REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 13 de mayo de 2019
209° y 160°

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: John Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.007.

DEMANDADO: Carlos Antonio Ortiz Pereira, sin identificación de la parte demandada.

EXPEDIENTE: Nº 11.636
MOTIVO: Daños y Perjuicios
DECISIÓN: Declinatoria de Competencia.

-II-
ANTECEDENTES
Visto el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, presentado en fecha 03 de mayo de 2019, por el Abogado John Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.007, contra el Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, Juez Juzgado de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, este tribunal observa:

1º En fecha 11 de abril de 2007 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2007-0014, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.705 de fecha 14 de junio de 2007, reimpresa por errores materiales del emisor en Gaceta Oficial Nº 38784 de fecha 05 de octubre de 2007, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la jurisdicción agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, conforme a las disposiciones finales Cuarta y Segunda de la indicada Resolución Nº 2007-0014, en su orden.

2º En el artículo 2º de la indicada Resolución Nº 2007-0014, se le suprimió la competencia en materia Agraria a este Juzgado.

3º Conforme al artículo 4º de la Resolución Nº 2007-0014 fue creado el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual tendrá competencia para conocer las causas en Primera Instancia que deban tramitarse conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que las causas Agrarias conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Segunda y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0014, deben ser remitidas al Juzgado competente, conforme a la disposición transitoria Tercera eiusdem.

Revisado así mismo el libelo de la demanda, este Tribunal observa que si bien es cierto que la fundamentación del petitorio versa sobre la norma de de un hecho ilícito Art. Nº 1.185 y 1.196 de Código Civil , no es menos cierto que el art. 197 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad Agraria, sobre los siguientes asuntos”.
Ordinal 9, Acciones de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de la Actividad Agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la Constitución del Patrimonio Familiar Agrario.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien, se observa de la revisión del libelo de la demanda que existe una relación directa e indirecta en la producción agropecuaria y agroalimentaria de un fundo denominado AGROPOCHO, ubicado en el asentamiento campesino Caño Hondo, situado en la Jurisdicción del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: por el NORTE: vía interna; SUR: vía interna; ESTE: parcela Nº CA-27, CA-29, CA-30, CA-31 y CA-33; OESTE: asentamiento campesino Sabana Larga; en consecuencia, el juez Agrario está llamado a proteger la producción agrícola y pecuaria de la nación, en virtud de que la materia alimentaria adquirió con la entrada de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, rango constitucional y por ello la Ley de Tierra del año 2005-2010 faculta y obliga a los jueces de competencia agraria la vigilancia y el desarrollo agrícola y rural integral de la República de Venezuela, no obstante se desprende de la sentencia del máximo el objeto trae a colación lo expresado en el mismo escrito libelar, de acuerdo a la sentencia de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 12 de marzo de 2018, por Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Ortíz, donde estableció:

“El derecho al Juez natural consiste, basicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es, aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

Así mismo, la Sala señaló en otras de sus sentencias la Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, que el Juez Natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia y a tal efecto se consideró que:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: … Omissis ….. 6) que el juez sea competente por la materia.”

En conclusión podemos observar que la figura de la competencia agraria estaría determinada, en primer lugar, por la actividad agraria tomada como elemento objetivo o material definida en el artículo Nº 197 señalado anteriormente, e igualmente también vendrá determinada con relación al concepto de predio rústico o rural definido en el artículo Nº 198 de la mencionada ley, que establece lo siguiente:

Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las atierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

De tal manera cabe señalar que la garantía constitucional del juez natural implica, que formalmente sea un juez con competencia predeterminada en la Ley como pudimos señalar en los artículos anteriores 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el que debe administrar justicia en este caso en particular, a fin de que sea justa y conforme a derecho la decisión tomada por este como garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administrar justicia, garantía esta constitucional que tiene toda persona y que está ligada con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En tal sentido, el Juez natural debe ser competente por la materia, lo que conlleva a concluir que esta Juzgadora no es competente para conocer del presente litigio de materia Agraria; en consecuencia, en virtud de lo anterior, y como quiera que lo litigado en el presente juicio constituye MATERIA AGRARIA, deviene la incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 de la norma adjetiva Civil transcrita supra, que deberá declarar este sentenciadora en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente causa al mencionado juzgado para que conozca de esta. Así se declara.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara ÚNICO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de los Daños y Perjuicios, presentada por el Abogado John Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.007 contra el Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, Juez Juzgado de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, en el estado en que se encuentran, a la brevedad posible. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la ciudad de San Carlos de Austria a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Nelly j. Arrieche Perozo
La Secretaria,

Abg. Nuris A. Lozada L.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y siete hora de la tarde (12:57 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Nuris A. Lozada L.

Exp. Nº 11.636
NJAP/NALL/Misledy M.