REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitantes: EDY LUCÍA MELÉNDEZ DE BISCARDI y ARGENIS COROMOTO BISCARDI MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-04.202.932 y V-03.869.261, domiciliados en el Sector La Ceiba, Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes.
Representante Legal: ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488 y de este domicilio, en su condición de Defensora Publica Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes.
Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente: Nº 1009-18.
-II-
Antecedentes
En fecha 25 de enero de 2019, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes en representación de los ciudadanos EDY LUCÍA MELÉNDEZ DE BISCARDI y ARGENIS COROMOTO BISCARDI MOGOLLÓN, solicitó Medida de Protección a la Producción.
En fecha 30 enero de 2019, visto el escrito por la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes y en representación de los ciudadanos EDY LUCÍA MELÉNDEZ DE BISCARDI y ARGENIS COROMOTO BISCARDI MOGOLLÓN, el Tribunal acuerda su traslado y constitución en el lote de terreno, a los fines de practicar la inspección judicial. Se ordenó oficiar a la unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de solicitar su apoyo, en el sentido de que sirva asignar un ingeniero agrónomo, provisto de GPS, a objeto de que acompañe y asesore al Tribunal en la práctica de la inspección y a la Dirección Administrativa Regional, para que provean a este Tribunal de un vehículo.
En fecha 30 de enero de 2019, se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, mediante oficio Nº 20-2019.
En fecha 30 de enero de 2019, se ofició a la Directora Administrativa Regional del estado Cojedes, mediante oficio Nº 21-2019, solicitando un vehículo para el traslado del Tribunal.
En fecha 07 de febrero de 2019, se recibió oficio Nº COJ/DAR/002/2019 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes, donde informan que no podrá prestar el apoyo, en virtud de que cuentan con una sola unidad vehicular que se encuentra medianamente operativa y la misma es utilizada solamente en comisiones dentro del casco central.
En fecha 07 de febrero de 2019, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes en representación de los ciudadanos EDY LUCÍA MELÉNDEZ DE BISCARDI y ARGENIS COROMOTO BISCARDI MOGOLLÓN, mediante diligencia solicita se oficie a la coordinación de guardería ambiental, a los fines de que coadyuve en el traslado del tribunal para realizar la inspección judicial.
En fecha 07 de febrero de 2019, visto el oficio Nº COJ/DAR/002/2019 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes, el tribunal fija como nueva oportunidad procesal para el traslado del Tribunal el día miércoles trece (13) de febrero de 2019, se ordenó oficiar a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de solicitar su apoyo, en el sentido de que sirva asignar un ingeniero agrónomo, provisto de GPS, a objeto de que acompañe y asesore al tribunal en la práctica de la inspección y a la Dirección Administrativa Regional, para que provean a este Tribunal de un vehículo.
En fecha 07 de febrero de 2019, se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, mediante oficio Nº 25-2019.
En fecha 07 de febrero de 2019, se ofició al Comandante de la Guardia Nacional N° 32, mediante oficio N° 26-2019.
En fecha 08 de febrero de 2019, vista la diligencia presentada por la abogada ANAVITH MORENO, el Tribunal de conformidad ordena oficiar a la Coordinación de Guardería Ambiental del estado Cojedes.
En fecha 08 de febrero de 2019, se ofició al Teniente Coronel Luis Enrique Zúñiga, Coordinador de la Guardería Ambiental del estado Cojedes, mediante oficio N° 27-2019.
En fecha 08 de febrero de 2019, comparece ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado los oficios dirigidos Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, al Ministerio del Ambiente, el cual fue recibido en ésta misma fecha.
En fecha 08 de febrero de 2019, el Tribunal ordena agregar diligencia consignada por el alguacil al expediente.
En fecha 11 de febrero de 2019, comparece ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado el oficio N° 26 dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Destacamento N° 32, el cual fue recibido en ésta misma fecha.
En fecha 11 de febrero de 2019, el tribunal ordena agregar la diligencia consignada por el alguacil al expediente.
En fecha 13 de febrero de 2019, el tribunal dictó auto mediante el cual señala que por cuanto no se ha recibido respuesta a la solicitud del préstamo del vehículo oficial para el traslado del tribunal para realizar la inspección judicial fijada, difiere la inspección judicial, fijando nueva oportunidad procesal para el día martes diecinueve (19) de febrero de 2019, se ordenó oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 32 para que provean a este tribunal de un vehículo.
En fecha 13 de febrero de 2019, se ofició al Comandante de la Guardia Nacional N° 32, mediante oficio N° 28-2019.
En fecha 13 de febrero de 2019, compareció ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado el oficio N° 28 dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Destacamento N° 32, el cual fue recibido en ésta misma fecha.
En fecha 13 de febrero de 2019, el tribunal ordenó mediante auto agregar la presente diligencia al expediente.
En fecha 18 de febrero de 2019, el tribunal acordó mediante auto diferir el traslado del tribunal para realizar la inspección judicial fijada, por cuanto no se ha recibido respuesta a la solicitud del préstamo del vehículo oficial, fijando nueva oportunidad procesal para el día martes diecinueve (19) de febrero de 2019, se ordenó oficiar a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de solicitar su apoyo, en el sentido de que sirva asignar un ingeniero agrónomo, provisto de GPS, a objeto de que acompañe y asesore al tribunal en la práctica de la inspección.
En fecha 18 de febrero de 2019, se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, mediante oficio Nº 37-2019.
En fecha 18 de febrero de 2019, compareció ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado el oficio N° 37-2019 dirigido a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 18 de febrero de 2019, el tribunal ordenó agregar la diligencia consignada por el alguacil al expediente.
En fecha 19 de febrero de 2019, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes en representación de los ciudadanos EDY LUCÍA MELÉNDEZ DE BISCARDI y ARGENIS COROMOTO BISCARDI MOGOLLÓN, mediante diligencia informó que fue imposible el préstamo del vehículo oficial para el traslado del tribunal, solicitando que se fije nueva oportunidad para realizar la inspección judicial.
En fecha 19 de febrero de 2019, por cuanto no se recibió respuesta a la solicitud del préstamo del vehículo oficial para el traslado del tribunal para realizar la inspección judicial fijada para el día de hoy, el tribunal acordó diferir la inspección judicial, fijando nueva oportunidad procesal para el día jueves veintiuno (21) de febrero de 2019, se ordenó oficiar a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de solicitar su apoyo, en el sentido de que sirva asignar un ingeniero agrónomo, provisto de GPS, a objeto de que acompañe y asesore al tribunal en la práctica de la inspección, a la Coordinación de la Guardería Ambiental y al Destacamento N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que ordene lo conducente a la asignación de un vehículo.
En fecha 19 de febrero de 2019, se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, mediante oficio Nº 40-2019.
En fecha 19 de febrero de 2019, se ofició al Teniente Coronel Luis Enrique Zúñiga, coordinador de la Guardería Ambiental del estado Cojedes, mediante oficio N° 41-2019.
En fecha 19 de febrero de 2019, se ofició al Comandante de la Guardia Nacional N° 32, mediante oficio N° 42-2019.
En fecha 20 de febrero de 2019, compareció ante el secretario el alguacil del Tribunal a fin de consignar las diligencias en donde da fe de haber entregado los oficios Nros. 40-2019, 41-2019, 42-2019, dirigidos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, al Teniente Coronel Luis Enrique Zúñiga, coordinador de la Guardería Ambiental del estado Cojedes y al Comandante de la Guardia Nacional N° 32.
En fecha 20 de febrero de 2019, el tribunal ordenó agregar las diligencias consignadas por el alguacil al expediente.
En fecha 21 de febrero de 2019, por cuanto no se recibió respuesta a la solicitud del préstamo del vehículo oficial para el traslado del Tribunal para realizar la inspección judicial fijada para ese día, el tribunal acordó diferir la inspección judicial, fijando nueva oportunidad procesal el día martes veintiséis (26) de febrero de 2019, se ordenó oficiar a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de solicitar su apoyo, en el sentido de que sirva asignar un ingeniero agrónomo, provisto de GPS, a objeto de que acompañe y asesore al tribunal en la práctica de la inspección y al Destacamento N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que ordene lo conducente a la asignación de un vehículo.
En fecha 21 de febrero de 2019, se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, mediante oficio Nº 45-2019.
En fecha 21 de febrero de 2019, se ofició al Comandante de la Guardia Nacional N° 32, mediante oficio N° 46-2019.
En fecha 21 de febrero de 2019, compareció ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado el oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional N° 32, mediante oficio N° 46-2019, el cual fue recibido en ésta misma fecha. Se agregó a los autos.
En fecha 21 de febrero de 2019, el tribunal ordenó agregar la diligencia del alguacil al expediente.
En fecha 22 de febrero de 2019, compareció ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado el oficio N°45-2019 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes.
En fecha 22 de febrero de 2019, el tribunal ordenó agregar la diligencia del alguacil al expediente.
En fecha 22 de febrero de 2019, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes en representación de los ciudadanos EDY LUCÍA MELÉNDEZ DE BISCARDI y ARGENIS COROMOTO BISCARDI MOGOLLÓN, mediante diligencia consignó 27 folios útiles para que sean agregados en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2019, el tribunal mediante auto visto el escrito presentado por la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes en representación de los Ciudadanos EDY LUCÍA MELÉNDEZ DE BISCARDI y ARGENIS COROMOTO BISCARDI MOGOLLÓN, acordó agregarlo a los autos y ténganse para ser valoradas en su momento.
En fecha 26 de febrero de 2019, el tribunal se trasladó al fundo Capivara a los fines de realizar la inspección judicial acordada, se dejó constancia en acta.
En fecha 27 de febrero de 2019, se ofició al director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a fin de que se inicie una evaluación en el lote de terreno inspeccionado, ya que se observó la quema de una gran extensión de vegetación.
En fecha 18 de marzo de 2019, compareció ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado el oficio N° 52-2019 dirigido al director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
En fecha 18 de marzo de 2019, el tribunal ordena agregar la presente diligencia al expediente.
En fecha 21 de marzo de 2019, el Tribunal mediante auto señaló que por cuanto no se ha recibido respuesta del informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 26 de febrero de 2019, acuerda oficiar al Instituto Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 21 de marzo de 2019, se ofició al Instituto Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante oficio N° 64-2019.
En fecha 03 de abril de 2019, por cuanto no se recibió respuesta del informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 26 de febrero de 2019, el tribunal de conformidad acuerda oficiar nuevamente al Instituto Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 03 de abril de 2019, se ofició al Instituto Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante oficio N° 68-2019.
En fecha 04 de abril de 2019, compareció ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado el oficio N° 68-2019 dirigido al director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 04 de abril de 2019, el tribunal ordenó agregar la diligencia del alguacil al expediente.
En fecha 22 de abril de 2019, por cuanto no se recibió respuesta del informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 26 de febrero de 2019, el Tribunal de conformidad acordó oficiar nuevamente al Instituto Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 22 de abril de 2019, se ofició al Instituto Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante oficio N° 77-2019.
En fecha 23 de abril de 2019, compareció ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado el oficio N° 77-2019 dirigido al director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 23 de abril de 2019, el tribunal ordenó agregar la diligencia del alguacil al expediente.
En fecha 25 de abril de 2019, se recibió el informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 26 de febrero de 2019 proveniente de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 26 de abril de 2019, el tribunal mediante auto visto el informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 26 de febrero de 2019 proveniente de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, acordó agregarlo a los autos.

-III-
Motivos para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Sobre la competencia
Éste tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del presente título.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa de la solicitud, que la misma está dirigida a obtener una Medida de Protección a la Producción Agraria desarrollada por los ciudadanos EDY LUCÍA MELÉNDEZ DE BISCARDI y ARGENIS COROMOTO BISCARDI MOGOLLÓN, para la continuidad agroalimentaria en la producción agropecuaria que desarrolla en el fundo denominado “AGROPECUARIA CAPIVARA”.
A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (caso ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA y de usos múltiples VALLE PLATEADO):
“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaria directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.
De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A. y otros), dejó establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivo del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra ésta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.
Del contenido de las indicadas sentencias emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario siempre y cuando esté involucrado un Ente Agrario.
En tal sentido es importante destacar lo establecido en los Artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
“Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones para fiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia”.
En consecuencia este Juzgado Superior Agrario tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los Órganos Administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la Administración Pública Agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quien de conformidad con las disposiciones legales ut supra, lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quien le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en esta solicitud se encuentra involucrado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), es por lo que este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. ASÍ SE ESTABLECE.

De la Medida de Protección Solicitada

La abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes en representación de los ciudadanos EDY LUCÍA MELÉNDEZ DE BISCARDI y ARGENIS COROMOTO BISCARDI MOGOLLÓN, solicitó Medida de Protección a la Producción agropecuaria en los siguientes términos:
“Como lo he sustentado ante ese Tribunal, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, en su Artículo 305, declara la producción de alimentos como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación, en virtud de ser la única forma de garantizar la seguridad alimentaria de la población, entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimento en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. Esta situación obliga al Estado, a dictar las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias no sólo para alcanzar niveles estratégicos de auto abastecimiento, sino aquellas que sean necesarias y oportunas para proteger esa producción de alimentos. Para desarrollar lo ordenado en la disposición constitucional comentada, surge precisamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. Esta, su Artículo 2, establece no solo el Orden de Afectación de las Tierras para el uso Agrario, sino también la Obligación Fundamental de la Propiedad Agraria, como lo es la Función Social de la Propiedad Agraria.
Ahora bien, la Seguridad Alimentaria del país no descansa solamente en el cumplimiento de la Función Social de la Propiedad Agraria, por parte de los Productores Agrarios del país, nada fácil para estos en virtud de lo difícil de desarrollar la actividad agraria actualmente. Por tal razón, se requiere la protección efectiva de esa Actividad Primaria de Producción, esa que se extiende desde el acondicionamiento del terreno hasta la etapa de recolección de la cosecha. Para poder hablar de una verdadera protección de la producción de alimentos como base estratégica del desarrollo rural integral, y garantizar así la seguridad alimentaria de la población, se requiere también la efectiva disposición de hacer cumplir ese mandato constitucional echando mano a la herramienta adjetiva prevista en la Ley.
El actual Proceso Agrario, está regido por Principios que gobiernan la actividad del Juez Agrario, previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre los que se encuentra el llamado principio de carácter social del proceso agrario. En éste principio, el garante de seguridad agroalimentaria, porque tiene dos misiones, por una lado, protege la producción de alimentos por ser ésta de interés colectivo, y por el otro, protege al productor agrario, como factor fundamental que junto con el elemento Tierra, llevan a cabo esa misión de interés social y colectivo, para poder lograr lo que conocemos como SOBERANÍA ALIMENTARIA.
El Artículo 196, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le establece al Juez Agrario, la facultad de dictar Medidas Cautelares Provisionales, para proteger el interés colectivo, las cuales tienen que tener por objeto: la protección de los derechos del productor rural; la de los bienes de naturaleza agraria, así como también la protección de la actividad agraria, por ser de interés general, cuando esté amenazada la continuidad del proceso agroalimentario.
Por las razones de Hecho y de Derecho expuestas, es por lo solicito al tribunal, en virtud del Poder cautelar del cual se encuentra investido el Juez Agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete Medida de Protección a la Producción que garantice la continuidad de la actividad agraria en la UNIDAD QUE HE ACONDICIONADO PARA EL TRABAJO AGROPECUARIO DE PRODUCCIÓN, que vienen desarrollando los ciudadanos EDY LUCÍA MELÉNDEZ DE BISCARDI y ARGENIS COROMOTO BISCARDI MOGOLLÓN, dicha solicitud se realiza en vista que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) y el ciudadano ANÍBAL OLLARVES junto a un grupo de personas desconocidas pretenden venir a desalojar a mis representados y acabar con la producción y su infraestructura, queriendo ocupar el lote de terreno de manera ilegal, los cuales han causado un daño al estado, ya que como es bien sabido el estado viene desarrollando políticas para combatir la guerra económica que sufre nuestra nación donde se están viendo involucrados los alimentos de la canasta básica, y que también es bien sabido que las importaciones causan un gran gasto a la nación, éste tribunal en aras de garantizar la soberanía agroalimentaria del país, debe proteger los predios con vocación agrícola que garantizan el alimento para el pueblo y no apoyar para que éstos pierdan la vocación para los cuales naturalmente fueron hechos.

REQUISITOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN QUE GARANTIZA LA SOBERANÍA AGROALIMENTARIA.

FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA, PERICULUM IN DAMNI.

A fin de permitir una normal continuidad de las actividades Agro productivas, que desarrollan en el predio mis representados, con la vigencia y observancia de los derechos fundamentales antes señalados “Seguridad Agroalimentaria” fundamento el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro que corre la productividad y la unidad de producción de la cooperativa antes mencionada, la situación de peligro que amenaza la vigencia y la estabilidad de los derechos y garantías propugnados a mi representado ante la jurisdicción establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello demuestra que hay la presunción grave de lesión del derecho que reclaman los ciudadanos EDY LUCÍA MELÉNDEZ DE BISCARDI y ARGENIS COROMOTO BISCARDI MOGOLLÓN, que no es otra cosa que constitución de los extremos del Fumus Boni Iuris, la presunción del buen derecho objeto de la tutela efectiva.

PERICULUM IN MORA. En lo concerniente a este extremo, la actividad agrícola y la unidad de producción se encuentra en riesgo manifiesto de ser afectados en su totalidad por las constantes amenazas que realizan el Instituto Nacional de Tierras y el ciudadano ANIBAL OLLARVES de autos quienes pretenden seguir tomando el lote de terreno adjudicado para mis representados así como haciendo uso de las bienhechurías existentes en el predio, así mismo han realizado daños a la unidad de producción rompiendo las cercas perimetrales, quemando superficie de siembra de pasto introducido y queriendo tomar parte del lote de terreno , atentando y poniendo en riesgo la producción contra la soberanía agroalimentaria del país, por lo que está dada la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Ya que en la demora está el peligro.

PERICULUM IN DAMNI. En cuanto a éste extremo que se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubieren fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso el tribunal podrá prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de actos que pongan en peligro el derecho o interés de algún particular.” omissis

En este sentido esta juzgadora, considera importante destacar que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A. y OTROS).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora necesario verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil concatenados con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican y para ello se permite examinar los mismos, tomando esta Sentenciadora, en consideración entre otras cosas, que si se hallan suficientes las pruebas aportadas, debe decretarse la medida solicitada.

De las actuaciones que rielan insertas al cuaderno de medidas y en la pieza principal de esta causa, se evidencia lo siguiente:

Copias simples de Título Supletorio declarado suficiente por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes a favor de los ciudadanos ARGENIS BISCARDI y EDY LUCÍA MELENDEZ DE BISCARDI, sobre las bienhechurías existentes en “AGROPECUARIA CAPIVARA”, inserto en el folio 39 al folio 81 de la pieza principal. De dicho documento se desprende que fue tramitado y evacuado ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de este estado, una solicitud de jurisdicción voluntaria que para otorgarle valor probatorio requiere de su ratificación conforme lo establecido en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Constancia de ocupación de fecha 22 de mayo de 2017 emanada del consejo comunal “Virgen del Carmen” donde hace constar que los ciudadanos ARGENIS BISCARDI y EDY LUCÍA DE BISCARDI ocupan un lote de terreno de 170 has denominado Agropecuaria Capivara desde hace 19 años y se dedican a la siembra de maíz y cría de búfalos.
Informe Técnico de inspección realizada en fecha 28 de abril de 2017, por el Ing. Carlos Escalona, Técnico Teresa Pérez y el Teniente Carlos Páez, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, Dirección Regional de Ecosocialismo y Aguas-Cojedes, en el cual se dejó constancia en sus conclusiones que en el Fundo Capivara se procedió a realizar un recorrido y se observó un área afectada de los recursos naturales por tala y quema de aproximadamente una hectárea de vegetación mediana y baja de las especies, pardillo, chupachupa, cabrito y pata e’ vaca y se dejó constancia que dentro del lote inspeccionado se desarrolla actividad agrícola y pecuaria.

Informe Técnico de inspección realizada en fecha 07 de marzo de 2018, por el Ing. Carlos Escalona, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, Dirección Regional de Ecosocialismo y Aguas-Cojedes, en el cual se dejó constancia en sus conclusiones que en el Fundo Capivara, se desarrolla la actividad agrícola y pecuaria, por lo que se requiere realizar la construcción y reparación de las cercas perimetrales del fundo, para así resguardar la producción agrícola y pecuaria.

Resumen de Financiamientos Otorgados por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) al ciudadano ARGENIS COROMOTO BISCARDI MOGOLLÓN CI: 3.869.261. Constante de dos (02) folios. Del mismo se evidencia que el ciudadano ARGENIS COROMOTO BISCARDI MOGOLLÓN le fue otorgado 3 créditos para maíz blanco los cuales están cancelados y mantiene un crédito vigente para la cría de búfalos.

Informe Técnico Determinación de ocupación y producción “AGROPECUARIA CAPIVARA” realizado por los T.S.U. WILLIAMS PINTO y MARIVI ROBLES elaborado en fecha 25/04/2019 adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en ocasión al acompañamiento realizado en la inspección judicial evacuada por este tribunal datos generales del predio: fecha de Inspección 26/02/2019, identificación del predio y ubicación: AGROPECUARIA CAPIVARA, ubicado en el sector La Ceiba, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes. Nombre y apellido de los ocupantes: ARGENIS BISCARDI y EDY LUCÍA MELENDEZ DE BISCARDI, objetivo de la inspección: realizar acompañamiento y asesoría al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, documentos que posee: adjudicación, en cuanto a estructura tenemos una casa principal, una casa de jornaleros y unos depósitos. La condición de la vialidad es buena, tipo granzón. Existe una infraestructura productiva: corrales, tanque australiano y una quesera artesanal. El terreno en su totalidad es de topografía irregular con una superficie de 170 Has. Dentro del predio se pudo observar: Vegetación: un lote de terreno de aproximadamente 85 Has sembradas de plantas forestales, tales como: samán, jobo, sangregado, apamate, bambú, entre otros. Pasto humidícola de diferentes variedades. Pecuario: en ese mismo lote de terreno se constató prácticas agronómicas (ganaderas) de buen desenvolvimiento, con un rebaño de aproximadamente 27 semovientes de ganado bufalino de distintos grupos etáreos. Infraestructura: cerca perimetral de cinco pelos de alambre moto 500, 1 corral ganadero en perfectas condiciones de 15x26 mts, 1 corral de cerdos de 12x40 mts inoperativo, tanques australianos con un radio de 16 mts y altura de 1.4 mts inactivo, dos depósitos de aproximadamente 4x3 mts y otro de 4x4 mts que son utilizados como becerrera y bodega de implementos agrícolas manuales, respectivamente. Una casa de jornaleros de aproximadamente 7x3 mts 2 con una quesera artesanal incorporada y una casa principal con punto de coordenada Nº-1067579 E-524566 con electrificación 110 y 120 en perfectas condiciones. Vialidad: vialidad de aproximadamente 4 kilómetros de granzón en buenas condiciones para la época de verano; el cual sirve como vía de acceso para el predio y el caserío o comunidad de las minas y otros sectores. Además, durante el recorrido se observaron daños causados por fuego que afectaron la cerca perimetral, pasto y plantas forestales. Es necesario mencionar que al momento de realizar la inspección se encontraba el ciudadano Aníbal Ollaves, quien presentó documento INTI título de adjudicación Nº 5744322 de fecha 14 de septiembre de 2018, y coincide con el lote de terreno de Agropecuaria Capivara. Por petición de la Jueza Provisoria Superior se levantó levantamiento de la zona y se constató que ese día el Sr. Ollarves estaba transplantando alrededor de 35 plantas de musáceas de dos 802) meses de edad aproximadamente, con distanciamiento de 3x3 dando una superficie de 80 m2. Nota: Los técnicos asignados por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras no hicieron ningún tipo de valoración, debido a que la solicitud no menciona realizarla, además de indicar que la inspección es para asesoría y acompañamiento. En cuanto a los puntos de coordenadas del predio:

11 PUNTOS ESTE NORTE
P1 524180 1066773
P2 524458 1066768
P3 524443 1067373
P4 525650 1069024
P5 525446 1069060
P6 525129 1068359
P7 523853 1068262

NOTA: Los puntos utilizados para la elaboración del gráfico fueron tomados según las referencias de los límites de la finca dadas por el ciudadano Argenis Biscardi propietario de dicho predio.

De los cinco documentos públicos y administrativos anteriormente señalados, se observa una apariencia del buen derecho consistente en la efectiva producción agropecuaria desarrollada por el solicitante en el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA CAPIVARA”, ubicado en el Sector La Ceiba, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, evidenciándose el efectivo impulso de una actividad agropecuaria destinada a la cría de bufalinos, de los cuales se produce queso para la venta, igualmente, en relación a la actividad agrícola vegetal se observo un lote de terreno sembrado de plantas forestales, tales como: samán, jobo, sangregado, apamate, bambú pasto humidícola de diferentes especies así como también se observa los daños causados al ambiente. Y así se establece.
Del mismo modo, en el caso de autos en fecha 26 de febrero de 2019, este Tribunal Superior Agrario, se trasladó al lote de terreno conocido como AGROPECUARIA CAPIVARA, ubicado en el Sector La Ceiba, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a los fines de realizar la inspección y constatar la producción agropecuaria. Se evidenció en el lote de terreno inspeccionado las siguientes bienhechurías: una casa principal construida con bloque de cemento, piso de cemento y techo de acerolit, un galpón de estructura metálica de 10 metros por 6 metros. Casa de jornaleros con una medida de 6 metros por 10 metros con anexo de 3 metros por 7 metros (quesera) construida con bloque de cemento, piso de porcelana y techo de acerolit. Una vaquera con dimensiones de 26 metros de largo por 15 metros de ancho en buenas condiciones y no fue afectada por el incendio, una cochinera con dimensiones de 40 metros de largo por 12 metros de ancho (inoperativa) pero en condiciones regulares con media pared de bloque con estructura metálica sin techo, un tendido eléctrico de 220 kilovatios y 110 kilovatios, cerca perimetral de la casa principal, cerca perimetral con estantillos de cemento y ocho pelos de alambre púa motto 400, la cerca perimetral del resto del fundo con estantillos de madera con 4 pelos de alambre púas, un transformador de 25 kilovatios, un tanque australiano de 16 metros por 16 metros de radio y una altura de 1 metro con 40 centímetros, se encuentra en irregulares condiciones e inoperativo, de igual manera se dejó constancia que en el previo objeto de inspección y previo asesoramiento de los expertos se desarrolla una actividad pecuaria doble propósito (producción de queso) observándose la cantidad de 27 animales, 5 bucerras, 1 bucerro, 7 búfalas, 5 bumautas, 3 bumautes y 3 buvillas, de los cuales solo se tuvo a la vista certificado de vacunación de 33 animales de fecha 6 de diciembre de 2018 Nº de control 14036 el cual consigna en copias simples. También se pudo verificar una gran extensión de terreno con vegetación quemada siendo según la opinión del experto el punto de inicio del incendio: N: 1068342 y E: 524779. En tal sentido se observa el fumus bonis iuris u olor al buen derecho que se pretende.
En cuanto al peligro en la mora o periculum in mora, existe el temor fundado por parte del solicitante de que su actividad productiva sea perturbada por el Instituto Nacional de Tierras (I.NTi), quien otorgó Acto Administrativo contentivo de la adjudicación de tierras al ciudadano ANIBAL OLLARVES, titulares de la cedula Nº V-5744322, quien se hizo presente al momento de la inspección realizada por este Tribunal asistido por su abogado José Botello titular de la cedula de identidad Nº V-9825825 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.312, manifestando ser beneficiario de un acto administrativo de adjudicación de tierras, emanado del Instituto Nacional de Tierras y que en el lote terreno se encontraba sembrando 30 musáceas (plátano y cambur), lo cual fue constatado por este Tribunal evidenciando 26 musáceas (plátano y cambur) sin plantar y cuatro plantadas. De lo anteriormente transcrito, este Juzgado Superior Agrario, considera que existen elementos de convicción para considerar que la producción agropecuaria que se ha venido desarrollando en el lote de terreno inspeccionado pueda ser interrumpida con la actuación del Instituto Nacional de Tierras, al incorporar personas al fundo Capivara y visto que el acto administrativo dictado afecta además de lo ya expuesto, la continuidad de la actividad agroproductiva desplegada en los predios del Fundo Capivara por la solicitante de autos que conllevaría a la paralización en el suministro de alimentos básicos (leche y carne) en jurisdicción del estado Cojedes.
Por lo que respecta a que el fundamento de la declaratoria de la medida o medidas pertinentes lo configura “EL INTERÉS COLECTIVO Y SOCIAL” es decir que priva el interés General sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de Seguridad y Soberanía Nacional.
Ésta circunstancia, constituye un Derecho Originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la inspección practicada por este Tribunal, asimismo de las instrumentales contenidas probatorias acompañadas, prima facie son suficientes para apreciar y valorar el posible daño que ocasionaría la paralización de las actividades agroproductivas llevadas a cabo en el Fundo Capivara y la eventual ocurrencia de daños ambientales, por lo que, esta Juzgadora considera satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que el derecho protegido constituye eje fundamental para el desarrollo de una seguridad alimentaria de las presentes y futuras generaciones. Así se decide.
De igual modo, al momento de realizar la inspección se evidenció una extensa área de terreno quemada, lo cual fue constatado por el técnico del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras y dejó constancia en su respectivo informe técnico, en tal sentido este Superior Órgano Jurisdiccional, observa que como quiera que se han evidenciado la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente dentro del lote de terreno objeto de la presente solicitud de protección, tal como se verifica de los recaudos consignados, y de la inspección judicial realizada por este Juzgado Superior, este Tribunal a objeto de hacer pronunciamiento sobre lo delatado, considera que surgen elementos de convicción para quien aquí juzga del desmejoramiento, ruina o destrucción de los recursos naturales y forestales del Fundo Capivara.
Tales actividades susceptibles de degradar el ambiente sin la debida autorización del órgano administrativo correspondiente, contravienen disposiciones constitucionales, legales y sublegales contenidas en los artículos 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar actividades perjudiciales al ambiente, sin tener el estudio de control previo ambiental e impacto ambiental en contravención a los establecido en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, al afectar mediante la quema y tala de la vegetación, aprovechamiento de productos forestales secundarios y afectación de zonas protectoras sin permisología correspondiente del órgano administrativo competente. Ahora bien, como quiera que en el presente caso se encuentran involucrados los derechos de tercera generación de evidente rango constitucional, esta jurisdicente se permite traer a colación algunas de las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, caso: CVG, PROFORCA y al efecto
(sic)“…Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.
En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales.
Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.
Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural.
Ahora bien, con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal observa que las anteriores circunstancias evidenciadas, hacen necesario que esta Juzgadora en uso de su Potestad de Tutela Ambiental para preservar los recursos naturales como los establecen los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ve forzosamente obligado a dictar de oficio MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre los recursos naturales, forestales y la biodiversidad existentes en el predio CAPIVARA y en consecuencia SE PROHÍBE a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la respectiva autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen la respectiva permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley, en los predios del Fundo CAPIVARA , ubicado en el Sector La Ceiba, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, con una superficie aproximada de CIENTO SETENTA HECTÁREAS CON MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (170 ha con 1566 Mts2), comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos Ocupados por Finca Tierra Brava y Fundo la Montaña de la Yaguara; Sur: Terreno Denominado Sector la Ceiba; Este: Vía de Penetración y Terreno Ocupado por Fundo Santa Cecilia y Oeste: Terreno Ocupado por Colectivo Agropecuaria Chaparralito; lo cual deberá ser comunicado a este Superior Tribunal a objeto de considerar la vigencia de la medida acordada.

A los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar aquí peticionada, así como la acordada de oficio, y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señaló lo siguiente:
“…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara...” (Subrayado del Tribunal).
Es por ello, que esta Juzgadora, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las máximas de experiencia, a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina de acuerdo a la producción agrícola animal de ganado bufalino de doble propósito existente. En razón de todo lo anterior se otorga el tiempo de la cautela por un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a este Juzgado a declarar PROCEDENTE la Medida de Protección para evitar la interrupción de la producción agropecuaria, que se desarrolla sobre un lote de terreno denominado AGROPECUARIA CAPIVARA, ubicado en el Sector La Ceiba, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, desarrollada por los ciudadanos ARGENIS BISCARDI y EDY MELENDEZ DE BISCARDI, anteriormente identificados y así lo hará esta Juzgadora en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE. Y ACUERDA OFICIOSAMENTE MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre todos los recursos naturales, forestales y la biodiversidad existentes en los predios del Fundo CAPIVARA y en consecuencia SE PROHÍBE a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la respectiva autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen la respectiva permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley, en el predio CAPIVARA , ubicado en el Sector La Ceiba, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, con una superficie aproximada de CIENTO SETENTA HECTÁREAS CON MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (170 has con 1566 Mts2), comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos Ocupados por Finca Tierra Brava y Fundo la Montaña de la Yaguara; Sur: Terreno Denominado Sector la Ceiba; Este: Vía de Penetración y Terreno Ocupado por Fundo Santa Cecilia y Oeste: Terreno Ocupado por Colectivo Agropecuaria Chaparralito; lo cual deberá ser comunicado a este Superior Tribunal a objeto de considerar la vigencia de la medida acordada.

-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud de la Medida de Protección a la Producción Agraria formulada por la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488 y de este domicilio, en su condición de Defensora Publica Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes, actuando en representación de los ciudadanos ARGENIS BISCARDI y EDY MELENDEZ DE BISCARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-04.202.932 y V-03.869.261, domiciliados en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y por existir razones suficientes para el decreto de medidas cautelares de protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, en consecuencia decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL a la Producción Agropecuaria desarrollada por los ciudadanos ARGENIS BISCARDI y EDY MELENDEZ DE BISCARDI, para la continuidad agroalimentaria en la producción agropecuaria que desarrollan, dentro del lote de terreno denominado AGROPECUARIA CAPIVARA, ubicado en el Sector La Ceiba, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: ACUERDA OFICIOSAMENTE MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en los predios del Fundo CAPIVARA y en consecuencia SE PROHIBE a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la respectiva autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen la respectiva permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley, en el predio CAPIVARA , ubicado en el Sector La Ceiba, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, con una superficie aproximada de CIENTO SETENTA HECTÁREAS CON MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (170 has con 1566 Mts2), comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos Ocupados por Finca Tierra Brava y Fundo la Montaña de la Yaguara; Sur: Terreno Denominado Sector la Ceiba; Este: Vía de Penetración y Terreno Ocupado por Fundo Santa Cecilia y Oeste: Terreno Ocupado por Colectivo Agropecuaria Chaparralito; lo cual deberá ser comunicado a este Superior Tribunal a objeto de considerar la vigencia de la medida acordada.
TERCERO: Se insta a la Oficina Regional de Tierras Cojedes (ORT) del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), así como a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada a no perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades agropecuarias que desarrollan los ciudadanos ARGENIS BISCARDI y EDY MELENDEZ DE BISCARDI, para la continuidad agroalimentaria en la producción agropecuaria que desarrollan, sobre lote de terreno denominado AGROPECUARIA CAPIVARA, ubicado en el Sector La Ceiba, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Notifíquese del presente decreto cautelar provisional a la Oficina Regional de Tierras Cojedes (ORT) del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), haciéndole saber que debe velar por el fiel cumplimiento de la presente protección cautelar provisional y que las mismas tendrán una vigencia de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, siguientes a la fecha de su publicación. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Las presentes Medidas Cautelares Provisionales son vinculantes para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el articulo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a través de la Dirección Estadal Ambiental del estado Cojedes, a objeto de garantizar la efectiva Gestión Ambiental y el desarrollo sustentable, proceda al control en el Predio CAPIVARA, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos, Hoy Ezequiel Zamora del estado Cojedes, con una superficie aproximada de CIENTO SETENTA HECTÁREAS CON MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (170 has con 1566 Mts2), comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos Ocupados por Finca Tierra Brava y Fundo la Montaña de la Yaguara; Sur: Terreno Denominado Sector la Ceiba; Este: Vía de Penetración y Terreno Ocupado por Fundo Santa Cecilia y Oeste: Terreno Ocupado por Colectivo Agropecuaria Chaparralito; de todas aquellas actividades y sus efectos susceptibles de degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias atribuidas a otras entidades territoriales y demás órganos del Poder Público, implementando los planes, mecanismos e instrumentos de control preventivo para evitar ilícitos ambientales. Todo en resguardo de los recursos naturales y del ambiente en general.
SÉPTIMO : Quedan exceptuados de la anterior prohibición todas aquellas actividades de estudios, investigación e inspecciones técnicas necesarios a la determinación de la vocación agraria conforme a su mejor uso, clase y condiciones agroecológicas de los suelos que conforman el Fundo CAPIVARA a objeto de su caracterización, previo cumplimiento de las formalidades administrativas para la permisología ante el órgano administrativo correspondiente. En consecuencia, podrán el Instituto Nacional de Tierras, practicar los estudios, investigación e inspecciones técnicas que consideren convenientes a la determinación y caracterización de los indicados suelos en la forma como ha quedado establecida ut supra. A tales efectos, la recurrente de autos permitirá el acceso y permanencia de los mencionados entes administrativos agrarios en el predio CAPIVARA, con las herramientas, equipos y/o maquinarias y personal necesarios a la ejecución de las labores de estudios e investigación.
OCTAVO: La medida Provisional de Protección Ambiental aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese a los órganos respectivos, Ministerio Público, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en San Carlos del estado Cojedes, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Defensoría del Pueblo, Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, Ministerio del Popular para la Agricultura y Tierras. Tan pronto como conste en actas el cumplimiento de la formalidad oficiosa a los órganos administrativos competentes se considerará ejecutadas la presente medida oficiosa provisional de protección ambiental acordada.
NOVENO : Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que se practique, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nº 962, (caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS y OTROS), que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE DECIDE.
DÉCIMO: A tal efecto, se ordena notificar lo conducente a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 32, a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la Defensoría del Pueblo del estado Cojedes, al Coordinador Estadal del Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en la persona de su Presidente, y a la Procuraduría General de la República, mediante oficios con copias certificadas de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA



El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1017-2019 y se libraron oficios Nros. 87-19, 88-19, 89-19, 90-19, 91-19, 92-19, 93-19, 94-19 y 95-19.



El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.

EDLCL/MSPP/MRNT
Exp. N° 1009-18