REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De la parte
Solicitante: GABRIEL ZULOAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.425 y domiciliado en Valencia del Estado Carabobo, en su condición de Vice-presidente y apoderado de la sociedad de comercio HATO EL MILAGRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1958, bajo el Nº 18, Tomo 19-A.
Abogados Asistentes: JENNIE J. GUTIÉRREZ GAMEZ y RHAYWAL PARRA AGUIAR, venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.101.163, V-18.253.029 respectivamente, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.216 y N° 133.757 domiciliados en la Avenida Cedeño c/c Montes de Oca, Edificio Torre 4, piso 5, Oficinas 403, 404, 405, Valencia Estado Carabobo.
Motivo: MEDIDAS INNOMINADAS.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-PÉRDIDA DEL INTERÉS.
Expediente: N° 893-12
-II-
Antecedentes
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el Tribunal ordena darle entrada y tener para proveer.
En fecha 29 de junio de 2012, el tribunal se declaró INCOMPETENTE por la materia, para conocer de las actuaciones remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
En fecha 03 de julio de 2012, el tribunal en fecha 29 de junio de 2012, acuerda remitir el presente expediente a la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca el conflicto negativo de Regulación de Competencia por la materia.
En fecha 07 de mayo de 2015, la Sala Especial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la competencia para conocer de la medida innominada al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 23 de julio de 2015, el tribunal ordena darle entrada bajo su mismo número y téngase para proveer.
En fecha 29 de julio de 2015, el tribunal atendiendo al principio de Tutela Judicial efectiva, apercibe a la parte accionante a fin de que adecue el libelo de la demanda.
En fecha 05 de febrero de 2016, comparece ante el secretario el alguacil de este tribunal a fin de consignar la diligencia donde expone que ha trascurrido mucho tiempo, sin que haya podido localizar al ciudadano Gabriel Zuloaga, procedió a consignar boleta de notificación sin firmar.
En fecha 05 de febrero de 2016, el tribunal ordenó agregar la diligencia y boleta de notificación al expediente.
En fecha 10 de febrero de 2016, el tribunal en vista de la exposición del alguacil de este despacho en fecha 05 de febrero de 2016, ordena notificar al ciudadano Gabriel Zuloaga.
En fecha 08 de agosto 2016, se recibió oficio Nº 4400-323, Valencia, 19 de julio del 2016, proveniente del tribunal Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
En fecha 08 de marzo de 2017, el Juez Suplente Especial abogado Armando J. Chirivella P., se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2016, la Jueza Provisoria Erika Lourdes Canelón de Pérez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2017, la Jueza Provisoria Erika Lourdes Canelón de Pérez, se libró oficio Nº 073-17, Despacho y Boleta de Notificación.
En fecha 22 de enero de 2018, el tribunal acuerda ratificar la comisión librada 17 de julio de 2017, mediante oficio N° 073-17.
En fecha 24 de enero, se ordenó abrir una segunda pieza, la cual se inició con copia de este auto.
En fecha 26 de enero de 2018, el ciudadano Alfredo Morales, en su carácter de alguacil comparece ante el secretario de haber consignado diligencia.
En fecha 04 de abril de 2018, el tribunal acuerda ratificar la comisión librada en fecha 17 de julio de 2017 y 22 de enero de 2018, mediante los oficios Nros 073-16 y 16-2018.
En fecha 11 de abril 2018, comparece ante el secretario el alguacil temporal del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado el oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. El cual fue recibido en ésta misma fecha. Se agregó a los autos.
En fecha 29 de junio 2018, el tribunal acuerda ratificar la comisión librada 17 de julio de 2017, 22 de enero de 2018 y 04 de abril de 2018, mediante oficios Nros 073-16, 16-2018 y 053-2018.
En fecha 06 de julio 2018, comparece ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado el oficio N°107-2018 dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. El cual fue recibido en ésta misma fecha. Se agregó a los autos.
En fecha 30 de enero 2019, el tribunal acuerda ratificar la comisión librada 17 de julio de 2017, 22 de enero de 2018, 04 de abril de 2018 y 29 de junio de 2018, mediante oficios Nros. 073-16, 16-2018, 053-2018 y 107-2018.
En fecha 01 de febrero 2019, comparece ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado el oficio N°018-2019 dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. El cual fue recibido en ésta misma fecha. Se agregó a los autos.
En fecha 11 de febrero de 2019, se recibió comisión sin cumplir del Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 12 de febrero 2019, vista la comisión recibida el Tribunal de conformidad, acuerda librar cartel de notificación al ciudadano Gabriel Zuloaga el cual será publicado en la cartelera de este Juzgado.
En fecha 12 de febrero 2019, el suscrito Abg. Manuel S. Pinto P., Secretario del Juzgado Superior Agrario hace constar en esta misma fecha procedió a fijar en la cartelera del Tribunal, el Cartel de Notificación librada a la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A.
En fecha 15 de febrero 2019, el suscrito Abg. Manuel S. Pinto P., Secretario del Juzgado Superior Agrario hace constar, que la pieza dos del presente expediente presenta error de foliatura desde el folio diecisiete (17) hasta el folio veintitrés (23), por lo que se procedió con esta misma fecha a realizar la corrección de foliatura, donde existen tachaduras que NO VALEN.
En fecha 27 de febrero 2019, el suscrito Abg. Manuel S. Pinto P., Secretario del Juzgado Superior Agrario hace constar que el presente cartel de notificación permaneció en la cartelera desde el 12 de febrero de 2019 hasta 26 de febrero de 2019,
En fecha 14 de marzo 2019, se dejó constancia que siendo las 3:30 pm, venció el término de 10 días para la reanudación de la causa.
En fecha 30 de abril de 2019, el tribunal acordó la notificación de la parte accionante mediante cartel de notificación en la cartelera del tribunal donde lo apercibe para adecue el libelo de la demanda conforme al procedimiento pautado en el capítulo VI, título V de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En fecha 30 de abril de 2019, el tribunal libró el cartel de notificación a la parte accionante y en la misma fecha se publicó en la cartelera del tribunal.
En fecha 16 de mayo de 2019, el suscrito abogado secretario del Juzgado Superior Agrario deja constancia que el cartel librado en fecha 30 de abril de 2019, permaneció en la cartelera del tribunal desde el 30 de abril hasta el día 16 de mayo de 2019.
-III-
Motivación
Este tribunal para decidir pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Observa este tribunal que la solicitud sometida al conocimiento de ésta Instancia, está referida a una medida autónoma sin la existencia de juicio, de las establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria. Éstas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Al respecto establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
La norma anterior consagra y garantiza el derecho de la acción al establecer que toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no participar en el estancamiento o paralización del proceso que instauró y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional, como manifestación en la Tutela Judicial Efectiva de las pretensiones que deseen que se les amparen.
Bajo ese mismo análisis la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha establecido que el Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Igualmente ha dicho que el Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Con relación a la noción del Interés Procesal para accionar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 75 del 23 de enero de 2003, indicó lo siguiente:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe: “En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”. Así, la acción desde el punto de vista procesal, requiere no sólo de una simple necesidad en satisfacer determinadas pretensiones, ante la expectativa de restablecer una situación jurídica subjetiva, sino también, de un interés que es esencial para la consecución del proceso y que debe permanecer a lo largo de éste una vez ejercido, puesto que resulta innecesario continuar con un procedimiento en el que no existe voluntad de los interesados que han activado el aparato jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno tiene que ver con el derecho material que se invoque…” (Subrayado de este Tribunal).
En afinidad a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, Exp. Nº 00-149, señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.
Así las cosas, resulta oportuno puntualizar que revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que la presente causa se recibió en virtud de la remisión que hiciera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (7) de mayo de 2015, que declaró competente por la materia para conocer a este Tribunal Superior, en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes y este Tribunal Superior, en razón a ello este Juzgado en fecha 29 de julio de 2015, ordenó a la parte interesada mediante auto adecuar la demanda a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y hasta la presenta fecha la parte solicitante no ha realizado actuación alguna, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, para impulsar la solicitud, situación que ha generado una ausencia de actividad procesal de tres (3) años y (9) meses, sin que hasta este momento haya habido pronunciamiento sobre la admisión de la misma por parte de este Tribunal.
Lo anterior demuestra la inexistencia del interés procesal en que se produzca la decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte interesada cuando movió el aparato jurisdiccional, debió mantenerse a lo largo del proceso que instauró, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia encamina al decaimiento de la misma.
En el caso de autos, el solicitante con su petición generó una actuación de este Órgano Jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de tres (3) años y (9) meses, se constata la Falta del Interés Procesal, de la que referimos anteriormente, y genera para los órganos encargados de Administrar Justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, situación que no se puede permitir, por cuanto no se puede dejar al solicitante en la libertad desmedida de prolongar la expectativa para el Órgano Jurisdiccional de practicar su actuación cuando él lo requiera, ya que una vez introducida debe impulsar su trámite con el fin de esperar una pronta respuesta a su petición.
Ahora bien, tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes reseñado, que esta Juzgadora acoge y visto que la parte interesada no ha impulsado la solicitud desde el día 29 de julio de 2015, oportunidad procesal en que se acordó mediante auto adecuar el libelo de la demanda a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y siendo que hasta esta fecha la Parte Solicitante no ha realizado actuación alguna, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, para el impulso de la solicitud, evidenciándose una ausencia de actividad procesal de tres (3) años y (9) meses, sin que el mismo haya actuado, constituye motivo más que suficiente para entender que ha perdido el Interés Procesal en la misma, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y así se hará en el dispositivo de este fallo. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA DEL INTÉRES PROCESAL en la solicitud de Medidas Innominadas presentada por el Ciudadano GABRIEL ZULOAGA, en su carácter de Vice-Presidente y apoderado de la sociedad de comercio HATO EL MILAGRO C.A., asistidos por los abogados JENNIE J. GUTIERREZ GAMEZ y RHAYWAL PARRA AGUIAR,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión, mediante cartel de notificación conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2019. Años: 209º y 160º.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., quedando registrada bajo el Nº1019-19 y se libró cartel de notificación.



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.

EDLCL/Manuel
Exp. Nº 893-12