REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 21 de mayo del 2019
Años: 209º y 160º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NELLY MARGARITA ZAMBRANO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.538.271.
ABOGADO
ASISTENTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: ELIS NEGIN TORRES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.940.
JOSE LEONICIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.738.
DIVORCIO.
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologando
Desistimiento).
11.493.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por Divorcio, mediante escrito libelar presentado en fecha veintisiete (27) de julio de 2016, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la ciudadana NELLY MARGARITA ZAMBRANO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.538.271, domiciliada en el barrio la mapora, calle principal, casa Nº 126 del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado ELIS NEGIN TORRES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.940, en contra del ciudadano JOSE LEONICIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.738; correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en fecha veintiocho (28) de julio del año 2016, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo en la misma fecha, quedando signada bajo el Nº 11.493.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se admite la demanda y se ordena emplazar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, para que comparezcan por este despacho, a fin de que tenga lugar el Primer Acto conciliatorio del juicio.
En fecha quince (15) de mayo del presente año, fue presentada diligencia suscrita por la ciudadana NELLY MARGARITA ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.538.271, debidamente asistida por el abogado ELIS NEGIN TORRES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.940, mediante la cual desiste del presente procedimiento, asimismo solicito la devolución de los anexos ABC y D, consignando los emolumentos.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que corren insertas en el expediente, se desprende, el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente, formulado por la parte demandante en la presente causa.
Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte co-actora en el presente juicio, para lo cual observa lo siguiente.
El desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se
desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Así las cosas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Por otra parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que el acto de auto composición procesal, mediante el cual la parte Actora DESISTE sólo del Procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 15 de mayo de 2019, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así expresamente se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO suscrito por la ciudadana NELLY MARGARITA ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.538.271, debidamente asistida por el abogado ELIS NEGIN TORRES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.940, parte demandante en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales consignados en el expediente, previa su certificación en autos por Secretaría, comisionándose para la obtención de las copias al funcionario Ibrahin Ricardo Martínez García, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.423.405, Asistente de este Tribunal, quien junto con la Secretaria, firmará dicha certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días. Así se establece.
Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Nelly J. Arrieche P.
La Secretaria Acc,
Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez
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En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.
La Secretaria Acc,
Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez
Exp. Nº 11.493
NJAP/MJSC/Ibrahin M.
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