REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante-Apelante: VÍCTOR RAMÓN HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-387.468 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: CARLOS ARTURO NOGUERA MACÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.527.392, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.096, respectivamente, de este domicilio.
Demandados: FRANCISCO UZCÁTEGUI y CARLOS UZCÁTEGUI GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.043.734 y V- 3.689.412, respectivamente y domiciliado en el Sector La Vigía Municipio Pao del estado Cojedes.
Representante Legal: JOSÉ HERIBERTO CARVALLO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.904.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°234.955, Defensor Público Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Motivo: REIVINDICACIÓN (APELACIÓN)
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Expediente: 938-14.
-II-
Antecedentes
En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 28 de noviembre de 2014, el tribunal dictó auto dándole entrada al expediente recibido.
En fecha 01 de diciembre de 2014, el tribunal mediante auto fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 04 de diciembre de 2014, el abogado Carlos Arturo Noguera Macías, Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Ramón Henríquez Henríquez, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de diciembre de 2014, el tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 15 de diciembre de 2014, el abogado Carlos Arturo Noguera Macías, Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Ramón Henríquez Henríquez, consignó diligencia donde informa al tribual sobre el fallecimiento de su poderdante, parte accionante en la presente causa, y posteriormente consignada el acta de defunción.
En fecha 15 de diciembre de 2014, la abogada María Cristina Camargo, Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, en representación de los ciudadanos, Francisco Uzcátegui y Carlos Uzcátegui, consignó escrito de promoción de prueba.
En fecha 15 de diciembre de 2014, el tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió diligencia, donde consignan copia simple del acta de defunción del ciudadano Víctor Ramón Henríquez, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a objeto que surta los efectos legales pertinentes.
En fecha 09 de enero de 2015, el tribunal dictó auto difiriendo la audiencia oral, para una nueva oportunidad.
En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió escrito solicitando la perención de la Instancia, por la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2016, el tribunal ordenó abrir una tercera pieza.
En fecha 25 de julio de 2017, la Jueza Provisoria Erika De Lourdes Canelón Lara, se abocó al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 18 de septiembre de 2017, compareció ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Francisco Uzcátegui y Carlos Uzcátegui, la cual fue firmada por el abogado Jesús Andrade, en su condición de Defensor Público en Materia Agraria.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el tribunal ordenó agregar la diligencia consignada por el alguacil al expediente.
En fecha 05 de diciembre de 2107, compareció ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado la boleta de notificación librada al ciudadano Víctor Ricardo Henríquez Sequera, en su condición de heredero del ciudadano Víctor Ramón Henríquez Henríquez, la cual fue firmada por el ciudadano antes mencionado.
En fecha 05 de diciembre de 2017, el tribunal ordenó agregar la diligencia consignada por el alguacil al expediente.
En fecha 10 de enero de 2018, el tribunal dictó auto mediante el cual señala vencido el término de diez (10) días para la reanudación de la causa.
En fecha 12 de enero de 2018, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó se oficiara al Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a objeto de que informe a este despacho a la mayor brevedad posible si ante los archivos de la misma reposa acta de defunción del ciudadano Víctor Ramón Henríquez Henríquez.
En fecha 20 de febrero de 2018, el tribunal dictó auto por cuanto no se recibió respuesta a lo solicitado en fecha 12 de enero de 2018 con oficio 06-2018, el tribunal de conformidad acordó oficiar nuevamente al Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a objeto de que informe a este despacho a la mayor brevedad posible si ante los archivos de la misma reposa acta de defunción original del ciudadano Víctor Ramón Henríquez Henríquez.
En fecha 26 de febrero de 2018, compareció ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado el oficio N° 27-2018 dirigido al Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
En fecha 03 de abril de 2018, el tribunal dictó auto por cuanto no se recibió respuesta a lo solicitado en fecha 20 de febrero de 2018, con oficio 27-2018, el tribunal de conformidad acordó oficiar nuevamente al Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a objeto de que informe a este despacho a la mayor brevedad posible si ante los archivos de la misma reposa acta de defunción original del ciudadano Víctor Ramón Henríquez Henríquez.
En fecha 04 de abril de 2018, compareció ante el secretario el alguacil temporal del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado el oficio N° 50-2018 dirigido al Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
En fecha 04 de abril de 2018, el tribunal ordenó agregar la diligencia consignada por el alguacil al expediente.
En fecha 09 de abril de 2018, se recibió acta de defunción certificada del de Cujus Víctor Ramón Henríquez Henríquez, proveniente del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
En fecha 17 de abril de 2018, visto el oficio recibido del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el tribunal mediante auto acordó la notificación de los herederos del de Cujus, mediante boletas de notificación.
En fecha 24 de abril de 2018, compareció ante el secretario el alguacil temporal del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado la boleta de notificación librada a la ciudadana Juana Graciela Sequera de Henríquez, la cual fue firmada por dicha ciudadana.
En fecha 24 de abril de 2018, el tribunal ordenó agregar la diligencia consignada por el alguacil al expediente.
En fecha 02 de mayo de 2018, compareció ante el secretario el alguacil accidental del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado la boleta de notificación librada al ciudadano Víctor Ricardo Henríquez Sequera, la cual me fue firmada por dicho ciudadano.
En fecha 02 de mayo de 2018, el tribunal ordenó agregar la diligencia consignada por el alguacil al expediente.
En fecha 02 de mayo de 2018, compareció ante el secretario el alguacil accidental del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado la boleta de notificación librada a la ciudadana Lilia Marbelis de la Cruz, la cual me fue firmada por dicha ciudadana.
En fecha 02 de mayo de 2018, el tribunal ordenó agregar la diligencia consignada por el alguacil al expediente.
En fecha 04 de mayo de 2018, el tribunal dictó auto por cuanto se observó que en el auto de fecha 17 de abril, se omitió la notificación de las herederas del de Cujus Víctor Ramón Henríquez Henríquez, ciudadanas Alba Raquel Henríquez Ojeda y Ana María Migdalia Henríquez Sequera, acuerda la notificación de las precitadas ciudadanas mediante boleta de notificación.
En fecha 10 de mayo de 2018, compareció ante el secretario el alguacil accidental del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado la boleta de notificación librada a la ciudadana Ana María Migdalia Henríquez Sequera, la cual me fue firmada por dicha ciudadana.
En fecha 10 de mayo de 2018, el tribunal ordenó agregar la diligencia consignada por el alguacil al expediente.
En fecha 05 de junio de 2018, compareció ante el secretario el alguacil accidental del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado la boleta de notificación librada al ciudadano Víctor Fernando Henríquez Sequera, la cual me fue firmada por dicho ciudadano.
En fecha 05 de junio de 2018, el tribunal ordenó agregar la diligencia consignada por el alguacil al expediente.
En fecha 07 de diciembre de 2018, compareció ante el secretario el alguacil del tribunal donde consigna las boletas de notificación sin firmar libradas a los ciudadanos Carmen María Henríquez Torrealba, Víctor Eduardo Henríquez, Jesús Rafael Henríquez Torrealba y Gloria Ramona Henríquez Ojeda, por cuanto no consta en autos sus domicilios para practicar dichas notificaciones.
En fecha 07 de diciembre de 2018, el tribunal ordenó agregar la diligencia consignada por el alguacil al expediente.
En fecha 06 de marzo de 2019, mediante diligencia el abogado Jesús Andrade, Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, en representación de los ciudadanos Francisco Uzcátegui y Carlos Uzcátegui García, donde solicita sean notificados los herederos del de Cujus, Víctor Henríquez, Carmen Henríquez, Víctor Eduardo Henríquez, Jesús Henríquez y Gloria Henríquez, mediante cartelera.
En fecha 15 de marzo de 2019, el tribunal dictó mediante auto por cuanto se observa que las referidas notificaciones no fueron efectivas por cuanto la parte interesada no ha consignado la dirección tal como se evidencia en la diligencia consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 07 de diciembre de 2018, debiendo agotarse primero la citación personal, razón por la cual niega la citación cartelaria en prensa.
En fecha 21 de marzo de 2019, compareció ante el secretario el alguacil del tribunal donde consigna la boleta de notificación sin firmar librada a la ciudadana Alba Raquel Henríquez Henríquez, por cuanto no consta en autos su domicilio para practicar dicha notificación.
En fecha 21 de marzo de 2019, el tribunal ordenó agregar la diligencia consignada por el alguacil al expediente.
En fecha 09 de mayo de 2019, se recibió escrito solicitando la perención de instancia, por el abogado José Heriberto Carvallo Aular, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo, en representación de los ciudadanos Francisco Uzcátegui y Carlos Uzcátegui.
En fecha 10 de mayo de 2019, el tribunal mediante auto ordenó agregarlo a los autos.
-III-
Motivación
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este tribunal que desde el día 18 de diciembre de 2014, fecha en la cual el ciudadano Víctor Ricardo Henríquez Sequera, titular de la cédula de identidad N° V-4.101.253, asistido por el abogado Edgar Herrera, inscrito en el Inpreabogado N°134.422, consignó mediante diligencia copia simple del acta de defunción de su difunto padre Víctor Ramón Henríquez, han transcurrido hasta la presente fecha cuatro (4) años y cuatro (4) meses. Sin embargo, este tribunal en fecha 09 de enero de 2015, instó al ciudadano Víctor Ricardo Henríquez Sequera, para que consignará a la brevedad posible copia debidamente certificada del acta de defunción de su difunto padre, lo cual no realizó.
De igual modo en fecha 12 enero de 2018, este tribunal ofició a la oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, con el objeto que remitiera copias certificadas del acta de defunción la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 09 de abril de 2018.
No obstante, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código del Procedimiento Civil, este tribunal en fecha 17 de abril de 2018, libró un auto acordando la notificación de los herederos conocidos del de Cujus ciudadano Víctor Ramón Henríquez Henríquez, librando boletas para tal efecto, las cuales cinco de ellas no han sido practicadas debido a la falta de impulso procesal de la parte apelante quien no ha suministrado el domicilio de los demás coherederos ni ha manifestado su interés en practicarla durante este lapso de tiempo, habiendo transcurrido (01) año y un (01) mes desde que constó en la presente causa copia certificada de la referida acta de defunción y cuatro (4) años y cuatro (4) meses desde que constó la muerte del demandante en la presente causa, sin que hasta la presente fecha la parte apelante haya cumplido con las cargas legales establecidas en el artículo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar continuidad al presente proceso:

En este sentido establece los artículos 267 ordinal 03 y el 269 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 267 ordinal 03. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Igualmente el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 182. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
De los artículos transcritos resaltan los siguientes aspectos:
1. Que la perención se verifica de derecho; por tanto, puede declararse de oficio;
2. Que la perención no es renunciable por las partes;
3. Que la decisión que declare la perención puede ser apelada;
5. Que su declaratoria no impide que se vuelva a proponer la demanda –la cual podrá interponerse luego de que transcurran noventa días después de que se haya verificado- ni extingue los efectos de las decisiones dictadas.
6. Que la perención solo extingue el proceso.
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.
En este orden de ideas, este Juzgado aprecia necesario señalar que las apelaciones en materia agraria, se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.
De manera pues que, dado que la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas.
Por ello, sobre la base de las consideraciones previamente establecidas y luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas en la presente causa, que desde el día 18 de diciembre de 2014, fecha en la cual el ciudadano Víctor Ricardo Henríquez Sequera, titular de la cedula de identidad N° V-4.101.253, asistido por el abogado Edgar Herrera, inscrito en el Inpreabogado N°134.422, consignó mediante diligencia copia simple del acta de defunción de su difunto padre Víctor Ramón Henríquez, han transcurrido hasta la presente fecha cuatro (4) años y cuatro (4) meses. Sin embargo, este tribunal en fecha 09 de enero de 2015, instó al ciudadano Víctor Ricardo Henríquez Sequera, para que consignara a la brevedad posible copia debidamente certificada del acta de defunción de su difunto padre, lo cual no realizó.
De igual modo en fecha 12 enero de 2018, este tribunal ofició a la oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, con el objeto que remitiera copias certificadas del acta de defunción la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 09 de abril de 2018, verificando que su contenido es idéntico a la copia simple consignada por el ciudadano Víctor Ricardo Henríquez Sequera, en fecha 18 de diciembre de 2014.
No obstante, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código del Procedimiento Civil, este tribunal en fecha 17 de abril de 2018, libró un auto acordando la notificación de los herederos conocidos del De Cujus ciudadano Víctor Ramón Henríquez Henríquez, librando boletas para tal efecto, las cuales cinco de ellas no han sido practicadas debido a la falta de impulso procesal de la parte apelante quien no ha suministrado el domicilio de los demás coherederos ni a manifestado su interés en practicarla durante este lapso de tiempo, habiendo transcurrido cuatro (4) años y cuatro (4) meses desde la última actuación de la parte interesada fecha en la cual que constó la muerte del demandante en la presente causa, sin que hasta la presente fecha la parte apelante (heredero conocido) haya cumplido con las cargas legales establecidas en el artículo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar continuidad al presente proceso. No existiendo actuación alguna con el objeto de su continuación, por lo tanto, resulta claro que habiendo transcurrido en demasía el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 03 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y dado que la perención por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN en la acción REIVINDICACIÓN (APELACIÓN), incoada por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, contra los ciudadanos FRANCISCO UZCÁTEGUI y CARLOS UZCÁTEGUI GARCÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 03 del Código de Procedimiento Civil y 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber transcurrido más de seis (6) meses específicamente cuatro (4) años y cuatro (4) meses desde la última actuación de la parte interesada (18/12/2014) fecha en la cual constó la muerte del demandante en la presente causa, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró SIN LUGAR la acción Reivindicatoria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.





La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:50 p.m. quedando anotada bajo el Nº 1018-19.



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
Exp. Nº 938-14
EDLCL/MSPP/NAREA