REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 27 de Mayo del 2019
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº:1124
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:SILVIA MARGARITA BRITO GALÍNDEZ, venezolana mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
10.096.716, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARDO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
3.691.683, inscrito enel Instituto de Previsión Social
delAbogado bajo el Nº 24.372.
QUERELLADO:ROSA MARIA RANGEL ORTIZvenezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V-13.806.974, de este
domicilio.
APODERADO JUDICIAL:FELIX ENRIQUE ALBERTI ZURITA Y JUAN ALBERTO
VIVAS MORALES, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidadNros. V-9.418.448
y V-16.994.805, inscritos enel Instituto de Previsión
Social delAbogado bajo losNros. 234.904 y 219.958,
respectivamente.
MOTIVO:QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de QUERELLA
INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTUBACIÓN, interpuesta por la ciudadana
SILVIA MARGARITA BRITO GALINDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº, V-10.096.716, respectivamente, contra la ciudadana
ROSA MARIA RANGEL ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº, V-13.806.974. Dándosele entrada con Nº5939 en fecha 26 de juliodel 2017, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 20 de abril del año 2018, el tribunal acuerda
abocarse al conocimiento de la causa, reanudación de la misma, ordenando
notificar a las partes, y dándosele entrada bajo el Nº1124. En esa misma fecha se
libro las boletas de notificación correspondiente, concediéndoles un lapso de diez
(10) días de despacho siguientes para que las partes ejerzan su derecho a
recusación.
Mediante auto de fecha 04 de octubre del año 2018, en virtud de la
diligencia consignada por el alguacil de este tribunal, en la cual consigna las
boletas de notificación de la parte actora y la parte demandada, por cuanto le fue
imposible practicarlas, por no tener dirección exacta, por lo que este tribunal
acuerda notificar en la cartelera de este juzgado de conformidad con el artículo
174 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2018, se deja constancia del
vencimiento del lapso de su Derecho de Recusación en la presente causa.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre del año 2018, deja constancia que
la presente causa queda reanudada, y a los fines de dar continuidad esta alzada
en consecuencia, deja transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho
siguientes, para la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre del año 2018, se deja constancia
del vencimiento de lapso para que las partes solicitaran la constitución del
Tribunal con asociados, establecido en el artículo 118 del Código de
Procedimiento Civil. En consecuencia se fija el vigésimo (20º) día de despacho
siguiente a este, para que las partes consignen sus informes.
En fecha 29 de enero del año 2019, fue presentado escrito de informes por
la ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez, en compañía de su apoderado
judicial, abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, constante de seis (6) folios
útiles sin anexo, el Tribunal ordena agregarlo en misma fecha.
Mediante constancia de fecha 29 de enero del año 2018, venció el lapso
para la consignación de informes en la presente causa. En consecuencia, esta
Superioridad deja transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho siguiente a
este, para que la parte demandada consigne las observaciones.
Se deja constancia del vencimiento del lapso para la consignación de
observaciones a los informes presentados por la parte actora en la presente litis,
de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento
Civil. En consecuencia, se deja transcurrir el lapso de sesenta (60) días
continuos, para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo
anunciado en el artículo 521 eiusdem.Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines
de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así
como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha veinticinco (25) de julio
del año 2017, por la ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez, venezolana mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.096.716, asistida por el
abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, de este
domicilio, Inpreabogado Nº 24.372, contra la ciudadana Rosa Maria Rangel Ortiz,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.974,
ante el tribunal Segundode Primera Instancia en funciones de distribución, en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 26 de julio del 2017, se le da entrada con Nº5939,
por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En auto de fecha 31 de julio de 2017, el tribunal de la causa admite la
demanda, decreta el Amparo Provisional a la Posesión a favor de la querellante,
ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez, en misma fecha se libra Comisión de
Notificación.
En fecha 02 de octubre de 2017, se da por recibida el cumplimiento de
Comisión Nº 089-2017, mediante oficio Nº183-2017, de fecha 29 de septiembre
del año 2017.
En auto de fecha 5 de octubre de 2017, se ordena la citación de la parte
demandada ciudadana Rosa María Rangel Ortiz.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre del 2017, suscrito por la
ciudadana Silvia Margarita Brito Galindez, afines de expedir copias certificadas
del libelo de la demanda, el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas por
auto de fecha 24 de octubre de 2017.
En fecha 06 de noviembre del 2017, comparece por este Tribunal, el
ciudadano alguacil Marcelo Rodríguez, a los fines de consignar Boleta de
Citación, librada a la ciudadana Rosa María Rangel Ortiz, siendo positiva dicha
notificación.
En fecha 08 de noviembre de 2017, el Tribunal acuerda agregar escrito de
pruebas y recaudos presentado por la ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez,
asistida legalmente por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº24.372.Mediante auto de fecha 10 de noviembre del año 2017, oportunidad fijada
por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de reconocimiento de contenido y
firma del justificativo de testigo. Se hacen presentes los ciudadanos Edgar
Gerardo Pino Álvarez, Edgar Gerardo Pino Parra y Jimmy Alvarado Álvarez,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-
11.963.108, V-3.773.451 y V-10.987.855, promovidos en el escrito de pruebas
presentado por la ciudadana Silvia Margarita Brito Galindez, asistida por el
abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº24.742.
Mediante auto fecha de 13 de noviembre del 2017, oportunidad fijada por
este Tribunal para que tenga lugar el Acto de interrogatorio de los testigos Jimmy
Alvarado Álvarez, Edgar Gerardo Pino Álvarez, Edgar Gerardo Pino Parra y Vilma
Miriam Álvarez, no estando presentes en la Sala de este Despacho, se declara
desierto en Acto. En misma fecha se presenta en la oportunidad fijada por este
Tribunal para que tenga lugar el Acto de Interrogatorio de la testigo Ciudadana
Evelyn Isabel Contreras Hernández.
Mediante escrito del día 13 de noviembre de 2017, por los abogados Felix
Enrique Alberti Zurita y Juan Alberto Vivas Morales, actuando en este acto como
apoderados judiciales de la ciudadana Rosa María Rangel Ortiz, a los fines de
presentar promoción de pruebas,junto a 18 anexos, el cual fue agregado por auto
en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre del año 2017, suscrita por la
ciudadana Silvia Margarita Brito, asistida por el abogado Rafael Tovias Arteaga, a
los fines de solicitar sea fijada nueva oportunidad para que el ciudadano: Pedro
Ambrosio Rodríguez, rinda declaración. Siendo fijada mediante auto de fecha 16
de noviembre, para el segundo día de despacho siguiente a las 09:00 am.
En fecha 14 de noviembre de 2017, la ciudadana Silvia Margarita Brito
Galíndez, asistida por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, presento escrito
de pruebas sin anexo, el cual se agrego a las actas en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre del año 2017, la ciudadana
Silvia Margarita Brito Galíndez, otorga poder Apud-Acta al profesional del
Derecho Abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, y por auto de la misma fecha
el Tribunal acordó tener como apoderado Judicial de la querellante en la presente
causa, al citado profesional del derecho.
Mediante auto del día 15 de noviembre de 2017, el tribunal agrega escrito
de pruebas presentado por los abogados Felix Enrique Alberti Zurita y Juan
Alberto Vivas Morales, actuando en este acto como apoderados judiciales de la
ciudadana Rosa María Rangel Ortiz, siendo admitida las pruebas promovidas, y
fijando oportunidad para las testimoniales.Mediante auto de fecha 20 de noviembre del año 2017, oportunidad fijada
por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de interrogatorio de los testigos
ciudadanos, Yannith Isabel Romero Romero, Beatriz Del Carmen Pérez Veliz y
JullybellAlonuskar Vargas Vargas, no estando presentes en la Sala de este
Despacho, se declara desierto en Acto. En misma fecha se hicieron presentes los
ciudadanos Gustavo Adolfo Peralta Arias y Cruz Juvenal Ruiz Díaz, promovidos
en el escrito de pruebas presentado por los abogados Félix Enrique Albert Zurita
y Juan Alberto Vivas Morales.
Mediante dirigencia de fecha 20 de noviembre del año 2017, suscrita por el
abogado Feliz enrique Alberti Zurita y Juan Alberto Vivas Morales, apoderados de
la parte demanda, a los fines de solicitar nueva oportunidad para que sus testigos
presente sus declaraciones.
En fecha 21 de noviembre del año 2017, oportunidad fijada para que
rindan su declaración, compareciendo el ciudadano Pedro Ambrosio Rodriguez
Venero, asi mismo se declara mediante auto de esta misma fecha desierto el acto
por cuanto no comparecieron las ciudadanas Marilus Aponte y MaríaBohorquez.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre 2017, el tribunal de la causa fija
nueva oportunidad para que los ciudadanos Beatriz PérezYanniith Romero
rindan sus declaraciones. Para este mismo día a las 01:00pm y 02:00pm .siendo
declarado desierto por auto de esa misma facha.
El 21 de noviembre del año 2017, se dejo constancia del vencimiento de
lapso de articulación probatoria, establecido en el artículo 701 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre del año 2017, los abogados Félix Enrique Alberti
Zurita y Juan Alberto Vivas Morales, apoderados de la parte demandada
ciudadana Rosa María Rangel, presentaron escrito de pruebas sin anexo y en
misma fecha se agrego a las actas.
El 27 de noviembre del año 2017, el abogado Rafael Tovias Arteaga
Alvarado, en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellante, presento
escrito de alegatos sin anexos y en misma fecha se agrego a las actas.
El 27 de noviembre del año 2017, se dejo constancia del vencimiento del
lapso establecido para que las partes presenten los alegatos.
En fecha 7 de diciembre del año 2017, mediante asunto se difiere la
publicación de la sentencia, para dentro de los ocho (8) días de despacho
siguientes.
En fecha 20 de diciembre del año 2017, el tribunal A-QUO, dicta sentencia,
declarando con lugar la querella Interdictal de Amparo a la Posesión por
perturbación, intentada por la Ciudadana: Silvia Margarita Brito Galindez.Mediante diligencia con fecha 09 de enero del año 2018, presentada por los
abogados Juan Alberto Vivas Morales y Félix Enrique Alberti Zurita, en su
carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa María Rangel, mediante
el cual Apelan de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre
del año 2017.
Mediante auto de fecha 12 de enero del año 2018, el tribunal de la causa
deja constancia del vencimiento del lapso de apelación de sentencia.
Mediante auto de fecha 20 de abril del año 2018, el tribunal acuerda
abocarse al conocimiento de la causa, reanudación de la misma, ordenando
notificar a las partes, y dándosele entrada bajo el Nº1124. En esa misma fecha se
libro las boletas de notificación correspondiente, concediéndoles un lapso de diez
(10) días de despacho siguientes para que las partes ejerzan su derecho a
recusación.
Mediante auto de fecha 04 de octubre del año 2018, en virtud de la
diligencia consignada por el alguacil de este tribunal, en la cual consigna las
boletas de notificación de la parte actora y la parte demandada, por cuanto le fue
imposible practicarlas, por no tener dirección exacta, por lo que este tribunal
acuerda notificar en la cartelera de este juzgado de conformidad con el artículo
174 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2018, se deja constancia del
vencimiento del lapso de su Derecho de Recusación en la presente causa.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre del año 2018, deja constancia que
la presente causa queda reanudada, y a los fines de dar continuidad esta alzada
en consecuencia, deja transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho
siguientes, para la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre del año 2018, se deja constancia
del vencimiento de lapso para que las partes solicitaran la constitución del
Tribunal con asociados, establecido en el artículo 118 del Código de
Procedimiento Civil. En consecuencia se fija el vigésimo (20º) día de despacho
siguiente a este, para que las partes consignen sus informes.
En fecha 29 de enero del año 2019, fue presentado escrito de informes por
la ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez, en compañía de su apoderado
judicial, abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, constante de seis (6) folios
útiles sin anexo, el Tribunal ordena agregarlo en misma fecha.
Mediante constancia de fecha 29 de enero del año 2018, venció el lapso
para la consignación de informes en la presente causa. En consecuencia, esta
Superioridad deja transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho siguiente a
este, para que la parte demandada consigne las observaciones.Se deja constancia del vencimiento del lapso para la consignación de
observaciones a los informes presentados por la parte actora en la presente litis,
de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento
Civil. En consecuencia, se deja transcurrir el lapso de sesenta (60) días
continuos, para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo
anunciado en el artículo 521 eiusdem
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Querellante:
“(…) que desde hace aproximadamente veintidós (22) años, tiene
posesión de un lote de terreno que es propiedad del Municipio Lima
Blanco del Estado Cojedes; ubicado en el sector El Salto, que mide
diecinueve (19) metros de frente por dieciséis (16) metros de fondo, con
una superficie de trescientos cuatro metros cuadrados (304 Mª),
alinderado de la siguiente manera: Norte. Vía de acceso. Sur. Casa y
terreno ocupado por el señor Edgar Pino. Este. Casa y Solar del Señor
Gustavo Peralta, y Oeste. Casa y solar del Señor Edgar Pino.
(…) que las bienhechurías fomentadas son: Una casa unifamiliar, con
paredes de bloque de quince centímetros sin frisar, piso de cemento en
uno de los cuartos, sala de baño y cocina, cinco (05) ventanas con
marcos y protectores de hierro (sin vidrios), dos (02) puertas de hierro
delantera y trasera, techo de acerolit de primera con correderas de viga
omega Nº 06, viga de riostra de 20 x 20 centímetros, con una viga de
corona a una altura de dos metros distribuidas en un recibo sin friso,
una (1) cocina sin friso, dos dormitorios sin friso, en total una área de
construcción de 79,80 metros cuadrados.
(…) que los ciudadanos Edgar Geraldo Pino Álvarez, Edgar Geraldo
Pino Parra y Jimmy Álvaro Álvarez, fueron constantes al firmar que
desde mediados del año 1995 tiene la posesión sobre el señalado lote
de terreno y que sobre el mismo fomento las bienhechurías descritas.
(…) que obteniendo para el día 14 de octubre del 2015 Contrato de
arrendamiento.
(…) que el 28 de septiembre del año 2016 en un acto bilateral el
referido municipio le renovó nuevamente el contrato de arrendamiento,
toda esto previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el
otorgamiento de dichos contrato.
(…) que en fecha 14 de octubre del mismo año 2015, el municipio en
referencia según la clausula segunda, le sede en arrendamiento previa
aprobación de Cámara Municipal informe 10/2015/007, marcado 54.
(...)que en fecha 28 de septiembre del año 2016, el municipio citado
según la clausula segunda, le cede en arrendamiento previo
aprobación de cámara municipal informe 004/09/2016, el lote de
terreno objeto principal de la presente acción.
(…) que ha mantenido una relación legal con el propietario, a saber
municipio Lima Blanco del estado Cojedes. Obteniendo de el toda la
perisología permitida para construir bienhechurías; para el 03 de juliodel año 2006, le fue expedido permiso para efectuar mejoras, así se lee
del anexo marcado 58.
(…) que en fecha 10 de septiembre del año 2015, le fue expedido
permiso para efectuar trabajos de Remodelación de Vivienda, todo ello
según anexo marcado 57.
(…) que se le expidió por dicho municipio, autorización para la
evaluación del título Supletorio de Propiedad sobre las referidas
bienhechurías, con fecha 03 de octubre del año 2016, según anexo
marcado 58.
(…)que en fecha 14 de noviembre del año 2016, el municipio Lima
Blanco del estado Cojedes, le expidió constancia de Zonificación,
según anexo marcado 59.
(…) que en fecha 12 de abril del año 2016, el consejo comunal El Salto
me expidió constancia de posesión , todo ello según anexo marcado
63.
(…) que agrego marcado 61, comunicación con fecha 25 de mayo del
año 2017, que dirigí al Despacho del Sindicatura del Municipio Lima
Blanco, mediante la cual le solicitaba entre otras cosas que se
abstuviera de expedir algún documento que tuviera que ver con la
relación arrendaticia que tengo a la ciudadana Rosa María Rangel
Ortiz ya sea de manera personal o a través de terceras personas.
(…) que ha mediado de agosto del año 2008, su hermano menor Iván
José Brito Galíndez, quien es venezolano, mayor de edad, de este
domicilio, cedula de identidad Nº V-12.827.668, converso con el
indicándome que le prestara o le diera en uso la casa anteriormente
señalada, para alojarse junto a su pareja sentimental ciudadana Rosa
María Rangel Ortiz, quien es venezolana, mayor de edad, de este
domicilio, cedula de identidad Nº V-13.806.974.
(…) que considerando que quien le pedía tal favor era su hermano,
decidió establecer un domicilio en la ciudad de San Carlos y accedió a
prestárselas sin hacer contrato escrito alguno, es decir de manera
verbal, sin establecer tiempo de duración, indicándole para ese
momento que me la devolviera cuando yo la necesitara.
(…) que luego de varios dilemas entre ellos, mi hermano me participa
que se había separado y que ya no vivía en la casa, pero que no me
preocupara porque Rosa María Rangel estaba clara que tenía que
entregar el inmueble en las condiciones que yo se las entregue.
(…) que la ciudadana Rosa María Rangel Ortiz, acude ante su persona,
manifestando que no quería irse nuevamente con su familia al estado
Apure, que le diera unos días para pensar con claridad lo que iba a
hacer; elaccedio.
(…) que a mediados del año 2015, la precitada ciudadana me apersonó
y establecimos una conversación y entre tantas cosas que
conversamos me propuso que le vendiera la casa, a lo que le contesto
que tenía que pensarlo ya que tengo un hogar constituido con una
pareja.
(…) que a principios del mes de agosto del año 2016, recibí una
llamada telefónica de una vecina del Sector llamada Evelyn Contreras;
quien me informo que la ocupante del inmueble ciudadana Rosa María
Rangel Ortiz le estaba vendiendo la casa a su mamá, y que dicha venta
la estaba estipulando en la cantidad de un millón cuatrocientos mil
bolívares sin céntimos (1.400.000,00), ante tal situación se dirigío
hasta la casa a conversar con Rosa María Rangel para que le aclarara
el porqué estaba vendiendo su casa, a lo que le contestó que la casa
que ella estaba vendiendo era otra y no la de el.
(…) que en fecha 19 de agosto del año 2016, se traslado en compañía
de un ingeniero a los afectos de que este realizara la medición del
terreno y las bienhechurías señaladas anteriormente, no pudiendo
tomar dichas mediciones interna del inmueble, pues ella de manera
indirecta me lo impidió negándome el acceso a dicha casa.
(…) que en fecha 19 de agosto del año 2016, compareció por ante la
Prefectura del Municipio Lima Blanco con sede en la Población de
Macapo y presento de manera verbal y formal denuncia en contra de
semejante atropello por parte de la ciudadana Rosa María Rangel
Ortiz, y el día 23 de agosto tuvo lugar la audiencia para debatir el
asunto, no lográndose conciliación alguna.(…) que en fecha 23 de noviembre del año 2016 compadecío por ante
el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y consigne solicitud
junto con los recaudos necesarios para la evaluación del respectivo
titulo supletorio; solicitud esta que en fecha 30 de noviembre del año
2016 fue perturbada por la referida ciudadana, quien mediante
apoderado judicial presentó por ante el mencionado juzgado en un
folio útil escrito de oposición, alegando entre otras cosas que yo en
fecha 11 de diciembre del año 2015, le había vendido el inmueble,
afirmaciones que son totalmente falsa.
(…) que en fecha 06 de diciembre del año 2016, referido juzgado de
Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas declara improcedente la
solicitud de evaluación de Titulo Supletorio de propiedad solicitado por
mí, tales hecho se verifican de los anexos que agrego marcados del 1 al
19.
(…) que en fecha 17 de enero del año 2017, la ciudadana Rosa María
Rangel Ortiz había interpuesto una demanda en su contra por
cumplimiento de contrato de venta verbal sobre el inmueble objeto
principal de la presente acción, procedimiento este que fue declarado
perimido por falta de impulso procesal de la accionante, así se
evidencia de los anexos marcados del 36 al 52.
(…) que también el fecha 03 de Abril y ratificada en fecha 17 de mayo
del año en curso, la ciudadana Rosa María Rangel Ortiz a través de su
representante legal compadece por ante la Dirección de Sindicatura
del Municipio Lima Blanco de este estado Cojedes y solicita la
tramitación a los efectos de que le sea otorgado contrato de
arrendamiento del lote de terreno, todo ello según anexo marcado 53.
(…) que por consiguiente solito de este Tribunal Decrete : El Amparo a
la Posesión Legitima que por más de 22 años he tenido sobre el lote de
terreno propiedad del municipio Lima Blanco des estado Cojedes…”
omissis…
Alegatos de la parte Querellada:
(…) Que nosotros, Félix Enrique Alberti Zurita y Juan Alberto Vivas
Morales, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las
cedulas de identidad Nros. V-9.418.448 y V-16.994.805,
respectivamente Abogados en Ejercicios, debidamente inscritos en el
I.P.S.A. bajo los números 234.902 y 219.958, actuando en este acto
con carácter de apoderados judicial de a ciudadana Rosa María Rangel
Ortiz, venezolana, mayor de edad, de ocupación ama de casa, soltera,
de este domicilio y titular de la cedula personal Nro. V-13.806.974,
carácter que se evidencia mediante Instrumento Poder debidamente
autenticado ante la notaria publica de San Carlos estado Cojedes, en
fecha 22 de agosto de 2016. Quedando anotado bajo el número 55
tomo 36 folio 182 hasta 184, de los libros de autenticaciones llevadas
por la mencionada notaria que acompañamos al presente escrito en
Copia Simple y en Documento Original para su vista y devolución,
distinguido con la letra “A”.
(…)que solicita a este honorable tribunal la incompetencia por cuanto
a la materia, en vista que su representada es madre de un (01) niño
que lleva por nombre Irvin Andrés Brito Rangel, de ocho (08) años de
edad, según consta en acta de nacimiento que consignamos marcado
con la letra “B”, quien es sobrino de la ciudadana demandante; y una
(01) adolescente que lleva por nombre Roselis Carolina Jiménez
Rangel, de diecisiete (17) años de edad, según consta en acta de
nacimiento que consignamos marcado con la letra “C”
(…) que su representada ha ocupado de forma licita, pacifica, de forma
continua e ininterrumpida y apegada a las buenas costumbres en
dicho inmueble desde el año 2008.
(…) que para el mes de noviembre del año 2015, su mandante tuvo
una conversación con la ciudadana Silvia Margarita Brito Galindez,
titular de la cedula de identidad Nro. V-10.096.716, la cual seencuentra domiciliada en la Urb. Las Tejitas Cuarta Transversal casa
Nº 13, en la ciudad de San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del
Estado Cojedes, tal como se evidencia en constancia de Residencia
emitido por el Consejo Comunal Las Tejitas, Rif: J-29974511 que
consignan marcado con la letra “D”, para la compra de la bienhechuría
mediante un contrato verbal, la cual “ACEPTO” por un monto de
DOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,
00).
(…) que las condiciones y características de la bienhechuría era
únicamente de bloques de concreto y techo de acerolit, sin frisar,
ventanas, piso, puertas y baño. Desde entonces junto con quien era su
pareja Ivan José Brito Galindez, venían acondicionando la
bienhechuría, dándole seguridad, y condiciones humanas para poder
habitarla.
(…) que la cual para que se cumpliera el contrato de inició con el
primer deposito por la cantidad de CINCUENTA MAIL BOLIVARES
CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), a la cuenta de su cónyuge
como lo expresado en el acta de denuncia realizada el 19 de
septiembre 2016, ciudadano señor Rafael Antonio Suarez Montenegro,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
12.766.275, domiciliado en la Urb. Las Tejitas Cuarta Transversal
casa Nº 13, en la ciudad de San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del
Estado Cojedes, según consta en el recibo de la entidad bancaria,
BBVA Provincial de fecha 11 de Diciembre del 2015, Numero de recibo
0099352877, tal como se evidencia mediante comprobante de depósito
marcado con la letra “E”
(…) que mediante transacción realizada por la señora Elvira
Hernández, quien es madre de José Gregorio Castillo Hernández,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
10.737.896, según acta de nacimiento que consignamos marcado con
la letra “F”
(…) que el ciudadano José Gregorio Castillo Hernández, antes
mencionado es pareja de nuestra representada, según consta
mediante Acta de Unión Estable de Hecho que consignamos marcado
con la letra “G”
(…)que para el mes de Noviembre del año 2016, su representada
realizo depósito bancario a la cuenta 01340945519461254277,
numero de recibo 1310341367, Banesco, cuenta corriente de la
ciudadana Silvia Margarita Brito Galindez, del resto del dinero
acordado CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO
CENTIMOS (150.000,00).
(…) que la ciudadana Silvia Margarita Brito Galindez, acepta vender la
bienhechuría a su representada por un problema coyuntural de salud
(operación), después de su recuperación específicamente ya para el
mes de Febrero del año 2016, a raíz de una supuesta llamada
realizada por la ciudadana Evelyn Contreras hacia la ciudadana
demandante informando de una venta del referido inmueble, tal como
se evidencia en lo Resaltado de la acta de denuncia emitido por la
prefectura de Macapo del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes,
tal como se evidencia mediante documento público en original
marcado con la letra “H”
(…) que luego el día 16 del mes de agosto del año 2016, la ciudadana
demandante realiza la denuncia por ante la Prefectura de Macapo del
Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, tal como se evidencia
mediante documento público en original marcado con la letra “H”; es
de resaltar que la ciudadana demandante reconoce que “ADMITIO”
sobre la negociación de la venta de la bienhechuría por la cantidad de
DOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS
(Bs.200.000,00), y del cual “ACEPTO” la referida venta mediante
contrato verbal y de esta no hubo plazo para la cancelación de dicha
venta.
(…) que se observa en el Informe y Comparecencia documento público,
procedieron por el prefecto Moisés Reyes, del municipio Lima Blanco
del Estado Cojedes, documento que consignamos marcada con la letra
“I”, constituye una ACTUACIÓN CONTRADICTORIA EN ALGUNASSEÑELIZACIONES DE LAS DECLARACIONES REALIZADAS, el día 19
de agosto del 2016.
(…) que su representada es la ocupante del respectivo inmueble por
más de nueve (09) años tal como se evidencia mediante Constancia de
Residencia que consignan en Documento Original marcado con la letra
“J”
(…) que posteriormente se convirtió en una ocupante legal y legítima a
raíz de un contrato verbal sobre la compra del referido inmueble y no
la ciudadana demandada ya que ella vive de manera continua, pacifica
e ininterrumpida en la Urb. Las Tejitas Cuarta Transversal casa Nº 13,
en la ciudad de San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del Estado
Cojedes, tal como se evidencia en Carta de residencia, y registro de
Información Fiscal “RIF” documento que consignamos marcado con la
letra “D” y “D1”. Así mismo el consejo comunal de el Salto, Rif: J-
29925757-5, deja constancia de que la ciudadana demandante, tiene
más de diez (10) años, sin residir en la localidad, tal como se evidencia
en constancia emitido por el Consejo Comunal de el Salto, documento
que consignamos en original marcado con la letra “K”.
(…) que sobre las pruebas testificales aportadas y evaluadas por la
ciudadana demandante, no se le puede dar valor legal y aprobatorio;
en vista de que los respectivos testigos tienen un lazo de afinidad con
la ciudadana demandante de conformidad con el artículo 480 del
Código de Procedimiento Civil.
(…) que Primero: el ciudadano Jimmy Álvaro Álvarez, portador de la
cedula de identidad Nº V-10.987.855; es cuñado de la ciudadana
demandante por ser el esposo de la ciudadana Maribel Brito Galindez,
titular de la cedula de identidad Nº V-12.827.667, tal como se
evidencia según consta en Acta de Nacimiento que consignamos
marcado con la letra “L”.
(…) que Segundo: los testigos Edgar Geraldo Pino Parra y Edgar
Geraldo Pino Álvarez, son padres e hijo, tal como consta según en Acta
de Nacimiento que consignamos marcado con la letra “LL”. es de
resaltar que el ciudadano Edgar Geraldo Pino Parra esposo de la
ciudadana Vilma Álvarez, quien también es testigo, tienen un vínculo
de afinidad con la ciudadana demandante; Edgar Geraldo Pino Parra,
fue suegro de la demandante, de igual forma la ciudadana Vilma
Álvarez, fue suegra de la ciudadana demandante.
(…) que solicitamos muy respetuosamente, que las pruebas anteriores
sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la
definitiva en todo su valor Jurídico….”Omissis…
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas
cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las
pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la
presente causa:
La parte Querellante, presento las siguientes pruebas:
 Copia certificada de título supletorio, que riela a los folios 9 al 26, de la
que se desprende que dicha solicitud realizada en fecha 23 de noviembre
del 2016, por la ciudadana Silvia Margarita Brito, en el Tribunal Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora, Tinaco y Lima
Blanco de esta Circunscripción Judicial, en razón al inmueble de
habitación familiar casa ubicada en el sector el Salto, Municipio Lima
Blanco del Estado Cojedes; sobre un lote de terreno de ejido municipal
cuya extensión aproximada de terreno es de M2 304, alinderado de formasiguiente: Norte: vía de acceso; Sur: terrenos ocupados por Edgard Pino;
Este: Casa y Solar de Gustavo Peralta y Oeste: casa de Edgard Pino, del
cual se evidencia que el mismo fue declarado improcedente, por existir
oposición de la ciudadana Rosa María Rangel Ortiz, siendo ratificada en
sentencia de 3 de marzo del año 2017, por este Juzgado Superior, prueba
que por cuanto es una copia expedida por el tribunal que tramito dicho
solicitud en fecha 13 de junio del 2017, este tribunal la valora a tenor de lo
dispuesto en el artículo 429 concatenado con los artículos 1.357 y 1.359
del Código Civil. Así se decide.
 Justificativo de testigo, que riela a los folios 28 al 43, del cual se desprende
que le fue asignado el Nº S-896-2017, presentada por la ciudadana Silvia
Margarita Brito Galindez, tramitado por el tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, en fecha 12 de junio del 2017, de la que puede desprenderse de
las preguntas realizadas a los testigos si les consta que la ciudadana Silvia
María Brito Galindez desde más o menos 1995, tiene ocupando o en
posesión un lote de terreno propiedad del Municipio Lima Blanco del
Estado Cojedes, en el Salto vía Tinaco-Tinaquillo, contestando los mismos
que si les consta; que desde el año 2008, la señora Silvia presto su casa al
señor Ivan Brito y Rosa Rangelpor un tiempo, que el señor Iván es
hermano de la señora Silvia y entre ellas existió buena comunicación y
siempre los visitaban; que la señora rosa se está tratando de quedar con la
casa; que la señora rosa dice que Silvia le vendió y ella no le ha
vendido,este tribunal la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 431
concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
 Copia certificada que riela a los folios 44 al 60, emitida por el Tribunal
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, donde son copias traslado fiel y exactos de su
original expediente CA-116-2017, que de su contenido se desprende un
escrito libelar presentado por la ciudadana Rosa María Rangel Ortiz contra
la ciudadana Silvia Margarita Brito Galindez, por Cumplimiento de
Contrato, siendo la misma admitida por ese tribunaly que el mismo dicto
mediante sentencia en fecha 17 de enero del 2017, la perención de la
instancia, es por lo que este tribunal la valora a tenor de lo dispuesto en el
artículo 429 concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Así se decide.
 Oficio dirigido al Sindico Procurador del Municipio Lima Blanco, que riela
al folio 61, donde se lee que el abogado Félix Alberti, representante legal
de la ciudadana María Rangel Ortiz, le solicita se le emita contrato de
arrendamiento como pisataria del terreno a la ciudadana Rosa María
Rangel Ortiz, sin que se desprenda firma en el referido oficio de los
solicitantes, sin embargo se desprende sello de recibido por lasindicatura, con firma y fecha 17.05-17, por cuanto el mismo guarda
relación con el hecho controvertido se valorar de conformidad a lo
previsto en los artículos 444, 508 y 509 del Código de Procedimiento
Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
Así se decide.
 Copia deContrato signado con el Nº C.A.URD./2015/262, suscrito entre la
Municipalidad de Lima Blanco del Estado Cojedes y la ciudadana Silvia
Margarita Brito Galindez, sobre un lote de terreno, que mide 16 Mts de
fondo, con una superficie de 304 Mts2, con los siguientes linderos: Norte:
Vía de Acceso; Sur: terreno ocupado por Edgard Pino; Este: Casa y Solar
de Gustavo Peralta y Oeste casa y solar de Edgard Pino, siendo el lapso de
duración de un (1) año contado a partir del 14 de octubre de 2015, siendo
el canon de arrendamiento anual el 25% del valor de la unidad tributaria
por hectárea o fracción y será actualizada el primer mes de cada año, con
fecha de emisión el 14 de octubre del 2015, debidamente suscrito por las
partes contratantes, que riela al folio 62, este tribunal la valora a tenor de
lo dispuesto en el artículo 429 concatenado con los artículos 1.357 y 1.359
del Código Civil. Así se decide.
 Copia deContrato signado con el Nº C.A.URD./2016/107, suscrito entre la
Municipalidad de Lima Blanco del Estado Cojedes y la ciudadana Silvia
Margarita Brito Galindez, sobre un lote de terreno, que mide 16 Mts de
fondo, con una superficie de 304 Mts2, con los siguientes linderos: Norte:
Vía de Acceso; Sur: terreno ocupado por Edgard Pino; Este: Casa y Solar
de Gustavo Peralta y Oeste casa y solar de Edgard Pino, siendo el lapso de
duración de un (1) año contado a partir del 28 de septiembre de 2016,
siendo el canon de arrendamiento anual el 25% del valor de la unidad
tributaria por hectárea o fracción y será actualizada el primer mes de cada
año, con fecha de emisión el 28 de septiembre del 2016, debidamente
suscrito por las partes contratantes, que riela al folio 63, este tribunal la
valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 concatenado con los
artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
 Oficio emanado en fecha 03 de junio de 2016, por la Alcaldía del Municipio
Lima Blanco, Consejo Municipal Dirección de Ingeniería, a la ciudadana
Silvia Brito, cedula de identidad 10.096.716, ciudad el salto, en donde se
le otorgo permiso de remodelación de vivienda en un inmueble situado en
el sector el salto, Municipio Lima Blanco, en una parcela de terreno ejido,
con las siguientes características Norte: Vía de Acceso; Sur: terreno
ocupado por Edgard Pino; Este: Casa y Solar de Gustavo Peralta y Oeste
casa y solar de Edgard Pino, que riela al folio 64, este tribunal la valora a
tenor de lo dispuesto en el artículo 429 concatenado con los artículos
1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
 Oficio emanado en fecha 10 de septiembre de 2015, por la Alcaldía del
Municipio Lima Blanco, Consejo Municipal Dirección de Ingeniería, a la
ciudadana Silvia Brito, cedula de identidad 10.096.716, ciudad el salto, endonde se le otorgo permiso de remodelación de vivienda en un inmueble
situado en el sector el salto, Municipio Lima Blanco, en una parcela de
terreno ejido, con las siguientes características Norte: Vía de Acceso; Sur:
terreno ocupado por Edgard Pino; Este: Casa y Solar de Gustavo Peralta y
Oeste casa y solar de Edgard Pino, que riela al folio 65, este tribunal la
valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 concatenado con los
artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
 Copia simple de autorización, emanada por la Dirección de Sindicatura
Apoyo Jurídicodel Municipio Lima Blanco, de fecha 03 de octubre de 2016
donde autoriza a la ciudadana Silvia Margarita Brito Galindez, domiciliada
en el sector el Salto Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, para que
proceda a evacuar Justificativo de Testigo a los fines de obtener y registrar
titulo suficiente de propiedad sobre una bienhechuría construida sobre un
lote de terreno que forma parte de ejido municipal, con los siguientes
linderos Norte: Vía de Acceso; Sur: terreno ocupado por Edgard Pino; Este:
Casa y Solar de Gustavo Peralta y Oeste casa y solar de Edgard Pino, que
riela al folio 66este tribunal la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo
429 concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se
decide.
 Copia simple de la constancia de zonificación, expedida por la Dirección de
Catastro, del Municipio Lima Blanco, en fecha 14 de noviembre de 2016, a
la ciudadana Silvia Margarita Brito Galindez, la cual posee un inmueble en
el sector el Salto, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del Estado
Cojedes, constante de 304 Mts2 bajo los siguientes linderos: Norte: Vía de
Acceso; Sur: terreno ocupado por Edgard Pino; Este: Casa y Solar de
Gustavo Peralta y Oeste casa y solar de Edgard Pino,que riela al folio
67,este tribunal la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429
concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
 Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal el Salto, donde
se desprende que el mismo hace constar que la ciudadana Silvia Margarita
Galindez, portadora de la cédula de identidad Nº 10.096.716, posee una
bienhechuría de su propio peculio en un terreno propiedad del Municipio,
ubicado en el Salto, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes y
comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Vía de Acceso; Sur:
terreno ocupado por Edgard Pino; Este: Casa y Solar de Gustavo Peralta y
Oeste casa y solar de Edgard Pino, que riela al folio 68, este tribunal la
valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
 Oficio suscrito por la ciudadana Silvia Margarita Brito Galindez, dirigido al
Sindico Procurador del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, en
fecha 25 de mayo del 2017, en el cual le hace saber sobre una situación
irregular que se lee textualmente en algunos extractos: “…omisis. Hay una
condición irregular con una ocupante de la vivienda ciudadana Rosa
MaríaRangel Ortiz C.I. Nº V-13.806.974, (asistida por los abogados FélixEnrique Alberti Zurita y Juan Alberto Vivas Morales, IPSA 234.902 y
219.958 respectivamente), la cual vive allí porque era concubina de mi
hermano menor; sin embargo dicha concubina, alega que yo le vendí la
bienhechuría, y apoyada en sus abogados, pretenden actuar como
propietaria de la vivienda…”, por lo que se desprende también del mismo,
que le solicita a dicha oficina de su colaboración, en cuanto a tomar las
medidas pertinentes, a que la sindicatura no expida documento a la
referida ciudadana,que riela al folio 69, es por lo que este tribunal la valora
a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 concatenado con los artículos
1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
 Copia simple de documentación llevada por ante la prefectura de Macapo,
Municipio Lima Blanco, en atención a la denuncia presentada en fecha 19
de agosto del 2016, en virtud a la comparecencia de la ciudadana Silvia
Margarita Brito Galindez, donde se desprende para convicción de quien
decide que la denuncia verso sobre una vivienda en el sector el Salto que
construyo la denunciante y que alega haberla prestado a su hermano,
porque no tenían donde vivir y que pasado el tiempo se separaron por lo
que tenía que desocupar la casa, pero que en conversaciones sostenidas
con la ciudadana Rosa Rangel le permití quedarse por unos días hasta que
consiguiera donde irse, el año pasado hablo conmigo para que le vendiera
la casa le dije voy a pensarlo y en diciembre del 2015 le hicieron un
deposito a mi pareja por cincuenta mil bolívares; que no le permitieron la
entrada a su casa y lo único que pide que le entregue la casa; que en
virtud a la referida denuncia la prefectura realizo actas de
comparecencia, en fecha 23 de agosto del 2016, dejando constancia de la
presencia al acto de los ciudadanos Félix Enrique Alberti Zurita y Juan
Alberto Vivas Morales, como representantes de la ciudadana Rosa
MaríaRangel Ortiz y la ciudadana Silvia Margarita Brito Galindez, dejando
constancia ese despacho que al no haber conciliación por parte de ese
arbitro, remitiendo el caso a la Fiscalía Superior de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes; asimismo se desprende un Informe donde
expresa la oficina de prefectura donde dejan asentado que la ciudadana
Silvia Margarita Brito Galindez, manifiesta ser objeto de una invasión a su
propiedad (una vivienda) construida por su propio peculiola cual le cedió a
la ciudadana Rosa María Rangel Ortiz, en calidad de préstamo con un
contrato de comodato verbal, donde se establecieron normas que no fueron
cumplidas y la denunciante se encuentra en la necesidad de pedir la
resolución del mismo como lo establece el artículo 1.169 del Código Civil,
desde esta misma perspectiva se desprende del informe que el abogado
Juan Alberto Vivas Morales representante de la ciudadana Rosa María
Rangel quien pregunto a la ciudadana Silvia Brito si hablo de venta con su
representada quien contesto: “…si en el mes de diciembre del 2015 y le dije
que le iba a vender, luego en esos mismos días sufrí una convalecencia
(operación) y no me encontraba en condiciones de realizar ningún tipo detransacción que no fuera la indicada por el médico…”que riela a los folios
100 al 104, por cuanto no hubo oposición este tribunal la valora a tenor de
lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
Pruebas Testimoniales:
 Pedro Ambrosio Rodríguez Venero, cedula de identidad Nº V-5.359.348,
venezolano mayor de edad, domiciliado en Barrio Nuevo, calle 02, casa Nº
02, san Carlos estado Cojedes, siendo evacuado tal y como se desprende
del acta que riela al folio 170 y vuelto, en fecha 21 de noviembre del año
2017, evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio, que
no hubo repreguntas y se desprendió de sus dichos, que conoce a la
ciudadana Silvia Margarita Brito; que en varias oportunidades se traslado
al sitio, con la finalidad de hacerle unas mejoras a la vivienda, en cuanto a
la construcción del friso a mediados del 2002 y 2003, haciéndole
mediciones al lote de terreno para solicitar permiso de construcción, que
le consta por los accesorios que le solicito y que para el 2016 se le realizo
un nuevo avaluó, fui hasta su casa en el salto, en virtud a que le iba a
realizar friso externo, pero como estaba ocupada lo dejaron para después;
que le consta porque las mediciones las realizaba su persona, dichos estos
que le hacen ver a quien decide que el mismo prestaba trabajos a destajo a
la ciudadana Silvia Brito parte actora en el presente asunto y quien lo
promovió como testigo, siendo este una de las inhabilidades para
testificar,a tales fines es por lo que la desecha, de conformidad a lo
previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.
 Evelyn Isabel Contreras Hernández, cedula de identidad Nº V-14.614.697,
venezolana mayor de edad, domiciliada en el sector El Salto, subida hacia
el Sector La Danta, casa s/n Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes,
siendo evacuado tal y como se desprende del acta que riela al folio 170 y
vuelto, en fecha 21 de noviembre del año 2017, evidenciándose que el
testigo fue conteste en su interrogatorio, que no hubo repreguntas y se
desprendió de sus dichos; que conocen a la señora Silvia Brito; que la
señora Rosa Rangel asume funciones de dueña y que la señora Silvia le
prestó la casa a su hermano y a su ex pareja Rosa Rangel y la dueña es la
señora Silvia; dichos estos que le hacen ver a este órgano que existe un
conflicto en cuanto a la propiedad mas no a la posesión; dichos que se
valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
 En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Jimmy Álvaro Álvarez,
cedula de identidad Nº V-10.987.855, Edgar Gerardo Pino Álvarez,
cedula de identidad Nº V-11.963.108, Edgar Geraldo Pino Parra, cedula
de identidad Nº V-3.773.451, Mariluz Micaela Aponte Aular, titular de la
cedula de identidad Nº 14.113.516, y María Isabel Bohórquez Franco,
titular de la cedula de identidad Nº V-24.246.976. testigos estos que nofueron presentado para su testimonio en el lapso de evacuación, es por
lo que no existe valoración alguna. Así se decide.-
La parte Querellada consignó lo siguientes Pruebas:
Pruebas Documentales
 Marcada con la letra “A”, Poder autenticado ante la notaria publica de
San Carlos estado Cojedes, donde se demuestra la representación
jurídica de la ciudadana Rosa María Rangel Ortiz, que riela a los folios
119 al 122, es por lo que estando debidamente autenticado, se valora a
tenor de lo dispuesto en el de conformidad al artículo 429 concatenado
con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
 Copia certificada de acta de nacimiento del niño Iwin Andrés Brito
Rangel, donde se desprende que es hijo de Rosa María Rangel Ortiz y del
ciudadano Ivan José Brito Galindez, Marcada con letra “B”, que riela a
los folios 123 y 124, por ser un documento público y no presentaron
oposición al mismo se valora a tenor de lo dispuesto en el de
conformidad al artículo 429 concatenado con los artículos 1.357 y 1.359
del Código Civil. Así se decide.
 Acta de nacimiento de la niña Jiménez Rangel Roselis Carolina, donde se
desprende que es hijo de Rosa María Rangel Ortiz y del ciudadano Ivan
José Brito Galindez, Marcada con letra “C”, que riela a los folios 125 y
126, por ser un documento público y no presentaron oposición al mismo
se valora a tenor de lo dispuesto en el de conformidad al artículo 429
concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se
decide.
 Cconstancia de residencia, emitido por el Consejo Comunal Las Tejitas de
la ciudad de San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes,
donde hacen constar que la ciudadana Silvia Margarita Brito Galindez, vive
en ese municipio, expedida en fecha 26 de octubre del 2016, que riela al
folio 126, este tribunal la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 509
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Registro Único de Informe Fiscal (RIF) cuyos datos le corresponden a la
ciudadana Silvia Margarita Brito Galindez, titular de la cedula de identidad
Nº V-100967169, que su domicilio fiscal es VDA 4TA Transversal, casa Nº
13, Urb. Las Tejitas San Carlos Cojedes, fecha de inscripción 30/03/2005
fecha de vencimiento 05/08/2019, que riela al folio 127 este tribunal la
valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
 Comprobante de Depósito Bancario, del Banco Provincial, de fecha
11/12/2015, oficina Los Guayos, cliente Evira Rosa Hernandez De
Castillo, importe Bs. 50,00.00, nombre del beneficiario Rafael Antonio
Suarez Montenegro, que riela al folio 128, este tribunal la valora a tenor de
lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide. Acta de nacimiento, del ciudadano José Gregorio, Marcado con letra “F”,
que riela al folio 129, por cuanto no guarda relación con la acción
propuesta ni con el hecho controvertido, este tribunal la desecha como
medio probatorio. Así se decide.
 Copia Certificada de acta de Unión Estable de Hecho, emitido por el
Registro Civil del Municipio Lima Blanco estado Cojedes, de los ciudadanos
José Gregorio Castillo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-
10.737.896 y Rosa María Rangel Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº
V-13.806.974, Marcado con letra “G” que riela al folio 150, por cuanto no
guarda relación con la acción propuesta ni con el hecho controvertido, este
tribunal la desecha como medio probatorio. Así se decide.
 Denuncia, emitido por ente la Prefectura del Municipio Lima Blanco del
estado, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2016, Marcada con letra “H”,
que por haber sido valorado por esta alzada no emite pronunciamiento
para no sobreabundar en la misma. Así se decide.
 Informe, emitido por ante la Prefectura del Municipio Lima Blanco del
estado, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2016, Marcada con la letra “I”
e “I1” que riela a los folios 132 y 133, que por haber sido valorado por esta
alzada no emite pronunciamiento para no sobreabundar en la misma. Así
se decide.
 Carta de Residencia, emitido por el Consejo Comunal de El Salto de la
Parroquia Macapo del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, donde
dejan constancia que la ciudadana Rosa Maria Rangel Ortiz, titular de la
cédula de identidad Nº V-13.806.974, reside en Troncal 005 El Salto Via
Tinaco, hace aproximadamente 8 años, expedida en fecha 15 de agosto del
2016, Marcada con letra “J” que riela al folio 134, este tribunal la valora a
tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
 Constancia, emitido por el Consejo Comunal de El Salto de la Parroquia
Macapo del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, que hacen constar
que la ciudadana Silvia Margarita Brito Galindez, titular de la cèdula de
identidad Nº V-10.096.716, el cual no aparece en los censos realizado por
los voceros de la comunidad, por lo que no percibe los beneficios del Poder
Popular, constancia expedida en fecha 19 de noviembre del 2016, Marcada
con letra “K” que riela al folio 135, este tribunal la valora a tenor de lo
dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
 Copia Certificada de acta de nacimiento, emitido por el Registro Principal
del Estado Cojedes, de Jonaiker Xavier, marcada con la letra “L”, que riela
a los folios 136 al 138, por cuanto no guarda relación con la acción
propuesta ni con el hecho controvertido, este tribunal la desecha como
medio probatorio. Así se decide.
 Copia de acta de nacimiento, emitido por el Registro Principal del Estado
Cojedes, de Edgar Geraldo. Marcada con la letra “LL” que riela a los folios139 al 142, por cuanto no guarda relación con la acción propuesta ni con
el hecho controvertido, este tribunal la desecha como medio probatorio. Así
se decide.
Pruebas Testimoniales:
 El ciudadano Gustavo Adolfo Peralta Arias, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-9.402.250; domiciliado en el sector el
salto callejón tamarindo Municipio Lima Blanco estado Cojedes, siendo
evacuado tal y como se desprende del acta que riela a los folios 162 7 163,
en fecha 20 de noviembre del año 2017, evidenciándose que el testigo fue
conteste en su interrogatorio, y hubo repreguntas y se desprendió de sus
dichos, que la vivienda era una construcción que la adecuaron para vivir,
no tenia ventanas ni puertas, ni estaba frisada, que la señora Rosa es una
persona sin problemas y de trato normal con los vecinos; que de las
repreguntas se sutrae no existe enemistad entre la testigo y la ciudadana
Silvia Brito; que la ciudadana Rosa Rangel Tiene en el Inmueble
aproximadamente 10 años; que en la actualidad pertenece a la ciudadana
Rosa Rangel; que existe un documento ante la prefectura donde acepto la
venta de la casa, que la propiedad pertenece a Rosa Rangel; dichos estos
que solo se desprende de que la vecina de ese sector reconoce la posesión
que tiene la ciudadana Rosa sobre la vivienda, dichos que se valoran de
conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide.
 El ciudadano Cruz Juvenal Ruiz Díaz, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-5.208.087; domiciliado en el sector el salto
callejón tamarindo Municipio Lima Blanco estado Cojedes, siendo
evacuado tal y como se desprende del acta que riela a los folios 162 7 163,
en fecha 20 de noviembre del año 2017, evidenciándose que el testigo fue
conteste en su interrogatorio, y hubo repreguntas y se desprendió de sus
dichos, que la ciudadana Silvia Brito reside en San Carlos Barrio Las
Tejitas; que en la vivienda viven dos menores de edad y el niño Irvin Brito,
quien viene siendo sobrino de la señora Silvia que es hijo de su hermano
Iván; que la ciudadana Silvia tiene un aproximado de 10 años que no vive
ahí; que tienen conocimiento de una venta verbal de la casa, por motivos
de una enfermedad que tenia la señora Silvia y urgía un dinero para una
operación; que la señora Rosa tiene un aproximado de 9 a 10 años viviendo
en la vivienda porque vivió con el señor Iván y ella quedo en la casa; en las
repreguntas se desprende que el testigo manifiesta tener conocimiento que
la casa la construyo la señora Silvia Brito, porque la construyo un hijo de
él pero la casa no estaba culminada, porque no tenía puertas ni ventanas;
y que la ocupa la señora Rosa y que la señora Rosa ha remodelado la
casa; dichos estos que en razón a la litis puede ilustrar al juez que la
posesión la tiene la ciudadana Rosa Rangel sin que los mismo informen
nada de la perturbación alegada, es por lo que este tribunal los valora deconformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide.
 En atención al testimonio de los ciudadanos el ciudadano Yannith Isabel
Romero Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-22.418.335, Beatriz del Carmen Pérez Veliz, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.059 y
Jullybell Alonuskar Vargas Vagas, venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V- 24.794.971 testigos estos que no fueron
presentado para su testimonio en el lapso de evacuación, es por lo que
no existe valoración alguna. Así se decide.-
III
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Querellante,
expresó lo siguiente:
OMISSIS…
“… que este asunto en fecha 20 de diciembre del año 2017, fue
resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de
esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar la querella por
considerar que estaban cubiertos los extremos que señala el referido
artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil,
tal circunstancia de hecho trajo como resultada que la parte agraviante
en la oportunidad procesal correspondiente ejerciera el recurso de
apelación en contra de la referida decisión.
Recurso que a la presente fecha se sustancia por ante este despacho,
estando a la actualidad para la presentación de los informes de ley,
razón por la cual ocurro ante usted para hacerlo de la siguiente
manera:
Es de observase ciudadana jueza, que en el procedimiento que se
sustancio por ante el Juzgado segundo en lo Civil de esta
Circunscripción Judicial, no se quebrantaron ni se omitieron
Formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de
defensa; pues la parte accionada ejerció de manera libre y sin coacción
todos y cada uno de los actos que considero útil y necesario para
ejercer su derecho, fue citada debidamente, compareció a todos los
actos a ejercer su derecho, en fin el proceso de sustancio felizmente.
Se observa también de la referida sentencia que la misma cumple a
plenitud todos los requisitos que señala el artículo 243 del precitado
Código de Procedimiento Civil a saber.1º La indicación del tribunal que
la pronuncia; 2º La indicación de las partes y de sus apoderados; 3º
Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha
quedado planteada la controversia; 4º los motivos de hecho y de
derecho de la decisión; 5º Decisión expresa, positiva y precisa con
arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; 6º
La terminación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
OMISSIS…
“… que de las actas que conforman el presente expediente se puede
observar que dicha acción como ya se indicó se trata de una acción
Interdental de Amparo por Perturbación; la cual según los artículos
precedentes requieren de la comprobación de los extremos que la
demuestren, a saber: 1º Ser poseedor legitimo, 2º Que la acción sea
ejercida dentro del año siguiente a la ocurrencia del acto perturbatorio,
3º Que haya sido perturbado en el ejercicio de su posesión, en contra
de su voluntad, por un tercero o por el mismo propietario.OMISSIS…
“… que sea declarado en la definitiva sin lugar el presente recurso de
apelación, sea confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta
Circunscripción judicial…” omissis...
El caso bajo análisis se trata de una querella interdictal de Amparo por
presunta perturbación, donde se busca obtener una tutela al hecho posesorio,
mediante la prohibición de actos de perturbación a favor de la querellante, cuya
posición de poseedor legítimo, será objeto de verificación de esta juzgadora como
otra Instancia.
Por tanto el objeto de estudio para esta alzada, consiste en determinar si la
querellante ciertamente ejerce la posesión legítima de “una casa unifamiliar, con
paredes de bloque de quince centímetros sin frisar, piso de cemento en uno de los
cuartos, sala de baño y cocina, cinco ventanas con marcos y protectores de hierro
(sin vidrios), dos puertas de hiero delanteras y trasera, techo de acerolit de primera
con correderas de viga omega #06, viga riostra de 20x20 centímetros, con una viga
de corona a una altura de dos metros distribuidas en un recibo sin friso, una cocina
sin friso, dos dormitorios sin friso, en total un área de construcción de 79,80 metros
cuadrados, ubicado en terreno propiedad del municipio Lima Blanco del estado
Cojedes, sector El Salto, que mide diecinueve metros (19) de frente por dieciséis (16)
metros de fondo, con una superficie de trescientos cuatro metros cuadrados
(304m2), alinderados de la siguiente manera Norte: vía acceso, Sur: Casa y terreno
ocupado por el señor edgar pino. Este: Casa y Solar del Señor Gustavo Peralta y
Oeste: Casa y Solar del Señor Edgar Pino”; y Si la querelladaciertamente ha
ejercido actos de perturbación a dicha posesión, en cuyo caso la acción sería
procedente o si, por el contrario, como lo afirmala querellada, el inmueble no es
legítimamente poseída por la accionante, en virtud de que la misma la dio en
venta verbal, en cuya hipótesis la presente Querella Interdictal de Amparo por
Perturbación; deberá ser declarada improcedente.
Ahora bien, antes de entrar al análisis exhaustivo de las actas procesales
que conforman la presente causa es importante delimitar, con fines pedagógicos
SOBRE LOS INTERDICTOS POSESORIOS.
El interdicto lo define el doctrinario SimónJiménezSalas en su libro “Los
Interdictos de la Legislación Venezolana”, como:
“...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho
de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la
perturbación y el despojo de terceros…”
Por lo tanto se puede afirmar que la acción interdictal, es una acción
posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar
los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute lapropiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de
que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que
se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar
caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma
continua y estable.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de
amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d)
Interdicto de daño temido o de obra vieja.
La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales
destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados
prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen
como requisito al hecho jurídico de la posesión. Las acciones posesorias no
requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto, es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de
un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio
ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja
que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Antiguamente, "propiedad" y "posesión" eran consideradas como una misma
cosa: el hecho, la apariencia del derecho, debió ser el derecho mismo. Con el
tiempo apareció la distinción; y así diferenciación neta entre las nociones de
posesión y propiedad, "el hecho y el derecho"; originando los interdictos
posesorios, la forma más típica de proteger la posesión.
En las etapas plenamente conocidas del Derecho Romano, surge la
propiedad quiritaria y, se comenzó a tutelar la posesión en forma autónoma, o
sea, independientemente de que el poseedor fuera propietario o no, lo cierto es
que ambas instituciones aparecen perfectamente separadas y así mismo basadas
en principios totalmente diferentes hasta el punto de que Ulpiano pudo decir que
"Nada en común tiene la propiedad con la posesión" ("Nihil
communehabetpropietas cum possessione"). Sin embargo, el concepto romano de
posesión siempre adoleció de falta de claridad y de unidad sistemática.
Ahora bien, Siendo discutible y discutida la etimología de "possideo" y de
"possessio", ambas voces parecen derivar del verbo "sedere", sentarse, estar
sentado, y del prefijo "pos" que refuerza el sentido. Así "possidere" significará
"establecerse" o "estar establecido". Posiblemente, el prefijo "pos" viene de "pot"
("pot-sum", "potens"), por lo que llevaría en sí la idea de poder, muy en
concordancia con la concepción romana de la posesión. La cual significaba para
los romanos tener una cosa en el propio poder o, dicho en fórmula más explícita,
tener un poder de hecho sobre la cosa que permitiera disponer de ella en latotalidad de sus relaciones con exclusión de las demás personas y tener así
mismo la intención de mantenerse en esa relación inmediata o independiente con
la cosa. Es pues "possessio", un poder o señorío entendido como una relación de
hecho entre la persona y la cosa; señorío que expresa lo que es contenido normal
de la propiedad y que se manifiesta exteriormente como el ejercicio de hecho de la
misma.
No fue extraño a los romanos un concepto amplio de posesión que incluía la
mera detentación o poder de hecho sobre la cosa; pero la posesión propiamente
dicha, única a la que se atribuían efectos jurídicos de importancia, exigía dos
elementos: uno material o físico, el poder de hecho sobre la cosa, y otro, psíquico
o intelectual, la voluntad de tener la cosa sometida a la propia disposición y a la
satisfacción de los propios fines. Para aludir al primer elemento se empleaban las
expresiones "tenere", "detinere in possessioneesse", "naturaliterpossidere" o
"corporaliterpossidere". De allí los términos "naturalispossessio" o
"corporalispossessio" y la frase "corpore possidere", de donde la terminología
escolástica derivó el término "corpus" para designar el señorío de hecho sobre la
cosa. Por otra parte, el elemento psíquico era denominado "animus domini" y
"animus rem sibihabendi".
Así pues, si la relación táctica con la cosa no iba unida a la correspondiente
intención de tenerla sujeta, no existía sino la detentación, una
"naturalispossessio", improductiva, o mejor dicho, casi improductiva de efectos
jurídicos. El punto de partida romano fue pues, no la relación material entre
hombre y cosa, sino un "poder" porque la posesión era originariamente en la
conciencia del antiguo pueblo, como señala Bonfante, "señorío", "dominación".
El concepto romano de posesión antes expresado, limitaba su ámbito. Si la
posesión era el señorío ilimitado e independiente cuya actuación externa sobre la
cosa representaba como poder de hecho lo que en la propiedad era un poder
jurídico y si los romanos sólo conocieron la propiedad de las cosas corporales, se
explica: a) que los romanos sólo concibieran la posesión de las cosas corporales y
b) que además, excluyeran del concepto de posesión, no sólo las relaciones que
como los derechos de crédito, no tienen por objeto inmediato las cosas, sino
también el ejercicio de hecho de poderes menos plenos o autónomos, como son
los poderes que constituyen el contenido de los derechos reales en cosa ajena
(usufructo, servidumbre, etc.), ya que en estos casos no puede decirse que el
hombre tiene señorío ilimitado e independiente sobre la cosa.
No obstante, como además de poder ejercer una potestad de hecho que
abarque íntegramente la cosa en todas sus relaciones, el hombre puede ejercer
una potestad de hecho circunscrita a una relación especial que coincida con el
contenido de un determinado derecho real en cosa ajena, como el usufructo o una
servidumbre, se fue reconociendo la existencia de una suerte de posesión cuyoobjeto no era la cosa misma sino el derecho a la que se llamó "iuris possessio" o
"quasipossessio".
Por supuesto, también en ésta se distinguían dos elementos constitutivos: el
físico, o sea, una relación de hecho con la cosa que asegurase su disposición
dentro de los límites del correspondiente derecho (usufructo, servidumbre, etc.), y
el psíquico, o sea, la voluntad de mantenerse en aquella relación con la cosa a fin
de destinarla en esa especial relación no en la totalidad de sus relaciones a la
satisfacción de fines propios. De esta manera, así como el ejercicio de hecho de
un señorío general e independiente sobre la cosa, tal como el que jurídicamente
corresponde a la propiedad, constituía la possessio; así, el ejercicio de hecho de
un señorío particular y dependiente como el que jurídicamente corresponde a un
derecho real en cosa ajena, llegó a constituir la iuris possessio o
quasipossessio.Pero prescindiendo por ahora de la quasipossessio, hemos de
volver sobre la idea de que el animus es lo que convierte a la detentación en
posesión elevándola del rango de mera relación de hecho casi improductiva de
efectos jurídicos, a la categoría de una relación capaz de producir numerosos e
importantes efectos jurídicos.
En realidad no debe pasarse por alto el hecho de que en torno a este punto
central existen vivas discusiones y dos teorías de capital importancia: la teoría
clásica, subjetiva o de la voluntad, desarrollada principalmente por Savigny, y la
teoría moderna u objetiva iniciada por Ihering.
La teoría subjetiva. Para Savigny la posesión está integrada por dos
elementos: corpus y animus siendo este último el característico de la posesión y el
que transforma la detentación en posesión. El animus es la voluntad de tener la
cosa para sí, la intención de ejercer la propiedad, por lo cual el animus possidendi
se identifica con el animus domini y se contrapone al animus detinendi que es
propio del detentador. Este, no teniendo o no pudiendo tener, la intención de
tratar la cosa como propia (por ej.: porque él mismo la ha recibido en
arrendamiento, comodato o depósito), la posee para otro ("nomine alieni") quien
es el verdadero poseedor (en los ejemplos indicados, el arrendador, comodante o
depositante).
De acuerdo con Savigny, sólo la posesión era protegida por los interdictos.
Pero, en realidad, el acreedor pignoraticio, el secuestratario y el precarista, que
según la definición de Savigny debían ser considerados detentadores, gozaban de
protección interdicta!: Para resolver la objeción, Savigny recurrió al concepto de
posesión derivada: el poseedor originario podía transferir a otra persona su
posesión, o sea, no sólo la mera detentación sino también la posesión que gozaba
de protección interdictal. Así esas tres figuras anómalas en el sentido de que
desprovistas del "animus domini" eran protegidas interdictalmente como
verdaderas posesiones, fueron explicadas por Savigny como tres casos deposesión derivada para salvar el principio de que sólo la posesión era protegida
por interdictos.
La teoría objetiva. Ihering niega que la existencia de la posesión requiera un
"animus" calificado; y mucho menos un animus domini. Reconoce que la
posesión requiere un elemento intencional; pero afirma que ese elemento no es
específico de la posesión ya que la mera detentación también supone una
voluntad sin la cual sería un caso de simple aproximación local, como cuando a
una persona dormida se le pone algo en la mano. Igualmente afirma que el
elemento intencional no es distinto ni independiente del "corpus": el "animus" es
el propósito del poseedor de servirse de la cosa para sus necesidades y el
"corpus", la exteriorización de ese propósito.
Así, según Ihering, para que exista posesión basta la relación material con la
cosa acompañada de la intención de querer mantener esa relación. En
consecuencia, por regla general, toda detentación es posesión y goza de
protección interdictal. Sin embargo, excepcionalmente, el Derecho le niega dicha
protección de acuerdo con la causa possessionis, o sea, de acuerdo con la
relación que media entre quien tiene la cosa en su poder y la persona de quien la
obtuvo. Así se niega la protección cuando esa causa revela que la cosa es tenida
en interés ajeno y no propio, o es de tal clase que no puede considerarse como
digna de protección directa. En tales hipótesis, la causa degrada la posesión y la
reduce a una relación de mera detentación desprovista de protección interdictal.
Tal es el caso del depositario, comodatario, mandatario y arrendatario.
Siendo así, en el plano procesal, al demandante le basta probar el "corpus"
y es a su contradictor a quien incumbe la carga de probar, si fuere el caso, que
aquella situación, en razón de su causa, es de las que la ley no protege
interdictalmente.
Nuestro Código Civil venezolano, define: "La posesión es la tenencia de una
cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de
otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombré” (Código
Civil art. 771).
A propósito de esa definición, tomada del Código Napoleónico, caben, al
menos, dos observaciones:
I. De la letra de la Ley parecería inferirse que los actos que constituyen la
posesión semejan, sea el ejercicio del derecho de propiedad,caso en el cual se
hablaría de "posesión de cosas", sea el ejercicio de otro derecho, caso en el cual
se hablaría de "posesión de derechos". Pero esa distinción, correlativa a las
nociones romanas de "possessio" y "quasipossessio", no tiene verdadera razón
de ser porque tanto en la "posesión de cosas" como en la "posesión de
derechos", lo que ocurre es que de hecho se ejercen sobre una cosa lasfacultades propias de un derecho, sea éste la propiedad u otro derecho
distinto.
II. Nuestro Código Civil al definir la posesión no menciona explícitamente el
elemento "animus", lo que parecería implicar que nuestro legislador no toma el
punto de partida típico de la teoría subjetiva sobre la posesión, que es la neta
distinción entre posesión y detentación. Ello, a su vez, resulta desconcertante
cuando se sabe que el conjunto de nuestras normas legales sobre posesión se
fundamenta en esa teoría subjetiva". Así, "prima facie", parecería que no
queda sino la alternativa de admitir lisa y llanamente que nuestra definición
legal de posesión es incompleta o que nuestro legislador rompió la unidad del
sistema subjetivo al acoger la teoría objetiva precisamente para definir la
posesión.
Sin embargo, un análisis más profundo lleva a otras conclusiones. El artículo
771 del Código Civil distingue implícitamente entre dos situaciones: 1 ° La de
quien tiene la cosa o goza del derecho por sí mismo o a través de otro y 2° La de
quien sólo tiene la cosa o goza del derecho en nombre de otro.
Precisamente, esa distinción, de acuerdo con la doctrina francesa, italiana y
nuestra, es el fundamento de la distinción legal entre posesión y detentación, ya
que la Ley califica como posesión a la primera de dichas situaciones (tener la cosa
o gozar del derecho por sí mismo o a través de otro); pero no a la segunda (tener
la cosa o ejercer el derecho "en nombre de otro"). No obstante, puede ocurrir que
una persona tenga la cosa en nombre de otra y goce sobre la misma cosa de un
derecho por sí misma. En tal caso, esa persona es al mismo tiempo detentadora
respecto de la "cosa" y poseedora respecto del "derecho". Así, por ejemplo, quien
mantiene frente a la cosa la relación propia de su usufructuario es detentadora
respecto de la cosa ("rectius", respecto de la propiedad) y poseedora respecto del
usufructo. Insistiremos más adelante sobre este punto.
III. En todo caso nuestro legislador no es muy riguroso en su terminología y
excepcionalmente usa la palabra posesión en un sentido que comprende tanto
la posesión propiamente dicha como la detentación. Así ocurre, por ejemplo,
cuando regula el interdicto de despojo.
La detentación o tenencia, llamada también posesión precaria, posesión natural
o posesión en nombre ajeno de acuerdo con lo expuesto viene a enlazarse pues
con la "possessio alieno nomine" mencionada en las fuentes romanas y estudiada
por Savigny. Según éste, posee en su propio nombre quien tiene una cosa
"animus domini" (sin reconocer que otra persona tenga mejor derecho sobre dicha
cosa), mientras que, quien tiene la cosa sin "animus domini" posee en nombre de
otro(precisamente, en nombre de la persona a quien reconoce mejor derecho
sobre la cosa). En esta última hipótesis, afirma Savigny, el poder de hecho
produce los efectos posesorios, no en favor de quien tiene la cosa, puesto que éste
carece de la intención de tenerla para sí, sino en favor de la persona en cuyonombre posee. Así pues, la detentación se distinguiría de la posesión en que
carece de "animus". El detentador tiene el "corpus", pero no el "animus" de la
posesión; no le falta la intención de mantener una relación de hecho con la cosa;
pero no tiene la intención de tener la cosa para sí sino en nombre de otra a quien
reconoce mejor derecho.Para evitar confusiones es necesario aclarar que la
detentación no constituye el ejercicio de un poder de representación. El campo
más característico de la representación es el negocio jurídico mientras que el
campo de la detentación es la posesión. Por ello, aun cuando se diga que el
detentador actúa "en nombre de otro", su actuación no consiste en una
declaración de voluntad hecha en ejercicio del poder de representación sino en el
cumplimiento del "corpus" posesorio, independientemente de que se tenga poder
de representación o se carezca de él.
Por ello es más exacto hablar de "mediación posesoria" que de "posesión en
nombre de otro". Cuando alguien posee en nombre de otro lo que ocurre es que
ese "otro" en vez de tener una posesión inmediata posee a través de un mediador.
Este mediador dentro de nuestro sistema, en principio, no es un poseedor sino
un detentador.
Si se dice que el detentador posee "en nombre de otro" y hasta se habla
impropiamente de "representación posesoria" es porque en la detentación se da el
fenómeno de que mientras una persona ejerce el poder de hecho de la posesión,
otra es la que aprovecha sus consecuencias jurídicas, a semejanza de lo que
ocurre en la representación propiamente dicha donde el acto realizado por una
persona produce sus efectos respecto de otra.
Pero, como se ha dicho, dado que en nuestro Derecho existe tanto la
llamada posesión de cosas como la de derechos, el detentador puede ser al mismo
tiempo poseedor, aunque bajo distintos conceptos. Así, repetimos, quien de hecho
mantiene con la cosa la relación propia de un usufructuario sin reconocer que
otro tenga mejor derecho a ese usufructo, pero reconociendo que otra persona es
la propietaria de la cosa, es detentador de la cosa ("rectius" de la propiedad) y
poseedor del usufructo, o si se quiere tiene la cosa en nombre de otro y ejerce el
derecho de usufructo en nombre propio.
Se han establecido como característica de la posesión las siguientes: 1) La
inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese
derecho. 2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga monees. 3) Es
ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la
posesión se señalan: a) Por la traditio. b) Por la traditiobrevi manu y c) Por la
traditio documental. De allí que las acciones interdictales constituye una forma de
proteger la posesión. El autor E.D.N.A., señala las cuatro teorías que se disputan
el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la
personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por
numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.De manera que, se evidencia que las acciones interdíctales se dan
esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas
acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el
poseedor sea privado por otro de la posesión.
Los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo,
de carácter común son: a) Ejercibles por el poseedor; b) Ejercibles dentro del año
siguiente a la perturbación o al despojo; c) Que el poseedor haya sido, contra su
voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa
poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los
específicos del interdicto de amparo son: a) Titularidad del poseedor legítimo; b)
Posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) Ampara
la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de
bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede
hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre
posee; e) Sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya
poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano,
comentado autor: NerioPerera Planas..”), (Sentencia N°. 139 de la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2001,
expediente 00-492, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena
Cordero). Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente
expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los
interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho
perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es
decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para
que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su
procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva
implícita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos
demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de
la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios
El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil prevé el conocimiento de los
Interdictos, correspondiendo exclusivamente a la jurisdicción Civil ordinaria,
salvo lo dispuesto en Leyes especiales y el único fuero que regula es el Fuero
Territorial pautado en el artículo 698 eiusdem, atribuyéndosele competencia al
Juez para conocer de los Interdictos, al que ejerza la jurisdicción ordinaria en
Primera Instancia, en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello.
La querella interdictal se providencia mediante un procedimiento especial en
el cual, el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su
derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se
desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las
medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento. De tal
manera que el Interdicto; es la forma legal expedita por medio del cual se protege
el derecho de posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a laperturbación de terceros. Su regulación esta prevista el derecho sustantivo
Código Civil, y el derecho adjetivo Código de Procedimiento Civil, en el cual se
regulan sus clases, teniendo el Interdicto de perturbación, en el cual se ampara al
poseedor ante hechos materiales que le ocasionan una perturbación en su
relación posesoria con un bien inmueble, de un derecho real o de una
universalidad de bienes muebles, y siempre que aquel ejerza una posesión
legítima.
Es por ello que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha
establecido que, los interdictos, constituyen el medio de protección al poseedor de
un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra
nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer, agregando
además que, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales,
infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la
brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En este orden de ideas el autor español Eduardo García de Enterríaha
sostenido que:‘…La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de
fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un
momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en
el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de
hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o
despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el
despojo, el J. declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se
mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o
despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...’ (Curso de
Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780)”.
Con relación a las acciones interdictales, resulta oportuno traer a colación el
contenido de la sentencia N° 236 de fecha 2 de abril de 2003, emanada de
nuestro máximo Tribunal en la Sala Especial Agraria, mediante la cual estableció
lo siguiente:
“…El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código
de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores en dos
fases, una sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad
de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se
caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque
el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado
en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases en un mismo
procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen
carácter provisional, y las pruebas que sirven de fundamento a la
decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que
sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no
declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte,
cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser
modificado por la decisión recaída en el proceso…Según la opinión del Dr. Román J. Duque Corredor (“Cursos sobre Juicios
de la Posesión y de la Propiedad”, Editora y Distribuidora El Guay, S.R.L.,
Caracas, 2001, págs. 155 y 156), quien sostiene lo siguiente:
“… Las sentencias que se dictan en los respectivos procedimientos
interdictales no ponen fin al litigio, ni resuelven la controversia porque el
derecho a poseer puede ser discutido en otra vía diferente, entre las
mismas partes, y sobre el mismo objeto. En efecto, debe recordarse que
en los interdictos posesorios sólo se discute sobre la protección a la
posesión que reclama el querellante, pero no sobre el derecho a la
posesión, por lo que el perdidoso puede reclamar en juicio aparte su
reconocimiento y recuperar la posesión que se le hubiera privado por vía
interdictal, como se verá más adelante. Por esta razón, se ha señalado
que el valor de la cosa juzgada en materia de interdictos es relativa,
porque el declarado despojador o perturbador no está condenado
irremediablemente para recuperar la cosa u obtener el amparo de su
posesión si en verdad ellos eran los reales poseedores. E, igualmente, el
querellante a quien se le ha otorgado la protección posesoria no está a
salvo de otras acciones que en su contra pueden intentar los perdidosos
para que se le reconozca su derecho a la posesión y para recuperar el
bien objeto del interdicto. Esta consideración lleva en consecuencia a la
conclusión que las sentencias interdictales sólo producen cosa juzgada
formal, pero no cosa juzgada material sobre el derecho a poseer y sobre
el derecho a recuperar la cosa o de obtener su protección. Porque si bien
la cualidad de este derecho no es posible discutirla en el interdicto, sin
embargo, en juicio aparte se puede discutir si en verdad el querellante
ganancioso no tiene derecho a poseer la cosa sobre la cual se le otorgó
la protección posesoria. O, a la inversa, el querellante perdidoso que no
pudo obtener la restitución o el amparo a su posesión en forma
separada puede discutir el derecho del querellado en contra del cual no
se acordó la medida de restitución o de amparo posesorio”.
El Interdicto Posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 700 del
Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:“En el caso del artículo
782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la
perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas,
decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y
diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”
De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de
la querella de amparo a la posesión, es que el interesado demuestre la ocurrencia
de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es
posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse
la querella.
Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código
Civil, el cual reza:“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima
de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es
perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que
se le mantenga en dicha posesión”.
Con relación a la posesión legítima, se destaca la posesión del querellante
debe ser legítima, y al exigir la ley que la posesión sea legítima, debe reunir las
características precisas que establece el artículo 772 eiusdem, es decir, continua,no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa
como suya propia.
El tratadista Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al Código
de Procedimiento Civil, describe las características de la posesión legítima de la
siguiente manera:
“… La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra
del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la
continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año
respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido
adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el
ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto
mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o
inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere
al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no
clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido
ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el
interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus
domini…”
De lo antes transcrito, se observa que la posesión legítima exige el
cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo
mismo, la cuádruple cualidad de: Continuidad, Pacificidad, Publicidad
yInequivocidad.
Al respecto, la doctrina patria ha establecido que para la procedencia del
amparo posesorio se requieren la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la
posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de
una universalidad de bienes muebles. Protege, por tanto, la posesión que resuma
los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.
b.- Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una
perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero
efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se
ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un
derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto
perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por
cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra
el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el
querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor
legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.
c.- La ultraanualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por
más de un año (posesión ultraanual), ya sea personalmente, ya uniendo su
posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones:
artículo 781 del Código Civil).d.- Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe
intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de
caducidad (y no de prescripción).
De tal manera que la acción interdictal de amparo, es otorgada por la ley al
poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de
administración de justicia para demandar que se acuerde la terminación de las
conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos
perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya
consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir
la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos
acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere
que la perturbación haya privado del bien al poseedor.
En los juicios interdictales lo único que se discute es el iuspossessionis, es
decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la
propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión.
El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por
más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en
el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino
contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve.
En todo caso la interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión
que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las
pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la
querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el
cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los
hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto
es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de
inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede
dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha
posesión.
Según la doctrina, señalada por el jurista Manuel Simón Egaña., en su obra
“Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, establece los supuestos fácticos que
deben concurrir, para que prospere la querella interdictal de amparo a la
posesión:
“…De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el
ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas
circunstancias:
a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe
ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede
intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en
posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con
la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira laprotección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión
legítima, cuya concurrencia es indispensable.
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por
la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor
de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más
largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe
encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió
haber comenzado por lo menos un año antes.
c) No toda clase de posesión legítima esta amparada por la acción
posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto
de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o
privada, que haya consumado la perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto
de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente
claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da
lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al
amparo.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de
un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían
presentarse problemas para la determinación del momento en que la
perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado,
pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto
frente a las probanzas del caso concreto…”
Los procedimientos interdíctales; son figuras adjetivas que atienden a casos
en donde se pondera la afectación al estado posesorio, ya que en las mismas, no
se discute la propiedad; es por esto, que al momento de admitirla, se dicta
inmediatamente medida cautelar (ya que se acompañan elementos suficientes de
convicción al Juez), la cual tiene como fin primordial mantener la paz social
mediante la tutela jurídica del Estado, en razón de que lo discutido trata
inherentemente derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución.
Es decir, el interdicto, es el medio procesal a través del cual se garantiza la
defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la
perturbación o la amenaza de obra nueva.
Aprecia esta sentenciadora, que al verificar los recaudos que fueron
acompañados al escrito de querella, puede constatar que no existe prueba
fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante,
referidos tanto a la posesión, como a la perturbación en el ejercicio de la posesión
del bien inmueble señalado; se desprende del propio libelo de demanda de acción
interdictal por amparo, que tiene y posee un lote de terreno desde hace 22 años,
que es propiedad del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, ubicado en el
sector el salto, que mide diecinueve metros (…), que a mediados de agosto del año
2008, su hermano menor IvanJosé Brito Galindez, converso con ella (la
querellante) indicándole que le prestara o le diera en uso la casa que se
encuentra ubicada en el Salto, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes y
comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Vía de Acceso; Sur: terreno
ocupado por Edgard Pino; Este: Casa y Solar de Gustavo Peralta y Oeste casa ysolar de Edgard Pino, que luego su hermano le participo que se había separado
de su esposa y que el ya no vivía en la casa, pero que no se preocupara porque
Rosa María Rangel (querellada), le tenía que entregar el inmueble en las
condiciones en las que le fue entregada (…) que a mediados del 2015, la
precitada ciudadana se apersono y le propuso que le vendiera la casa a lo que le
contesto que tenía que pensarlo (…) que inició los trámites para solicitud de título
supletorio, la cual la ciudadana se lo impidió, para el 19 de agosto de 2016,
presento verbal y formal denuncia por ante la Prefectura del municipio Lima
blanco con sede en la población de Macapo, en contra de la ciudadana Rosa
María Rangel, que posteriormente la ciudadana querellada interpuso demanda en
su contra por cumplimiento de contrato de venta verbal sobre el inmueble objeto
de la presente causa, la cual fue declarado perimido por falta de impulso
procesal; que para la fecha 03 de abril del año 2017, la ciudadana Rosa María
Rangel, compareció ante la Dirección de la Sindicatura del Municipio Lima Blanco
solicitando arrendamiento sobre el señalado y alinderado lote de terreno, solicitud
esta que fue ratificada en fecha 17 de mayo del 2017, que adminiculado estos
dichos con la denuncia tramitada en sede administrativa ante la Prefectura del
Municipio Lima Blanco, donde se encuentra en forma precisa y determinada el
contrato de comodato de forma verbal que le hiciera la ciudadana Silvia Margarita
Brito Galindez a los ciudadanos Ivan José Brito Galindez(hermano) y Rosa María
Rangel (cuñada), y que posterior a su separación quedo bajo la posesión de la
ciudadana Rosa Rangel, con sus hijos que hasta la fecha desde el año 2008 tal y
como fue confirmado por ambas partes la posee de forma pacífica e
ininterrumpida, y que la perturbación que se demuestra de los alegatos y las
pruebas es cuando la ciudadana Rosa María Rangel en el año2016, presento
oposición al título supletorio que tramitaba la ciudadana Silvia Brito ante el
Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Carlos,
Ezequiel Zamora, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial y que en
atención a las pruebas promovidas por la demandada donde se desprende un
depósito de pago bajo deposito, que alega ser una cuota del pago de la vivienda
que hoy se encuentra bajo el procedimiento interdictal y que adminiculado con
los dichos que se desprende de la copia certificada promovida por la actora que se
lee INFORME al folio 103 lo siguiente: “…que la misma se dio en calidad de
préstamo con un contrato de comodato verbal, donde se establecieron normas que
no fueron cumplidas y la denunciante se encuentra en la necesidad de pedir la
resolución del mismo como lo establece el artículo 1.169 del Código Civil, desde
esta misma perspectiva se desprende del informe que el abogado Juan Alberto
Vivas Morales representante de la ciudadana Rosa María Rangel quien pregunto a
la ciudadana Silvia Brito si hablo de venta con su representada quien contesto:
“…si en el mes de diciembre del 2015 y le dije que le iba a vender, luego en esos
mismos días sufrí una convalecencia (operación) y no me encontraba en condiciones
de realizar ningún tipo de transacción que no fuera la indicada por el médico…”
ahora bien por su parte la parte querellada al momento de exponer sus alegatos,
índico“…queha ocupado de forma licita, pacifica, continua e ininterrumpida yapegada a las buenas costumbres en dicho inmueble desde el año 2008. Que tuvo
una conversación con la ciudadana Silvia Margarita Brito Galindez, la cual se
encuentra domiciliada en la Urb. Las Tejitas Cuarta Transversal, casa Nº 13, en la
ciudad de San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, tal como se
evidencia en constancia de Residencia emitido por el Consejo Comunal Las Tejitas,
Rif: J-29974511, para la compra de la bienhechuría mediante un contrato verbal, la
cual “ACEPTO” por un monto de DOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO
CENTIMOS (Bs.200.000, 00). Que la cual para que se cumpliera el contrato de inició
con el primer deposito por la cantidad de CINCUENTA MAIL BOLIVARES CON
CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), a la cuenta de su cónyuge como lo expreso en el
acta de denuncia realizada el 19 de septiembre 2016, según consta en el recibo de
la entidad bancaria, BBVA Provincial de fecha 11 de Diciembre del 2015, Numero
de recibo 0099352877, tal como se evidencia mediante comprobante de
depósito,que para el mes de Noviembre del año 2016, realizo depósito bancario a la
cuenta 01340945519461254277, numero de recibo 1310341367, Banesco, cuenta
corriente de la ciudadana Silvia Margarita Brito Galindez, del resto del dinero
acordado CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS
(150.000,00).que la ciudadana Silvia Margarita Brito Galindez, acepta vender la
bienhechuría a su representada por un problema coyuntural de salud (operación),
después de su recuperación específicamente ya para el mes de Febrero del año
2016, que la ciudadana demandante reconoce que “ADMITIO” sobre la negociación
de la venta de la bienhechuría por la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES
CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,00), y del cual “ACEPTO” la referida venta
mediante contrato verbal y de esta no hubo plazo para la cancelación de dicha
venta. que se observa en el Informe y Comparecencia documento público,que es la
ocupante del respectivo inmueble por más de nueve (09) años tal como se evidencia
mediante Constancia de Residencia, convirtiéndose así en la ocupante legal y
legítimaa raíz de un contrato verbal sobre la compra del referido inmueble, ya que
la ciudadana demandante vive de manera continua, pacifica e ininterrumpida por
más de diez (10) años en la Urb. Las Tejitas Cuarta Transversal casa Nº 13, en la
ciudad de San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, tal como se
evidencia en Carta de residencia, y registro de Información Fiscal “RIF” documento
que fue consignado…”; alegatos estos adminiculándolos con la prueba promovida
por la actora que riela a los folios 100 al 104, valorada por este juzgado, que de
dichas actuaciones llevada por ese ente administrativo que cumple funciones
para fecha de conciliador o arbitro, manifestó en su denuncia la actora de la
presente Litis lo siguiente: “…que en conversaciones sostenidas con la ciudadana
Rosa Rangel le permití quedarse por unos días hasta que consiguiera donde irse, el
año pasado hablo conmigo para que le vendiera la casa le dije voy a pensarlo y en
diciembre del 2015 le hicieron un deposito a mi pareja por cincuenta mil bolívares;
que no le permitieron la entrada a su casa y lo único que pide que le entregue la
casa…” dichos estos que a lo largo del expediente y en los dichos de los testigos
solo le otorgaron convicción a esta juez que la posesión a la fecha alegada la tenía
la ciudadana Rosa Rangel, así como de los escritos presentados por la misma, nohan sido desvirtuados, más bien en cada uno de ellos han ratificado lo expresado
tanto en sede administrativa como judicial; por lo que a todo evento de los dichos
propios, se evidencia que la querellante propietaria, no detenta ningún tipo de
posesión legítima del inmueble y que esta alzada no determina en que momento
fue perturbada de dicha posesión que no poseía desde el año 2008, y mucho
menos se sustrae cual fue el acto perturbatorio en el interdicto de
amparoalegado, por lo que no es posible en consecuencia hablar de perturbación
a la posesión, cuando en el estudio presentado en el capítulo anterior a este,
sobre la procedencia desde la época Romana hasta los nuevos estudios, sobre la
Presente acción, la cual es especial y expedita,significa entonces que en el caso
de autos no existe la debida coherencia entre los alegatos de hecho y la acción
esgrimida, por cuanto no se encuentran demostrados en autos los requisitos
exigidos por la ley, para declarar con lugar la presente acción Interdictal. Así se
declara.
Anunciado lo anterior es importante resaltar lo esgrimido, por la Sala de
Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en la cual asentó lo siguiente en fallo
de fecha 18 de febrero de 2008 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña
Espinoza:
“En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta S. en Sentencia
de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los
Andes, C.A, contra A.D.C.B. De Vivas, señaló lo siguiente:…De la
precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de
alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor
legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con
fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la
ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo...”
Por lo que en atención a lo anunciado en la sentencia y como se dijo
anteriormente, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación
activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente: LEGITIMACIÓN
ACTIVA:En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra
anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien
basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en
una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por
más de un (1) año.
Finalmente la parte querellante al no haber probado que es poseedor legítimo
ultra anual, es decir, que ha ocupado el inmueble en forma continua, pacífica,
pública y con intensión de tener la cosa como suya propia por más de un año, lo
cual no logró probarse con los recaudos presentados ni los hechos alegados, esto
se demuestra que la parte querellante no ocupa el inmueble e igualmente no hay
evidencia de la existencia de la perturbación posesoria y de que el autor de la
misma, es la parte querellada, por lo que visto el análisis efectuado el material
probatorio y con basamento los hechos que señalo la querellante como
perturbatorios de su posesión, no basta que se señale la ocurrencia de
determinadas acciones como figurativas de una perturbación, es necesarioprobarlas, en atención al principio probatorio que informan las disposiciones de
los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y al
elegir la parte querellante la acción interdictal era su obligación probar los
extremos exigidos en la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar
demostrado no solo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que
los presuntos perturbadores, efectivamente, realizaron las acciones que tipifican
esa perturbación sobre el bien que se encontraba poseyendo legítimamente y en
consecuencia forzoso es para quien juzga declarar con lugar el presente recurso
interpuesto en fecha 09 de enero del 2018, por los abogados Juan Alberto Vivas
Morales y Félix Enrique Alberti Zurita, Inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los Nos. 219.958 y 234.902 apoderados judiciales de la
ciudadana Rosa María Rangel, por consiguiente al revisar esta alzada como otra
instancia, el fallo así como las actuaciones y en atención al análisis y criterio de
este Juzgado, es por lo que se anula la sentencia de fecha 20 de diciembre del
año 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estados Cojedes, de
conformidad a lo previsto en el artículo 209 concatenado con el artículo 244 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que este órgano superior se pronuncia al
fondo de la siguiente manera: Primero: Sin lugar la Acción de Interdicto de
Amparo Por Perturbación, intentada por la ciudadana Silvia Margarita Brito
Galimdez, titular de la cédula de identidad N V-10.096.716, debidamente asistida
por el profesional del derecho abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, Inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 24.372, contra la
ciudadana Rosa María Rangel Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-
13.806.974; Se condena en costas y se ordena notificar a las partes de la
presente decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR: la apelación ejercida por los abogados Juan Alberto
Vivas Morales y Félix Enrique Alberti Zurita, Inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nos. 219.958 y 234.902 apoderados judiciales de la
ciudadana Rosa María Rangel, en contra de la Sentencia emanada por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estados Cojedes, en fecha 20 de diciembre del año
2017. SEGUNDO: SIN LUGAR la Acción de Interdicto de Amparo Por
Perturbación, intentada por la ciudadana Silvia Margarita Brito Galimdez, titular
de la cédula de identidad N V-10.096.716, debidamente asistida por el profesional
del derecho abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, Inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Numero 24.372, contra la ciudadana Rosa
María Rangel Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.974. TERCERO:Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de conformidad
con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las
partes y/o sus apoderados de la presente decisión por estar la misma fuera de
lapso legal de la publicación. Líbrese.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad
al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil
Diecinueve (2.019). Años: 208 de la Independencia y 160º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria Suplente
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la
tarde (01:00 .p.m.).
La Secretaria Suplente
Abg. Gloria Linarez
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1124