha, por Divorcio, en concordancia con la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, en el cual se manifiesta el abandono voluntario-. Así lo narra.-
En el lapso legal correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a darse por citado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombra Defensor Judicial, recayendo tal designación en el abogado José Murga, en la cual dio contestación a la demanda en los siguientes términos
Alego que rechazaba, contradecía y negaba que su representado abandonara el hogar, en fecha 25 de abril del año 2017, sin razón alguna que justificara ese comportamiento.
Que rechazaba, contradecía y se oponía a la pretensión y derecho invocada por la demandante en autos, sobre el supuesto abandono contemplado en el articulo 185- A, ordinal segundo del Código Civil, ya que no existe ningún hecho probatorio valido para demostrar el supuesto abandono del hogar de su defendido y su subsiguiente salida de la vivienda que sirve de asiento conyugal al matrimonio.
Que por lo antes expuestos y basándose en que tanto la narrativa de los hechos, así como del derecho invocado por la accionante, no emergen elementos suficientes y concomitantes que permitan que prospere la presente demanda de divorcio, basada en el ordinal segundo del artículo 185- A del Código Civil, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.. Así se establece.-
Así las cosas, nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se determina.-
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo instituye en la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los límites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales”.

En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuáles son esas causales, así:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

No obstante la anterior norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 693/2015 del dos (2) de junio, expediente signado 2012-1163 (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), publicado en Gaceta Judicial número 52 del seis (6) de agosto del año 2015, determinó que las anteriores causales no tienen carácter taxativo sino enunciativo y que puede proponerse el Divorcio por otras causales distintas a las contempladas en el artículo 185 del Código Civil vigente. Así se estableció.-
En el caso de marras, la demandante alega, que fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Abandono Voluntario, el cual podría definirse, como indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138):
Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…

Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que puede referirse también, a la falta de cumplimiento de los deberes conyugales conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, debiendo ser este abandono, permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. Así se determina.-
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.

Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia número 287/2001 de de fecha siete (7) de noviembre, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente signado como 2001-0300 (Caso: Luis Enrique Tineo Gómez contra Romelia Del Valle López Blanco, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negrillas de este Tribunal)”

De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.

Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se determina.-

V.- Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-
V.1.- Parte demandante. Promovió conjuntamente son su libelo la siguiente probanza:
5.1.1.- Copia del Acta de Matrimonio Nº 260, de fecha 25 de noviembre del año 2016, de los ciudadanos Agustín Alejandro López Arocha y Dilsia Coromoto Aure Arteaga, emanada del Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, marcada “A” (Folios 4-5 y sus vueltos).-.
La anterior documental, por ser de los denominados Instrumentos Administrativos, al no haber sido tachada, goza de presunción de legalidad salvo prueba en contrario, respecto a los actos que manifiesta el funcionario haber presenciado, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
5.1.2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Valerio María Fernanda y Serrano José Vicente, titulares de las Cédulas de Identidad números V. 25.337.497y V.4.096.426, rindiendo sus testimonios ( Valerio María Fernanda (F.80) y Serrano José Vicente (F.83), quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Dilsia Coromoto Aure Arteaga y Agustín Alejandro Arocha, (Pregunta primera); que sabe y le consta que la ciudadana Dilsia Coromoto Aure Arteaga, era estudiante y el ciudadano Serrano José Vicente era narrador de radio. (Segunda pregunta); que si sabe y le consta que los ciudadanos Dilsia Coromoto Aure Arteaga y Agustín Alejandro Arocha, se separaron porque tenían problemas matrimoniales y el ciudadano Serrano José Vicente, golpeaba a la ciudadana Dilsia Coromoto Aure Arteaga y la abandonó (tercera pregunta); y que si sabe y le consta que los ciudadanos Dilsia Coromoto Aure Arteaga y Agustín Alejandro Arocha, no adquirieron bienes, en virtud que duraron poco tiempo juntos (Cuarta pregunta) y que si sabe y le consta que el ciudadano Agustín Alejandro Arocha, abandonó a la ciudadana Dilsia Coromoto Aure Arteaga (Quinta pregunta), diga el testigo si sabe y le consta que los esposos ciudadano Agustín Alejandro Arocha y Dilsia Coromoto Aure Arteaga se encuentran separados .-
Los indicados testigos, parecen decir la verdad, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, no habiendo siendo repreguntados, ni tachados por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos concomitantes, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

V.2.- Parte demandada: No promovió probanza alguna. Así se advierte.-

Respecto al abandono voluntario, vistos los testimonios rendidos por los testigos y las pruebas aportadas al proceso, así como las observaciones realizadas por la parte demandante en fecha veinticinco (25) de abril del año 2019 y de la debilidad probatoria observada por parte de la parte accionada y que pudiera enervar la pretensión de la cónyuge demandante, por parte del cónyuge demandado, surgen de actas suficientes elementos probatorios que permiten determinar el incumplimiento de las obligaciones conyugales derivadas del matrimonio por parte del demandado, quien se retiró conscientemente del domicilio conyugal, específicamente las alegadas por la parte solicitante y contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil, a saber:, incumplimiento intencional e injustifico de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges, así como el abandono de los deberes morales, sociales, y el aportar para los gastos comunes del hogar, configurándose así la causal de abandono voluntario establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que forzosamente debe ser declarada Con Lugar, con fundamento a las reglas valorativas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

VI.- Decisión.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara Con Lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana Dilsia Coromoto Aure Arteaga, titular de la cédula de identidad número V.22.728.541, en contra del ciudadano Agustín Alejandro López Arocha, titular de la Cédula de Identidad número 18.504.157, ambos identificados en actas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la declaración de Declaración de Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
La Secretaria Accidental,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).-
La Secretaria Accidental,

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.-
Expediente Nº 5961.-
SRT/ZJHM.-