REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De la parte
Demandante: GABRIEL ZULOAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-2.767.425, domiciliado en Valencia estado Carabobo, en su condición de VICE-PRESIDENTE Y APODERADO DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO HATO EL MILAGRO C.A.
Abogado Asistente: RHAYWAL PARRA AGUIAR, Cédula de Identidad V-18.253.029, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.757, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño c/c Montes de Oca, Edificio Torre 4, piso 5, Oficinas 403, 404, 405, Valencia Estado Carabobo.
Motivo: DESPOJO DE PROPIEDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-PÉRDIDA DEL INTERÉS.
Expediente: 894-12
-II-
Antecedentes
En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió la causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, signada bajo el Nº 1C-S-7614-11, constante de doscientos veintiún (221) folios útiles.
En fecha 08 de marzo de 2012, se devuelve la causa mediante oficio Nº 58-12 por observar que no se le permitió a las partes ejercer los recursos correspondientes.
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el Tribunal ordena darle entrada bajo el Nº 894-12.
En fecha 29 de junio de 2012, mediante decisión Nº 0795 este Tribunal se declara incompetente para conocer de las actuaciones remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
En fecha 03 de julio de 2012, vista la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 29 de junio de 2012, el Tribunal acuerda remitir mediante Oficio Nº 162-12 el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03 de diciembre de 2014, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer y decidir al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 30 de enero de 2015, se recibió el presente Expediente proveniente de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio Nº 15-020 de fecha 07 de enero de 2015, el Tribunal ordenó darle entrada bajo su mismo número.
En fecha 06 de febrero de 2015, el Tribunal ordenó notificar a la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A., en la persona de su Vice-Presidente, ciudadano Gabriel Zuloaga, para hacerle saber que este Tribunal lo apercibe a fin de que adecúe el libelo de demanda conforme a las previsiones contenidas en el Capítulo VI, Titulo V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 05 de febrero de 2016, el alguacil Alfredo Morales compareció ante el secretario de este Juzgado a fin de consignar boleta de notificación sin firmar, por transcurrir tanto tiempo sin poder localizar al ciudadano Gabriel Zuloaga. Se agregó a los autos.
En fecha 10 de febrero de 2016, vista la exposición del alguacil, el Tribunal a los fines de darle impulso procesal a la presente causa, ordenó notificar al ciudadano Gabriel Zuloaga, comisionando amplia y suficientemente mediante oficio Nº 46-2016 al Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 23 de febrero de 2016, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo recibió la comisión emanada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Cojedes.
En fecha 24 de octubre de 2016, se devuelve a este Juzgado mediante oficio Nº 448-2016 la Comisión, contentivo de la demanda Despojo de Propiedad por cuanto se observó que transcurrieron los 90 días reglamentarios y la parte actora no compareció a darle impulso procesal.
En fecha 01 de diciembre de 2016, se recibió la comisión antes mencionada. Se agregó a los autos.
En fecha 08 de marzo de 2017, se designó como Juez Suplente al abogado Armando J. Chirivella P. por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de marzo de 2017, se hace saber a la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A., en la persona de su Vice-Presidente Ciudadano Gabriel Zuloaga sobre la designación de Juez Suplente al abogado Armando J. Chirivella P., motivado a que la Jueza Provisoria, abogada Belkis Xiomara Méndez Ramírez se encuentra de reposo.
En fecha 08 de marzo de 2017, el suscrito abogado Alfredo Morales, secretario accidental de este Juzgado procedió a fijar en la cartelera del tribunal notificación librada a la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A.
En fecha 13 de julio de 2017, la Jueza Provisoria Erika de Lourdes canelón Lara, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de julio de 2017, la Jueza Provisoria Erika de Lourdes Canelón Lara, libró oficio N° 074-17, Despacho y Boleta de Notificación.
En fecha 22 de enero de 2018, el tribunal acuerda ratificar la comisión librada el 17 de julio de 2017, mediante oficio N° 074-17.
En fecha 24 de enero de 2018, se ordenó abrir una segunda pieza, la cual se inició con copia de este auto.
En fecha 26 de enero de 2018, el ciudadano Alfredo Morales, en su carácter de alguacil comparece ante el secretario de haber consignado diligencia.
En fecha 04 de abril de 2018, el Tribunal acuerda ratificar la comisión librada en fecha 17 de julio de 2017 y 22 de enero de 2018, mediante los oficios Nros 074-17 y17-2018.
En fecha 11 de abril 2018, comparece ante el secretario el alguacil temporal del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado el oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. El cual fue recibido en ésta misma fecha. Se agregó a los autos.
En fecha 21 de septiembre 2018, el tribunal acuerda ratificar la comisión librada 17 de julio de 2017, 22 de enero de 2018 y 04 de abril de 2018, mediante oficios Nros 074-16, 17-2018 y 054-2018.
En fecha 16 de enero 2019, compareció ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado el oficio N°153-2018 dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. El cual fue recibido en ésta misma fecha. Se agregó a los autos.
En fecha 11 de febrero de 2019, se recibió comisión sin cumplir del Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 12 de febrero 2019, vista la comisión recibida el Tribunal de conformidad, acuerda librar cartel de notificación al ciudadano Gabriel Zuloaga el cual será publicado en la cartelera de este Juzgado.
En fecha 12 de febrero 2019, el suscrito Abg. Manuel S. Pinto P., Secretario del Juzgado Superior Agrario hace constar en esta misma fecha procedió a fijar en la cartelera del Tribunal, el Cartel de Notificación librada a la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A.
En fecha 15 de febrero 2019, el suscrito Abg. Manuel S. Pinto P., Secretario del Juzgado Superior Agrario hace constar, que la pieza dos del presente expediente presenta error de foliatura desde el folio once (11) hasta el folio veintiuno (21), por lo que se procedió con esta misma fecha a realizar la corrección de foliatura, donde existen tachaduras que NO VALEN.
En fecha 27 de febrero 2019, el suscrito Abg. Manuel S. Pinto P., Secretario del Juzgado Superior Agrario hace constar que el presente cartel de notificación permaneció en la cartelera desde el 12 de febrero de 2019 hasta 26 de febrero de 2019.
En fecha 14 de marzo 2019, se dejó constancia que siendo las 3:30 pm, venció el término de 10 días para la reanudación de la causa.
En fecha 30 de abril de 2019, el tribunal acordó la notificación de la parte accionante mediante cartel de notificación en la cartelera del tribunal donde lo apercibe para adecue el libelo de la demanda conforme al procedimiento pautado en el capítulo VI, título V de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En fecha 08 de mayo de 2019, el suscrito abogado, secretario del Tribunal deja constancia de la fijación del cartel de notificación en la cartelera del tribunal.
En fecha 23 de mayo de 2019, el suscrito abogado secretario del Juzgado Superior Agrario deja constancia que el cartel librado en fecha 30 de abril de 2019, permaneció en la cartelera desde el 08 de mayo hasta el 23 de mayo de 2019.

-III-
Motivación
Este Tribunal para decidir pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Al respecto establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
La norma anterior consagra y garantiza el derecho de la acción al establecer que toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía constitucional de acceso a la Administración de Justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no participar en el estancamiento o paralización del proceso que instauró y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional, como manifestación en la Tutela Judicial Efectiva de las pretensiones que deseen que se les amparen.
Bajo ese mismo análisis la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha establecido que el Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Igualmente ha dicho que el Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Con relación a la noción del Interés Procesal para accionar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 75 del 23 de enero de 2003, indicó lo siguiente:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe: ‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”. Así, la acción desde el punto de vista procesal, requiere no sólo de una simple necesidad en satisfacer determinadas pretensiones, ante la expectativa de restablecer una situación jurídica subjetiva, sino también, de un interés que es esencial para la consecución del proceso y que debe permanecer a lo largo de éste una vez ejercido, puesto que resulta innecesario continuar con un procedimiento en el que no existe voluntad de los interesados que han activado el aparato jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno tiene que ver con el derecho material que se invoque…” (Subrayado de este Tribunal).
En afinidad a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, Exp. Nº 00-149, señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.
Así las cosas, resulta oportuno puntualizar que revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que la presente causa se recibió en virtud de la remisión que hiciera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha tres (3) de diciembre de 2014, que declaro competente por la materia para conocer a este Tribunal Superior, en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes y este Tribunal Superior, en razón a ello este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2015, ordenó a la parte interesada mediante auto adecuar la demanda a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y hasta la presente fecha la parte demandante no ha realizado actuación alguna, ni por si ni por medio de apoderado alguno, para impulsar la demanda de despojo de la propiedad, situación que ha generado una ausencia de actividad procesal de cuatro (4) y tres (3) meses, sin que hasta este momento haya habido pronunciamiento sobre la admisión de la misma por parte de este Tribunal.
Lo anterior demuestra la inexistencia del interés procesal en que se produzca la decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte interesada cuando movió el aparato jurisdiccional, debió mantenerse a lo largo del proceso que instauró, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia encamina al decaimiento de la misma.
En el caso de autos, el demandante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de cuatro (4) año y tres (3) meses, se constata la falta del interés procesal de la que referimos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, ello no se puede permitir, por cuanto no se puede dejar el solicitante en la libertad desmedida de prolongar la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando él lo requiera, ya que una vez introducida debe impulsar su trámite con el fin de esperar una pronta respuesta a su petición.
Ahora bien, tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes reseñado, que este juzgador acoge y visto que la parte interesada no ha impulsado la demanda desde el día 06 de febrero de 2015, oportunidad procesal en que se acordó mediante auto adecuar el libelo de la demanda a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y siendo que hasta la fecha la parte demandante no ha realizado actuación alguna, ni por si ni por medio de apoderado alguno, para el impulso de la demanda, evidenciándose una ausencia de actividad procesal de cuatro (4) años y tres (3) meses, sin que el mismo haya actuado, constituye motivo más que suficiente para entender que ha perdido el interés procesal en la misma, siendo forzoso para esta juzgadora declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y así se hará en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda Despojo de la Propiedad incoada por el Ciudadano GABRIEL ZULOAGA, en su carácter de Vice-Presidente y apoderado de la sociedad de comercio HATO EL MILAGRO C.A., asistidos por los abogados JENNIE J. GUTIÉRREZ GAMEZ y RHAYWAL PARRA AGUIAR. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión, mediante cartel de notificación conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de mayo de 2019. Años: 209º y 160º.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA.


El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:50 a.m., quedando registrada bajo el Nº 1020-19 y se libró cartel de notificación.



El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.

EDLCL/Manuel
Exp. Nº 894-12