Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano HAITHAN AL SNIH, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-83.102.068, domiciliado en la calle Madariaga c/c calle Virgen del Valle, Sector 23 de Enero, Parroquia San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; debidamente asistido por el Abogado SIMÓN ANTONIO PIÑERO REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.957, con domicilio procesal en el Sector La Florida, calle Nº 3, casa identificada con el Nº 01-01, de esta ciudad; sobre en un lote de terreno construyó con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías que consisten en una edificación de dos niveles; y previa distribucion de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripcion fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2018, quedando signada bajo el Nº 1251-2018, y ordenándose su tramite conforme lo prevé el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; fijando para el tercer día de despacho siguientes a este a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio (8) del presente asunto.
En fecha siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019), quien suscribe con el carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, en la misma fecha el Tribunal dejó expresa constancia que siendo las 03:30 pm, no compareció la solicitante por si ni por medio de representante alguno, a evacuar las testimoniales, razón por la cual declaró desierto el acto.
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano HAITHAN AL SNIH, debidamente asistido de abogado, solicitó al Tribunal fije nuevamente fecha para presentar a los testigos y ser evacuados.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado y fija para el tercer (3er) día de despacho siguientes a este a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 31 de la presente solicitud.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal dejó expresa constancia que siendo las 03:30 pm, no compareció la solicitante por si ni por medio de representante alguno, a evacuar las testimoniales, razón por la cual declaró desierto el acto.
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano HAITHAN AL SNIH, debidamente asistido de abogado, solicitó al Tribunal fije nuevamente fecha para presentar a los testigos y ser evacuados.
Por auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado y fija para el tercer (3er) día de despacho siguientes a este a la una de la tarde (01:00 p.m.), y dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 31 de la presente solicitud.
En fecha, diecinueve (19) marzo de dos mil diecinueve (2019), fecha fijada por este tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante, que corren insertos a los folios setenta y seis (76) y folio setenta y siete (77) del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano HAITHAN AL SNIH, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-83.102.068, domiciliado en la calle Madariaga c/c calle Virgen del Valle, Sector 23 de Enero, Parroquia San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías edificadas, constituida por un inmueble, en un lote de terreno de su propiedad, según consta de documento debidamente Registrado, ante la Oficina de Registro Público del de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el cual quedo inserto bajo el número 49, folios del 306 al 308. Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 2011, en el cual construyó con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías que consisten en una edificación de dos niveles, ubicado en la calle Madariaga c/c calle Virgen del Valle, Sector 23 de Enero, Parroquia San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, que consta con de 941, 67 m2 área de construcción, sobre un terreno según ficha catastral de 577,31 m2, dichas edificaciones tienen las siguientes características: de uso comercial residencial de dos niveles con estructura de elementos metálicos y un sistema de fundaciones aisladas con una losa entrepiso maciza con sofito colaborante y cubierta de techo de machimbrado, paredes de bloque e=0,15 con friso acabado liso, piso de granito en y cerámica en planta alta con la siguiente distribución: Planta Baja: (577,31 m2) local comercial con tres (3) santamarias, ventanas panorámicas con sus respectivos protectores de hierro metálico, una (1) oficia con su ventana panorámica, área de refrigeración, cocina con cerámica, zona de descarga y estacionamiento, todas con su electricidad embutida. Planta Alta: (364,36 m2), diez (10) oficinas con siete (7) salas de baño con cerámica (169,46) unida residencial con tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, balcón, cocina, comedor y sala (125,85) ventanas panorámicas con sus respectivos protectores de hierro metálico, pasillos de circulación y modulo de escaleras, todas con su electricidad embutida, dotados de todos los servicios públicos, invirtiendo en dicha construcción la cantidad de Diez Millones de Bolívares Soberanos (Bs. 10.000.000,00), sin incluir el valor del terreno.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1.-) Copia Certificada del documento de propiedad del terreno, emanado por la Oficina del Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el cual quedo inserto bajo el número 49, folios 306 al 308. Tomo cuatro, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 2011, en la cual el ciudadano ALFREDO CANO TORRES celebra un contrato de venta pura y simple con el Ciudadano HAITHAN AL SNIH, un terreno constante de Cuatrocientos Ochenta y Un Metros Cuadrado con Ochenta y Cinco Centímetros Cuadrados (481,85 mts2), ubicado en la carrera Madariaga, cruce con calle Virgen del Valle de esta ciudad, identificada con el código catastral Nº 04-03-07, dentro los siguientes linderos NORTE: Solar Sr. Rafael Ángel Pérez, con una longitud de 17,70 ml; SUR: Carrera Madariaga, con una longitud de 16,40 ml; ESTE: Calle Virgen del Valle, con una longitud de 30,05 ml y OESTE: Solar ejido y casa de que fue de Melitona Rivero, con una longitud de 26,80 ml.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
2.-) Fichas Catastrales emanada de la oficina de Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; Oficina Municipal de Catastro, medio probatorios que se consideran admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud de los cuales se desprende que el terreno se encuentra ubicado en la calle Madariaga, cruce con calle Virgen del Valle de esta ciudad así como el área de construcción del terreno.
3.-) Cedula de Habitabilidad, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, medio probatorios que se consideran admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relacionados con el inmueble objeto de la solicitud de los cuales se desprende que el terreno se encuentra ubicado en la calle Madariaga, cruce con calle Virgen del Valle de esta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, así como el área de construcción del terreno tanto como de la planta baja, como de la planta alta; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble ha sido construido por el ciudadano HAITHAN AL SNIH. Así se decide.
TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de las ciudadanas LESBIA CRISTINA FERNÁNDEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.156, de 48 años de edad, soltera, de profesión u oficio Obrera, domiciliada en la urbanización las Tejitas Sector el Mop., casa Nº 00-001 San Carlos estado Cojedes, y ROSMAITHE LISSETT AULAR DÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.785, de 47 años de edad, soltera, de profesión u oficio contador público, domiciliada en el conjunto residencial Roraima, edificio 5, apartamento 28, sector callejón las Tejitas San Carlos estado Cojedes; quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y la bienhechurías construidas en un lote de terreno de su propiedad, según consta de documento debidamente Registrado, ante la Oficina de Registro Público del de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el cual quedo inserto bajo el número 49, folios del 306 al 308. Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 2011, ubicado en la calle Madariaga c/c calle Virgen del Valle, Sector 23 de Enero, Parroquia San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. En tanto, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano HAITHAN AL SNIH, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-83.102.068, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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