REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 03 de mayo de 2019.
209° y 160°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:

Parte Actora: Luz María Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.985.741, con domicilio en la Av. 5 de julio, Casa Nº 16-10 de la Urbanización Buenos Aires de la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Alberto Gregorio Zerpa Olivero, venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.209.698, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.309.
Parte Demandada: Irene Sabina Espinoza Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.175.589, Inés María Espinoza De Rebolledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.492 y Williams Denis Espinoza Ortegano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.939, y los herederos desconocidos del hoy de cujus Demetrio Atanasio Espinoza.
Expediente: 11.370.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Certeza de Unión.
Decisión: Corrección de Sentencia Definitiva de fecha 22 de noviembre del 2016 (interlocutoria).

-II-
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de enero del dos mil diecisiete (2017), el abogado Alberto Gregorio Zerpa Olivero, venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.209.698, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.309, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana Luz María Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.985.741, solicitó la corrección del error material de la sentencia dictada por este Tribunal el 22 de noviembre del dos mil dieciséis, en cuanto donde se identificó como apoderados judiciales de la ciudadana Luz María Rodríguez, parte demandante en este caso a los profesionales del derecho Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, Luis Enrique Rodríguez Galindez y Massiel Coromoto Rodríguez Galindez, siendo lo correcto Alberto Gregorio Zerpa Olivero, plenamente identificado de autos.
Efectuado el examen de la petición de autos, esta Juzgadora pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes.
-III-
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la corrección solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., en los términos siguientes:
“... que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...
Omissis...
... la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Ahora bien, se observa que el abogado solicitante presentó su petición el 30 de enero de 2017, y el fallo objeto de su solicitud fue publicado el 22 de noviembre de 2016, por lo que este tribunal considera previa revisión exhaustivas de el estudio de las actas procesales y de la aludida sentencia, que la mencionada petición efectuada `por la parte actora, fue realizada en su oportunidad es decir dentro del lapso, conforme lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la misma resulta procedente, y así se constata.
No obstante, el anterior pronunciamiento esta juzgadora observa que en la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, se cometió el error de transcribir como abogados asistentes de la parte demandante a los profesionales del derecho Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, Luis Enrique Rodríguez Galindez y Massiel Coromoto Rodríguez Galindez, siendo lo correcto Alberto Gregorio Zerpa Olivero, lo cual es incorrecto y constituye un error material involuntario, que debe ser enmendado ex-oficio una vez advertido, en uso de la prerrogativa utilizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., y sentencia del 16 de junio de 2006, Expediente Nº 06-0127 con Ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López.
-IV-
DISPOSITIVA
En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede ex oficio, a enmendar el error material advertido y, en tal sentido, se corrige el dispositivo del fallo dictado por este Tribunal el 22 de noviembre de dos mil dieciséis (2016); Únicamente en lo atinente a la trascripción del nombre del apoderado judicial de la parte actora: Luz María Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.985.741, de autos, razón por la que en el lugar donde se encuentra escrito: debidamente asistida por los profesionales del derecho Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, Luis Enrique Rodríguez Galindez y Massiel Coromoto Rodríguez Galindez, debe decir y leerse, mediante apoderado judicial abogado Alberto Gregorio Zerpa Olivero, plenamente identificado en autos, que es lo correcto. Así se decide.
Téngase la presente decisión de corrección como parte de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Todo de conformidad con el 26, 49, 256 de nuestra carta magna y el 252 del Código de Procedimiento Civil vigente. Y así se decide.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Nelly Josefina Arrieche P.


La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada.


En la misma fecha, siendo las once horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.), se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada.

Exp. Nº 11.371.
NJAP/Nl/ Keily.