REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO Nº. HP01-L-2016-000102
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado por el Abg. Francisco Javier Rodríguez Bolívar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.646, actuando como co-apoderado judicial del ciudadano JOSE URZULINO HEREDIA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.243, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE RAMCEL C.A. (3445).
Ahora bien, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidenció que desde el auto emitido por este Tribunal de fecha 19/06/17, inserta del folio 67 del expediente, no ha habido actuaciones algunas, que se presuma el interés de las partes por darle impulso procesal a la demanda.
Al respecto, esta Juzgadora, observa que de acuerdo a la actuación procesal antes referida, hasta hoy han trascurrido un (01) año y siete (07) meses, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la presente causa, por más de UN (01) AÑO, lo que origina DE PLENO DERECHO que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en la Ley.
Del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tomado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Esto en concordancia con los artículos 201 y 202 de la Ley Adjetiva Laboral, con relación a la perención de la instancia, que consagran lo siguiente, artículo 201:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes “
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 195, expediente 05-2317, dejó sentado que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes, tanto actor como demandado, en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
Con fundamentos y a razón de lo antes expuesto y en virtud del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que se mantiene hasta la fecha, es por lo está Juzgadora constata que transcurrió holgadamente mas del lapso establecido en los artículos antes señalados, es decir, aproximadamente más de un (01) años; y siendo la parte accionante, quien debería ser la más interesada, no haya impulsado el proceso, tal como quedo evidenciado a los autos, en la cual existe una inactividad procesal de la parte accionante, que demuestra una evidente falta de interés procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, en cumplimiento de sus funciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por consiguiente terminado el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019).- AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al copiador de sentencias llevadas por este Tribunal. Se ordena su remisión al Archivo Sede a los fines de su guarda y custodia hasta el envío definitivo al Archivo Judicial. Así se Decide.
La Jueza Provisoria,

Abg. Brígida Pérez Mora

La Secretaria titular,

Abg. Mirtha Pérez

BPM/fr.-