República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.




Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
San Carlos de Austria, 21 de Marzo de 2019.
Años: 208° y 160°.


I.- Identificación de las partes, la causa y de la causa.-
Demandante (S): Sociedad Mercantil “Centro Comercial Merca Centro La Carreta, C.A.” Representada Por El Ciudadano José Salvador Bellina Colmenarez en su carácter de Director. Ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con calle Vargas, de la Ciudad de Tinaquillo, del estado bolivariano de Cojedes.
Abogado Asistente: José Vicente Sandoval, y/o Karen Marien Sandoval Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V.7.050.765 y V. 17.330.248, abogados en ejercicio libre de la profesión inscritos en le IPSA, bajo los números 23.659 y 161.633 domiciliados procesalmente en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-

Demandado(S): Sociedad Mercantil “Inversiones El Reino R.L., C.A.” Representada Por La Ciudadana Yusleidy Carolina López venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.13.650.202 y domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Desalojo de local comercial.
Decisión: Homologado El Desistimiento De La Causa (Interlocutoria Con Fuerza Definitiva).
Expediente Nº 6014.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
El veintinueve (29) de enero del año 2019, fue recibida la demanda por ante el Juzgado Distribuidor interpuesto por el ciudadano José Salvador Bellina Colmenarez actuando en su carácter de Director de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil MERCA CENTRO LA CARRETA, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL REINO R.L., C.A.” todos identificados en actas, y cumplidos los trámites de Distribución, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha Treinta (30) de Enero del año 2019 y anotándose en el libro respectivo bajo el numero 6014 (nomenclatura interna de este juzgado).-
En fecha cuatro (4) de febrero del año 2019, se admitió la demanda y se le dio entrada se emplazó a la parte demandada Inversiones El Reino R.L., a los fines de dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha catorce (14) de marzo del año 2019, suscrita por el ciudadano José Salvador Bellina Colmenarez en su carácter de Director de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil MERCA CENTRO LA CARRETA, C.A., expuso lo siguiente: “… De conformidad con lo establecido en el articulo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DESISTO formalmente, tanto de la acción como del procedimiento, en la presente causa incoada contra la empresa INVERSIONES EL REINO R.L., C.A., supra identificada; por tanto, pido se dé por consumado el acto, se homologue, se tenga como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente”.
III.- Consideraciones para decidir sobre el desistimiento.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca del Desistimiento, de la siguiente manera:
Vista la exposición realizada por la parte actora ciudadano José Salvador Bellina Colmenarez, en su carácter de Director de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil MERCA CENTRO LA CARRETA, C.A., expuso lo siguiente: “… De conformidad con lo establecido en el articulo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DESISTO formalmente, tanto de la acción como del procedimiento, en la presente causa incoada contra la empresa INVERSIONES EL REINO R.L., C.A., supra identificada; por tanto, pido se dé por consumado el acto, se homologue, se tenga como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.
Expresando que:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.


Respecto al Desistimiento, nuestro autor patrio, oriundo del estado Cojedes, Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. Destitisse is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto.
DIFERENCIAS ESENCIALES ENTRE ELLAS: RESPECTO DE SU OBJETO, DE SUS EFECTOS Y DE LOS ASUNTOS EN QUE SON PROCEDENTES.
II.--- Estas diversas clases de desistimiento difieren, no tan sólo por lo que respecta al objeto sobre que recaen, pues, como lo hemos visto, el primero y el último extinguen la acción o el recurso intentados, y el segundo la instancia únicamente, sino también en sus efectos o consecuencias, en los requisitos que son indispensables para surtir tales efectos y por lo que respecta a los asuntos en que proceden.
El desistimiento de la instancia deja subsistente el derecho de volverla a promover; el de la acción o un recurso cualquiera implica la renuncia a ese derecho, y ni la una ni el otro pueden ser intentados nuevamente.
El primero no puede ser efectuado por una de las partes sin el consentimiento de la otra, cuando haya de ocurrir después de la contestación de la demanda: los otros proceden en toda oportunidad, mediante la sola voluntad de la parte que desiste, y aun contra su manifiesto querer.
Por último, el desistimiento de la instancia es procedente en toda especie de juicios, aun en aquellos en que esta interesado el orden público y no pueden ser materia de transacción: el de la acción no cabe nunca en causas de esta clase (Subrayado de este Tribunal).

El Desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y sólo, en casos donde esté interesado el orden público, podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que se encuentra inmersa el Interés del Estado y la Sociedad. Así se determina.-
Respecto al artículo 205 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual, en su redacción poseía diferencias de forma con la actual norma contemplada en el artículo 263 de la vigente legislación adjetiva civil, mantenía el mismo espíritu de fondo, observamos que el derogado artículo 205 establecía que:
Artículo 205. En cualquier “estado del juicio” (estado y grado de la causa) puede el demandante desistir de “su acción” (la demanda) y el demandado convenir en “la demanda” (ella). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Nota de este sentenciador: Sustitúyase las palabras o frases en comillas por las que se encuentran dentro del paréntesis y obtendrá la actual redacción del artículo 263.
El acto por el cual desiste el demandante “de su acción” -no fue agregada esta frase en la actual redacción- o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Nota de este sentenciador: obvie la frase o palabras en comillas y obtendrá la actual redacción del artículo 263).

También la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0010/2007, de fecha veintisiete (27) de febrero, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número 1990-002 (Caso: Flor María Gómez Quintero contra Inversiones Export Import Bienes y Raíces L.F.), estableció que:
En el caso in comento, esta Sala observa que la abogada Leyda María Gil Hurtado, quien en el ejercicio de su profesión representa judicialmente a la parte demandada, mediante diligencia efectuada ante la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 1990, desiste del recurso de hecho, con base en las consideraciones siguientes:
“...Cursa por ante esta Sala Civil el expediente número: 90-192 contentivo del recurso de hecho, contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con relación a la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dr. Nelsón Briceño. Ahora bien, por cuanto he recibido instrucciones adversas de mi representada, DESISTO del recurso de hecho contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial...”.
La abogada Leyda María Hurtado Gil, quien representa judicialmente a la parte demandada, desiste del recurso de hecho anunciado contra el auto de fecha 9 de julio de 1990 que niega el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 2 de julio de 1990, proferida por el Juzgado ad quem.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la Sala observa que el poder que confiere la representación a la abogada que plantea el desistimiento, no reúne los requisitos necesarios para tal fin, en virtud, de que no consta en el mismo la facultad expresa para tal fin.
Por tanto, dado que el desistimiento debe ser manifestado expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, esta Sala de Casación Civil, considera improcedente el desistimiento del recurso de hecho propuesto por la abogada Leyda María Hurtado Gil, en razón de lo cual pasará a conocer del recurso de hecho interpuesto por la representante judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 9 de julio de 1990 proferido por el Juzgado ad quem. Así se declara.

Es así que, el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte, de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo sólo necesario el hecho de que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia e imponiendo a la parte que desistió del procedimiento, una sanción que le imposibilita para interponer nuevamente su demanda hasta que transcurran noventa (90) días calendarios o consecutivos, conforme al artículo 266 ídem. Tal convenimiento de la contraparte no es necesario, una vez vencido en juicio, pues, es la única voluntad del vencedor es la requerida para hacer efectiva la sentencia o desistir de su ejecución. Así se declara.-
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento, deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, la cual exige que el desistimiento: (1) Conste en el expediente en forma auténtica y (2) Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir, la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento. Así se analiza.-
1º El ciudadano José Salvador Bellina Colmenarez, en su carácter de Director de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil MERCA CENTRO LA CARRETA, C.A., asistido por el abogado José Vicente Sandoval, planteó ante la Secretaría de este Tribunal el Desistimiento mediante diligencia de fecha Catorce (14) de marzo del año 2019 (F.32), en virtud de que la parte demandada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL REINO R.L., C.A.” desalojó de manera voluntaria y pacífica los inmuebles objetos de la presente controversia, no evidenciándose de actas que la parte actora tenga limitación alguna en su capacidad procesal y no siendo necesaria la aceptación de la contraparte por cuanto aún no se había trabado la litis; razón por la cual, se cumplen con el primer (1er) y tercer (3er) requisito, al celebrarse dicho Desistimiento de forma auténtica, es decir, ante la Secretaria de este Tribunal, funcionaria legalmente facultada por la ley para dejar constancia de la identidad del peticionante y de su solicitud, dando certeza de la realización de dicho acto y que la parte actora posee capacidad para disponer de la cosa en litigio. Así se declara.-
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie el cumplimiento, razón por la cual se da por satisfecho el segundo (2º) requisito y al no versar el presente desistimiento sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, no siendo tal pedimento contrario a derecho y al orden público, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Cumplidos como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la Homologación del Desistimiento al Procedimiento, planteado en el caso bajo examen, por la parte actora el ciudadano José Salvador Bellina Colmenarez, y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la motiva de la presente decisión al darle fuerza ejecutiva al presente desistimiento. Así se determina.-
IV.- Decisión.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, Homologa el Desistimiento del proceso, formulado por el ciudadano José Salvador Bellina Colmenarez, asistido por los abogados José Vicente Sandoval, y/o Karen Marien Sandoval Sevilla, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas en virtud de que no se trabo la litis en la presente causa, no existiendo parte totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticuatro (21) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Declaración de Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

La Secretaria Accidental

Abg. Sergio Raúl Tovar
Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,


Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero.



Expediente Nº 6014
AECC/OjVr/Mariangly Alvarado.-