República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
(Actuando en sede Constitucional)
Años: 208º y 160°.


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Parte presuntamente agraviado: Juan Pablo Palencia, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.9.534.837 y domiciliado en la ciudad de San Carlos y municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
Abogado asistente: Argenis Valerio Pérez León y Elio José Quiñonez Román, venezolanos, mayores de edad, profesionales del derecho, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 245.984 y 178.575.

Parte presunta agraviante: Marina Marbella Polanco De Tortolero Rosa Mireya Polanco De Jiménez Y Del Ciudadano Jorge Luis Masias Parras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.534.927, 5.208577 y 12.314.631, respectivamente.-

Motivo: Acción De Amparo Constitucional.
Sentencia: Inadmisibilidad (Interlocutoria Con Fuerza Definitiva).
Expediente: 6017.-


II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa mediante acción de amparo constitucional autónoma incoada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2019, por el ciudadano Juan Pablo Palencia, asistido por los abogados Argenis Valerio Pérez León y Elio José Quiñonez Román y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, siendo recibida en la misma fecha y dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2019.
Estando hoy dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este tribunal actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes consideraciones:

III.- Sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.-
Señaló la parte presuntamente agraviada, ciudadano Juan Pablo Palencia, asistido por los abogados Argenis Valerio Pérez León y Elio José Quiñonez Román, ambos ya identificados, en su pretensión de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2019 que:
“…En el presente caso ciudadano juez, el ciudadano Juan Pablo Palencia, desde hace aproximadamente treinta y ocho años (38) ha permanecido viviendo de manera pacífica, continua e ininterrumpida en la vivienda UT-SUPRA, según se evidencia de constancia de residencia que en copia anexa marcada con letra “A”, en calidad de ocupante con su núcleo familiar, donde cabe destacar que en los actuales momentos está siendo víctima de un atropello por parte de los ciudadanos Marina Marbella Polanco de Tortolero Rosa Mireya Polanco de Jiménez y del ciudadano Jorge Luis Masias Parras, ocurriendo una serie de irregularidades que lo ha hecho agraviados dañando estos las paredes y el techo por el adverso de la vivienda en la que habita con el núcleo familiar todo con total dolo ya que se aproximan las lluvias y como es sabido estas paredes están elaboradas en material denominado BAHAREQUE y seria un inminente peligro dejarlas al descubierto y mas en las condiciones de deterioro en que las que dejaron estas personas una vez que las escarapelaron para de esta manera hacer ver que esta vivienda está en un estado de inhabitabilidad lo cual es un peligro para el núcleo familiar, no obstante en oportunidades anteriores han tratado de dialogar con el ciudadano apoderado judicial pero ha sido infructuoso, así mismo en la actualidad este mencionado ciudadano les quito los tubos del aguas blancas y aguas negras bloqueando el acceso a la misma, todo ello con el fin de perturbarlos en su residencia violando flagrantemente el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ha generado una serie de enfermedades y un cuadro de salud delicado en lo que se refiere a su esposa y su persona, de lo cual anexamos como evidencia copia de informe médico marcado con la letra “B”, ya que esos servicios son esenciales para la vida humana, siendo estos los responsables de sus menores nietos los cuales residen con ellos y dependen directamente de los mismo llevando por nombres estos menores Freddy Alexander Sosa Palencia y Nohomi Esthefanias Sosa Palencia, igualmente les privo del servicio eléctrico el cual les quito con el mismo fin, sin embargo en distintas oportunidades han intentado dialogar con este señor pero ha sido imposible debido a su nivel de agresividad, todas estas irregularidades se pueden evidenciar en la inspección judicial la cual se acompaña a la presente acción marcada con la letra “E”, igualmente en la actualidad los agraviantes están construyendo a los alrededores de la vivienda donde reside el agraviado con su núcleo familiar, de lo cual es vista de la preocupación que les atañe se trasladaron hasta la oficina de ingeniera Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a los fines de exponer la situación, en donde se entrevistaron con el ingeniero a cargo de este despacho, el cual les manifestó tajantemente que los agraviantes, no tienen permiso alguno por parte del ente municipal para realizar dicha construcción siendo demostrado esto con copias de los oficios de notificación realizados por el mencionado ente los cuales de manera arbitraria no han sido recibidos por parte del apoderado JORGE LUIS MASIAS, el cual anexamos a la presente acción de amparo marcado “F”, reposando en dicho despacho municipal expediente amplio donde se denota las violaciones y arbitrariedades realizadas por los agraviantes antes identificados.
Es por lo cual por las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente de ese Tribunal a su digno cargo, se sirva admitir y sustanciar la presente acción de amparo constitucional, y declararla con lugar, mediante providencia de rigor que ordene la paralización de la obra que están realizado los mencionados agraviantes, lo cual ha causado graves daños a la salud de mi familia violando el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como ordene el resarcimiento del daño causado a la infraestructura de la residencia que ocupo con mi núcleo familiar lo cual están realizado de manera dolosa y la cual vulnera ampliamente el articulo 82 eiusdem, solicitando igualmente se habilite el tiempo necesario, jurando la urgencia del caso. Es justicia que solicito en la ciudad de San Carlos estado Cojedes a la fecha exacta de su presentación.”

IV.- Motivaciones para decidir sobre la competencia y admisibilidad de la acción.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
En primera instancia debe este jurisdicente actuando en sede constitucional, proceder a verificar su competencia para conocer de la presente acción, analizando en primer término lo referido a la materia y al territorio, sobre la cual, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Ahora bien, con fundamento a la supra transcrita norma contenida en el artículo 7 de la Ley especial en materia de amparo, se constata que el acto u hecho alegado como violatorio de sus derechos constitucionales, se verificó en el ámbito territorial de esta circunscripción judicial del estado Cojedes y que los mismos versan sobre la materia “Posesoria civil” en virtud de la ocupación que dice ejercer la parte actora, ciudadano Juan Pablo Palencia, sobre un bien inmueble constituido por la casa número 10-82, ubicada en la calle Alegría cruce con calle Silva, sector centro de la ciudad de San Carlos y municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, con fundamentado, según manifiesta la parte agraviada en calidad de ocupante de dicho inmueble, sin mencionar si es producto de una relación arrendaticia, si es de su propiedad, o es ocupante precario de la misma, quien por lo que, correspondería conocer a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por el territorio y por la materia, como primera instancia en Amparo Constitucional, conforme al citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del amparo constitucional en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece respecto a la acción de amparo en contra de personas naturales que lesionen derechos constitucionales que:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
“Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Del dispositivo legal indicado ut supra ,se verifica que la Acción de Amparo es procedente en contra de cualquier hecho, acto u omisión originada por ciudadanos, personas jurídicas o grupos u organizaciones privadas, siendo lo delatado por la parte presuntamente agraviada, un hecho o acción cometida por parte de la parte presunta agraviante, ciudadanos Marina Marbella Polanco de Tortolero Rosa Mireya Polanco de Jiménez y Jorge Luis Masias Parras, quien alega han perturbado la posesión que venía ejerciendo sobre el identificado inmueble (casa), como resultado de una serie de eventos tales como, daños a las paredes y techos encaminados a perturbar su estadía dentro de la vivienda que ocupa el agraviado con su familia, en vista de la construcción que vienen ejecutando los agraviantes y le causan una series de problemas que le hacen imposibles la permanencia dentro de inmueble, motivado a la obra que realizan los ciudadanos antes identificados, quintándole y obstruyéndole los servicios de aguas blancas y aguas negras, ocasionándoles además problemas de salud. Así se alega.-
Siendo el presunto agravio producto de un hecho o acción desplegada supuestamente por la parte demandada, ciudadanos Marina Marbella Polanco de Tortolero Rosa Mireya Polanco de Jiménez y Jorge Luis Masias Parras, es por lo que en principio, podría proceder la Acción de Amparo en contra de ellos, siempre que concurran para ello los supuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal; no obstante, ante el alegato de la parte actora, resulta preciso determinar, sí tal accionar se enmarca dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, observando este Tribunal actuando en sede Constitucional que, la norma especial en la materia establece las siguientes causales de Inadmisibilidad de la Acción:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;


En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1233/2006 del diecinueve (19) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2006-0650 (Caso: Yexineths Coromoto Ortiz de Araujo), estableció respecto a la interpretación del citado artículo y la utilización de la Acción de Amparo en el caso de existir medios procesales judiciales ordinarios que:
Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, reitera la Sala el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Así las cosas, se evidencia que la parte accionante utilizó el mecanismo ordinario de oposición al embargo preventivo con respecto de la decisión del 27 de enero de 2006 dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es suficientemente eficaz e idóneo para plantear su pretensión -la oposición a la medida de embargo de autos a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del adolescente, ya que el mismo actuaba como un tercero interesado.

Por otra parte, contra la decisión accionada que fue dictada el 27 de enero de 2006, por el referido Juzgado Primero, el padre del adolescente accionante ejerció recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil -en virtud de que el auto accionado le producía a su criterio un gravamen irreparable según de desprende de la norma in comento, ya que la misma es una sentencia interlocutoria que le causó un gravamen”

En efecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”.

De allí que, observa la Sala que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia y utilización de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual aunque es señalado someramente por la accionante en el presente caso, ya que la misma no señala claramente el porque la interposición de la oposición a la medida de embargo no satisfacía su pretensión, pues la parte accionante en el presente caso utilizó la vía ordinaria establecida en la Ley para enervar el decreto de embargo a fin de satisfacer su pretensión -oposición-, la cual fue debidamente tramitada y declarada sin lugar por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el 7 de marzo de 2006.

Ahora bien, esta Sala considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, al haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando para ello el hecho de que el accionante había ejercido el 13 de febrero de 2006 la oposición a la medida de embargo, pero representado en ese caso por su progenitor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada sin lugar el 7 de marzo de 2006, siendo la misma apelada por el progenitor el 9 de marzo de 2006. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

Tal como se desprende de la jurisprudencia parcialmente descrita ha sido en materia de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y su Admisión como medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales, cuando haya optado por ejercer las vías ordinarias para resolver tal situación o existiendo las mismas, no haya incoado acción alguna en contra de tal situación, por interpretación en contrario de la indicada norma, casos en los cuales resulta Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, por lo tanto, sólo y sólo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de que existiéndolo, la parte logre demostrar que el mismo es Inidóneo para restablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables, casos en los cuales, aun existiendo un remedio procesal ordinario, se haría admisible la acción de amparo constitucional, en virtud de que sería el único medio capaz judicialmente para resolver dicha situación, como último medio de los existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la legalidad, la cual en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos constitucionales del presunto agraviado, que deban ser reparados por esta especial y extraordinaria vía. Así se declara.-
Con fundamento a lo anterior, es evidente que la parte accionante, ciudadano Juan Pablo Palencia, no consideró pertinente ejercer los remedios procesales civiles ordinarios, tal como el Interdicto de Amparo a la Posesión por Perturbación, medio efectivo y célere legalmente establecido para resolver esta situación; en consecuencia, al razonar este sentenciador que dentro del proceso ordinario puede la parte demandante obtener cautelas y garantías suficientes del ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, amén de encontrarse en juego, situaciones de índole posesorias que no pueden ser establecidas mediante un amparo, que es un remedio restablecedor de derecho y no creador de ellos, es por lo que, considera este jurisdicente en sede Constitucional, que la presente acción no puede ser Admitida, por no estar dirigida a tutelar de forma directa un derecho constitucional del presunto agraviado, además, de no haber indicado por qué este medio ordinarios legal sería inoficioso para hacer valer su pretensión. Así se declara.-
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este jurisdicente, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de los presunta agraviantes, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, por existir una vía procesal ordinaria en materia civil capaz de satisfacer la pretensión del accionante, la cual garantiza sus derechos e igualmente los de los accionados, así como a cualquier tercero, mediante las debidas garantías procesales que deben imperar en el funcionar de los órganos de Administración de Justicia, resultando entonces, Inadmisible la presente acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en Contrario Sensu (Sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha desarrollado nuestro máximo tribunal, y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional y conforme a derecho, declara:
Primero: Su Competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Juan Pablo Palencia, asistido por los abogados Argenis Valerio Pérez León y Elio José Quiñonez Román, en contra de los ciudadanos Marina Marbella Polanco de Tortolero Rosa Mireya Polanco de Jiménez y Jorge Luis Masias Parras, todos identificados en actas.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Juan Pablo Palencia, asistido por los abogados Argenis Valerio Pérez León y Elio José Quiñonez Román, en contra de los ciudadanos Marina Marbella Polanco de Tortolero Rosa Mireya Polanco de Jiménez y Jorge Luis Masias Parras, todos identificados en actas.-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes (actuando en sede Constitucional), en San Carlos de Austria, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Declaración de Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar
La Secretaria Accidental
Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p. m.).
La Secretaria Accidental,
Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero
Expediente Nº 6017
SRT/GnMc.-