Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por la ciudadana YELITZA YULIMAR VARELA LUGO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.949, domiciliada en la quinta calle, sector Mata Abdón III, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; debidamente asistida por la Abogada MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.469 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 273.285; sobre un terreno municipal ha construido a sus solas y únicas expensas, una bienhechurías, ubicadas en la quinta calle, sector Mata Abdón III, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; y previa distribucion de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripcion fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2019, quedando signado bajo el Nº 1282-2019.-
Posteriormente fue admitida por auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), ordenándose su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; fijando para el tercer día de despacho siguientes a este a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y diez y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 14 del presente asunto.
En fecha, diecinueve (19) marzo de dos mil diecinueve (2019), fecha fijada por este tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante, que corren insertos a los folios quince (15) y folio dieciséis (16) del presente asunto.





CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana YELITZA YULIMAR VARELA LUGO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.949, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre un terreno propiedad del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, ubicado en la quinta calle, sector Mata Abdón III, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, comprendiendo una extensión de terreno de Trescientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados, con Cincuenta y Tres Centímetros (372,53 m2), bajo los siguientes linderos y medidas NORTE: Terreno ocupado por Primera Transversal; SUR: Terreno ocupado por Morelba Beltrán; ESTE: Terreno ocupado por María Lugo, OESTE: Quinta Calle, con dinero de su propio peculio ha construido unas bienhechurías constituida con estructura de concreto frisado, conformada por las siguientes características: tres (3) cuarto, dos (2) baños, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, un deposito (1), seis (6) ventanas de hojas, tres (3) puertas de madera, cuatro (4) puertas de hierro, vigas 2x2, techo de acerolit, piso liso, y estructura de concreto, con un área aproximada de Siento Treinta y Nueve Metros Cuadrados, con Veintiséis Centímetros Cuadrado (139,26 m2).

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:

DOCUMENTAL:

1. Autorización N° TS-007-01-2019, emanada por la oficina de Sindicatura, de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en la cual se autoriza a la solicitante evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, enclavadas en terrenos propiedad del referido Municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. Tal documento administrativo, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentra construidas dichas bienhechurías es un terreno ejido del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, y que tales bienhechurías le pertenecen al Municipio, razón por la que otorga la Autorización a la Solicitante para gestionar a su favor Titulo Supletorio sobre las mismas. Así se decide.
2. Informe de Inspección, emanada por el Concejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, oficina de Ingeniería Municipal; medio probatorios que se consideran admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relacionados con el inmueble objeto de la solicitud de los cuales se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio del José Gregorio Hernández Manchego. Así se decide.
3. Acta de Verificación de Linderos, emitida por la oficina municipal de catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos. Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
4. Planilla de Inscripción Catastral, emitida por la oficina municipal de catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; medio probatorios que se consideran admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relacionados con el inmueble objeto de la solicitud de los cuales se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de la ciudadana YELITZA YULIMAR VARELA LUGO. Así se decide

TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales del ciudadano: Nelson Álzate Sánchez, venezolano, de 75 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.244.675, domiciliado en la domiciliado en la avenida Che Guevara de San Carlos estado Cojedes, y Carmen Victoria Molina, venezolana, de 43 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.267, domiciliada en Mata Abdón III, calle 7 del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y la bienhechurías construidas en un lote de terreno Municipal, ubicado en la carretera Local 002, sector Sueño Bolivariano, Municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.

Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana YELITZA YULIMAR VARELA LUGO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.949, domiciliada en la quinta calle, sector Mata Abdón III, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.