República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 208° y 160°.-


I.- Identificación de las partes
Demandante: Bennit Javier Pacheco Orcial, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.11.963.242 y domiciliado en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderados Judiciales: Sanil Begonia Aparicio Veloz, Armando José Chirivella Pacheco y Argenis Valerio Pérez León, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad números V.12.366.461, V.10.322.140 y V.12.461.985 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 86.920, 142.648 y 245.984 en su orden, todos de este domicilio.-

Demandada: María Mercedes Herrera Orcial, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.24.710.269, domiciliada en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo.-
Sentencia: Restitución provisional de la Posesión (Interlocutoria).-
Expediente Nº 6015.-


II.- Antecedentes.-
La presente demanda se inició por querella interpuesta en fecha ocho (8) de febrero del año 2019, interpuesta por el ciudadano Bennit Javier Pacheco Orcial, asistido por el abogado Argenis Valerio Pérez León, en contra de la ciudadana María Mercedes Herrera Orcial, ambas identificadas en actas, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha once (11) de febrero del año 2019, formándose expediente y numerándose 6015.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero del año 2019, el Tribunal admitió la querella y fijó caución para la práctica de la Restitución Provisional, por la cantidad de Trescientos Cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00), conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para responder por los posibles daños y perjuicios devenidos de la declaratoria sin lugar de la querella.
En fecha veinticinco de febrero del presente año, mediante diligencia suscrita por el querellado y asistido de abogado, solicita que el tribunal oficie al banco emisor del cheque, indicando para que va hacer usado el cheque de gerencia y a nombre de quien va ha ser emitido el mismo.
Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de febrero del año 2019, el tribunal acuerda lo solicitado y libra el oficio respectivo a la entidad Bancario Banesco, oficina de San Carlos del estado Cojedes.
Por diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2019, el ciudadano Bennit Javier Pacheco Orcial, asistido por el abogado Miguel Duque, consignó la caución solicitada en cheque de gerencia por la cantidad de Trescientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000.00), librado contra la cuenta corriente Nº 0134-0438-12-2120210001 de la actora, de fecha siete (7) de marzo del año 2019, a favor de éste Juzgado, para lo cual solicita se decrete la Restitución a la Posesión sobre la parcela de terreno objeto la presente querella, jurando la urgencia del caso; ordenando el Tribunal en fecha dieciocho (18) de marzo del presente año, remitir mediante oficio el referido cheque al Banco Bicentenario del Pueblo, de la clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A, a los fines de que se sirva abrir una cuenta de ahorro a nombre de las partes y de este Tribunal, la cual se movilizara única y exclusivamente con autorización de este Juzgado, librándose oficio número 05-343-043-2019.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, suscrita por el Bennit Javier Pacheco Orcial, asistido por el abogado Armando José Chirivella Pacheco, confirió poder Apud Acta a las profesionales de derecho Sanil Begonia Aparicio Veloz, Armando José Chirivella Pacheco y Argenis Valerio Pérez León.-

III.- Consideraciones para decidir.-
Ahora bien, en el caso de marras se le exigió a la parte querellante la constitución de una Caución mediante Fianza, por lo que pasa este Tribunal, a verificar el cumplimiento de los requisitos de la indicada Fianza, la cual fue acordada y establecida por auto de fecha catorce (14) de febrero del año 2019, por la cantidad de Bolívares Trescientos Cincuenta Mil (Bs.350.000,00), siendo consignada por la parte querellante en fecha catorce (14) de marzo del presente año.
Nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía (Subrayado y negrillas de esta instancia).


En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, estableció en su fallo número 719/2003 del primero (1º) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente signado 2002-0837 (Caso: Jesús E. Merchán contra Inmobiliaria Correa, C.A.), respecto al trámite de la restitución o secuestro que:

...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...

Por lo tanto, a tenor de la citada norma del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el juez, una vez admitida la querella examinara las pruebas promovidas a tal efecto y de considerar demostrada la ocurrencia del despojo, a los fines de decretar la Restitución de la Posesión, deberá verificar la debida constitución de la garantía por parte del o de los querellantes, para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiese ocasionar su solicitud a la parte querellada. Así se precisa.-
Para ilustrar la finalidad de la caución, debemos remitirnos a lo contemplado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla en materia de medidas cautelares, tal como el Secuestro o Restitución del bien, las formas y formalidades de dicha caución, para lo que citamos al Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T. IV, p.19; 1973) al comentar los artículos 369 y 371 de la norma adjetiva civil de 1916, actualmente 589 y 586 del vigente Código de Procedimiento Civil, que expresaba en lo atinente a la Caución o Garantía que:
Es obvio también que la caución debe equivaler real y efectivamente a la seguridad reclamada por el solicitante, y que éste debe tener el derecho de objetar su eficacia o suficiencia. La naturaleza de la medida puede ser tal que ninguna garantía pueda suplirla…

Respecto a la naturaleza de la citada Caución o Garantía contenida en la supra transcrita norma, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil establece que (pp. 320-321, T.IV; 2004):
1. La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar en sí misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior del fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil (cfr comentario Art. 597,2) –Negrillas y subrayado de quien suscribe el fallo-.

Precisado lo anterior y a los fines de pronunciarse sobre la declaratoria de Restitución de la Posesión del Inmueble del que presuntamente fue despojada a la parte querellante, procede este Tribunal dar por cumplido con la caución establecida por auto de fecha catorce (14) de febrero del año 2019, en consecuencia, cubierto los extremos establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil sobre la demostración in limine litis (Sin haberse trabado la litis) del Despojo y la consignación de la caución ante este Tribunal para garantizar los eventuales daños y perjuicios que pueda causar esta pretensión, por lo que, se ordenara en el dispositivo del fallo, la Restitución provisional de la posesión a favor del ciudadano Bennit Javier Pacheco Orcial, sobre una parcela de Terreno de Ciento Cuarenta y Siete Metros con Diez Centímetros cuadrados (147,10 Mts2), ubicada en la avenida Circunvalación Portuguesa, Sector El Chuchango II, Parcela S/N, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Avenida Circunvalación Portuguesa, con una longitud en líneas quebradas de dos segmentos con longitudes de (8,45ML y 12,40 ML). Sur: Terreno ocupado por la familia Herrera, con una longitud en líneas quebradas de seis (06) segmentos con longitudes de (7,10 ML- 3,40 ML- 1,90 ML- 2,25 ML- 1,75 ML y 1,25 ML). Este: Terreno ocupado por la familia Urbina en líneas quebradas de dos segmentos (4,80ML y 1,85 ML), Oeste: Terreno ocupado por la señora Rosa Peñaloza con una longitud de (12,90ML). Así se ordena.-

VI.- Decisión.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara la Restitución provisional de la posesión a favor del ciudadano Bennit Javier Pacheco Orcial, identificado con la Cédula de Identidad número V.11.963.242, sobre una parcela de Terreno de Ciento Cuarenta y Siete Metros con Diez Centímetros cuadrados (147,10 Mts2), ubicada en la avenida Circunvalación Portuguesa, Sector El Chuchango II, Parcela S/N, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Avenida Circunvalación Portuguesa, con una longitud en líneas quebradas
de dos (02) segmentos con longitudes de (8,45ML y 12,40 ML). Sur: Terreno ocupado por la familia Herrera, con una longitud en líneas quebradas de seis (06) segmentos con longitudes de (7,10 ML- 3,40 ML- 1,90 ML- 2,25 ML- 1,75 ML y 1,25 ML). Este: Terreno ocupado por la familia Urbina en líneas quebradas de dos (02) segmentos (4,80ML y 1,85 ML), Oeste: Terreno ocupado por la señora Rosa Peñaloza con una longitud de (12,90ML), por haberse cumplido in limine litis los extremos establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por no existir controversia en la primera fase de este procedimiento Interdictal restitutorio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2019. Años: 208º de la Declaración de Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,



Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Accidental,



Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). Igualmente, se libro Comisión y oficio signado con el Nº 05-343-045-2019.-
La Secretaria Accidental,



Abg. Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero


Expediente Nº 6015
SRT/GnMc.-