TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 19 de marzo de 2019
208º y 159º

ASUNTO: Nº. 605
JUEZA: ABG. MARIA G. NIEVES A.
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del Código Civil.)
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES.
LUIS MANUEL GUTIERREZ Y ROSMALY JOSE RAMO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nº. V-15.297.414 y 22.684.522, domiciliados el primero en el sector “La Tolvanera” carretera nacional El Baúl- El Pereño, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes y la segunda en el sector El Samán, calle Junín, El Baúl, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 85.814.

II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS MANUEL GUTIERREZ Y ROSMALY JOSE RAMO GUEVARA, arriba ya identificados, asistidos por el abogado GUTIERREZ WILMER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 85.814, presentada el doce (12) de diciembre de 2018 por ante este despacho, se da inicio al presente procedimiento.
El trece (13) de diciembre se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185–A del Código Civil, librándose la correspondiente citación al Ministerio Publico.
Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del estado Cojedes, librándose boleta en tal sentido, siendo notificada la representación Fiscal en fecha veintiuno (21) de febrero del 2019, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha veintidós (22) de febrero de 2019.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 16 de mayo de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, quedando dicho matrimonio asentado en el libro de matrimonio Civil, en ese despacho, Bajo el Nº 01, Tomo 01, folio Nº 1,2 y 3, del año 2008, que se evidencia en copia certificada de acta de Matrimonio que anexan.
Que su domicilio conyugal lo establecieron en el sector Cantarrana, casa s/n, Parroquia El Baúl del municipio Girardot del estado Cojedes, donde permanecieron compartiendo sus obligaciones maritales hasta que por motivos que le competen a su vida privada, se produjo entre ellos una separación de hecho, por mutuo y común acuerdo, desde el 22 de diciembre de 2011 hasta la presente fecha, tornándose de esa manera la ruptura prolongada de la vida en común, tipificada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Además señalan los cónyuges que de mutuo acuerdo y amistosamente han convenido en realizar la liquidación, partición y adjudicación de la comunidad conyugal de los bienes descritos en la presente solicitud.
Que han transcurrido más de cinco (05) años de separados de hecho, lo que demuestra la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitan se le sean declarado el divorcio tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los une y que tal declaratoria sea con lugar en la definitiva.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

En efecto, la causa que se analiza se contrae a la tramitación de divorcio que une a los cónyuges, ya antes identificados, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, acción esta que corresponde con los supuestos previstos en el articulo 185-A, por lo que se debe examinar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; los cuales son: 1- La existencia de un vinculo matrimonial; 2- Que los cónyuges hubieren permanecidos de hecho más de cinco (05) años separados; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que la solicitud sea presenta en un tribunal competente para su conocimiento.
Ahora bien, los solicitantes para demostrar la ocurrencia de estos supuestos, que establece la norma ante descrita, consignaron los siguientes medios probatorios:
Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitante (folio 04), emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, asentada en el libro de matrimonio, Bajo el Nº 1, Tomo 01, folio 1, 2 y 3, del año 2008, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de Instrumento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que ha sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han permanecido y admitido en forma personal, libre y voluntaria, su separación de hecho, al alegar que desde el veintidós (22) de diciembre de 2011, decidieron separarse, terminado su vida en común y estableciendo residencias distintas manteniéndose hasta la fecha. De lo cual se desprende que desde el 22 de diciembre de 2011 hasta la interposición de la presente solicitud el día doce (12) de diciembre de 2018, han transcurrido siete (07) años y diez (10) días, por lo que se considera, acreditado este requisito. Así se establece.
Con relación al precepto de que la demanda debe ser interpuesta ante un juez competente, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, las Leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº. 2009/0006 del 18 de marzo de 2009, que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud por el territorio y por la materia. Así se Declara.
Los solicitantes señalan que tiene bienes que liquidar y que han llegado a un arreglo amisto de común acuerdo; este tribunal no hace alusión al mismo, ya que ese procedimiento es posterior a la disolución del vinculo conyugal existente, mediante la sentencia de divorcio.
Revisado los extremos de Ley; de las actas que forman la presente solicitud, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos reconciliación alguna, sumado a ello la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho, declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los motivos de hecho y de derecho ya expuestos, conforme a lo alegado y probado por las partes, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos LUIS MANUEL GUTIERREZ Y ROSMALY JOSE RAMO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nº. V-15.297.414 y 22.684.522, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado GUTIERREZ WILMER, Inpreabogado Nº 85.814. En consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y contrajeran ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, el 16 de mayo de 2008.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

La Jueza Provisoria.

Abg. María Gabriela nieves Arvelo.
La Secretaria Suplente

Abg. Luisana G. Traviezo A.

En esta misma fecha 19/03/2019, siendo la 03:00 p.m, se publicó y registro la anterior decisión. Conste.

La Secretaria S

Abg. Luisana G. Traviezo A.





Exp. Nº. 605