República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 208° y 160°.-
I.- Identificación de las partes
Demandante: Eddy Javier Díaz Garmendia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.411.507, domiciliado en la ciudad de San Carlos estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados Judiciales: Doris Josefina Solórzano Briceño, Sangra Josefina Herrera Urdaneta, Miguel Angel Gonzalez Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V.13.733.415, V.10.915.289 y V.13.970.250 profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 217.848, 159.471 y 217.813 en su orden.-
Demandado: José Miguel Ramírez Bocaney, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.16.775.578, domiciliado en San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Abogada asistente: Andreina Yurvani Mireles Toledo, venezolana, mayor de edad, no indica número de cédula de identidad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.501.
Motivo: Reivindicación.
Sentencia: Homologación De Desistimiento (Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva).
Expediente Nº 5852.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda por Reivindicación presentada por el ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia, asistido por los abogados Doris Josefina Solórzano Briceño, Sangra Josefina Herrera Urdaneta, Miguel Ángel González Camacho, en contra del ciudadano José Miguel Ramírez Bocaney, quienes se encuentran debidamente identificados en actas, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2016, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial (en función de distribuidor), y dándosele entrada en fecha veintidós (22) de septiembre del año en curso, bajo el número 5852.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2016, siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, el Tribunal instó a la parte demandante a adaptar el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha tres (3) de octubre del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte demandante cumpliera con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (6) de octubre del año 2016, el Tribunal admitió la demanda en donde se le dio tramite a la misma por el Procedimiento Oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y se emplazó a la parte demandada ciudadano José Miguel Ramírez Bocaney, a los fines de dar contestación a la demanda, además se libró orden de comparecencia una vez que la parte interesada provea los medios necesarios.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de octubre del año 2016, presentada por el ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia, parte actora por medio de la misma le confirió poder Apud acta a los profesionales del Derecho ciudadanos Doris Josefina Solórzano Briceño, Sangra Josefina Herrera Urdaneta, Miguel Ángel González Camacho, el Tribunal acordó tenerlos como apoderados judiciales del demandante de autos, por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2016, presentado por la abogada Doris Josefina Solórzano, en su carácter de autos, mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, la cual fue acordada por auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2016.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de noviembre del año 2016, el Alguacil Titular Denison Infante, consignó el recibo debidamente firmado por la parte demandada ciudadano José Miguel Ramírez Bocaney.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2016, presentado por la abogada Doris Josefina Solórzano, en su carácter de autos, mediante el cual solicitó la devolución del documento original inserto en los folios 18 al 23 del expediente, el cual fue acordada por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2016.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2016, el Tribunal agrego a los autos, el escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano José Miguel Ramírez Bocaney.
En fecha catorce (14) de diciembre del año 2016, el Tribunal agregó a los autos, el escrito de consideraciones presentado por la abogada Sangra Herrera, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2016, el Tribunal agregó a los autos, el escrito de ampliación de las consideraciones presentado por la abogada Sangra Herrera, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia.
En fecha veinte (20) de diciembre del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Por auto de fecha nueve (9) de enero del año 2017, por cuanto se verificó de manera oportuna la contestación a la demanda, el Tribunal fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a este, la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha doce (12) de enero del año 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia, en compañía de sus apoderados judiciales ciudadanos Sangra Josefina Herrera Urdaneta, Doris Josefina Solórzano Briceño y Miguel Ángel González Camacho, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano José Miguel Ramírez Bocaney. Seguidamente el Tribunal fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a este, y por auto separado la fijación de los hechos y límites de la controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero del año 2017, se procedió a la fijación de los hechos y límites de la controversia, de conformidad con el tercer (3º) aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y se dilucidó lo siguiente:
1) Si corresponde al demandante el derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda y su identidad, ubicación o linderos.
2) Si el demandado tiene derecho a ocupar el indicado inmueble.
3) Cualquier causal de orden público o procesal que deba observarse respecto a la procedencia de la presente acción.
Consecuencialmente se ordenó la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada no presentó ni por si, ni por medio de apoderado alguno prueba alguna en la causa, asimismo el Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la abogada Sangra Herrera, en su carácter de autos.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión de las pruebas, de conformidad a lo estipulado en la parte final del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (2) de febrero del año 2017, El Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia, y en uso de sus potestades probatorias del Juez como director del proceso como instrumento fundamental para la obtención de la justicia acordó la práctica de una experticia en el inmueble objeto de la controversia, a los fines de determinar con precisión la ubicación medidas y linderos del mismo, para lo cual se acordó el nombramiento de un único experto, en obsequio a los principios de economía y celeridad procesal, en donde recayó tal nombramiento en el ingeniero civil Jhon Moreno, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1422 del Código Civil y 14, 453 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en donde se estableció un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de dicha prueba. En la misma fecha se libro boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de marzo del año 2017, el Alguacil Titular Denison Infante consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Jhon Moreno, en virtud de que fue imposible localizar al prenombrado ciudadano.
Por auto de fecha ocho (8) de marzo del año 2017, el Tribunal acordó extender por el resto del Término ordinario de evacuación de pruebas, a saber, once (11) días de despacho el indicado lapso, en uso de sus potestades probatorias de Juez como director del proceso como instrumento fundamental para la obtención de la justicia y conforme lo indicado en los artículos 14 y 868 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a revocar el nombramiento del ciudadano Jhon Moreno, y a tal efecto se procedió al nombramiento de un nuevo único experto, en obsequio a los principios de economía y celeridad procesal, en donde recayó tal nombramiento en el ingeniero civil Julio Cesar Grimaldi, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1422 del Código Civil y 14, 453 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que determine con precisión la ubicación, medidas y linderos del inmueble objeto de la controversia. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de marzo del año 2017, el Alguacil Titular Denison Infante consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Julio Cesar Grimaldi.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de marzo del año 2017, suscrita por el ingeniero Julio Cesar Grimaldi, en su carácter de único experto, por medio de la misma renunció al lapso de comparecencia y solicitó se procediera al acto de juramentación, el cual se realizó por auto de esta misma fecha, en donde el Juez consultó al experto sobre el monto de los Honorarios que generen sus actuaciones, siendo potestad del Tribunal la fijación de los mismos, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial parcialmente vigente. Seguidamente este Jurisdicente le requirió al experto el tiempo para rendir el correspondiente informe quien manifestó que requiere quince (15) días de despacho siguientes, y se observó que solo resta seis (6) días para que concluya el lapso probatorio, le concedió únicamente dicho plazo. Asimismo se expidió la credencial que acreditó al mencionado ciudadano.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2017, presentada por la abogada Doris Solórzano, en su carácter de autos, por medio de la misma manifestó que por cuanto su representado no pudo llegar a un acuerdo con el ingeniero Julio Cesar Grimaldi, en relación a sus honorarios motivado al excesivo monto solicitado por el mismo, para la práctica de la experticia ordenada, y solicitó que se revocara tal designación y que se designara a la brevedad posible y con carácter de urgencia extrema a otro experto. Dicha solicitud por auto de esa misma fecha en donde se revocó el nombramiento del ingeniero Julio Cesar Grimaldi, y en consecuencia se acordó el nombramiento del ingeniero Juan Antonio Núñez Varona, como único experto, en obsequio a los principios de economía y celeridad procesal, en donde recayó tal nombramiento, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1422 del Código Civil y 14, 453 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que determine con precisión la ubicación, medidas y linderos del inmueble objeto de la controversia.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2017, suscrita por el ingeniero Juan Antonio Núñez Varona, por medio de la misma renuncia al lapso de comparecencia y solicitó se procediera al acto de juramentación, el cual se realizó por auto de esta misma fecha, en donde el Juez consultó al experto sobre el monto de los Honorarios que generen sus actuaciones, siendo potestad del Tribunal la fijación de los mismos, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial parcialmente vigente. Seguidamente este Jurisdicente le requirió al experto el tiempo para rendir el correspondiente informe quien manifestó que requiere tres (3) días de despacho siguientes, se le concedió únicamente dicho plazo. Asimismo se expidió la credencial que acreditó al mencionado ciudadano.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2017, el Tribunal agregó a los autos, el Informe Técnico de Experticia, presentado por el ingeniero Juan Antonio Núñez Varona, en su carácter de único experto designado en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de marzo del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de informe de experticia.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y en consecuencia se fijó el quinto (5º) día despacho siguiente para la celebración de la Audiencia o Debate Oral.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2017, oportunidad fijada para la Audiencia o Debate Oral, anunciándose dicho acto a las puertas de la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Agrario por el Alguacil accidental. Se dejó constancia de la presencia la parte demandante ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia, asistido por los abogados Sangra Josefina Herrera Urdaneta, Doris Josefina Solórzano Briceño y Miguel Ángel González Camacho, y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano José Miguel Ramírez Bocaney, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente este Jurisdicente instó a las partes a hacer el uso de los medios alternativos de resolución de conflicto como medio ideal para la terminación del proceso, contemplado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no asistió, se le informó a la parte demandante que procediera a hacer su exposición de forma sucinta y resumida sobre los hechos y el derecho que le asisten, en donde tomó la palabra el ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia, y expuso que ha incoado una demanda de Reivindicación de un bien inmueble de su propiedad y que está ocupado ilegalmente por el ciudadano José Miguel Ramírez Bocaney, luego tomó la palabra el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Miguel Angel Gonzalez Camacho. Posteriormente el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró:
Primero: Con Lugar la demanda de Reivindicación interpuesta por el ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia, en contra del ciudadano José Miguel Ramírez Bocaney. Segundo: Se Ordena al ciudadano José Miguel Ramírez Bocaney, hacer entrega del bien inmueble comprendido por la casa de habitación y el terreno propiedad del ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia, ubicado en la Urbanización Las Magnolias de la ciudad de San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes, distinguida la parcela con las siglas A-14, constante de ciento ochenta y dos metros cuadrados (182 Mts)y comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Parcela A-13; Sur: Con la Transversal 3; Este: Terreno propiedad de los ciudadanos Martín Polanco Yusti, Luis Abelardo Torrez Pérez, Francisco Santaella Aguilar, Flor María Polanco y Pedro Gómez; y Oeste: Avenida 1. El citado bien inmueble le pertenece al ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia, tal como se evidencia de los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha tres (3) de noviembre del año 2003, inserto bajo el número 29, folios 157 al 166, protocolo primero, tomo 2º, cuarto trimestre y en la misma oficina, en fecha cuatro (4) de noviembre del año 2003, inserto bajo el número 37, folios 185 y 186, tomo 2º protocolo primero, “cuarto trimestre: Tercero” (sic) del año respectivo. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha cuatro (4) de mayo de 2017, venció el lapso de apelación de la sentencia definitiva, dictada en la fecha veinticinco de abril de la presente fecha, en consecuencias se declara definitivamente firme el fallo.
Por diligencia de fecha nueve (9) de mayo del 2017, comparece ante esta juzgado la abog. Sangra Herrera inscrita IPSA bajo el Nº 159.471, en su carácter de apoderada de la demandante de la presente causa, Eddy Javier Díaz Garmendia (Exp. Nº 5852), por acción reivindicatoria, expone en cuanto a la sentencia proferida el 25 de abril del presente año quedo definitivamente firme por no haber sido apelada, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el art 524 del código del procedimiento civil, se decreta la orden de ejecución voluntaria del dispositivo del fallo.
Por auto en fecha quince 15 de mayo de 2017, visto la diligencia presentada el nueve en fecha (9) de mayo por la abag. Sangra Herrera, inscrita IPSA bajo el Nº 159.471, por conformidad de la sentencia definitivamente firme dictada por el juzgado en fecha veintisiete 27 del presente año se decreta en su carácter de auto su ejecución voluntaria, en consecuencia, fija un lapso de 10 días para que las partes perdidosa efectué el cumplimiento voluntario.
Por auto en fecha treinta (30) de mayo de 2017, se deja constancia el vencimiento de lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por esta tribunal en fecha veinticinco 25 de abril del presente año.
Por diligencia en fecha (31) de mayo de 2017, comparece ante esta juzgado la abog. Vicente Zevola, inscrita IPSA bajo el Nº 33.073, solicitud de expedición de copias de los folios 171 y sus respectivo vuelto, folio 182 y 183 del expediente Nº5852, y consigno emolumentos necesario para las obtención de dichas copias.
En fecha dos (2) de junio de 2017, comparece ante este juzgado la abog. Doris josefina, inscrita IPSA bajo el Nº 217.848, en su carácter de apoderada judicial del demandante en la presente causa, del ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia, (Exp Nº 5.852), por acción de reivindicación incoada contra el ciudadano José Miguel Ramírez Bocaney, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del código del procedimiento civil, y se decrete la ejecución forzosa de la sentencia proferida en la presente causa el 25 de abril del 2017 por cuanto el vencimiento de lapso de ejecución voluntaria de 10 días de despacho fijado por este tribunal.
Por auto de fecha siete (7) de junio DE 2017, se acuerda notificar al demandado de la ejecución forzosa acordada por este tribunal, venciendo el lapso de los 30 días de despacho en su carácter de auto.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2017, comparece por ante este tribunal el Alguacil Denison Infante y expone: consigno la presente boleta de notificación librada al ciudadano José Miguel Ramírez Bocaney, en su carácter auto.
Por auto de fecha siete (7) de junio, por boleta de notificación, se le hace saber al ciudadano José Miguel Ramírez, que este tribunal por auto de esta misma fecha decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este tribunal en fecha veinticinco (25) de abril del presente año la cual quedo definitivamente firme con lugar la demanda de reivindicación intentada en su contra, y así mismo acuerda notificarle que la ejecución forzosa será ordenada vencido el lapso de 30 días continuos.
Por medio de escrito de fecha veintiuno de (21) de julio la abog. Carmen Jacqueline Trinca, en representación del ciudadano José Miguel Ramírez Bocaney, solicita ante este tribunal, una prorroga de un lapso de tres días hábiles a partir de la fecha correspondiente al vencimiento de lapso y dar cumplimiento con lo solicitado por la ejecución forzosa.
Por auto de fecha veintiséis 26 de julio de 2017, se deja constancia de vencimiento de lapso de los treinta 30 días continuo otorgado a la parte demandada por auto de fecha siete (7) del presente año.
Por auto de fecha 27 de junio de 2017, la abog. Carmen Jacqueline Trinca, en representación del ciudadano José Miguel Ramírez Bocaney, acuerda fijar una audiencia conciliatoria por el 4º día de despacho siguiente a este, a la diez de la mañana (10.00 am) a los fines proveer sobre la prorroga solicitada.
Por auto de fecha dos (2) de agosto de 2017, se da lugar la audiencia conciliatoria, mediante auto de fecha veintisiete (27) del mismo año, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia, asistidos por los abogados, Sangra Josefina Herrera Urdaneta, Doris Josefina Solórzano, Briceño y Miguel Ángel González Camacho, inscritos en IPSA bajo los Nº 159.471, 217.848 y 217.813, en su orden parte demandante, vencedora en este proceso, por la otra parte, el ciudadano José Miguel Ramírez Bocaney, asistido por la abog. Carmen Jacqueline Trinca inscritos en IPSA bajo los Nº 136.466, parte demandada vencida, en el presente juicio se procedió a dar inicio a la audiencia conciliatoria, realizando sus partes sus argumentos y debatiendo bajo la supervisión del tribunal, llegándose a las siguientes conclusiones, donde se le concede la palabra al ciudadano José Miguel Ramírez Bocaney, quien manifestó “hago entrega en este mismo acto de las tres (3) llave de vivienda dando asi cumplimiento de los actos voluntarios a lo ordenado por este tribunal en su sentencia veinticinco (25) de abril del presente del año 2017, haciendo entrega de la casa en el mismo estado en que la encontré.” Seguidamente el tribunal verifica la mencionada entrega de las tres (3) llaves y la entrega a su vez al ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia, manifiesta que” la vivienda estaba en perfectas condiciones de habitabilidad cuando él estaba allí” el cual el tribunal hace la salvedad que no es materia de este tribunal que no es materia de este proceso pronunciarse sobre el estado anterior o cual de la vivienda reivindicada y que en encaso considerarlo necesario, las partes tienen las acciones legales para hacer valer sus derechos, como lo precisa el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado la parte demanda-vencida hace un ofrecimiento de pago a las parte demandante-vencedora respecto a las costas, procediendo el ciudadano José Miguel Ramírez Bocaney, manifestando “ofrezco en pago de las costas de este proceso todas las ventanas panorámicas que le había colocado a la casa. A lo que el ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia, el cual acepto el pago. Dando por cumplida la finalidad del acto conciliatorio, se da por terminado el mismo.
Por medio de diligencia en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, comparece por este juzgado la abg. Sangra Josefina Herrera Urdaneta, en su carácter de apoderada del ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia, para solicitar en este acto copias certificada de los folios 2 al 8, 72, 89, 173, 180, 189,202, es todo.
Por medio de auto de fecha, veintisiete (28) de noviembre de 2017, visto la anterior diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre del presente año, suscrita por la abog. Sangra Josefina Herrera Urdaneta, en su carácter de apoderada de la parte actora, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado.
Por diligencia de fecha catorce (14) de marzo del 2019, comparece ante este juzgado la abog. Sangra Josefina Herrera Urdaneta, en su carácter de apoderada del ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia, para hacer de su conocimiento que se cumplirán todos y cada unos de los acuerdos que se dejaron plasmado en audiencia conciliatoria de fecha dos 02 de agosto de 2017 entre los ciudadanos Eddy Javier Díaz Garmendia, y el ciudadano José Miguel Ramírez Bocaney.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para proveer sobre tal solicitud, este tribunal hace las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
La Transacción, conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Tal transacción para ser ejecutable, debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1048/2002, de fecha siete (7) de agosto, expediente signado 2001-0028, el cual estableció que:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Es así, como la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se determina.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 12/09/2001 de fecha seis (6) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número
2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiteradamente al respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución han indicado:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles, ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se reitera.-
Es así, como una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley por imperio del Código Civil, sustituyendo éste, la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes, que mediante un medio de autocomposición procesal, modifica lo ordenado por el fallo dictado por este Tribunal, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que ésta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente, una vez dictado el fallo, las partes pueden celebrar la transacción para determinar mediante la forma de dar cumplimiento al indicado fallo, modificando inclusive los parámetros de la sentencia, en virtud del principio que rige el proceso civil, en el cual se reconoce a las partes como dueñas del proceso contenido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye que las partes podrán de mutuo acuerdo y de forma expresa que conste en el expediente, realizar actos de autocomposición procesal respecto al cumplimiento de la sentencia. Así se concluye.-
Dicho lo anterior, se evidencia diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante de fecha catorce (14) de marzo del año 2019, debidamente facultada por poder Apud- acta que cursa a los folios (F.72 al 73), manifiesta al tribunal, que la parte demandada cumplió cada uno de los acuerdo suscrito por las partes, en la transacción que celebraron de forma voluntaria en fecha dos (2) de agosto de 2017, donde se hicieron mutuas y reciprocas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
A modo de conclusión, en virtud de que la transacción fue celebrada válidamente entre las apoderada judicial de la parte demandante y la parte demandada, en el marco de un acto conciliatorio, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado recíprocamente la homologación de la misma, y que se declare definitivamente firme el fallo, tal como se desprende de la mencionada Transacción, habiéndose cumplido en su totalidad con los acuerdos alcanzados con fundamento en el principio de autonomía de las partes, en uso de los medios alternativos de resolución de conflictos consagrados en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada en fecha dos (2) de agosto del año 2017, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión y declararla definitivamente firme. Así se establece.-
IV
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho Homologa la Transacción, realizada entre el ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia, parte actora en la presente causa de Reivindicación, y el ciudadano José Miguel Ramírez Bocaney, parte demandada, todos identificados en actas, en fecha dos (2) de agosto del año 2017; como consecuencia de ello, se acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, quedando definitivamente firme una vez que se cumpla el lapso para ejercer recurso de apelación de las partes. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Declaración de Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Accidental,
Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Accidental,
Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero.
Expediente Nº 5852.
SRT/GnMc.-
|