Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), por la ciudadana María Auxiliadora Herrera de Hernández, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédula de identidad Nº V-5.747.363, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano Tomas Eduardo Mejías Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.668.974 y de sus sobrinos ciudadanos: Deiybis Rafael León Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.169, Ramón Eduardo León Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.727, Nellyana Dolores León Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.902, Franklin Daniel León Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.903, Hilda Daniela Ávila Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.141 y Visael Daniel Ávila Herrera, titular de las cédula de identidad Nº V-20.485.664, según poder especial autenticado en el Registro Público con funciones notariales del municipio autónomo el Pao estado Cojedes, de fecha 20 de diciembre de 2018, quedando inserto bajo el Nº 19, Tomo 67, debidamente asistida por el Abogado Freddy Valentín Hernández Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.218.849 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.425; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 07 de febrero de 2019, quedando anotada bajo el Nº S-1275-2019, y ordenándose su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; fijando para el tercer día de despacho siguientes a este a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y nueve y quince minutos de la tarde (09:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 60 del presente asunto.

En fecha, quince (15) febrero de dos mil diecinueve (2019), fecha fijada por este tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos desde el folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y dos (62) del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos, la solicitante ciudadana María Auxiliadora Herrera de Hernández pide que se declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de hoy de Cujus María Irma Herrera, quien falleció ab-intestato el día 18 de julio de 2015, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, a los ciudadanos María Auxiliadora Herrera de Hernández, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédula de identidad Nº V-5.747.363, Tomas Eduardo Mejías Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.668.974 y a los siguientes ciudadanos Deiybis Rafael León Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.169, Ramón Eduardo León Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.727, Nellyana Dolores León Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.902, Franklin Daniel León Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.903, Hilda Daniela Ávila Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.141 y Visael Daniel Ávila Herrera, titular de las cédula de identidad Nº V-20.485.664 por derecho de representación de conformidad con el articulo 814 del Código Civil.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1.-) Instrumento poder judicial, autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio autónomo el Pao estado Cojedes, de fecha 20 de diciembre de 2018, quedando inserto bajo el Nº 19, Tomo 67. Tal instrumento se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadanos Tomas Eduardo Mejías Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.668.974, y los ciudadanos: Deiybis Rafael León Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.169, Ramón Eduardo León Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.727, Nellyana Dolores León Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.902, Franklin Daniel León Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.903, Hilda Daniela Ávila Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.141 y Visael Daniel Ávila Herrera, titular de las cédula de identidad Nº V-20.485.664, confirieron poder a la ciudadana María Auxiliadora Herrera de Hernández, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédula de identidad Nº V-5.747.363, para que lo represente, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presenten , o que hubiera lugar en todo lo relativo a la sucesión de la causante María Irma Herrera, poder con el que actúa la mencionada ciudadana en la presente solicitud.-

2.-) Copia certificada del Acta de Defunción de la de hoy de Cujus María Irma Herrera, expedida por ante la Oficina consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral estado Cojedes Municipio Ezequiel Zamora Parroquia San Carlos de Austria, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil quince (2015), quedando anotada bajo el Acta Nº 494, Folio 244, Tomo II, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2015; que riela al folio siete 09 y 10 del expediente; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 18 de julio de 2015, el estado civil y la existencia de descendencia identificando los hijos que la de hoy de Cujus había procreado, evidenciándose asimismo que la ciudadana María Irma Herrera era madre
María Auxiliadora Herrera de Hernández, Ana Zenobia Herrera de León, Hilda Pascuala Herrera y Tomas Eduardo Mejías Herrera, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

3.-) Copia certificada del Acta de Defunción de la de hoy de Cujus Ana Zenobia Herrera de León, expedida por ante la Oficina consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral estado Cojedes Municipio Ezequiel Zamora Parroquia San Carlos de Austria, de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), quedando anotada bajo el Acta Nº 542, Folio 42, Tomo III, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2016; que riela al folio siete 11 y 12 del expediente; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 20 de julio de 2016, el estado civil y la existencia de descendencia identificando los hijos que la de hoy de Cujus había procreado, evidenciándose asimismo que la ciudadana Ana Zenobia Herrera de León, era madre Deiybis Rafael León Herrera, Ramón Eduardo León Herrera, Nellyana Dolores León Herrera, Franklin Daniel León Herrera, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

4.-) Copia certificada del Acta de Defunción de la de hoy de Cujus Hilda Pascuala Herrera, expedida por ante la Oficina consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral estado Cojedes Municipio Ezequiel Zamora Parroquia San Carlos de Austria, de fecha ocho(08) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), quedando anotada bajo el Acta Nº 132, Folio 132, Tomo I, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2018; que riela al folio siete 13 y 14 del expediente; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 08 de febrero de 2018, el estado civil y la existencia de descendencia identificando los hijos que la de hoy de Cujus había procreado, evidenciándose asimismo que la ciudadana Hilda Pascuala Herrera, era madre Hilda Daniela Ávila Herrera, y Visael Daniel Ávila Herrera, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

5.-) Copias certificada de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos:

 María Auxiliadora Herrera, expedida por ante la Oficina del consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral estado Cojedes Municipio Ezequiel Zamora Parroquia San Carlos de Austria, quedando anotada bajo el Nº 274, Folio vto. 140, de fecha veinticuatro (24) de abril del año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.958.
 Ana Zenobia Herrera, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 795, del libro de Registro Civil de Nacimiento llevado durante el año 1.959.
 Hilda Pascuala Herrera, expedida por ante la Oficina del consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral estado Cojedes Municipio Ezequiel Zamora Parroquia San Carlos de Austria, quedando anotada bajo el Nº 935, Folio 172, Tomo II, de fecha veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos sesenta y tres (1963), del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.963.
 Tomas Eduardo Mejías Herrera, expedida por ante la Oficina del consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral estado Cojedes Municipio Ezequiel Zamora Parroquia San Carlos de Austria, quedando anotada bajo el Nº 1017, Folio vto. 24, Tomo II, de fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos sesenta y siete (1967), del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.967.

Documentos estos que tienen carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vínculo filial con la de hoy de Cujus María Irma Herrera, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Deybis Rafael León Herrera, expedida por ante la Oficina de Registro Civil y del Municipio Rómulo Gallegos, Parroquia Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 375, de fecha siete (07) de noviembre del año mil novecientos setenta y siete (1977), del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.977.
 Ramón Eduardo León Herrera, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 923, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1981.
 Nellyana Dolores León Herrera, expedida por ante la Oficina del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Cojedes, Municipio Tinaco, Parroquia José Laurencio Silva del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 310, Folio Vto. 157, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.989.
 Franklin Daniel León Herrera, expedida por ante la Oficina del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Cojedes, Municipio Tinaco, Parroquia José Laurencio Silva del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 345, Folio Vto 173, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.991.

Documentos estos que tienen carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vínculo filial con la de hoy de Cujus Ana Zenobia Herrera de León, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Hilda Daniela Ávila Herrera, expedida por ante la Oficina del consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral estado Cojedes Municipio Ezequiel Zamora Parroquia San Carlos de Austria, quedando anotada bajo el Nº 961, Folio 490, Tomo I, de fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.986.
 Visael Daniel Ávila Herrera, expedida por ante la Oficina del consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral estado Cojedes Municipio Ezequiel Zamora Parroquia San Carlos de Austria, quedando anotada bajo el Nº 678, Tomo I, de fecha doce (12) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.991.

Documentos estos que tienen carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vínculo filial con el de hoy de Cujus Hilda Pascuala Herrera, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

6.-) Titulo favor, a favor de la ciudadana María Irma Herrera, dictado por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes donde resolvió “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana María Irma Herrera; el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Documento este que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende que la de hoy de Cujus María Irma Herrera, construyo a sus únicas y solas expensas unas bienhechurías en terrenos propiedad del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

7.-) Las testimoniales de los ciudadanas Pascuala Antonia Moreno de Monagas, venezolana, de sesenta y ocho (68) años de edad, de profesión u oficios: jubilada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.642 y Amarilis del Carmen García Martínez, venezolana, de treinta y seis (36) años de edad, de profesión u oficios: secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-15.629.738, respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de lA fallecida MARÍA IRMA HERRERA, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Al respecto, de acuerdo con el orden de suceder previsto en los artículos 822 y 825 del Código Civil que establecen:

Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

Artículo 825: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde a los ascendientes”.

Observa esta Juzgadora que la interesado solicita que sean declarados como Únicos y Universales Herederos: “…a los ciudadanos María Auxiliadora Herrera de Hernández, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédula de identidad Nº V-5.747.363, Tomas Eduardo Mejías Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.668.974 y a los siguientes ciudadanos Deiybis Rafael León Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.169, Ramón Eduardo León Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.727, Nellyana Dolores León Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.902, Franklin Daniel León Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.903, Hilda Daniela Ávila Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.141 y Visael Daniel Ávila Herrera, titular de las cédula de identidad Nº V-20.485.664…”
Del contenido de las normas transcritas, se observa como los descendientes excluyen a los ascendientes en el orden de suceder.
Por los motivos antes expuestos, siendo que los ciudadanos Deiybis Rafael León Herrera, Ramón Eduardo León Herrera, Nellyana Dolores León Herrera, y Franklin Daniel León Herrera, descendientes de la de hoy Cujus Ana Zenobia Herrera, y los ciudadanos Hilda Daniela Ávila Herrera, y Visael Daniel Ávila Herrera descendientes de la de hoy Cujus Hilda Pascuala Herrera, cuya filiación está legalmente comprobada con las copias certificadas de sus actas de nacimiento; en consecuencia, pueden ser declarados únicos y universales herederos en su condición de nietos de la de hoy de Cujus MARÍA IRMA HERRERA. Así se declara.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la de hoy de Cujus MARÍA IRMA HERRERA, y la relación existente entre ésta y los solicitantes, en su condición de descendientes ciudadanos: MARÍA AUXILIADORA HERRERA DE HERNÁNDEZ, y TOMAS EDUARDO MEJÍAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.668.974, los ciudadanos DEYBIS RAFAEL LEÓN HERRERA, RAMÓN EDUARDO LEÓN HERRERA, NELLYANA DOLORES LEÓN HERRERA, FRANKLIN DANIEL LEÓN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.766.169, V-15.018.727, V-19.543.902, V-19.543.903 respectivamente, en su condición de nietos de la de hoy de Cujus MARÍA IRMA HERRERA, por ser (hija de la difunta) la de hoy de Cujus Ana Zenobia Herrera, quien en vida era portadora de las cédula de identidad Nº V-7.531.295 y los ciudadanos HILDA DANIELA AVILA HERRERA y VISAEL DANIEL AVILA HERRERA, V-16.994.141 y V-20.485.664 respectivamente, en su condición de nietos de la de hoy de Cujus MARÍA IRMA HERRERA, por ser (hija de la difunta) la de hoy de Cujus Hilda Pascuala Herrera, quien en vida era portadora de las cédula de identidad Nº V-7.539.41, tal y como se evidencia de acta de defunción número 132, folio 132, tomo I, de fecha 09-02-2018, en su condición de nietos de la de hoy de Cujus MARÍA IRMA HERRERA, cuya filiación está legalmente comprobada con las copias certificadas de sus actas de nacimiento, quedando a salvo los derechos de terceros, y de aquellos que un eventual juicio sucesoral pudiese determinar, y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.