REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


“VISTOS LOS ANTECEDENTES”

Mediante actuación procesal suscrita el dieciocho (18) de marzo de 2018, por la Ciudadana Nancis del Carmen Ruiz Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.489, asistida por el Abogado JOSE RAFAEL ROMAN MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.409, por medio de la cual decidió desistir del procedimiento en el libelo de la demanda por Cumplimiento de Contrato, donde manifiesta:
…(Omisis) “… Yo Nancis del Carmen Ruiz Gómez, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.489, domiciliada en la Pica uno, sector el Estero, final de la vía principal, casa Nº S/N, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistida por el Ciudadano Abogado JOSE RAFAEL ROMAN MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.409, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.665.111, domiciliado en la calle Carabobo, entre Bolívar y Sucre, Nº 08, con el fin de solicitar Desistir del Procedimiento en el Libelo de Demanda que introduje por incumplimiento de pago, la cual fue admitida por este digno Tribunal del expediente signado con el Nº 0538, en contra del ciudadana Helly Camejo Schwarznberg” …(Omisis)”…
De dicha diligencia conoce este jurisdicente, al dar la Secretaria Accidental de este Despacho cumplimiento con lo establecido en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, delimitada como ha sido la pretensión de la parte interviniente en el acto unilateral de autocomposición procesal (desistimiento) y, encontrándose la jurisdicción dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, pasa a decidir lo que en derecho corresponda y lo hace previa las siguientes consideraciones.
Dentro de la Tricotomía de los actos procesales, de acuerdo a la función procesal que desempeña, nos encontramos con los actos de terminación del mismo, a los que tienden al nacimiento o a su desarrollo; los primeros pueden producirse por decisión de la jurisdicción o por voluntad de las partes que configuren conjuntamente con el Juez, la relación jurídica procesal ; por lo que, de producirse la terminación del proceso, no por un acto de decisión mediante una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, (la sentencia), sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción (por autocomposición procesal), para poner fin a sus pretensiones o bilaterales de extinción (por autocomposición procesal), para poner fin a sus pretensiones; se hace necesario analizar, como el caso bajo estudio, que lo es, por vía del desistimiento, si este acto dispositivo cumple con los presupuestos para que pueda hablarse, y consecuencialmente considerarse en un acto de extinción valido, como acto unilateral de auto composición procesal. Así se declara.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
(Si)… en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…” y por otra parte el artículo 154, eiusdem, dispone: “El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”…
Por su parte el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil dispone:
(Sic)”…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
De las disposiciones transcritas, se infiere: 1) Que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de la fases y grados que se encuentre el proceso y 2) que para adquirir validez formal, la autocomposición procesal, por vía del desistimiento, se necesita capacidad para disponer del objeto del litigio.
Así las cosas, veamos, si en el caso sub-judice, se encuentran los dos presupuestos legales transcritos, para que la actuación procesal que contiene el aludido dispositivo, pueda producir los efectos legales validos, que conduzcan al Tribunal a dar por consumado el acto de desistimiento y, proceder consecuencialmente “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, esto es homologarlo o en caso contrario declarar su nulidad. A tales efectos, este Tribunal observa:
De los Antecedentes Históricos del proceso, se obtiene lo siguiente:
Que la presente causa versa sobre una solicitud de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la Ciudadana NANCIS DEL CARMEN RUIZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.489, asistida por el Abogado JOSE RAFAEL ROMAN MENDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.665.111 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.409, mediante escrito de solicitud constante de tres (03) folios útiles y con sus respectivos anexos contentivos de cincuenta y dos (52) folios útiles.
En fecha 25 de febrero de 2019, este Juzgado Agrario, le dio entrada, bajo el Nº 0538.
Establecida la debida congruencia entre los artículos transcritos supra y el “ítem procesal” del asunto examinado, a fin de determinar si se encuentran los dos presupuestos legales, para que la actuación procesal que contiene el aludido acto dispositivo, produzca los efectos legales validos que conduzcan al Tribunal a dar por consumado el acto de desistimiento y proceder consecuencialmente “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, al efecto se observa que llegada cierta oportunidad procesal, la Ciudadana NANCIS DEL CARMEN RUIZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.489, asistida por el Abogado JOSE RAFAEL ROMAN MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.409, la cual se encuentra totalmente facultada para desistir del procedimiento. Igualmente observa este Tribunal que quien desiste posee capacidad para disponer del objeto.
Por lo que; habiéndose verificado los dos supuestos antes señalados se concluye que la NANCIS DEL CARMEN RUIZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.489, tiene potestad legal expresa para desistir del presente Juicio de Cumplimiento de Contrato, solicitado en la presente causa, y por tanto, dicho dispositivo al no encontrarse afectado de nulidad, debe considerarse valido y Así se declara.
Dispositivo
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Imparte su aprobación al desistimiento formulado por la Ciudadana Nancis del Carmen Ruiz Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.489, tiene potestad legal expresa para desistir del presente Juicio de Cumplimiento de Contrato y da por consumado el mismo, por cuanto el mismo no vulnera derechos de eminente orden público o afecte las buenas costumbres. Segundo: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Tercero: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Cuarto: Se da por terminado el actual procedimiento.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a las diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA.


La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta (09:30 a.m), de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0024-2019.




La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.




Exp. Nº 0538
CAOP/MCCJ/Norelis.